28635(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28365  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 224  

Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de los acusados JOSÉ  JOAQUÍN  GÓMEZ  AMAYA  y  ANA  PATRICIA  GÓMEZ ARANGO, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el  24 de julio de 2007, confirmatoria de la emitida el 14 de diciembre  de  2006  por  el  Juzgado  Treinta y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  esa ciudad, condenando a los mencionados procesados, a la pena  principal  de  18  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores  del delito de falsa denuncia.   

HECHOS  

La  sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“Se tiene que el día 08 de abril de 2006,  siendo  las  12:00 horas del día, ante la Estación de Policía de Usaquén, la  señora  ADRIANA  PATRICIA  GÓMEZ  ARANGO,  instauró  denuncia  penal  por  el  presunto  hurto  del automóvil marca Mazda 626, Matzuri, modelo 1995, de Placas  BGJ-418  de  propiedad  de  su  progenitor,  señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA,  ocurrido  ese  día  a  las  9:50 horas de la mañana, en la Autopista Norte con  calle  176,  lugar público, donde parqueo (sic) el carro, mientras se disponía  a realizar una compra en el almacén Colsubsidio.   

En  esa  misma fecha, aproximadamente siendo  las  5:45 de la tarde, el Subintendente CARLOS BAYARDO GÓMEZ, miembro activo de  la  Sijin  (Grupo  Automotores)  recibió  la  orden  de  entrevistarse  con  el  patrullero  WILLIAM  PUENTES  GONZÁLEZ,  adscrito  a la ISSPOL, quien tenía la  información  respecto  a  que  el automóvil de placas BGJ-418 sería entregado  por  el  propio  JOSÉ  JOAQUÍN  GÓMEZ  AMAYA  a un comerciante de repuestos y  auto-partes   del   sector  del  Siete  de  Agosto  de  nombre  CARLOS  BONILLA;  estableciéndose  que  conocido  por  el mismo BONILLA, el vehículo había sido  llevado  a  eso  de  las  ocho  de  la  mañana  del mismo 08 de abril, para ser  desguazado   al  taller  de  mecánica  que  funciona  en  la  carrera  68G  No.  77-70,   Barrio  “Las  Ferias”, lugar en el que la Sijin en horas de la  tarde, efectivamente halló el automotor en cita”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 5  de  mayo  de  2006 ante el Juzgado Trigésimo Octavo Penal Municipal de Bogotá,  con  función  de  Control  de  Garantías,  se  le  formuló  imputación a los  procesados  JOSÉ  JOAQUIN  GÓMEZ  AMAYA  y  ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO, por la  conducta punible de falsa denuncia, a título de coautoría.   

Como  ninguno de los imputados se allanó al  cargo  reseñado,  la Fiscalía 65 Seccional de esta ciudad presentó el escrito  de  acusación,  correspondiendo al Juzgado Trigésimo Cuarto Penal del Circuito  con   Funciones   de   Conocimiento  de  Bogotá,  el  impulso  de  la  fase  de  juzgamiento.   

En  desarrollo de dicho estadio procesal, el  juzgado  de conocimiento realizó las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria,   el   2   de   agosto   y   15   de   septiembre   de  ese  año,  respectivamente.   

Posteriormente,  el  7 de noviembre de 2006,  llevó  a  cabo el juicio oral, al final del cual acogió la teoría del caso de  la  fiscalía y, por consiguiente, anunció la emisión de fallo condenatorio en  contra  de los acusados JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA y ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO  y  realizó  la  diligencia  de individualización de pena y sentencia, para los  efectos a que alude el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

El   juzgado   de  conocimiento  profirió  sentencia  condenatoria  el 14 de diciembre de 2006, en contra de GÓMEZ AMAYA y  GÓMEZ  ARANGO,  como  coautores  responsables  del delito de falsa denuncia que  tipifica el artículo 435 del Código Penal.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso  a  los  sentenciados  las  penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de  este  proveído;  del  mismo  modo,  les  concedió  el  subrogado  penal  de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, por un período de prueba  de dos (2) años.   

Impugnado  el  fallo  por  los defensores de  ambos  acusados,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá lo  confirmó  íntegramente,  a  través  de  sentencia calendada el 24 de julio de  2007,   que   oportunamente  fue  recurrida  en  casación  por  dichos  sujetos  procesales.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

1.  Demanda  del  defensor de JOSÉ JOAQUÍN  GÓMEZ AMAYA.   

Un  cargo  postula  el casacionista, el cual  rotula de la siguiente manera:   

“Causal  (error  de  hecho),  violación  indirecta  de  la  ley,  numeral  3  del  artículo 181, Ley 906 del 2004. Falso  raciocinio   (manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia)”.   

En  desarrollo  del  mismo,  el  demandante  anuncia  que  hará  mención  especial  de  la prueba testimonial, ya que en su  valoración  se  dejaron  de aplicar los artículos 372, 380, 381, 402 y 404 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Resalta,  a  continuación,  que  el sistema  colombiano  está basado sobre el postulado de la valoración probatoria bajo la  óptica  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  que  la principal prueba en  entredicho  es  el  testimonio de un informante anónimo, incorporada al proceso  con  la  declaración  del agente policial William Puentes González, la cual se  constituyó  en  el  fundamento  de la investigación y posteriores acusación y  condena en contra de su prohijado.   

Es   por  lo  anterior  que,  advierte  el  impugnante,  debe  examinar  cada una de las pruebas aportadas por la fiscalía,  con  el  fin  de  demostrar  cómo  los falladores en su apreciación individual  violaron flagrantemente los principios de la sana crítica.   

En  primer  lugar,  alude  a la “constancia  a  reclamantes,  siniestro  26011060113,  que  fuera  introducida   a   través   del   testimonio   del   policial   Carlos   Bayardo  Gómez”,  emitida  por  la  compañía  de  seguros  “MAPFRE”.   

Manifiesta  que  se  trata  de  un documento  “absolutamente      carente      de     validez  probatoria”,  por  cuanto  dicha constancia no está  firmada  ni  fue  reconocida  por  las  partes interesadas en el correspondiente  contrato  de  seguro,  es  decir,  por el analista o perito de la compañía, el  procesado  GÓMEZ  AMAYA  como  tomador de la póliza o la acusada GÓMEZ ARANGO  como conductora del vehículo.   

Critica  el recurrente, seguidamente, que el  juzgador  haya  validado esta prueba, desconociendo los preceptos citados, pues,  la  misma  no puede considerase a efectos de determinar la responsabilidad penal  de  su  defendido,  por cuanto “presenta una primera  dificultad  de  apreciación de su autenticidad”. Por  lo  tanto, frente a este documento se presenta un doble error, no solo porque no  fue  legalmente  autenticado, sino también por haberse apreciado comprometiendo  la responsabilidad de su poderdante.   

Añade  que  el  error  de  falso raciocinio  estriba  en  que  los  falladores,  a  partir  de  la  constancia,  “junto  con  la  existencia  de  la tarjeta de propiedad y demás  documentos  encontrados  en el vehículo al momento de ser recuperado, así como  la  póliza  de  seguro”  a  nombre  del  procesado,  tomaron  como hecho indicador su interés económico en la comisión del delito,  lo   cual   es   equivocado   a   las   luz  de  las  reglas  de  la  inferencia  lógica.   

Lo anterior, explica, porque las reglas de la  experiencia  enseñan  que  en nuestro país es común que se celebren contratos  de   compraventa   sobre  vehículos,  sin  formalizar  el  traspaso.  Aquí  la  situación  es  más  notoria,  por  cuanto el bien involucrado fue un regalo de  padre  a  hija,  lo  que  explica  que  el bien estuviese registrado a nombre de  GÓMEZ  AMAYA,  pero no demuestra que hubiese participado de manera alguna en el  desarrollo de la actividad criminal atribuída a él.   

En  segundo término, el memorialista resume  el  testimonio del policial William Puentes González que, estima, junto con las  manifestaciones  del  informante  anónimo  introducidas por él, constituyó la  prueba  de  cargos y el soporte para darle validez a otros elementos que por sí  solos carecerían de fortaleza probatoria.   

En  su  valoración,  sostiene el censor, se  equivocaron  los  juzgadores  al  no  observar  la  serie  de  incongruencias  e  inconsistencias  que  presenta  dicha  declaración,  en clara violación de los  postulados  de  la  sana  crítica. Para explicar este aserto, de manera confusa  cuestiona  que no se hayan registrado en vídeo los seguimientos realizados el 6  y  7 de abril, pese a que sí se hizo con el del 8 de abril, y que el testigo no  haya  podido  realizar  la  plena  identificación,  al  menos morfológica, del  señor  GÓMEZ  AMAYA,  cuyo  nombre,  concluye,  fue  utilizado como una simple  referencia por parte de los verdaderos delincuentes.   

Para  terminar  este  apartado,  el  actor  menciona,  apoyado  en  cita  de  la  Corte  Constitucional,  que  las versiones  suministradas  por  los  informantes  carecen de valor probatorio en cuanto a la  responsabilidad del acusado.   

En  tercer  y  último  lugar,  el libelista  refiere  al vídeo aportado por el declarante Puentes González, el cual muestra  que  para la hora en que fue denunciado el hurto, el rodante no se hallaba en el  lugar   señalado  por  la  denunciante;  enseña,  también,  los  seguimientos  realizados  por  las autoridades de policía hasta el sitio donde el mismo iba a  ser    desguazado    y   la   entrevista   con   el   testigo   Moisés   Astroz  Medina.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  defensor  lucubra  genéricamente  sobre  la  sana  crítica  y  alude  a varios  pronunciamientos  de  la  Sala acerca del error por falso raciocinio, las reglas  de   la  experiencia  y  el  sentido  común,  para  concluir  que  “ataca  esta  sentencia  por  que  contiene  un  gravísimo falso  juicio de convicción”.   

Finalmente,  aduce  el  casacionista  que la  trascendencia  del  error radica en que si se hubiese apreciado adecuadamente el  testimonio   del   agente   William  Puentes  González,  conforme  analizó  en  precedencia,  el fallo habría sido absolutorio y no se habría manchado la hoja  de   vida  de  un  inocente  (GÓMEZ  AMAYA,  a  quien  dedica  un  “capítulo  especial” para exaltar su  personalidad),  “con  clara  transgresión  de  las  garantías  constitucionales  y  legales,  lo  que  conlleva además a una clara  violación    a    la    efectividad    del    derecho   material”.   

Solicita,  por  consiguiente,  se  case  la  sentencia atacada.   

2.  Demanda  de la defensora de ANA PATRICIA  GÓMEZ ARANGO.   

Cargo    único:    falso    juicio   de  existencia.   

Con apoyo en el numeral tercero del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, que refiere al manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha fundado la sentencia, la demandante invoca los artículos 374 y  377  a  381,  de  la  Ley  906 de 2004, para sustentar el cargo en la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Argumenta que el yerro se presenta porque el  juzgador  supuso  la  existencia  de una prueba determinante de la tipicidad del  presunto  ilícito,  “sin  que  la  misma estuviera  presente dentro del juicio oral”.   

Como   punto   de  partida  manifiesta  la  impugnante,   a   continuación,  que  el  fin  último  de  las  estipulaciones  probatorias  es el de probar alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias  y por ese motivo, deben tratarse como verdaderas pruebas.   

En  este  orden  de  ideas,  destaca  que la  denuncia  instaurada  por  ADRIANA  PATRICIA  GÓMEZ  ARANGO  fue  incluida como  estipulación  probatoria  durante la audiencia preparatoria, pero no podía ser  valorada  por  los  juzgadores,  como  quiera  que no existe dentro del conjunto  probatorio,  dado  que,  en  el  juicio  oral  no  fue indicada como elemento de  prueba,  “junto con las demás estipulaciones que no  fueron  mencionadas, configurándose así la violación de las normas señaladas  anteriormente”, las cuales transcribe.   

A  juicio de la casacionista, el anuncio que  de  las  estipulaciones  probatorias  se  hace  en la audiencia preparatoria, no  exime  de  la  obligación  de  que  sean  incorporadas como prueba en el juicio  oral.   

Por  esta  razón,  concluye,  la  denuncia  presentada  por su prohijada no puede ser validada como medio de convicción, ya  que  se  trata de una prueba inexistente, que por no haber sido presentada en el  juicio  oral,  condujo  a la violación del derecho de defensa y el principio de  contradicción.   

Estas,  dice, son las razones para atacar la  sentencia,  toda  vez  que  “contiene un gravísimo  falso juicio de existencia”.   

Con  relación a la trascendencia del error,  argumenta  la  recurrente que se trata, la denuncia omitida, de la prueba acerca  de  la  tipicidad  de la conducta desarrollada por su representada, determinante  para emitir sentencia condenatoria.   

Y,  en  lo  que  respecta a la finalidad del  recurso,  además del respeto a las garantías de la acusada GÓMEZ ARANGO, como  son  debido  proceso,  derecho  a la defensa y principio de contradicción, debe  unificarse   la   jurisprudencia   en   torno  al  tema  de  las  estipulaciones  probatorias,   pronunciándose  la  Sala  acerca  de  su  naturalaza,  carácter  probatorio,  momento de presentación, contradicción y debate, y la posibilidad  de que la parte pueda retractarse, como ocurre con los acuerdos.   

Pide,  entonces,  que  se  case la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:   

“…la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el  artículo  191,  para  emitir  un fallo anticipado  en  aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el aspecto formal de las demandas que ocupan su  atención.   

1.  Demanda  del  defensor de JOSÉ JOAQUÍN  GÓMEZ AMAYA.   

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda  presentada  por el defensor del procesado JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ  AMAYA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de   2004,   circunstancia   que,  por  sí  sola,  amerita  el  rechazo  de  la  demanda.   

Ya respecto del cargo específico presentado  en  contra  de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que el  demandante lo dejó en el mero enunciado; veamos:   

En  su  escrito,  confuso,  reiterativo  y  equívoco,  el censor estima que los falladores erraron al valorar el testimonio  del  agente  de  policía William Puentes González, a partir del cual dedujeron  la   responsabilidad   penal   de   su   prohijado   en   el   delito  de  falsa  denuncia.   

Anuncia, por consiguiente, que demostrará la  presencia  de  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, pero no cumple con su  cometido,  ya que se limita a repetir genéricamente que fueron desconocidos los  postulados  de  la  sana crítica, realizando su particular análisis en torno a  la  credibilidad  del  testimonio  mencionado y de otros dos elementos de juicio  que  fueron  tenidos  en cuenta por los juzgadores, vale decir, la constancia de  la  compañía  de  seguros  y  el  vídeo  que  fue incorporado con el policial  Puentes González.   

De  esta  forma,  el  casacionista  no logra  demostrar  error  alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo  su  personal  criterio  sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el  desatino  de  considerar  el  recurso  extraordinario  como  otra  instancia, en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la casación se busca primordialmente el  estudio  de  la  legalidad  de  la  sentencia y no la prolongación de un debate  probatorio  fenecido  mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por la  presencia  de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su  casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

Tal situación es la que pretende sostener el  demandante  en  el  asunto  examinado, planteando un supuesto error de hecho por  falso  raciocinio,  derivado  de  la  apreciación  probatoria realizada por los  juzgadores de primera y segunda instancias.   

Ninguno  de  los  asertos del censor destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo de las consideraciones que dieron pie a los  falladores  para  condenar  al  procesado por el delito contra la eficaz y recta  impartición  de justicia, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo  la  forma  del  falso  raciocinio  en  el entendido genérico de que el fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es  evidente  que  para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio  predica    la   libre   apreciación,   dentro   del   contexto   de   la   sana  crítica.   

Es  lo  cierto, pues, que el defensor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia  insatisfacción  con  el  resultado del proceso,  limitándose  a  decir  que  se  vulneraron  las reglas de la sana crítica, por  cuanto  se violaron reglas de la inferencia lógica, la experiencia y el sentido  común,   sin   detenerse   a   analizar   de   manera   particular   alguna  de  ellas.   

La   censura,   entonces,  apenas  quedó  enunciada,  puesto  que  simplemente se realiza una evaluación probatoria en la  que  el impugnante pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por  completo  los  parámetros  argumentales  y lógico-jurídicos previstos para la  causal  por  él  invocada,  pasando  por  alto que la  sentencia,  como  se  dijo  antes,  llega  a  esta  sede  revestida de una doble  condición de acierto y legalidad.   

Lo   anterior,  ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante4.   

Lo  anterior  no  se  suple con el supuesto  análisis  que  de  otros  elementos materiales probatorios realiza el defensor,  como  son  la  constancia  de  la  compañía aseguradora, de la cual critica no  sólo  la  forma como fue aducida al proceso en calidad de prueba, sino también  el  valor suasorio que le otorgaron los falladores, incurriendo en el desacierto  de  enunciar al tiempo, respecto del mismo elemento de juicio, un error de hecho  por  falso  raciocinio  y  un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo  cual  riñe  con  el  principio de no contradicción que orienta la impugnación  extraordinaria.   

Lo  propio  ocurre  con el vídeo aportado,  dado  que,  aunque  el  casacionista  resalta  la  importancia  de este medio de  convicción  y  su  trascendencia  en  el  fallo,  se  limita  a  referir varias  decisiones  de la Sala sobre la forma de ataque casacional por falso raciocinio,  sin  adentrarse  en  el  análisis del caso concreto, manifestando, en últimas,  que     ataca     la     sentencia     porque     contiene    un    “gravísimo    falso    juicio    de   convicción”,  desviándose, una vez mas, del cauce del error de hecho planteado  inicialmente,  para  ubicarse  en  el  error  de  derecho,  sin  ningún tipo de  argumentación que soporte su aserto.   

Nada  más  presentó  el  recurrente  para  controvertir  la  decisión  de  condena  y por ello no estima necesario la Sala  explayarse  en  un  asunto  si  se  quiere elemental, que parte de la particular  visión  probatoria del impugnante, sin penetrar a fondo en la violación apenas  enunciada.   

Se inadmitirá, en consecuencia, la demanda  presentada por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA.   

2.  Demanda de la defensora de ANA PATRICIA  GÓMEZ ARANGO.   

2.1. Finalidad del recurso.  

Sostiene  la  recurrente,  para soportar la  vía  casacional  propuesta,  que  debe  pronunciarse  la  Corte,  en  un  punto  importante  para  el  sistema  acusatorio,  el  cual presenta grandes vacíos en  nuestra  legislación  y  en  la  jurisprudencia,  como el de las estipulaciones  probatorias;  en particular, señala que debe definirse su naturaleza, carácter  probatorio,    momento    de    presentación,    contradicción,    debate    y  objeciones.   

El tópico, sin embargo, fue tratado por la  Sala  recientemente,  en  auto  de segunda instancia5,  en  el que fueron analizadas  todas  y  cada una de las etapas que conforman la audiencia preparatoria, y para  lo  que  se  debate  en  concreto,  el  contenido  y efecto de la estipulaciones  probatorias.   

Se   dijo,   entonces,  que  “cuando  ya  las  partes conocen qué es lo pretendido introducir  en  el juicio como prueba por su contraparte, conforme lo ocurrido en el momento  de  la  enunciación,  es factible llegar a acuerdos respecto de los hechos y la  forma  de  probarlos, con el claro cometido de evitar juicios farragosos con una  práctica  probatoria  inane  o  reiterativa que atenta contra los principios de  eficiencia y celeridad propios de la sistemática acusatoria.   

En  este  punto,  la  Corte quiso relevar,  acorde  con  lo  dispuesto en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de  la  Ley 906 de 2004, que lo estipulado u objeto de estipulación por las partes,  no  es  una determinada prueba, o mejor, elemento material probatorio, evidencia  física  o  informe,  sino  un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio  significar  estipulados aspectos tales como el contenido de un registro de audio  o  una  certificación,  en tanto, lo que se busca con este mecanismo es dar por  probado  algo  –hechos o  sus  circunstancias,  como relaciona la norma- propio del objeto del debate, que  se  sustenta,  es  necesario resaltarlo, con uno o varios medios de prueba, para  efectos de que no se haga necesario demostrar ese tópico.   

Y  si  ello  es  así,  esto  es,  que  se  estipuló  probado  un  determinado hecho o circunstancia, desde luego que asoma  improcedente  solicitar  o  aceptar  la  práctica  de  pruebas  que  tiendan  a  demostrar o desvirtuar ese aspecto.   

No  es  entonces,  para  clarificar con un  ejemplo,  que  si  las  partes dan por demostrada la causa violenta de la muerte  con  arma  de  fuego e incluso el tipo de artefacto utilizado para el efecto, se  estipule  el  informe  de  necropsia o la diligencia de inspección judicial del  cadáver,  o  el informe de hoplología, sino el hecho concreto, vale decir, que  el  occiso pereció consecuencia de dos disparos infligidos con un arma de fuego  del  calibre  .38 recogida en el lugar de los hechos, y ello se sustenta con los  informes  en  cuestión,  que  para  el  efecto  se  anexan  a  la estipulación  introducida como prueba en la audiencia del juicio oral.   

No  es  posible,  por  ese  motivo, que se  soliciten  o  admitan  pruebas,  en  el  momento  subsecuente  de  la  audiencia  preparatoria,  encaminadas  a  demostrar  o  desvirtuar  ese  punto,  que  ya se  entiende demostrado”.   

Por  lo tanto, si en este particular evento  se  estipuló  como  hecho  probado  que  la  acusada ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO  denunció  penalmente  el  hurto  de su vehículo, independientemente de que sea  cierto  o  no,  es  claro  que  el documento que soporta dicho aserto que, valga  repetirlo,  se  entiende probado y aceptado por las partes, no es susceptible de  valoración  probatoria  alguna  por parte del juzgador, por la potísima razón  que  en  sí  mismo  no  tiene entidad o virtualidad probatoria y las partes ya,  dentro  de  su  capacidad consensual, establecieron en la estipulación cuál es  el  efecto  concreto,  en  punto de hechos trascendentes para el proceso, que se  estima  demostrado,  sin  importar  si  esos  elementos  de juicio abordan otros  aspectos,  que,  desde  luego,  resultan  intrascendentes  para lo efectivamente  asumido    por   los   sujetos   procesales   como   objeto   de   estipulación  específica.   

No   es  necesario,  entonces,  un  nuevo  pronunciamiento sobre el tema de las estipulaciones probatorias.   

Ahora bien, tampoco advierte el despacho que  en  desarrollo  del  proceso,  se  haya  conculcado  alguna  de  las  garantías  fundamentales de la procesada ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO.   

2.2.   Cargo   único:  falso  juicio  de  existencia.   

Sostiene la recurrente que la omisión de la  incorporación  de  las  estipulaciones  probatorias en el desarrollo probatorio  del  juicio oral, condujo a que no quedara acreditada la tipicidad del delito de  falsa  denuncia, ya que una de ellas refería, precisamente, al acto de denuncia  que   presentara   su   prohijada   a   raíz   del   supuesto   hurto   de   su  automotor.   

Por  haber  tenido en cuenta los falladores  esa  estipulación, concretamente la N° 2, incurrieron en un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  como  quiera  que la prueba nunca fue legalmente  introducida al proceso.   

La  Corte,  anuncia  de  una  vez,  no  se  detendrá  en  el  análisis de la causal invocada, toda vez que resulta claro y  evidente que la casacionista parte de un supuesto fáctico falso.   

En  efecto,  contrario  a lo que asegura la  impugnante,        las       estipulaciones       probatorias       –incluida  la  N° 2 que se cuestiona-,  sí    fueron    incorporadas   en   el   despliegue   probatorio   del   juicio  oral.   

Del  mismo modo, el juzgado de conocimiento  facilitó, en su desarrollo, el ejercicio del contradictorio.   

Revisado el vídeo N° 2 del juicio oral, se  hallan las siguientes situaciones:   

Antes de finalizar la práctica probatoria,  el  fiscal seccional anunció la introducción de las estipulaciones probatorias  y  leyó íntegramente el contenido de las mismas, incluída, vale decir, la N°  2 (record 55:48).   

Terminada la lectura de las estipulaciones,  la  funcionaria encargada de dirigir el acto preguntó a los defensores de JOSÉ  JOAQUÍN  GÓMEZ  AMAYA  y  ANA  PATRICIA GÓMEZ ARANGO, si deseaban revisar las  mismas,    obteniendo    respuesta    negativa,    debido    a   que   ya   eran  conocidas.   

De igual modo, preguntó a los defensores si  era   su   interés   presentar   alguna   objeción   con  relación  a  dichas  estipulaciones  y  solo  se  refirieron  a  la  N°  6,  sin que el debate allí  suscitado hubiera trascendido (record 1:06:54).   

Finalmente,  el  juzgado de conocimiento se  pronunció  respecto  de  las  estipulaciones  probatorias,  las  cuales  fueron  incorporadas  al  proceso  y,  desde  luego,  a  la  carpeta  contentiva  de  la  actuación de las instancias.   

En  este  orden  de  ideas, tiénese que la  aseveración  que  en  tal  sentido  hace la impugnante, es absolutamente falsa,  como  quiera  que está demostrado que las estipulaciones probatorias sí fueron  incorporadas en el curso del juicio oral.   

El  yerro  denunciado, por consiguiente, es  inexistente,  lo  cual releva a la Sala de hacer algún pronunciamiento sobre lo  alegado por la demandante.   

Y,  siendo inexistente el supuesto fáctico  referido  por  la  defensora,  tratándose  además  de  una  circunstancia  que  asoma   objetiva,  se  compulsarán  copias de lo pertinente, con el fin de  que  su  comportamiento sea investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.   

Estas las razones, para inadmitir la demanda  de   casación   presentada   a   favor   de  la  acusada  ANA  PATRICIA  GÓMEZ  ARANGO.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

         Cuestión final.   

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de los procesados  JOSÉ  JOAQUÍN  GÓMEZ  AMAYA y ANA PATRICIA GÓMEZ ARANGO procede el mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite  a  seguir  para  que  se  aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha  definido  las  reglas  que  habrán  de seguirse para su aplicación6,    como  sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  INADMITIR  las   demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los procesados JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA y ANA PATRICIA GÓMEZ  ARANGO,   conforme   lo   consignado   en   la   parte   motiva   del   presente  proveído.   

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

3.   Para   que   sea   investigado   el  comportamiento  de  la  defensora  de  ANA  PATRICIA GÓMEZ ARANGO, compúlsense  copias  de  las  piezas  pertinentes, con el fin de que sean remitidas a la Sala  Disciplinaria     del     Consejo     Seccional     de    la    Judicatura    de  Cundinamarca.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

3 Ib.  radicación 24.530.   

4 Auto  del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.   

5 Auto  del  29  de  junio de 2007, Rad. 27.608. Ello fue ratificado en Auto inadmisorio  del 8 de agosto siguiente, Rad. 27.962.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

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