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Proceso No 28672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.224
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales (Nariño), ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Pasto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación se contrae a las exigencias que de la suma de diez millones de pesos unas personas que se identificaban como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) le efectuaron a Teresa de Jesús Ceballos Ortiz en el municipio de Pupiales, departamento de Nariño, frente a lo cual las autoridades de policía montaron el 12 de julio de 2004 un operativo para supervisar la entrega a los extorsionistas de la suma de un millón quinientos mil pesos, con el que se logró la captura de EMILIO SEGUNDO CHACUA MUESES.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, en resolución de acusación de fecha 8 de marzo de 2005, profirió cargos en contra de este último por la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa.
3. Ejecutoriada dicha providencia, las diligencias le correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho que adelantó la audiencia preparatoria el 15 de julio de 2005.
4. Encontrándose el expediente al despacho para fallo, el funcionario judicial, en auto de fecha 25 de junio de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto en razón de la entrada en vigencia del artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre 2006 y, por lo tanto, dispuso la remisión del expediente al juez penal municipal de Ipiales, al cual le propuso colisión de competencias en el caso de que no compartiera sus argumentos.
5. Recibido el proceso por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, éste, a su vez, lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales en atención al factor territorial.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007, aceptó la colisión propuesta por el juzgado especializado, después de aducir que la autoridad competente para conocer del presente caso es el juzgado penal del circuito. Así mismo, dispuso que el proceso fuera enviado al Tribunal Superior de Pasto para lo pertinente.
7. El Tribunal Superior de Pasto, en auto de fecha 19 de octubre de 2007, ordenó la remisión del expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver la colisión promovida en este particular asunto, dada la interpretación que al artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 ha presentado una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación1, en el sentido de que todo conflicto que en materia de competencias penales se dé con un juzgado especializado deberá ser resuelto por la Corte, sin importar que los involucrados en el mismo sean autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial, que es lo que sucede en este caso con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales.
2. En aras de dar solución al problema jurídico planteado, es necesario recordar que la Sala ha sido enfática al señalar que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la ley 733 de 2002, por lo menos en lo que a la conducta punible de extorsión respecta, cuando estableció que el conocimiento de los jueces especializados procede por este delito cuando la cuantía de lo exigido supera los 150 salarios mínimos legales mensuales2.
En caso contrario, es decir, cuando la cuantía no sobrepasa los 150 salarios mínimos, la modificación del artículo 23 de la ley 1121 de 2006 produjo, en consecuencia, que el conocimiento de la conducta punible de extorsión quedase en cabeza del juez penal del circuito ordinario, en razón de la cláusula residual de competencia de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000.
3. Sin embargo, la Corte también ha contemplado que, cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa de juzgamiento, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes3.
En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Lo anterior quiere decir que, si un juez especializado inició la etapa de juzgamiento de un proceso por extorsión durante la vigencia del artículo 14 de la ley 733 de 2002, deberá seguir conociendo del caso a pesar de la entrada en rigor del artículo 23 de la ley 1121 de 2006, a pesar de que en el caso particular la cuantía de lo exigido no sea superior a los 150 salarios mínimos.
4. En el asunto que centra el interés de la Sala, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto dio inicio a la etapa de juzgamiento mucho antes de la entrada en vigencia del artículo 23 de la ley 1121 de 2006, en la medida en que el artículo 400 de la ley 600 de 2000 establece que la misma comienza con la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual se dio en el presente caso en el año 2005.
Por lo tanto, aunque en principio debería ser el juzgado penal del circuito ordinario la autoridad que debería asumir la competencia de este asunto (ya que la cuantía de lo exigido no supera los 150 salarios mínimos), al configurarse el fenómeno de la prórroga de competencia, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto el que le corresponde seguir conociendo del mismo.
5. La Corte, en consecuencia, asignará la competencia del proceso seguido en contra de EMILIO SEGUNDO CHACUA MUESES al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, al cual se remitirá el expediente. Así mismo, dispondrá el envío de la presente providencia al Juzgado Promiscuo de Pupiales y al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales para que se enteren de lo decidido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho al cual se remitirá el expediente.
2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales y al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cf., entre otros, autos de 25 de julio de 2007, radicación 27952; 16 de mayo de 2007, radicación 27207; y 30 de abril de 2002, radicación 19200.
2 Cf. auto de 21 de febrero de 2007, radicación 26927.
3 Cf. auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952