28635(06-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28635  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Sustanciador:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Bogotá, D.C.,  seis (6) de diciembre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Se  decide  sobre la petición de insistencia  presentada  por  el  apoderado de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA contra el auto del  pasado  14  de  noviembre  del año en curso, a través del cual hubo la Sala de  inadmitir  las demandas de casación presentadas contra la sentencia emitida por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  24  de julio de 2.007, mediante la cual  confirmó  la  decisión del Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la  misma ciudad por la cual se les condenó a los recurrentes  como  coautores  del delito de falsa denuncia a la pena principal de 18 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

EL AUTO INADMISORIO  

Previo  estudio  de  la posible violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, que habilitara la  facultad  oficiosa  de la Sala para conocer de fondo el caso allegado en sede de  casación  prescindiendo  de  defectos  formales de la demanda, se inadmitió el  libelo  presentado  por  cuanto  no  se  colmaban  los  requisitos  mínimos  de  admisibilidad.   

Se presentaron dos demandas de casación, una  de  ellas a nombre de José Joaquín Gómez Amaya y la otra, a nombre de Adriana  Patricia  Gómez  Arango,  por  violación  indirecta  de la ley – numeral 3 del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004-  alegando falso raciocinio; y la otra  por falso juicio de existencia con apoyo en la misma causal.   

En el estudio de ellas, la Sala estimó que a  la  luz  de  las  nuevas previsiones contenidas para el Sistema Penal Acusatorio  implantado  con  la  Ley  906  de  2004,  ellas  no cumplían los requerimientos  mínimos,  por  cuanto  no  se  acreditó el agravio a los derechos o garantías  fundamentales;  no se señaló de acuerdo a la técnica propia de la casación y  de  acuerdo  con  los  parámetros  lógicos,  argumentales y de postulación el  motivo  del recurso, ni se demostró la necesariedad del fallo de casación para  alcanzar  alguna  de  las  finalidades señaladas en el artículo 180 del citado  estatuto.   

         

Se  enrostró  por  parte  de la Sala que los  razonamientos  expuestos  se tornaban confusos a la hora de demostrar los cargos  escogidos,   siendo   planteamientos   que   giraban  en  torno  a  la  supuesta  contradicción  de  la  apreciación  probatoria  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  la  experiencia  y  la lógica, pero sin pasar de tal punto, en tanto  sólo  se  limitó  a  la  enunciación  de  tales  falencias en especial con lo  ateniente  a  un  testimonio  y  el  hallazgo de los documentos de propiedad del  vehículo  y  las  conclusiones  que  de ello se habían obtenido, sin demostrar  realmente  cuáles  eran  las correctas o procedentes de acuerdo a lo consagrado  en la legislación procesal penal.   

De   igual   manera,   realzó  la  segunda  casacionista   la  necesidad  de  que  la  Corte  estudiara  el tema de las  estipulaciones    probatorias,    dado   –arguye-  que  el juzgador supuso la existencia  de  una  prueba  determinante  para  la  tipicidad del  ilícito,  sin que estuviera dentro del juicio oral; empero la Corte al mirar el  desarrollo  del  proceso  observó  que  ello  no  era así, pues contrario a lo  mencionado  por  la  impugnante  parte ella de un supuesto fáctico falso, tanto  así  que  en  la  decisión  ahora atacada entre las determinaciones tomadas se  compulsan  copias  con  destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura para que investigue tal afirmación.   

Lo   anterior,   llevó   finalmente  a  la  inadmisión de las demandas interpuestas.   

FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA  

El  defensor  de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ AMAYA,  acude  al mecanismo de insistencia contemplado en el artículo 186 de la Ley 906  de  2004,  con el propósito de que sea admitida la demanda de casación por él  interpuesta.   

Trascribiendo algunos de los apartes tanto del  auto  inadmisorio  como de la demanda, arguye el peticionario que contrario a la  apreciación  de  la  Sala  sí  se demostraron los yerros de los que se acusaba  había  incurrido  el  sentenciador  de segunda instancia, por cuanto la alegada  vulneración  en  la  apreciación  de algunas pruebas allegadas al juicio si se  había  realizado  desconociendo  las reglas de la sana crítica, aduciendo  que  las  deducciones  plasmadas  en  la sentencia no eran las factibles, por lo  cual solicita que se revisen tales conclusiones.    

Por  otra parte sostiene que los fines que la  ley  consagra para la procedencia del recurso de casación no es un requisito de  carácter  formal,  por  lo  cual  no  se  puede  simplemente  en  el caso de no  señalarse  de  manera  concreta  rechazar  el  estudio  del caso, por cuanto la  necesariedad  de  la  intervención  de la Corte, debe sobresalir del estudio en  conjunto  de los argumentos que se presenten por parte del recurrente; más aún  cuando en el libelo se demostró dicho requisito ampliamente.   

Finalmente  agrega,  que  si  en  el  escrito  demandatorio  se  incluyeron  apreciaciones  del  material  probatorio y de tipo  jurídico,  ello  era  necesario para evidenciar la trascendencia del error y la  necesidad  de  reanudar  el debate probatorio, conllevando un sentido diverso la  sentencia atacada.   

CONSIDERACIONES  

Se   ha   llamado  la  atención  en  otras  oportunidades  sobre el hecho de que cuando advierte la Corte la inexistencia de  recurso  alguno  en contra del auto que inadmite una demanda de casación, salvo  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906  de  2.004,  quien  acuda al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la  reconsideración  de  la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal  que  su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o  sobre  la justificación que la sentencia tendría en orden a cumplir con alguno  de   los   propósitos   que   un   fallo   de   fondo   tendría   en  el  caso  concreto.   

Es,  por  consiguiente, una nueva oportunidad  para  hacer  ver  que  la  aceptación  del escrito demandatorio de casación se  justifica  formal  y  materialmente.  No  se  trata,  claro  está,  de  rehacer  adecuadamente  el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados  los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.   

En   el   presente   caso,   el   libelista  efectivamente  intenta  dar  las  razones  por  las  cuales considera debió ser  abordado  el  tema  de  manera  distinta,  intentando  que se miren detalles que  posiblemente        habían        sido        interpretados        –en  su sentir- de manera disímil, sin  embargo,  el  suscrito  al  evaluar  tanto  la demanda de casación inicialmente  presentada  y  el  escrito  de  insistencia  concluye  que tal intento carece de  fundamento,  por  cuanto se comparten plenamente los planteamientos expuestos en  la providencia proferida por esta Corporación.   

Se observa que los referidos yerros de los que  acusa  el  remitente  del  escrito  no se estructuran, en cambio sí, que lo que  intenta  el  libelista  es  revivir un espacio en el cual se debata acerca de la  responsabilidad  de  su prohijado, con nueva valoración de las pruebas y de los  alegatos  que en la oportunidad procesal se debieron realizar, no siendo posible  ello  de acuerdo a la vasta jurisprudencia que sobre el tema se ha desarrollado,  al  tocar  el  tema  relativo  a  que  la  casación  no  constituye una tercera  instancia.   

Respecto de la necesariedad de que la Corte se  pronuncie,  en  especial  con  lo  referente  a  las estipulaciones probatorias,  tampoco  se  estima  que  ello sea necesario, como bien se dice el tópico ya ha  sido  objeto  de  estudio  en  otrora  ocasión,  cuando  se  notó  que ello se  requería   para  alcanzar  la  misión  de  desarrollo  de  la  jurisprudencia.   

De  igual  modo  y  de  los  ítems  que  se  desprenden  del  memorial  allegado, evaluados tanto individual como en conjunto  se  ve  a  simple  vista  que el actuar de los funcionarios de las instancias se  encuentran  acorde con el Sistema Penal Acusatorio, no se evidencia por parte de  alguno  de  ellos  desconocimiento  de  las  normas  procesales  pertinentes, ni  violación  a  garantías  o  derechos  fundamentales,  que  en  otras  palabras  también  habrían  dado  espacio  a  la admisión propuesta por el mecanismo al  cual se acude.   

Por lo anterior y como se ha venido reiterando  no  sólo  en  las  providencias  de  la  Corporación, como en otras decisiones  relativas  a  la  insistencia,  la admisibilidad de la demanda de casación debe  estar  más  sincronizada  con  los  fines del recurso, que como bien lo dice el  memorialista  están encaminadas a garantizar el papel de control constitucional  y  el  de  ejercer  justicia  como  máxima  autoridad  del orden jurisdiccional  ordinario.   

En consecuencia, las razones aducidas resultan  no  idóneas  para  motivar  la  reconsideración  demandada,  todo lo cual  conduce  a  ratificar que así como no se requiere el fallo para el cumplimiento  de  los  fines de la casación y mucho menos se encuentra afectación a derechos  fundamentales,   tal   como  se  manifestó  expresamente  en  el  auto  que  es  cuestionado  por  esta  vía, el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la  revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.   

Comuníquese   esta  determinación  a  los  interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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