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Proceso No 28635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se decide sobre la petición de insistencia presentada por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA contra el auto del pasado 14 de noviembre del año en curso, a través del cual hubo la Sala de inadmitir las demandas de casación presentadas contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de 2.007, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad por la cual se les condenó a los recurrentes como coautores del delito de falsa denuncia a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
EL AUTO INADMISORIO
Previo estudio de la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, que habilitara la facultad oficiosa de la Sala para conocer de fondo el caso allegado en sede de casación prescindiendo de defectos formales de la demanda, se inadmitió el libelo presentado por cuanto no se colmaban los requisitos mínimos de admisibilidad.
Se presentaron dos demandas de casación, una de ellas a nombre de José Joaquín Gómez Amaya y la otra, a nombre de Adriana Patricia Gómez Arango, por violación indirecta de la ley – numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004- alegando falso raciocinio; y la otra por falso juicio de existencia con apoyo en la misma causal.
En el estudio de ellas, la Sala estimó que a la luz de las nuevas previsiones contenidas para el Sistema Penal Acusatorio implantado con la Ley 906 de 2004, ellas no cumplían los requerimientos mínimos, por cuanto no se acreditó el agravio a los derechos o garantías fundamentales; no se señaló de acuerdo a la técnica propia de la casación y de acuerdo con los parámetros lógicos, argumentales y de postulación el motivo del recurso, ni se demostró la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas en el artículo 180 del citado estatuto.
Se enrostró por parte de la Sala que los razonamientos expuestos se tornaban confusos a la hora de demostrar los cargos escogidos, siendo planteamientos que giraban en torno a la supuesta contradicción de la apreciación probatoria con las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica, pero sin pasar de tal punto, en tanto sólo se limitó a la enunciación de tales falencias en especial con lo ateniente a un testimonio y el hallazgo de los documentos de propiedad del vehículo y las conclusiones que de ello se habían obtenido, sin demostrar realmente cuáles eran las correctas o procedentes de acuerdo a lo consagrado en la legislación procesal penal.
De igual manera, realzó la segunda casacionista la necesidad de que la Corte estudiara el tema de las estipulaciones probatorias, dado –arguye- que el juzgador supuso la existencia de una prueba determinante para la tipicidad del ilícito, sin que estuviera dentro del juicio oral; empero la Corte al mirar el desarrollo del proceso observó que ello no era así, pues contrario a lo mencionado por la impugnante parte ella de un supuesto fáctico falso, tanto así que en la decisión ahora atacada entre las determinaciones tomadas se compulsan copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue tal afirmación.
Lo anterior, llevó finalmente a la inadmisión de las demandas interpuestas.
FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA
El defensor de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA, acude al mecanismo de insistencia contemplado en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que sea admitida la demanda de casación por él interpuesta.
Trascribiendo algunos de los apartes tanto del auto inadmisorio como de la demanda, arguye el peticionario que contrario a la apreciación de la Sala sí se demostraron los yerros de los que se acusaba había incurrido el sentenciador de segunda instancia, por cuanto la alegada vulneración en la apreciación de algunas pruebas allegadas al juicio si se había realizado desconociendo las reglas de la sana crítica, aduciendo que las deducciones plasmadas en la sentencia no eran las factibles, por lo cual solicita que se revisen tales conclusiones.
Por otra parte sostiene que los fines que la ley consagra para la procedencia del recurso de casación no es un requisito de carácter formal, por lo cual no se puede simplemente en el caso de no señalarse de manera concreta rechazar el estudio del caso, por cuanto la necesariedad de la intervención de la Corte, debe sobresalir del estudio en conjunto de los argumentos que se presenten por parte del recurrente; más aún cuando en el libelo se demostró dicho requisito ampliamente.
Finalmente agrega, que si en el escrito demandatorio se incluyeron apreciaciones del material probatorio y de tipo jurídico, ello era necesario para evidenciar la trascendencia del error y la necesidad de reanudar el debate probatorio, conllevando un sentido diverso la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES
Se ha llamado la atención en otras oportunidades sobre el hecho de que cuando advierte la Corte la inexistencia de recurso alguno en contra del auto que inadmite una demanda de casación, salvo el mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, quien acuda al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la reconsideración de la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal que su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o sobre la justificación que la sentencia tendría en orden a cumplir con alguno de los propósitos que un fallo de fondo tendría en el caso concreto.
Es, por consiguiente, una nueva oportunidad para hacer ver que la aceptación del escrito demandatorio de casación se justifica formal y materialmente. No se trata, claro está, de rehacer adecuadamente el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.
En el presente caso, el libelista efectivamente intenta dar las razones por las cuales considera debió ser abordado el tema de manera distinta, intentando que se miren detalles que posiblemente habían sido interpretados –en su sentir- de manera disímil, sin embargo, el suscrito al evaluar tanto la demanda de casación inicialmente presentada y el escrito de insistencia concluye que tal intento carece de fundamento, por cuanto se comparten plenamente los planteamientos expuestos en la providencia proferida por esta Corporación.
Se observa que los referidos yerros de los que acusa el remitente del escrito no se estructuran, en cambio sí, que lo que intenta el libelista es revivir un espacio en el cual se debata acerca de la responsabilidad de su prohijado, con nueva valoración de las pruebas y de los alegatos que en la oportunidad procesal se debieron realizar, no siendo posible ello de acuerdo a la vasta jurisprudencia que sobre el tema se ha desarrollado, al tocar el tema relativo a que la casación no constituye una tercera instancia.
Respecto de la necesariedad de que la Corte se pronuncie, en especial con lo referente a las estipulaciones probatorias, tampoco se estima que ello sea necesario, como bien se dice el tópico ya ha sido objeto de estudio en otrora ocasión, cuando se notó que ello se requería para alcanzar la misión de desarrollo de la jurisprudencia.
De igual modo y de los ítems que se desprenden del memorial allegado, evaluados tanto individual como en conjunto se ve a simple vista que el actuar de los funcionarios de las instancias se encuentran acorde con el Sistema Penal Acusatorio, no se evidencia por parte de alguno de ellos desconocimiento de las normas procesales pertinentes, ni violación a garantías o derechos fundamentales, que en otras palabras también habrían dado espacio a la admisión propuesta por el mecanismo al cual se acude.
Por lo anterior y como se ha venido reiterando no sólo en las providencias de la Corporación, como en otras decisiones relativas a la insistencia, la admisibilidad de la demanda de casación debe estar más sincronizada con los fines del recurso, que como bien lo dice el memorialista están encaminadas a garantizar el papel de control constitucional y el de ejercer justicia como máxima autoridad del orden jurisdiccional ordinario.
En consecuencia, las razones aducidas resultan no idóneas para motivar la reconsideración demandada, todo lo cual conduce a ratificar que así como no se requiere el fallo para el cumplimiento de los fines de la casación y mucho menos se encuentra afectación a derechos fundamentales, tal como se manifestó expresamente en el auto que es cuestionado por esta vía, el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.
Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria