28671(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28671  

                                CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN  

Aprobado: Acta No. 224  

Bogotá. D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada entre el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga y  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad para  adelantar  el  juzgamiento  en contra de José Agustín  Aparicio   Bayona,   a   quien   la   Fiscalía   5ª  Especializada  de esa ciudad acusó como autor del delito de extorsión agravada  en grado de tentativa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante resoluciones del 13 de junio y 17  de  agosto  del  2006, las fiscalías de primera y segunda instancia acusaron al  señor  José  Agustín  Aparicio  Bayona como  autor  responsable  del delito de extorsión agravada en grado  de  tentativa, previsto en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el  artículo 5° de la Ley 733 del 2002.   

2. El expediente correspondió al Juzgado 2°  Penal  del  Circuito Especializado de Bucaramanga, que inició el juzgamiento e,  infructuosamente, señaló fecha para la audiencia preparatoria.   

3.  Mediante auto del 25 de mayo de 2007, se  declaró  incompetente  para conocer del asunto, ordenó remitir el asunto a los  juzgados  penales  del  circuito  de  la  ciudad  de  Bucaramanga  y les propuso  colisión negativa de competencia.   

Afirmó  que  el artículo 23 de la Ley 1121  del  2006  modificó los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento  Penal  y  14  de  la  Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la  extorsión,  en  cuantía  inferior  a  150  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,   se  regía  por  las  reglas  generales  de  competencia,  esto  es,  correspondía a aquellos juzgadores.   

4.  El  Juzgado 7° Penal del Circuito de la  misma ciudad trabó el conflicto de competencia propuesto.   

Para  el  efecto, aunque no discutió que en  razón  de  la  cuantía  de  lo ilícitamente exigido, en principio, el proceso  pudo  haberle correspondido, en el caso concreto, es de conocimiento del juzgado  especializado  pues  la  competencia se prorrogó en virtud del artículo 405 de  la  Ley 600 de 2000, al darle trámite a la etapa de juicio, aún después de la  entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006.   

El  expediente  fue  remitido  a  la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

Concierne  a  la  Corte  determinar a quién  corresponde  la  competencia  para  conocer  del  juzgamiento  del  señor José  Agustín  Aparicio  Bayona  por  el  delito  de  extorsión agravada en grado de  tentativa,  que  inicialmente  fue  conocido  por  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga y luego fue remitido al Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, una vez aquel se declarara incompetente  y propusiera la colisión negativa de competencia respectiva.   

2. Prórroga de competencia.  

1.  La  pugna se presenta entre los Juzgados  2°  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y 7° Penal del Circuito de  la misma ciudad.   

De  conformidad  con  el  inciso  2°  del  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver   

“los  conflictos  de  competencia  que se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción penal entre los jueces penales del  circuito especializados y un juez penal del circuito”.   

2.  Para  decidir el asunto, la Sala reitera  los  argumentos  expuestos  en  providencia  del  pasado  3  de  mayo  (radicado  27.186):   

“En  punto de la competencia para conocer  los  juicios  seguidos  por  el  delito  de  extorsión, cabe hacer el siguiente  recuento:   

a)  De  conformidad  con  los  artículos  77.1(b),  78.1  y  5°  transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene  que  desde  la  vigencia  de  ésta  el  juzgamiento  de  la conducta punible de  extorsión  correspondía  a  los juzgados penales municipales, juzgados penales  del  circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía  de  la  infracción  fuese  (I)  inferior o igual a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  (II)  superior  a  50  e  inferior o igual a 150; y, (III)  superior a 150 sueldos, respectivamente.   

b)  La  Ley  733  del  29 de enero del 2002  reguló  diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5°  y  6°.  En  estas  condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del  artículo 14 de aquella, que dice:   

‘Competencia.  El  conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados’.   

c) Los artículos 5° transitorio procesal y  14  de  la  Ley  733  del  2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002,  expedido  al  amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno  Nacional.   

Esa   disposición   transitoria  perdió  vigencia,  esto  es,  desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del Decreto 245 del 2003, mediante el  cual   se   prorrogaba  el  estado  de  anormalidad1, determinación que comportó  se  restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600  del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.   

d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al  Código   de   Procedimiento   Penal   del   2000,   evidentemente  derogó  las  disposiciones  de  éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo  dispuso su artículo 15.   

3.  En  esas  condiciones,  en  punto de la  extorsión,  el  numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000,  que  condicionaba  la  competencia de los jueces especializados a que la suma de  la  exigencia  superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de  la  ley  733  del  2002,  como  que  éste  les  asignó  el conocimiento de esa  ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.   

4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre  del  2006,  en  sus  artículos  18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y  exclusivamente  modificó  los  artículos  8°  y  9°  de la Ley 733 del 2002,  contexto  dentro  del  cual  ninguna  otra disposición de ésta habría sufrido  variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.   

5.  Corresponde,  entonces,  valorar  si el  artículo  28  de  la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de  la  Ley  733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el  cual    “la    presente    ley…    deroga    las    normas   que   le   sean  contrarias”.   

El  artículo  23  de  la Ley 1121 del 2006  modificó  los  numerales  6  y  7  del artículo 5° transitorio del Código de  Procedimiento Penal del 2000.   

Como  el numeral 7 había sido cambiado por  el  artículo  14  de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante  de  la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al  variar  el  5°.7  transitorio  de  la  Ley  600  del 2000 y fijar en los jueces  especializados  el  conocimiento  de  la  “extorsión  en  cuantía superior a  ciento   cincuenta   (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,  introdujo  cambios  no  solamente  al  original  artículo 5°.7 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  también al 14 de la ley 733 del 2002,  como  que,  desde  su  vigencia,  las  mutaciones que éste introdujo a la norma  procesal     se    deben    entender    incorporadas    en    la    disposición  original.   

De tal forma que así el artículo 28 de la  Ley  1121  del  2006  expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733  del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue.   

Del  mismo  modo  se  tiene  que si bien el  artículo  23  de  la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7  del  artículo  5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que  el  artículo  14  de  la  Ley  733  del  2002  les  había  introducido,  surge  incontrastable  la  derogatoria  tácita  del  último,  como  que evidentemente  supeditar      la      competencia      a      una     cuantía     –que era lo que hacía el artículo 14  de   la   Ley   733   del   2002-  contraría  el  nuevo  precepto  –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006-  que la fijó sin limitaciones.   

5.  En  estas  condiciones,  asistiría  la  razón  al  juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado  del  circuito,  toda  vez  que  el  monto  de  lo exigido resulta inferior a 150  salarios  mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden  público,  su  aplicación,  que  no  fue condicionada por el propio legislador,  deviene obligatoria, para todos los casos.   

Así  lo  ordenan  los  artículos  6° del  Código  de  Procedimiento  Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales,  las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”.   

3. No obstante ello, para el caso particular  y  concreto, como quiera que el Juzgado Especializado avocó el conocimiento del  juicio  y  en repetidas oportunidades ha fijado fecha para la celebración de la  audiencia  preparatoria, sin que ella se haya surtido, el proceso será asignado  a  dicho  funcionario, en aplicación de la prórroga de competencia prevista en  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone:   

“Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.   Asignar  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  la    competencia   para   adelantar   el  juzgamiento  en  contra  de  José  Agustín  Aparicio  Bayona.   

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

         Salvamento de voto   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la sala, presentó a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada  por la mayoría en el asunto de la referencia, que  corresponde, a lo consignado en el proyecto derrotado:   

De  conformidad  con  lo  estipulado  en el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los jueces penales del circuito  especializados.   

Como  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la actualidad, en  tratándose   del   delito  de  extorsión,  no  existe  norma  que  señale  el  funcionario  al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura  no  supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121/06 -150  s.m.l.m.v., como ya se anotó-.   

Por   lo   tanto,  debe  acudirse  a  las  preceptivas  consagradas  en  el artículo 77, numeral 1º, literal b) de la Ley  600  de  2000, según el cual los jueces penales del circuito conocen en primera  instancia  “…de  los  delitos cuyo juzgamiento no  esté atribuido a otra autoridad”.   

Dado  que  en  este caso la cuantía de las  exigencias  extorsivas,  de acuerdo con la resolución acusatoria, fue de cuatro  millones  de  pesos, cifra ésta que es inferior a 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para la época en que ocurrieron los hechos, le corresponde  al  Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de  los  factores  de  competencia,  las  normas que los modifican, por ser de orden  público, devienen de obligatorio e inmediato cumplimiento.   

De esta manera me aparto de la decisión que  mayoritariamente  ha adoptado la Sala en virtud del fenómeno jurídico-procesal  de  prórroga de competencia, con fundamento en las preceptivas contenidas en el  artículo   40   de   la   Ley   153   de  1887,  según  el  cual  “…las  leyes  concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los  juicios  prevalecen  sobre  las  anteriores  desde  el momento en que deben  empezar  a  regir.  Pero  los  términos  que  hubieren empezado a correr, y las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley  vigente    al    momento   de   su   iniciación”,  ha    atribuido    el  conocimiento  de  asuntos similares al que hoy ocupa la atención de la Corte, a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados, cuando estos despachos han  dado inicio a la etapa del juicio.   

Ciertamente,     si     proceso  en  sentido  estricto  -al  que  Carnelutti  ha  denominado proceso procesal- es el conjunto de actos coordinados  y  sucesivos  realizados  por  los  órganos  investidos  de jurisdicción y los  demás  sujetos  que  actúan  al  interior  del  mismo,  a  fin  de  obtener la  aplicación  de  la  ley  sustancial  o  material a un caso concreto2,   no   es  posible,  dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40  de  la  Ley  153  de  1987,  referenciar  que   a   partir de allí se  habilita  que  toda  una  etapa  procesal  -en  este caso la fase del juicio del  proceso  penal-,  representa  o  consagra  un  término  que  se  estime hubiese  “empezado  a correr” y,  en  consecuencia,  deba extenderse hasta su finalización para la determinación  de la prórroga de competencia.   

En  preciso  sentido,  en  materia penal el  juicio  es  el  proceso  mismo,  que  nace  a  partir  de  la formulación de la  pretensión  punitiva  estatal,  consignada  en la resolución de acusación. De  ahí  que,  conforme con la  noción  conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de  actos  coordinados  y  sucesivos,  ello  significa,  de  una  parte, que guardan  estrecha  relación  entre  sí,  puesto que, si bien son independientes, están  vinculados  en cuanto al resultado perseguido, que es uno mismo, la sentencia; y  de  otra  parte, envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye  premisa  esencial  del  siguiente,  el  cual,  por  su parte, es presupuesto del  posterior.   

Es  así como la estructura fundamental del  juicio  se  muestra  como  una etapa del proceso delimitada por actos procesales  que  se  concretan en la audiencia preparatoria, debate oral que se lleva a cabo  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  y  culmina  con  el proferimiento del fallo  pertinente.   

Por ello, mal puede hablarse de un término  que  corre  para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera,  esa actuación es el proceso mismo.   

En  aras  de  un  cabal  entendimiento  y  aplicación  de  las  preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de  1887,     es    preciso    acudir    a    la    noción    de    “compartimientos    estancos”,   para  referir  con  ellos  a  cada  una de las etapas o fases que componen el trámite  procesal  y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan el cierre  del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.   

Así, se repite, el trámite de la audiencia  preparatoria  configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y  sólo  hasta  que se culmina ella, se abre el otro compartimiento, referido a la  celebración  de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural:  el  fallo.   

Entonces,  los  términos  a  que apunta el  citado  artículo  40  aluden al espacio temporal que el legislador ha diseñado  para    que    se    abra,    adelante    y    culmine    cada   uno   de   esos  compartimientos.   

De  esta forma, para que pueda hablarse de  prórroga  de  competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que  deba  continuar  conociendo  de la actuación, sea el mismo que participó en su  apertura.   

En el evento que aquí se ventila, el 6 de  abril  de  2006 Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó  conocimiento  de la actuación, disponiendo el traslado previsto en el artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000,  y  el  19 de enero de 2007 fijó fecha para la  celebración  de audiencia preparatoria, acto procesal éste que no se realizó,  sin saberse el motivo.   

Esta   audiencia  es  uno  de  los   “compartimiento        estanco”  del  proceso  que superado habilita el siguiente, la audiencia de  Juzgamiento.   

Si  se  tratase  de  ser  literalistas, la  práctica  jurídica  ha  dado  un  entendimiento común y reiterado al término  “diligencia”, que es el  utilizado  por  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ninguna manera similar  o  emparentado  con  la  fase  del  juicio  y  todo  lo  que  en  ella se tabula  –hasta  ahora,  que  se  sepa,      no      se     ha     oído     hablar     de     la     “diligencia”   de   enjuiciamiento,  aunque sí de la diligencia de audiencia-.   

Dicho  de  otro modo, el sentido natural y  obvio  del  término  en cuestión indica, palabras más, palabras menos, que el  juicio  es  el continente y la diligencia su contenido, o mejor, en relación de  la  parte  al  todo, la etapa de juzgamiento se compone de varias diligencias, o  actos  procesales,  es  a estos compartimientos o elementos estructurantes a los  que hace alusión el artículo 40 reseñado.   

La norma en cuestión referencia de manera  conjunta  tanto los términos, como las diligencias, por la potísima razón que  los  primeros,  por  lo  general,  operan  con antelación o posterioridad a las  segundas,  pero  tienen una inocultable relación de dependencia entre sí, a la  manera  de  entender  que las diligencias se realizan armónica y sucesivamente,  dentro  del principio antecedente-consecuente de los actos procesales, a través  del hilo conductor de los términos.   

Y  es  este  el  entendimiento  que  desde  antiguo  ha  dado  la  Corte  al tema, pues, para citar apenas un ejemplo, en el  caso     de     sucesión     de     leyes    en    el    tiempo    –particularmente  lo  ocurrido  con el  Decreto   2700   de  1991  y  la  Ley  600  de  2000-,  cuando  la  normatividad  procedimental   establece  nuevas  diligencias,  las  elimina,  o  modifica  los  términos  corren  para  estas, no se ha dicho que toda la fase del juicio,  si  ya  se  inicio el mismo, se siga rituando por la normatividad derogada, sino  que  se  respetan  los  términos  empezados  a  circular  para  una específica  diligencia   (dígase   la  audiencia  preparatoria),  o  se  debe  culminar  la  diligencia  iniciada  en  vigencia  de  ese plexo normativo que se ha dejado sin  efecto.   

De  esta manera, en correcto entendimiento  del  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, resulta que, en razón a no haber dado  comienzo    al    término    de    la   audiencia   preparatoria   –“diligencia”  a  la  que alude la  norma  en  cita- y consecuente fallo, y como quiera que con la expedición de la  Ley  1121  de  diciembre  29  de 2006, art. 23 inc.3, son los jueces penales del  circuito     quienes     conocen     en     primera    instancia    “…de  los  delitos  cuyo  juzgamiento no esté atribuido a otra  autoridad”, el competente para continuar conociendo  de  este  asunto es el juzgado penal del circuito ordinario, pues, no es posible  acudir,  en  el  caso  concreto,  a la figura de la prórroga de competencia, y,  recalco,  la  normatividad  vigente no establece de manera específica qué juez  debe  adelantar  el  juzgamiento  del delito de extorsión cuando la cuantía no  supera  los  150  s.  m  .l  .m.  v.,  por lo que entonces, opera la competencia  residual.   

De los Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ  

Magistrado  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.   

2 Azula  Camacho,  Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso,  Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.      

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