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Proceso No 28365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 224
Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil siete.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA y ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2007, confirmatoria de la emitida el 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado Treinta y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, condenando a los mencionados procesados, a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de falsa denuncia.
HECHOS
La sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera:
“Se tiene que el día 08 de abril de 2006, siendo las 12:00 horas del día, ante la Estación de Policía de Usaquén, la señora ADRIANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO, instauró denuncia penal por el presunto hurto del automóvil marca Mazda 626, Matzuri, modelo 1995, de Placas BGJ-418 de propiedad de su progenitor, señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA, ocurrido ese día a las 9:50 horas de la mañana, en la Autopista Norte con calle 176, lugar público, donde parqueo (sic) el carro, mientras se disponía a realizar una compra en el almacén Colsubsidio.
En esa misma fecha, aproximadamente siendo las 5:45 de la tarde, el Subintendente CARLOS BAYARDO GÓMEZ, miembro activo de la Sijin (Grupo Automotores) recibió la orden de entrevistarse con el patrullero WILLIAM PUENTES GONZÁLEZ, adscrito a la ISSPOL, quien tenía la información respecto a que el automóvil de placas BGJ-418 sería entregado por el propio JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA a un comerciante de repuestos y auto-partes del sector del Siete de Agosto de nombre CARLOS BONILLA; estableciéndose que conocido por el mismo BONILLA, el vehículo había sido llevado a eso de las ocho de la mañana del mismo 08 de abril, para ser desguazado al taller de mecánica que funciona en la carrera 68G No. 77-70, Barrio “Las Ferias”, lugar en el que la Sijin en horas de la tarde, efectivamente halló el automotor en cita”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 5 de mayo de 2006 ante el Juzgado Trigésimo Octavo Penal Municipal de Bogotá, con función de Control de Garantías, se le formuló imputación a los procesados JOSÉ JOAQUIN GÓMEZ AMAYA y ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO, por la conducta punible de falsa denuncia, a título de coautoría.
Como ninguno de los imputados se allanó al cargo reseñado, la Fiscalía 65 Seccional de esta ciudad presentó el escrito de acusación, correspondiendo al Juzgado Trigésimo Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el impulso de la fase de juzgamiento.
En desarrollo de dicho estadio procesal, el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 2 de agosto y 15 de septiembre de ese año, respectivamente.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2006, llevó a cabo el juicio oral, al final del cual acogió la teoría del caso de la fiscalía y, por consiguiente, anunció la emisión de fallo condenatorio en contra de los acusados JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA y ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO y realizó la diligencia de individualización de pena y sentencia, para los efectos a que alude el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2006, en contra de GÓMEZ AMAYA y GÓMEZ ARANGO, como coautores responsables del delito de falsa denuncia que tipifica el artículo 435 del Código Penal.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a los sentenciados las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; del mismo modo, les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años.
Impugnado el fallo por los defensores de ambos acusados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 24 de julio de 2007, que oportunamente fue recurrida en casación por dichos sujetos procesales.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda del defensor de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA.
Un cargo postula el casacionista, el cual rotula de la siguiente manera:
“Causal (error de hecho), violación indirecta de la ley, numeral 3 del artículo 181, Ley 906 del 2004. Falso raciocinio (manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia)”.
En desarrollo del mismo, el demandante anuncia que hará mención especial de la prueba testimonial, ya que en su valoración se dejaron de aplicar los artículos 372, 380, 381, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Resalta, a continuación, que el sistema colombiano está basado sobre el postulado de la valoración probatoria bajo la óptica de las reglas de la sana crítica y que la principal prueba en entredicho es el testimonio de un informante anónimo, incorporada al proceso con la declaración del agente policial William Puentes González, la cual se constituyó en el fundamento de la investigación y posteriores acusación y condena en contra de su prohijado.
Es por lo anterior que, advierte el impugnante, debe examinar cada una de las pruebas aportadas por la fiscalía, con el fin de demostrar cómo los falladores en su apreciación individual violaron flagrantemente los principios de la sana crítica.
En primer lugar, alude a la “constancia a reclamantes, siniestro 26011060113, que fuera introducida a través del testimonio del policial Carlos Bayardo Gómez”, emitida por la compañía de seguros “MAPFRE”.
Manifiesta que se trata de un documento “absolutamente carente de validez probatoria”, por cuanto dicha constancia no está firmada ni fue reconocida por las partes interesadas en el correspondiente contrato de seguro, es decir, por el analista o perito de la compañía, el procesado GÓMEZ AMAYA como tomador de la póliza o la acusada GÓMEZ ARANGO como conductora del vehículo.
Critica el recurrente, seguidamente, que el juzgador haya validado esta prueba, desconociendo los preceptos citados, pues, la misma no puede considerase a efectos de determinar la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto “presenta una primera dificultad de apreciación de su autenticidad”. Por lo tanto, frente a este documento se presenta un doble error, no solo porque no fue legalmente autenticado, sino también por haberse apreciado comprometiendo la responsabilidad de su poderdante.
Añade que el error de falso raciocinio estriba en que los falladores, a partir de la constancia, “junto con la existencia de la tarjeta de propiedad y demás documentos encontrados en el vehículo al momento de ser recuperado, así como la póliza de seguro” a nombre del procesado, tomaron como hecho indicador su interés económico en la comisión del delito, lo cual es equivocado a las luz de las reglas de la inferencia lógica.
Lo anterior, explica, porque las reglas de la experiencia enseñan que en nuestro país es común que se celebren contratos de compraventa sobre vehículos, sin formalizar el traspaso. Aquí la situación es más notoria, por cuanto el bien involucrado fue un regalo de padre a hija, lo que explica que el bien estuviese registrado a nombre de GÓMEZ AMAYA, pero no demuestra que hubiese participado de manera alguna en el desarrollo de la actividad criminal atribuída a él.
En segundo término, el memorialista resume el testimonio del policial William Puentes González que, estima, junto con las manifestaciones del informante anónimo introducidas por él, constituyó la prueba de cargos y el soporte para darle validez a otros elementos que por sí solos carecerían de fortaleza probatoria.
En su valoración, sostiene el censor, se equivocaron los juzgadores al no observar la serie de incongruencias e inconsistencias que presenta dicha declaración, en clara violación de los postulados de la sana crítica. Para explicar este aserto, de manera confusa cuestiona que no se hayan registrado en vídeo los seguimientos realizados el 6 y 7 de abril, pese a que sí se hizo con el del 8 de abril, y que el testigo no haya podido realizar la plena identificación, al menos morfológica, del señor GÓMEZ AMAYA, cuyo nombre, concluye, fue utilizado como una simple referencia por parte de los verdaderos delincuentes.
Para terminar este apartado, el actor menciona, apoyado en cita de la Corte Constitucional, que las versiones suministradas por los informantes carecen de valor probatorio en cuanto a la responsabilidad del acusado.
En tercer y último lugar, el libelista refiere al vídeo aportado por el declarante Puentes González, el cual muestra que para la hora en que fue denunciado el hurto, el rodante no se hallaba en el lugar señalado por la denunciante; enseña, también, los seguimientos realizados por las autoridades de policía hasta el sitio donde el mismo iba a ser desguazado y la entrevista con el testigo Moisés Astroz Medina.
En orden a fundamentar su censura, el defensor lucubra genéricamente sobre la sana crítica y alude a varios pronunciamientos de la Sala acerca del error por falso raciocinio, las reglas de la experiencia y el sentido común, para concluir que “ataca esta sentencia por que contiene un gravísimo falso juicio de convicción”.
Finalmente, aduce el casacionista que la trascendencia del error radica en que si se hubiese apreciado adecuadamente el testimonio del agente William Puentes González, conforme analizó en precedencia, el fallo habría sido absolutorio y no se habría manchado la hoja de vida de un inocente (GÓMEZ AMAYA, a quien dedica un “capítulo especial” para exaltar su personalidad), “con clara transgresión de las garantías constitucionales y legales, lo que conlleva además a una clara violación a la efectividad del derecho material”.
Solicita, por consiguiente, se case la sentencia atacada.
2. Demanda de la defensora de ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO.
Cargo único: falso juicio de existencia.
Con apoyo en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que refiere al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, la demandante invoca los artículos 374 y 377 a 381, de la Ley 906 de 2004, para sustentar el cargo en la violación indirecta de la ley sustancial.
Argumenta que el yerro se presenta porque el juzgador supuso la existencia de una prueba determinante de la tipicidad del presunto ilícito, “sin que la misma estuviera presente dentro del juicio oral”.
Como punto de partida manifiesta la impugnante, a continuación, que el fin último de las estipulaciones probatorias es el de probar alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y por ese motivo, deben tratarse como verdaderas pruebas.
En este orden de ideas, destaca que la denuncia instaurada por ADRIANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO fue incluida como estipulación probatoria durante la audiencia preparatoria, pero no podía ser valorada por los juzgadores, como quiera que no existe dentro del conjunto probatorio, dado que, en el juicio oral no fue indicada como elemento de prueba, “junto con las demás estipulaciones que no fueron mencionadas, configurándose así la violación de las normas señaladas anteriormente”, las cuales transcribe.
A juicio de la casacionista, el anuncio que de las estipulaciones probatorias se hace en la audiencia preparatoria, no exime de la obligación de que sean incorporadas como prueba en el juicio oral.
Por esta razón, concluye, la denuncia presentada por su prohijada no puede ser validada como medio de convicción, ya que se trata de una prueba inexistente, que por no haber sido presentada en el juicio oral, condujo a la violación del derecho de defensa y el principio de contradicción.
Estas, dice, son las razones para atacar la sentencia, toda vez que “contiene un gravísimo falso juicio de existencia”.
Con relación a la trascendencia del error, argumenta la recurrente que se trata, la denuncia omitida, de la prueba acerca de la tipicidad de la conducta desarrollada por su representada, determinante para emitir sentencia condenatoria.
Y, en lo que respecta a la finalidad del recurso, además del respeto a las garantías de la acusada GÓMEZ ARANGO, como son debido proceso, derecho a la defensa y principio de contradicción, debe unificarse la jurisprudencia en torno al tema de las estipulaciones probatorias, pronunciándose la Sala acerca de su naturalaza, carácter probatorio, momento de presentación, contradicción y debate, y la posibilidad de que la parte pueda retractarse, como ocurre con los acuerdos.
Pide, entonces, que se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal –Ley 906 de 2004-, a saber:
“…la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”.
La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas1.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de las demandas que ocupan su atención.
1. Demanda del defensor de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda.
Ya respecto del cargo específico presentado en contra de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que el demandante lo dejó en el mero enunciado; veamos:
En su escrito, confuso, reiterativo y equívoco, el censor estima que los falladores erraron al valorar el testimonio del agente de policía William Puentes González, a partir del cual dedujeron la responsabilidad penal de su prohijado en el delito de falsa denuncia.
Anuncia, por consiguiente, que demostrará la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, pero no cumple con su cometido, ya que se limita a repetir genéricamente que fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, realizando su particular análisis en torno a la credibilidad del testimonio mencionado y de otros dos elementos de juicio que fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, vale decir, la constancia de la compañía de seguros y el vídeo que fue incorporado con el policial Puentes González.
De esta forma, el casacionista no logra demostrar error alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Tal situación es la que pretende sostener el demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias.
Ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al procesado por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que el defensor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, limitándose a decir que se vulneraron las reglas de la sana crítica, por cuanto se violaron reglas de la inferencia lógica, la experiencia y el sentido común, sin detenerse a analizar de manera particular alguna de ellas.
La censura, entonces, apenas quedó enunciada, puesto que simplemente se realiza una evaluación probatoria en la que el impugnante pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante4.
Lo anterior no se suple con el supuesto análisis que de otros elementos materiales probatorios realiza el defensor, como son la constancia de la compañía aseguradora, de la cual critica no sólo la forma como fue aducida al proceso en calidad de prueba, sino también el valor suasorio que le otorgaron los falladores, incurriendo en el desacierto de enunciar al tiempo, respecto del mismo elemento de juicio, un error de hecho por falso raciocinio y un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual riñe con el principio de no contradicción que orienta la impugnación extraordinaria.
Lo propio ocurre con el vídeo aportado, dado que, aunque el casacionista resalta la importancia de este medio de convicción y su trascendencia en el fallo, se limita a referir varias decisiones de la Sala sobre la forma de ataque casacional por falso raciocinio, sin adentrarse en el análisis del caso concreto, manifestando, en últimas, que ataca la sentencia porque contiene un “gravísimo falso juicio de convicción”, desviándose, una vez mas, del cauce del error de hecho planteado inicialmente, para ubicarse en el error de derecho, sin ningún tipo de argumentación que soporte su aserto.
Nada más presentó el recurrente para controvertir la decisión de condena y por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria del impugnante, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada.
Se inadmitirá, en consecuencia, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA.
2. Demanda de la defensora de ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO.
2.1. Finalidad del recurso.
Sostiene la recurrente, para soportar la vía casacional propuesta, que debe pronunciarse la Corte, en un punto importante para el sistema acusatorio, el cual presenta grandes vacíos en nuestra legislación y en la jurisprudencia, como el de las estipulaciones probatorias; en particular, señala que debe definirse su naturaleza, carácter probatorio, momento de presentación, contradicción, debate y objeciones.
El tópico, sin embargo, fue tratado por la Sala recientemente, en auto de segunda instancia5, en el que fueron analizadas todas y cada una de las etapas que conforman la audiencia preparatoria, y para lo que se debate en concreto, el contenido y efecto de la estipulaciones probatorias.
Se dijo, entonces, que “cuando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, conforme lo ocurrido en el momento de la enunciación, es factible llegar a acuerdos respecto de los hechos y la forma de probarlos, con el claro cometido de evitar juicios farragosos con una práctica probatoria inane o reiterativa que atenta contra los principios de eficiencia y celeridad propios de la sistemática acusatoria.
En este punto, la Corte quiso relevar, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es una determinada prueba, o mejor, elemento material probatorio, evidencia física o informe, sino un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio significar estipulados aspectos tales como el contenido de un registro de audio o una certificación, en tanto, lo que se busca con este mecanismo es dar por probado algo –hechos o sus circunstancias, como relaciona la norma- propio del objeto del debate, que se sustenta, es necesario resaltarlo, con uno o varios medios de prueba, para efectos de que no se haga necesario demostrar ese tópico.
Y si ello es así, esto es, que se estipuló probado un determinado hecho o circunstancia, desde luego que asoma improcedente solicitar o aceptar la práctica de pruebas que tiendan a demostrar o desvirtuar ese aspecto.
No es entonces, para clarificar con un ejemplo, que si las partes dan por demostrada la causa violenta de la muerte con arma de fuego e incluso el tipo de artefacto utilizado para el efecto, se estipule el informe de necropsia o la diligencia de inspección judicial del cadáver, o el informe de hoplología, sino el hecho concreto, vale decir, que el occiso pereció consecuencia de dos disparos infligidos con un arma de fuego del calibre .38 recogida en el lugar de los hechos, y ello se sustenta con los informes en cuestión, que para el efecto se anexan a la estipulación introducida como prueba en la audiencia del juicio oral.
No es posible, por ese motivo, que se soliciten o admitan pruebas, en el momento subsecuente de la audiencia preparatoria, encaminadas a demostrar o desvirtuar ese punto, que ya se entiende demostrado”.
Por lo tanto, si en este particular evento se estipuló como hecho probado que la acusada ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO denunció penalmente el hurto de su vehículo, independientemente de que sea cierto o no, es claro que el documento que soporta dicho aserto que, valga repetirlo, se entiende probado y aceptado por las partes, no es susceptible de valoración probatoria alguna por parte del juzgador, por la potísima razón que en sí mismo no tiene entidad o virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su capacidad consensual, establecieron en la estipulación cuál es el efecto concreto, en punto de hechos trascendentes para el proceso, que se estima demostrado, sin importar si esos elementos de juicio abordan otros aspectos, que, desde luego, resultan intrascendentes para lo efectivamente asumido por los sujetos procesales como objeto de estipulación específica.
No es necesario, entonces, un nuevo pronunciamiento sobre el tema de las estipulaciones probatorias.
Ahora bien, tampoco advierte el despacho que en desarrollo del proceso, se haya conculcado alguna de las garantías fundamentales de la procesada ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO.
2.2. Cargo único: falso juicio de existencia.
Sostiene la recurrente que la omisión de la incorporación de las estipulaciones probatorias en el desarrollo probatorio del juicio oral, condujo a que no quedara acreditada la tipicidad del delito de falsa denuncia, ya que una de ellas refería, precisamente, al acto de denuncia que presentara su prohijada a raíz del supuesto hurto de su automotor.
Por haber tenido en cuenta los falladores esa estipulación, concretamente la N° 2, incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que la prueba nunca fue legalmente introducida al proceso.
La Corte, anuncia de una vez, no se detendrá en el análisis de la causal invocada, toda vez que resulta claro y evidente que la casacionista parte de un supuesto fáctico falso.
En efecto, contrario a lo que asegura la impugnante, las estipulaciones probatorias –incluida la N° 2 que se cuestiona-, sí fueron incorporadas en el despliegue probatorio del juicio oral.
Del mismo modo, el juzgado de conocimiento facilitó, en su desarrollo, el ejercicio del contradictorio.
Revisado el vídeo N° 2 del juicio oral, se hallan las siguientes situaciones:
Antes de finalizar la práctica probatoria, el fiscal seccional anunció la introducción de las estipulaciones probatorias y leyó íntegramente el contenido de las mismas, incluída, vale decir, la N° 2 (record 55:48).
Terminada la lectura de las estipulaciones, la funcionaria encargada de dirigir el acto preguntó a los defensores de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA y ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO, si deseaban revisar las mismas, obteniendo respuesta negativa, debido a que ya eran conocidas.
De igual modo, preguntó a los defensores si era su interés presentar alguna objeción con relación a dichas estipulaciones y solo se refirieron a la N° 6, sin que el debate allí suscitado hubiera trascendido (record 1:06:54).
Finalmente, el juzgado de conocimiento se pronunció respecto de las estipulaciones probatorias, las cuales fueron incorporadas al proceso y, desde luego, a la carpeta contentiva de la actuación de las instancias.
En este orden de ideas, tiénese que la aseveración que en tal sentido hace la impugnante, es absolutamente falsa, como quiera que está demostrado que las estipulaciones probatorias sí fueron incorporadas en el curso del juicio oral.
El yerro denunciado, por consiguiente, es inexistente, lo cual releva a la Sala de hacer algún pronunciamiento sobre lo alegado por la demandante.
Y, siendo inexistente el supuesto fáctico referido por la defensora, tratándose además de una circunstancia que asoma objetiva, se compulsarán copias de lo pertinente, con el fin de que su comportamiento sea investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Estas las razones, para inadmitir la demanda de casación presentada a favor de la acusada ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA y ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación6, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA y ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia.
3. Para que sea investigado el comportamiento de la defensora de ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO, compúlsense copias de las piezas pertinentes, con el fin de que sean remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.
2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.
3 Ib. radicación 24.530.
4 Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.
5 Auto del 29 de junio de 2007, Rad. 27.608. Ello fue ratificado en Auto inadmisorio del 8 de agosto siguiente, Rad. 27.962.
6 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.