27962(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27962  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 140   

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  agosto  de dos mil  siete.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ALEXANDER  ÁLVAREZ  RIVERA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín el 29 de marzo de 2007,  mediante  la  cual  revocó  el  fallo absolutorio emitido el 22 de noviembre de  2006,  por  el  Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  esa  ciudad,  y  en  su  lugar  condenó  al  citado  procesado, a las penas  principales  de  10  meses  y  20  días  de  prisión  y  multa por el valor de  $192.755.oo,  como  autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes.   

HECHOS  

La  sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“Por  haber sido presuntamente sorprendido  el  25 de mayo de 2006 en la vía pública, concretamente en la intersección de  la  carrera  50ª  con calle 67, en posesión de dos tubos de vidrio contentivos  de  cocaína, fue capturado por agentes de la Policía Nacional el señor Rafael  Alexander  Álvarez  Restrepo  (sic),  en  cuya  contra  se  inició entonces la  investigación  penal correspondiente. Lo incautado  tuvo un peso neto de 4  gramos     según     el    pesaje    realizado    en    el    laboratorio    de  criminalística”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  26  de  mayo  de  2006  ante  el  Juzgado  Vigésimo Segundo Penal Municipal con  Función  de  Control  de Garantías de Medellín, se determinó la legalidad de  la  captura  de RAFAEL ALEXANDER ÁLVAREZ RIVERA, se le formuló imputación por  el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en  el  artículo  376-2 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  y  se  dispuso  la  libertad  del  imputado,  luego  de  que  la  representante  del  ente  instructor retirara la solicitud previa de imposición  de medida de aseguramiento.   

          Como  el  imputado no se allanó el cargo reseñado, la Fiscalía 70  Seccional  de  esa  ciudad  presentó  oportunamente  el  escrito de acusación,  correspondiendo   al  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Medellín, el impulso de la fase de juzgamiento.   

          En  desarrollo de dicho estadio procesal, el juzgado de conocimiento  realizó  las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 1 y el  25 de agosto de ese año, respectivamente.   

          Posteriormente,  el 11 de noviembre de 2006, llevó a cabo el juicio  oral,  al  final  del  cual  acogió  la  teoría  del caso de la defensa y, por  consiguiente,  anunció  la  emisión  de  fallo  absolutorio  a favor de RAFAEL  ALEXANDER ÁLVAREZ RIVERA.   

          La  sentencia  absolutoria,  que  en  últimas  fue  emitida  por el  A  quo el 22 de noviembre de  2006, fue apelada por el Fiscal 70 Seccional.   

          Efectuada   la  audiencia  de  sustentación  oral  del  recurso  de  apelación  el  17  de  abril  de  2007,  la  Sala  Penal del Honorable Tribunal  Superior  de Medellín anunció la revocatoria de la decisión absolutoria y, en  consecuencia,  avisó de la emisión de sentencia condenatoria y la realización  de  la  audiencia  de individualización de pena y sentencia, para los efectos a  que alude el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

Surtida  aquélla  actuación,  el  Tribunal  profirió  fallo  condenatorio  el  29  de  marzo  de  2007, en contra de RAFAEL  ALEXANDER  ÁLVAREZ  RIVERA,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  que tipifica el inciso 2° del artículo 376 del Código penal,  reconociendo  además que había sido perpetrado bajo la influencia de profundas  situaciones  de  marginalidad,  ignorancia  o pobreza extremas, en los términos  del artículo 56 de la citada normatividad.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  Ad   quem  le  impuso  al  sentenciado  las  penas  principales  reseñadas  en  la  parte  inicial de este  proveído;  del  mismo modo, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena  corporal  y  le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional  de   la   ejecución  de  la  pena,  por  un  período  de  prueba  de  dos  (2)  años.   

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  oportunamente recurrida en casación por el defensor.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Finalidad.  

Como  punto  de partida, el defensor señala  que  en  lo procesal, la finalidad de la casación que interpone es la necesidad  de   unificación   de   la   jurisprudencia,   para  abordar  un  instituto  de  trascendental  importancia en cualquier sistema acusatorio, como lo es el de las  estipulaciones   probatorias,   que   aún   no   ha   sido   tratado   por   la  Corte.   

Agrega  el  casacionista, que usualmente las  estipulaciones  probatorias  se  soportan  en  anexos  que  toman  la  forma  de  documentos,   elementos   materiales   probatorios   o  información  legalmente  obtenida.  Frente  a dichos anexos, plantea, el problema jurídico es determinar  si son pasibles de valoración probatoria al momento de sentenciar.   

Y  como  la  Ley  906 de 2004 no resuelve el  asunto,  sostiene  el  demandante  que  es  claro  que  hay  un vacío legal, la  temática  admite  diversas  lecturas  y  es necesario que la Corte se pronuncie  para orientar a los operadores jurídicos en esta materia.   

A  renglón  seguido,  indica que la primera  propuesta  posible  es  la  de  señalar  que  los  anexos  en que se soporta la  estipulación,  no  son  pasibles  de  valoración probatoria, en cuyo evento el  juez,   al  momento  de  fallar,  debe  atenerse  a  la  literalidad  del  hecho  estipulado,  haciendo  cado  omiso  de  los  mismos.  En  segundo lugar, podría  decirse  que los anexos sí pueden valorarse probatoriamente y, por lo tanto, el  juzgador  debe tener acceso a ellos. Y, en tercer término, es posible decir que  es  viable la valoración probatoria de los anexos, cuando configuren una unidad  temática  y  explicativa  inescindible  con el hecho estipulado y las partes no  controviertan su contenido.   

Precisamente  en  este  caso,  consiga  el  impugnante,  el  Tribunal  omitió  la valoración de una circunstancia fáctica  que  aparece  demostrada  en  el  anexo de una estipulación, lo que le impidió  analizar    la    probable   falta   de   antijuridicidad   del   comportamiento  enjuiciado.   

De otro lado, el recurrente manifiesta que en  lo  sustancial, la finalidad del recurso interpuesto, en el caso concreto, es la  casación  es  la  efectividad  del  derecho  material,  en  lo  que toca con la  antijuridicidad  del  delito  de  porte  de estupefacientes, en el marco de unos  hechos  relevantes  y un conflicto de intereses, hasta ahora no abordados por la  jurisprudencia de la Corte.   

En  orden  a  fundamentar  su planteamiento,  asevera  que  no  discute  que  portar  4  gramos  de  cocaína  para el consumo  representa  antijuridicidad  material;  argumenta  sí,  que  en  este evento se  presenta   una   situación   especial  de  porte  de  una  escasa  cantidad  de  estupefaciente  para  consumo  personal, ligado finalísticamente al rendimiento  en  una  ardua  actividad  laboral, como es el reciclaje de desechos, en extensa  jornada   y   orientada  a  la  subsistencia  propia  y  de  cuatro  menores  de  edad.   

Manifiesta  el  censor,  que  tales  hechos  relevantes   aparecen   debidamente   demostrados  en  estipulación  probatoria  celebrada entre las partes, cuyo contenido transcribe.   

A  partir  de  ello,  refiere  que  hay  una  tensión  de  intereses  entre  los  que  protege la consagración del delito de  narcotráfico,  por  un  lado,  y  la  necesidad  constitucional  de protección  especial  a  personas  en  condiciones de debilidad manifiesta y los derechos de  los niños, por otro.   

Cargo    único:    falso    juicio   de  existencia.   

Al  amparo del numeral 3° del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  fundado  en  el  desconocimiento  de  las reglas de  apreciación  de  la  prueba, el libelista acusa a la sentencia del Tribunal por  haber  violado  indirectamente la ley sustancial, mediante un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  recaído  en  el  anexo  c) de la  estipulación  probatoria  celebrada  entre  la  Fiscalía  y la defensa, lo que  acarreó  la falta de aplicación de los artículos 6.2 y 27.1 de la Convención  sobre  los  Derechos  del Niño, 13 y 44 de la Constitución Política, y 11 del  Código Penal.   

El  citado  anexo  c),  aclara  el defensor,  consiste  en  la “Entrevista entre la Fiscalía y el  imputado  rendida  en audiencia preliminar de legalización de captura celebrada  en  el  Juzgado  22 Penal Municipal con control de garantías el día 26 de mayo  de 2006, contenido en un CD registrado del 15:04 al 21:10”.   

Seguidamente,  el casacionista transcribe el  contenido  de  la  entrevista,  así como de las consideraciones del Tribunal en  torno  a su valoración; de igual modo, critica al juzgador por haberse atendido  al  tenor de los expresado en el literal f) de la estipulación, que alude a que  el   imputado   es   “consumidor   de   sustancias  psicoactivas  desde  hace  aproximadamente  tres años para darse rendimiento en  las   labores   de  reciclaje  hasta  altas  horas  de  la  noche”.   

De la anterior forma, aduce, el Ad  quem  omitió  la  existencia  en  el  proceso  de  una  prueba  legalmente  aportada  por  las  partes,  el  anexo  c)  contentivo  de la entrevista, que es el soporte probatorio del hecho estipulado;  y  como  el  mismo  no  fue  discutido  por las partes, agrega el demandante, es  evidente  que  todo  lo  que  se  le  incautó  al procesado tenía la finalidad  específica  de  servir  para  mejorar su rendimiento en su oficio de reciclador  desde la noche, hasta bien avanzada la mañana del día siguiente.   

Por  lo tanto, el Tribunal debió valorar el  hecho  estipulado sin dejar de lado el anexo en que el mismo se soportaba, pues,  de  esta  forma,  habría  abordado  el  tema  de la ausencia de antijuridicidad  material,    el    cual    fue   descartado   por   el   fallador   de   segunda  instancia,  por estimar que  no  existía  evidencia  de  que  “todo lo que se le  incautó   y   que   dio   origen   a   este   proceso   tuviera  esa  finalidad  específica”, luego, “no  pude  (sic)  ligarse  a  la  eventual  justificación del consumo”.  Sin  embargo,  recalca,  esa  evidencia  está representada en el  anexo  c),  que  contiene  la  entrevista no discutida por las partes, en la que  ÁLVAREZ  RIVERA  señala  cuál era la finalidad específica del estupefaciente  incautado.   

Los  hechos  relevantes debidamente probados  que  no tuvo en cuenta el juzgador, dice el impugnante, permiten concluir que en  este  caso  no  se lesionó ni puso en peligro sin justa causa el bien jurídico  tutelado  por la ley. Ello, itera, porque en una sana ponderación de intereses,  priman  las circunstancias de debilidad manifiesta del acusado y los derechos de  sus  hijos  menores,  frente  a  los  intereses  protegidos  con  el  delito  de  narcotráfico en su modalidad de portar.   

Hace  énfasis,  a  continuación, en que el  porte  de  estupefacientes  es  condición  necesaria  al consumo, y a su vez el  consumo,  lo  es  para  que  pueda  soportar  la ardua jornada laboral de la que  obtiene  el  sustento para sus cuatro niñas, cuyos derechos prevalecen y están  protegidos por instrumentos internacionales que trae a colación.   

Para  terminar,  cuestiona  igualmente  el  recurrente,  que el Tribunal haya tenido en cuenta una circunstancia no probada,  como  es  la  posibilidad  de que dada la cantidad del estupefaciente incautado,  “podría  perfectamente  derivar  hacia un eventual  consumo  de  de terceros, sobre todo cuando el medio en que se incauta es el muy  deprimido  de  las  personas  recicladoras  de  basuras,  donde  no  escasea  el  comportamiento  de  alcohol  y  fármacos”.  De ahí  entonces      que      puede      sostenerse,     como     otra     “posibilidad  de  imposible descarte”,  que  la  sustancia incautada estuviese destinada por el procesado exclusivamente  a aquello que consta en el anexo c) de la estipulación probatoria.   

Solicita, por consiguiente, que se admita la  demanda  de  casación  y se case el fallo impugnado, dictando fallo absolutorio  de reemplazo, a favor de RAFAEL ALEXANDER ÁLVAREZ RIVERA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:   

“…la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

          Y   es   evidente   que   para   el   cumplimiento   de  esos  fines  constitucionales,  el  llamado  sistema  acusatorio  oral de la Ley 906 de 2004,  dotó  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie  de  facultades  realmente  especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el  artículo  184, a saber, la potestad de “superar los  defectos  de la demanda para decidir de fondo” en las  condiciones  indicadas  en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en  el  artículo  191, para emitir un fallo  anticipado  en aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo  estime  necesario  por  razones de interés general, anticipando los turnos para  convocar a la audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el  aspecto  formal  de la demanda que ocupa su  atención.   

Finalidad.  

Sostiene  el defensor, para soportar la vía  casacional  propuesta, que debe pronunciarse la Corte, ya que no se ha hecho, en  un  punto  de  trascendental  importancia para el sistema acusatorio, como el de  las  estipulaciones  probatorias;  en  particular, señala que debe definirse si  los  anexos en que se soporta la estipulación, son pasibles o no de valoración  probatoria.   

El  tópico, sin embargo, fue tratado por la  Corte  recientemente,  en  auto de segunda instancia4,  en  el que fueron analizadas  todas  y  cada una de las etapas que conforman la audiencia preparatoria, y para  lo  que  se  debate  en  concreto,  el  contenido  y efecto de la estipulaciones  probatorias.   

Se  dijo, entonces, que cuando ya las partes  conocen  qué  es  lo  pretendido  introducir  en  el  juicio como prueba por su  contraparte,  conforme lo ocurrido en el momento de la enunciación, es factible  llegar  a  acuerdos respecto de los hechos y la forma de probarlos, con el claro  cometido  de  evitar  juicios  farragosos  con  una práctica probatoria inane o  reiterativa  que  atenta contra los principios de eficiencia y celeridad propios  de la sistemática acusatoria.   

En este punto, la Corte quiso relevar, acorde  con  lo  dispuesto  en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de la Ley  906  de  2004, que lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es  una  determinada  prueba,  o  mejor,  elemento  material  probatorio,  evidencia  física  o  informe,  sino  un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio  significar  estipulados aspectos tales como el contenido de un registro de audio  o  una  certificación,  en tanto, lo que se busca con este mecanismo es dar por  probado  algo –hechos o sus  circunstancias,  como  relaciona  la norma- propio del objeto del debate, que se  sustenta,  es  necesario  resaltarlo,  con  uno  o varios medios de prueba, para  efectos de que no se haga necesario demostrar ese tópico.   

Y si ello es así, esto es, que se estipuló  probado   un   determinado   hecho   o  circunstancia,  desde  luego  que  asoma  improcedente  solicitar  o  aceptar  la  práctica  de  pruebas  que  tiendan  a  demostrar o desvirtuar ese aspecto.   

No  es  entonces,  para  clarificar  con  un  ejemplo,  que  si  las  partes dan por demostrada la causa violenta de la muerte  con  arma  de  fuego e incluso el tipo de artefacto utilizado para el efecto, se  estipule  el  informe  de  necropsia o la diligencia de inspección judicial del  cadáver,  o  el informe de hoplología, sino el hecho concreto, vale decir, que  el  occiso pereció consecuencia de dos disparos infligidos con un arma de fuego  del  calibre  .38 recogida en el lugar de los hechos, y ello se sustenta con los  informes  en  cuestión,  que  para  el  efecto  se  anexan  a  la estipulación  introducida como prueba en la audiencia del juicio oral.   

No  es  posible,  por  ese  motivo,  que  se  soliciten  o  admitan  pruebas,  en  el  momento  subsecuente  de  la  audiencia  preparatoria,  encaminadas  a  demostrar  o  desvirtuar  ese  punto,  que  ya se  entiende demostrado.   

Por lo tanto, si en este particular evento se  estipuló  como hecho probado que el acusado RAFAEL ALEXANDER ÁLVAREZ RIVERA se  encuentra  en  profundas situaciones de marginalidad y extrema pobreza, es claro  que  los  anexos  que  soportan  dicho  aserto que, valga repetirlo, se entiende  probado   y  aceptado  por  las  partes,  no  son  susceptibles  de  valoración  probatoria  alguna  por  parte  del juzgador, por la potísima razón que en sí  mismos  no tienen entidad o virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su  capacidad  consensual,  establecieron  en  la  estipulación  cuál es el efecto  concreto,  en  punto  de  hechos  trascendentes  para  el proceso, que se estima  demostrado,  sin  importar  si  esos elementos de juicio abordan otros aspectos,  que,  desde  luego,  resultan  intrascendentes para lo efectivamente asumido por  los sujetos procesales como objeto de estipulación específica.   

No   es   necesario,  entonces,  un  nuevo  pronunciamiento sobre el tema de las estipulaciones probatorias.   

Ahora  bien,  tampoco  se precisa desarrollo  jurisprudencial  con  respecto  a  la finalidad del recurso que en lo sustancial  plantea  el  casacionista,  quien  aduce  que  para  la  efectividad del derecho  material,  debe pronunciarse la Corte acerca de la antijuridicidad del delito de  porte  de estupefacientes, en el marco de unos hechos relevantes que hasta ahora  no han sido tratados.   

Concretamente,  sostiene que hay ausencia de  antijuridicidad  cuando  el  porte  para consumo de una escasa cantidad -como en  este  evento, que es de 4 gramos-, está ligado finalísticamente al rendimiento  de  una  ardua  actividad laboral, como es el reciclaje, de la cual el procesado  obtiene su subsistencia y la de cuatro hijas menores de edad.   

Se trata, sin duda, de un caso aislado. No es  posible,  entonces,  que  a  través  de  lo  que  cada hecho concreto arroja se  pretenda  un  pronunciamiento  jurisprudencial, pues si de casuística se trata,  es  obvio  que  la  Corte  no se ha pronunciado sobre múltiples aspectos que se  presentan en los delitos que conforman el narcotráfico.   

Además,   sobre   el   tópico   de   la  antijuridicidad  en  esta clase de conductas punibles, la Sala se ha pronunciado  en reiteradas ocasiones.   

En  efecto,  a  pesar  de  que el recurrente  asevera  que el hecho atribuido a su prohijado no es antijurídico, en el cuerpo  de  la  demanda  se cuida de señalar en concreto que el bien jurídico por cuya  protección  el  legislador propende erigiendo en delito conductas constitutivas  de narcotráfico, es el de la salud pública.   

No obstante lo anterior, la jurisprudencia y  la  doctrina  han  dicho que en estos eventos se trata de hechos pluriofensivos,  porque   en   la  misma  medida  se  compromete  la  economía  nacional  (orden  socio-económico),  e  indirectamente, la administración pública, la seguridad  pública,  la  autonomía  personal y la integridad personal, intereses también  protegidos en el Código Penal.   

Y así se circunscriba el bien jurídico a la  salud  pública,  el  tipo  penal  descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de  2000  es  de los denominados de peligro abstracto, en el sentido de que no exige  la  concreción  de  un  daño  al  bien  jurídico  tutelado, sino que basta la  eventualidad  de  que  el  interés  resulte  lesionado,  pues  el  tráfico  de  sustancias  estupefacientes,  en cuanto es la condición necesaria y específica  para  que  los  individuos  y  la  comunidad  las  consuman,  pone en peligro la  salubridad  pública.  En  este  tipo  de actividades, el legislador anticipa la  protección  y  conmina  el  ejercicio de la actividad que se considera riesgosa  para    el   bien   jurídico   y   la   sociedad.5   

          El  narcotráfico como conducta es, por definición -ha advertido la  Corte-,  una  actividad criminal compleja que involucra tantas acciones y de tan  variada  naturaleza  que para contenerlas todas, fue necesario que el legislador  construyera  un  tipo penal en el que se incluyen las más diversas alternativas  de   consumación:   “introducir,   en  tránsito,  temporal  o permanentemente al país, sacar de él, transportar, llevar consigo,  almacenar,  conservar,  elaborar,  vender,  ofrecer,  financiar  o suministrar a  cualquier  título”  droga que produzca dependencia,  son   todas,   en   conjunto   o   individualmente,   acciones  que  constituyen  narcotráfico.   

Entonces,  si  se  examina  el contenido del  artículo  376 del Código Penal, de cara a su tipificación, encontramos que se  advierten  varias  conductas alternativas, todas de carácter objetivo, pues, no  se   contempla   un   ingrediente  subjetivo  adicional  o  algún  “ligamen  finalístico”  que deba ser  analizado,  en  cuyo caso,  finalmente,  la intervención de la Corte,  como  lo  pretende  el  impugnante,  deviene  casuística,  conforme las aristas  particulares  que  puedan  irradiar cualesquiera de las tantas conductas de este  tipo  que  diariamente  se  cometen  en el país, dado que siempre será posible  hallar  un  factor  diferenciador  que  a  manera  de  exculpación,  esgrima el  procesado o su defensa.   

Por lo demás, si el demandante acepta en el  cuerpo  de  su  libelo  que  la cantidad de droga llevada por su representado es  superior  a  la  dosis  personal  y  ni siquiera se entiende leve o ínfimamente  superior  a  este  baremo legal, que es la única circunstancia tomada en cuenta  por   la   Corte  para  determinar,  en  muy  limitadas  ocasiones,  carente  de  afectación  el  bien  jurídico  tutelado, resulta desenfocada la posición que  adopta,  buscando  hallar  en  la casuística una razón que obligue de la Corte  pasar  por  alto  su  posición,  reiterada  y  pacífica,  sobre  el tópico de  antijuridicidad.   

Se   itera,  en  consecuencia,  no  existe  necesidad  de  desarrollo  jurisprudencial  en torno a la antijuridicidad en los  delitos contra la salud pública.   

No cumplió el censor, por consiguiente, con  la  exigencia  de  demostrar  trascendente  alguna finalidad del recurso, en los  términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Cargo    único:    falso   juicio   de  existencia.   

Pese  a  que  las razones consignadas en el  acápite  precedente  son  suficientes para inadmitir la demanda, debe indicarse  que  en  el  desarrollo  específico del cargo propuesto, el demandante no logra  demostrar   la   trascendencia   del   supuesto   yerro   en  que  incurrió  el  Tribunal.   

En  este evento, su inconformidad radica en  que  no  tuvo  en  cuenta  el  juzgador,  el  anexo  c)  de  las  estipulaciones  probatorias,  el  cual  contiene  la  entrevista  entre el fiscal y el imputado,  vertida  en  audiencia  preliminar,  en  la  que  el  segundo indica que consume  sustancias  psicoactivas  desde  hace  aproximadamente  tres años, “para  darse  rendimiento en las labores de reciclaje hasta altas  horas de la noche”.   

Dice  que  el  anexo  c)  es  el  soporte  probatorio  del  hecho estipulado y como el Tribunal no lo tuvo en cuenta, dejó  de  considerar  el  tema de la ausencia de antijuridicidad material, incurriendo  así en un error de hecho por falso juicio de existencia.   

Sin  embargo, el pretendido falso juicio de  existencia  se  descarta  en la misma argumentación, porque a renglón seguido,  admite  el  censor que la decisión contenida en la sentencia demandada, tuvo en  cuenta el aspecto que considera omitido.   

En  efecto,  esto  fue lo que argumentó el  Tribunal,    acorde    con    lo    transcrito    en    su    demanda   por   el  casacionista:   

“Ahora,  no  creemos que la presentación  que   hace   el   señor  defensor  de  la  estipulación  probatoria  sobre  la  circunstancia  de  marginalidad  en  el  sentido  de  que el procesado tenía la  cocaína  para poder aguantar la dura jornada de reciclaje tenga correspondencia  exacta   con   el   tenor  de  la  misma,  pues  lo que ella traduce es la aceptación por las partes de que  desde  hace  tres  años el acusado consume sustancias psicoactivas para mejorar  su  rendimiento  y no que todo lo que se le incautó y  que  dio  origen  a  este proceso tuviera esa finalidad específica,  en cuyo caso no pude (sic) ligarse a la eventual justificación de  consumo”.   

En  este  orden  de  ideas, se tiene que el  hecho  probado,  de  acuerdo a lo estipulado por las partes, es que el procesado  RAFAEL   ALEXANDER   ÁLVAREZ   RIVERA   cometió   el   delito   de   porte  de  estupefacientes,  bajo  la influencia de profundas situaciones de marginalidad y  pobreza extremas.   

Esta  circunstancia aminorante de pena, fue  acogida  por  el  fallador,  quien  en  efecto,  al  momento de emitir sentencia  condenatoria,  aplicó la rebaja contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de  2000.   

Cosa  distinta  es que al anexo c), le haya  dado  un  efecto  diferente  del planteado por la defensa, al decir el Tribunal,  que  a  partir  del porte, no puede determinarse que la finalidad específica de  lo  que  llevaba  consigo  el  día  de  los  hechos,  era  el  consumo  para el  rendimiento laboral del acusado.   

Ello  es  apenas  natural,  si en cuenta se  tiene  que  el  anexo c) es sólo un soporte del hecho estipulado y como tal, se  señaló  en  acápite  anterior,  no  es  susceptible de valoración probatoria  alguna  por  parte  del  juzgador,  ya  que  en  sí  mismo  no  tiene entidad o  virtualidad  probatoria y fueron los sujetos procesales quienes establecieron el  efecto  concreto,  que  se  estima  demostrado, en punto de hechos trascendentes  para  el  proceso,  en  este  caso,  que  el  procesado obró bajo el influjo de  profundas situaciones de marginalidad y pobreza extremas.   

Al  efecto,  es  claro  que  el  informe  o  informes  con  los  cuales  se avala la estipulación probatoria, puede contener  diferentes  y  variadas aristas demostrativas, pero, en lo concerniente al hecho  concreto  que se entiende probado por las partes, ese elemento sólo irradia sus  efectos  suasorios  limitado  por este aspecto, que es precisamente el que busca  soportar.   

Nada hizo el Tribunal, entonces, distinto a  tomar  como  probado  el hecho que dijeron estipular las partes y por ello asoma  completamente  desenfocada  la crítica que plantea el casacionista, respecto de  un  asunto  por  completo  ajeno al objeto concreto de definición por parte del  Ad quem.   

En  suma,  como se anunciara, los evidentes  desaciertos  en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión  del cargo.   

Estas las razones, para inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

         Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada  a  nombre  del procesado RAFAEL ALEXANDER ÁLVAREZ RIVERA  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo   186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera  precisar  que  como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación6, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ALEXANDER  ÁLVAREZ  RIVERA,  conforme  lo  consignado  en  la  parte  motiva  del presente  proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

3 Ib.  radicación 24.530.   

4 Auto  del 29 de junio de 2007, Rad. 27.608.   

5  Sentencias  del 22 de agosto de 2002 y 1° de febrero  de 2007, Rads. 14.813 y 23.609, respectivamente.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

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