24075(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24075  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 140  

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  agosto  de dos mil  siete.   

Realizada la diligencia de audiencia pública  dentro   de   la   causa   seguida  contra  el  doctor  WILSON   LADINO   VIGOYA,  Gobernador  del  Departamento del Vaupés,    a    quien    se    llamó  a  juicio  por  el  delito     de     corrupción    al    sufragante    en    concurso  homogéneo,  le      corresponde      a  la  Sala  dictar  el fallo correspondiente.   

El    doctor  LADINO   VIGOYA   nació  en  Villavicencio  (Meta),  es hijo de FILOMENA VIGOYA MARTÍNEZ  y BERNARDO  LADINO  CELIS,  tiene 35 años de edad, soltero, realizó estudios de derecho en  la  Universidad  Católica  de  Colombia, reside en la  ciudad   de   Mitú  y  se  identifica    con   la   C.C.   No.   86’040.125  de Villavicencio.   

H E C H O S  

En el proveído calificatorio se narraron de  la siguiente manera:   

“En  octubre  25  de  2003  se adelantó el  proceso  de  votación  para elección popular de gobernador al departamento del  Vaupés,  cuyos  resultados  fueron objetados ante el Consejo Nacional Electoral  por  cuanto  en el proceso eleccionario no habían sido incluidos los municipios  de  Carurú  y  Taraira,  lo  cual  implicó que el Gobierno Nacional dispusiera  elecciones  complementarias  en  dichas localidades, las cuales se cumplieron el  domingo  25  de abril de 2004 permitiendo con ellas la elección del incriminado  Wilson         Ladino        Vigoya.   

“Por  denuncia  del  candidato derrotado en  esas  elecciones José Leonidas Soto Muñoz y del Representante a la Cámara por  el  Departamento del Vaupés, doctor Javier Miguel Vargas Castro, se supo que el  candidato  elegido  había  abordado  a  las electoras Noralba Valencia Gómez y  Marisol  Restrepo  Bernal  ofreciéndoles  a cambio de su voto una remuneración  económica   que   plasmó   en   sendos  escritos  aportados  por  ellos  a  la  investigación,   razón   por   la  cual  se  inició  la  investigación  para  averiguación   del   eventual   punible   atentatorio   de  los  mecanismos  de  participación  democrática  en  el  que  pudiera  hallarse  incurso  el doctor  Ladino Vigoya.”   

A N T E C E D E N T E S  

1. Atendiendo la denuncia instaurada por esos  hechos,  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte mediante resolución del 31 de  agosto  de  2004, ordenó el trámite de diligencias preliminares, en las cuales  decretó y practicó las siguientes pruebas:   

1.1 Declaración certificada del doctor JAVIER  MIGUEL  VARGAS  CASTRO,  Representante  a  la  Cámara  por  el Departamento del  Vaupés,  quien  afirmó haber recibido de la señora NORALBA VALENCIA GÓMEZ un  documento  suscrito  al  parecer  por  el doctor WILSON  LADINO   VIGOYA,   con   el   que  se  solicitaba  al  destinatario  entregar  a  la  portadora la suma de $100.000. Según sostuvo, el  dinero  referido  tenía  como  contraprestación  el  voto  a  favor del actual  Gobernador del Departamento. (fol.29 c. 1 Fiscalía).   

1.2  Con  la  documentación  pertinente  se  acreditó  la  condición  de Gobernador del Departamento del Vaupés del doctor  WILSON  LADINO  VIGOYA, quien  tomó posesión del cargo el 4 de mayo de 2004 (fols. 40 a 42 Ib.)   

1.3 En diligencia de declaración juramentada  VÍCTOR  MANUEL  MARTÍNEZ  manifestó  que  el 25 de abril de 2004, día de las  elecciones  complementarias,  el  acusado  estaba  entregando en el municipio de  Carurú          unos          ‘vales’  de  cien  mil  pesos  para  que la gente votara en su favor. Según dijo uno de esos  documentos  se  le  entregó  al  candidato  opositor JOSÉ LEONIDAS SOTO. (fol.  52).   

1.4  Se  recibió el testimonio de la señora  MYRIAM  RESTREPO  BERNAL  quien afirmó que el día de las elecciones en Carurú  la  votación que obtuvo WILSON LADINO ‘toda  fue  comprada, se le entregaban vales a las personas para que  pasaran  a  cobrar  en efectivo el voto’.  Dijo  haber visto tres de esos vales: uno que se le ofreció a su  hermana  MARISOL,  otro  a MARÍA VALENCIA y el último a WILSON RESTREPO. (fol.  73)   

1.5  Se escuchó, además, la declaración de  ALBEIRO  URIBE PEDREROS (fol. 75). Este testigo manifestó que “Ellos le daban  un  vale  a  las personas para que fueran a reclamar fuera ya dinero o bienes…  nosotros  en algún momento fuimos llamados por ellos a que negociáramos porque  nosotros   hacíamos  parte  del  otro  grupo  político,  pero  como  teníamos  compromisos  serios  con el aspirante a la Gobernación el doctor José Leonidas  Soto  no aceptamos los ofrecimientos económicos que hacían.” Agregó que los  vales  eran  recortes  de  papel de tamaño oficio en  donde  se  decía:  ‘favor  reclamarle   al   señor   Campo   Elías  Vega  la  suma  de  tanto’.   

1.6  De  igual modo se citó a versión   libre   al  doctor  WILSON  LADINO  VIGOYA.  En  la  diligencia correspondiente reconoció haber elaborado los  documentos  a  los  que  aluden los testigos con la siguiente aclaración: “El  día  24 una día antes de las elecciones los acreedores a los que se les debía  por  concepto de comida, dormida, combustibles, todo lo que concierne a gasto de  campaña  como era un día antes de las elecciones empezaron a cobrar las deudas  que  se  tenían,  debido  a eso tocó empezar a pagarles no solamente a los que  aparecen  en  estas  boletas  sino  también  a los que se les debían (sic) por  otros   eventos   como  hospedajes,  restaurantes,  comida,  lavado  de  ropa  y  otros…”   

Indicó que los acreedores comenzaron a cobrar  entre  las  cuatro  de  la tarde y las ocho de la noche, eran muchos y de manera  arrolladora  presionaban en las calles para que se les agilizara el pago. Esa la  razón  por  la  cual  no  aparecen  relacionados  en  recibos de caja menor con  indicación  del  origen  o  causa  de  cada  uno.  Tampoco  existe contabilidad  detallada  de  los  mismos  porque  el  Consejo  Nacional Electoral no solicitó  relación de gastos de la elección complementaria.   

De  otra  parte,  se  declaró  ajeno  a  las  imputaciones  que se le hacen porque sus condiciones morales le impiden obrar de  esa  manera.  Además,  consideró  que la denuncia y los hechos en que se apoya  tienen  origen  en la rivalidad que lo distancia de los políticos tradicionales  de  su  región.  En  ese  sentido  manifestó  que “… la afrenta del señor  Miguel  Vargas  es  porque  no me presté para negociar con él cuando me pedía  que  como  Gobernador le entregara la secretaría de educación, obras públicas  y  el  Departamento Administrativo de Salud que son los que manejan los recursos  del Departamento…”   

Su  actividad política, agregó, se dirige a  acabar   la   vieja   maquinaria  porque  así  lo  quiere  el  pueblo  vaupense  y  eso  es lo que no aceptan los viejos gamonales que  me   están   atacando   ante   diferentes   autoridades   estatales. (folios 83 a 88 c. 1 Fiscalía).   

1.7 Se escuchó en diligencia de declaración  juramentada  a  la  señora  MARISOL RESTREPO BERNAL, miembro de la etnia Tucano  residente   en   Carurú,   quien   refirió  que  el  día  de  las  elecciones  complementarias  el procesado “… me llamó y me dijo que él era una persona  que  tenía  plata  y  que  el  doctor  José  Leonidas  Soto era un pobretón y  entonces  él  me ofreció plata para que yo votara por él, me dijo que me daba  la  plata que yo quisiera, yo le dije que sí y le pedí doscientos mil pesos…  él  me  dio  una boleta para que cobrara esa plata al doctor Campo Elías Vega,  entonces  la  boleta  me  la quitó una persona que andaba vigilando la campaña  del  candidato  José  Leonidas Soto que se dio cuenta que la tenía, la persona  que  me  quitó  la  boleta  fue  CARMENZA DE LA ESPRIELLA y entonces ella se la  entregó  al  doctor  Miguel  Vargas. Esto sucedió en la noche ante del día de  las  votaciones y yo al día siguiente voté a conciencia por el candidato José  Leonidas Soto.”   

En relación con el documento que le entregó  el   acusado,  manifestó  que  se  trataba  de  un  pedazo  de  papel  amarillo  en  la  que WILSON LADINO le escribió a CAMPO ELÍAS  que  le  entregara a la portadora de esa nota lo que necesitara, sin especificar  valor. (fols. 93 a 95).   

1.8  También se recibió el testimonio de la  señora  NORALBA  VALENCIA  GÓMEZ  quien  manifestó  que  la  víspera  de las  elecciones  “…  iba  pasando  por  la calle principal al frente en donde él  (WILSON  LADINO) tenía instalada su campaña  y él  me llamó y como  él  sabía  por sus amigos que yo estaba ayudando la campaña de José Leonidas  Soto  y me dijo que por qué yo ayudaba esa campaña si José Leonidas no tenía  plata  ni modos de ayudarnos y que en cambio él y su campaña sí tenían forma  y  entonces me dio un papel para que fuera a retirar una plata que ellos estaban  repartiendo  a  cambio  de que se votara a favor de él, él me dijo que me daba  cien  mil  pesos , es decir en el papel autorizó esa suma para que me la pagara  Campo  Elías.  Yo  cogí,  lo  pensé  dos  veces  pero decidí ir a cobrar, me  dirigí  a  donde  él  tenía  la  oficina y escuché comentario de que estaban  hablando  de  José  Leonidas Soto y no me gustó y como el rumor era que Wilson  Ladino  estaba  comprando  lo  votos  entonces  vi el papel y me fue (sic) mejor  donde  Miguel  Vargas  y  le  dije  que sí era cierto que estaban comprando los  votos y le entregué el papel…”   

Al describir el papel que se le entregó dijo  que  era  uno  ‘pequeñito  donde    él   mismo   escribió   lo   que   dije   y   lo   firmó.’   (fol.  97).   

1.9  Se  allegó dictamen grafológico de las  muestras  tomadas en versión libre al procesado y de las firmas que aparecen en  los  documentos a los que se ha hecho referencia, en el cual se concluye que los  escritos  cotejados  fueron elaborados por el doctor WILSON LADIONO VIGOYA (fol.  106 y 107).   

2. Con resolución del 12 de enero de 2005 el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  apertura  formal de investigación en  contra    del    doctor   LADINO   VIGOYA (fol. 109).   

En esta fase de la actuación se allegaron las  siguientes pruebas:   

2.1  El  Fondo  Nacional  de Financiación de  Partidos  y Campañas Electorales, remitió copia de la cuenta presentada por el  candidato  WILSON  LADINO  VIGOYA,  relacionada  con  las  elecciones  del 26 de  octubre de 2003.   

Informó  además  que  la  cuenta  de  las  elecciones  atípicas (complementarias del 25 de abril  de  2004) no se ha presentado, a pesar de que la ley no  contempla  excepciones para que los candidatos cumplan con ese deber previsto en  la Ley 130 de 1994 (fols. 130 a 172).   

2.2   Declaración  de  la  señora  TERESA  MARTÍNEZ  MENDOZA quien asegura haber prestado servicio de telecomunicaciones y  de  trasporte  hacia Carurú al candidato WILSON LADINO VIGOYA, a quien conoció  en la época de elecciones.   

El  valor  de  los servicios se aseguraba con  vales  elaborados  en  hojas de cuaderno y fueron superiores a cinco millones de  pesos,  de  los cuales se le adeudan $4’200.000 (fol. 176).   

2.3  En  sentido  similar declaró la señora  MARÍA  GRACIELA  BOHORQUEZ (fol. 179), quien sostuvo que es socia de la testigo  anterior  en un establecimiento de comercio con sede en Carurú. Señaló que en  campaña  electoral  o  en  la ejecución de contratos de la administración, es  común  que  se  presten  servicios  a  los  candidatos o a los contratistas los  cuales  se  cancelan  al  término  de la respectiva actividad; las obligaciones  constan  en  papeles o vales que dicen ‘páguese  en  dinero efectivo, en remesa o ropa, es decir lo que la  persona  necesita’. (fol.  279).   

2.4  Se  escuchó  el  testimonio  de  MIGUEL  EDUARDO  ALVARINO  NARVÁEZ religioso de la Comunidad Franciscana, quien asegura  que  el  doctor  JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO en época de campaña, solicitó su  intermediación  para  la  presentación  de  una  propuesta al candidato WILSON  LADINO  VIGOYA.  La  reunión  que  se  programó  al efecto giró en torno a la  situación   del  Departamento  y  en  ella  el  doctor  VARGAS  solicitó  como  condición  para  apoyar  la  candidatura  a  la  Gobernación del procesado las  secretarías  de  salud,  gobierno,  educación y obras públicas, oferta que no  aceptó el doctor LADINO (fol. 182).   

2.5  El  testigo JUAN CARLOS CÉSPEDES ROJAS,  quien  coordinó la campaña a la Gobernación del acusado, también declaró en  relación  con  la  propuesta  que habría realizado JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO  para  apoyar  la  campaña  del  acusado,  siempre  que  se  le garantizaran las  secretarías de salud, obras públicas y educación (fol. 189).   

2.6  La  Dirección  Central  de  la Policía  Judicial  y el DAS certificaron acerca de la ausencia de antecedentes del doctor  WILSON LADINO VIGOYA (fols. 193 y 194).   

2.7 Se recibió la ampliación del testimonio  de  la  señora MARISOL RESTREPO BERNAL, en la cual indicó que un día antes de  las  elecciones  el  procesado  le entregó una boleta destinada al pago  del  servicio de lavado de ropa que prestó a los integrantes  de su equipo de campaña.   

El  documento,  agregó,  era  para FRANCISCO  ROJAS  quien debía cancelar el valor del servicio, pero se lo retuvo la señora  CARMENZA DE LA ESPRIELLA.   

Manifestó  que  rendía  esa  nueva versión  porque   había  cometido  un  error  ‘por  presión de la persona que le quitó la boleta la cual le dijo  que  iría  a  la  cárcel  si no rendía testimonio en contra del doctor LADINO  VIGOYA.’ (fols. 195 a 197).   

2.8  También  se  escuchó  el testimonio de  ÓSCAR  DURANGO  NINCO,  quien  afirmó  ser  propietario de establecimientos de  comercio  en  Villavicencio  y  en  Carurú,  lugar  donde  prestó  servicio de  restaurante  y  hospedaje  a  los  miembros  de  la  campaña  de  WILSON LADINO  VIGOYA.   

Según  afirmó,  el servicio se prestaba por  medio  de  vales  en  los  cuales  se  autorizaba a una persona determinada para  recibirlo,  y que el monto total fue de siete millones de pesos de los cuales el  procesado      le     adeuda     $2’300.000. (fols. 205 y 206).   

2.9  En  ampliación de testimonio la señora  NORALBA  VALENCIA GÓMEZ expuso una nueva versión de los hechos, según la cual  el   papel   que   recibió   del  acusado  representaba  el  pago  ‘de los días que estuvo trabajando en  un   restaurante   que  alquiló  WILSON  LADINO  para  la  campaña’  y  que  no era cierta la imputación  que le hizo en la declaración inicial. (fols. 208 a 210).   

2.10 Se escuchó en declaración juramentada a  MAURICIO   MARTÍNEZ   MENDOZA,   quien   señaló   haber   sido   coordinador  de  víveres y comunicaciones  de  la  campaña  a la Gobernación del procesado en el municipio de Carurú. En  esa  condición,  daba  crédito al candidato LADINO VIGOYA por el suministro de  alimentos  y  servicio  de  llamadas  telefónicas, cuyo pago se garantizaba con  vales que se entregaban a CAMPO ELÍAS VEGA (fol. 212).   

2.11  A  través  de  indagatoria se vinculó  legalmente  a  la  actuación  al  doctor WILSON LADINO VIGOYA. En la diligencia  respectiva  reiteró  las  explicaciones  que ofreció en versión libre: que la  denuncia  obedece a la persecución política de sus contradictores; que algunos  testigos  de  cargo  son  integrantes  de  la  Unidad de Trabajo Legislativo del  doctor   JAVIER   MIGUEL  VARGAS  CASTRO,  de  manera  que  su  testimonio  debe  corresponder  con  la que pretende el Congresista. De igual modo, que el Consejo  Nacional   Electoral   no   solicitó  cuentas  relacionadas  con  la  elección  complementaria  y  que  incluso un funcionario de esa entidad le informó que no  resultaba  necesario  en  vista  de  que  había  rendido las correspondientes a  octubre de 2003.   

En relación con los documentos que entregó a  MARISOL  RESTREPO  BERNAL  y  a  NORALBA  VALENCIA  GÓMEZ,  insistió en que se  relacionaban  con  el  pago de algún servicio que prestaron a la campaña y los  elaboró   para   que   fueran   cancelados   por   el   tesorero  CAMPO  ELÍAS  VEGA.   

Precisó que los documentos hacían referencia  a  una  colaboración porque  no  existía  contrato  de  trabajo, entonces se tomaba como un apoyo económico  por la prestación del servicio correspondiente (fols. 241 a 251).   

2.12 Se recibió la ampliación del testimonio  de  la  señora  MYRIAM  RESTREPO  BERNAL,  quien  también  se  retractó de la  versión  que  rindió  inicialmente porque, según dijo, preguntó a su hermana  MARISOL  y  a  MARÍA  NORALBA VALENCIA si los papeles que recibieron del doctor  LADINO  VIGOYA  obedecían  a  la  compra del voto y ellas le informaron que los  recibieron  por  el  pago  de  los  servicios  que  prestaron  a la campaña del  procesado (fol. 271).   

2.13  Declaró,  igualmente,  LILIAN  ARENAS  BARRERO  testigo  que  aseguró  haber  prestado  a  la  campaña  del  acusado,  servicios  de  alquiler  de  discoteca  y  suministro de pasabocas y bebidas por  valor  de  $300.000,  los  cuales  canceló  el  tesorero  con base en los vales  suscritos por el doctor LADINO VIGOYA (fol. 292).   

2.14  Declaración  de  la  señora  GLADYS  ESPERANZA  BERNAL, testigo que afirmó haber adelantado labores de coordinación  de  la  campaña  del  doctor  LADINO  VIGOYA en el municipio de Carurú. En esa  condición,  sostuvo, contrató personal para la prestación de diversas labores  que se cancelaban por medio de vales.   

En  relación  con  NORALBA  VALENCIA  GÓMEZ  afirmó  haberla contratado para la preparación de alimentos por el término de  dos  días  y recibió un vale por cien mil pesos, el  documento   se   elaboró   y   se   llevó   para   que  el  doctor  LADINO  lo  firmaran’.    (fol.  296).   

2.15 De igual modo, se recibió el testimonio  del  señor WILSON RESTREPO BERNAL (fol. 299). Este testigo negó haber recibido  dinero  de  WILSON  LADINO VIGOYA a cambio del voto, que esa afirmación la hizo  su  hermana  MYRIAM  porque  fue engañada por MIGUEL  VARGAS  quien  le  ofreció dinero, posibilidades laborales y ayuda para un hijo  discapacitado,   es  decir,  la  utilizó  para  que  declarara  en  contra  del  acusado.   

Indicó, además, que en Carurú la forma como  se  manejan las obligaciones que adquieren los políticos durante las campañas,  es a través de vales para el pago de alimentos y de los servicios.   

3.  Clausurada  la  investigación, el Fiscal  General  de  la  Nación  calificó  el  mérito probatorio del sumario el 21 de  junio  de  2005,  dictando  en  contra  del  doctor LADINO VIGOYA resolución de  acusación  por  el  delito de corrupción al sufragante en concurso homogéneo,  decisión  que  confirmó  el  5  de  agosto siguiente al resolver el recurso de  reposición con el que fue cuestionada.   

LA ACUSACIÓN  

Para el Fiscal General de la Nación el hecho  de  que  los denunciantes y el acusado mantengan rivalidad política y personal,  no  enerva  la  imputación  que  se  formula,  pues  las  evidencias  apuntan a  demostrar  que el procesado ofreció dinero a las sufragantes MARISOL RESTREPO y  NORALBA   VALENCIA   GARCÍA  a  cambio  de  su  voto  en  las  elecciones  para  gobernador.   

De igual modo, consideró que la retractación  de  los  testigos  de cargo no tenía la virtud de eliminar la imputación, pues  antes  que  alcanzar  ese  propósito  las  nuevas  declaraciones  contribuyen a  reforzarla  en la medida que se exhiben contradictorias e insostenibles frente a  las restantes evidencias de la actuación.   

En  ese  orden  de  ideas,  concluyó  que la  colaboración  económica a  la  que  aluden los documentos allegados a la actuación no obedecía al pago de  los  servicios  que  supuestamente  prestaron  a  la  campaña  las  declarantes  referidas,  sino  que  representaba la contraprestación ofrecida por el acusado  para que depositaran el voto a su favor.   

PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO  

En la etapa de la causa la Corte ordenó y se  allegaron las siguientes:   

1.  Copia  de  la  resolución  de acusación  proferida  en  contra de CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE el 11 de abril de 2006, por  el delito de corrupción al sufragante (fols. 65 a 75 c. Corte).   

2.  Declaración  certificada  de  Monseñor  BELARMINO  CORREA  YEPES, Obispo de San José de Guaviare. Manifestó conocer al  Gobernador  LADINO  VIGOYA  porque trabajó en la Pastoral Regional Zona del Sur  Oriente  junto  con  el  Padre  JAIME  VÁSQUEZ,  Sacerdote  de la Diócesis del  Guaviare y Director de Pastoral Social.   

Según  manifestó,  le  consta  acerca de un  cierto  apoyo  de  la  Pastoral  y  del  Vicariato  Apostólico  de  Mitú  a la  candidatura  del  doctor  LADINO  VIGOYA  a  la  Gobernación, pero desconoce lo  relacionado   con   la  compra  de  votos en el caso específico (fol. 91).   

3.  Declaración  de  Monseñor JOSÉ GUSTAVO  ÁNGEL  RAMÍREZ, Vicario Apostólico de Mitú, acerca de la buena conducta y la  responsabilidad    en   el   cumplimiento   de   labores   del   doctor   LADINO  VIGOYA.   

4.  Declaración de la señora CARMENZA DE LA  ESPRIELLA  ESCOBAR,  Concejal  del  municipio de Mitú. Manifestó que estuvo en  Carurú  en  la  época  que  se  realizaron  las  elecciones  complementarias y  participó en la campaña del candidato JOSÉ LEONIDAS SOTO MUÑOZ.   

Dijo también que no tuvo conocimiento acerca  de  los  documentos  expedidos  por  el  doctor  LADINO  VIGOYA  con los que, al  parecer, compró votos en ese municipio.   

Así mismo, negó haberle quitado uno de esos  documentos  a  MARISOL  RESTREPO  BERNAL  y  posteriormente haberlo entregado al  Representante  JAVIER  MIGUEL  VARGAS  CASTRO en el aeropuerto de Carurú, pues,  insistió,   nunca   tuvo   conocimiento   de   esas  boletas. (fols. 107 a 109).   

5.  Se recibió la declaración de la señora  BLANCA  TEOFILDE  BUSTOS.  Según  manifestó,  durante  la  época  de campaña  atendió  en  su establecimiento a diferentes candidatos, entre los que menciona  a   WILSON   LADINO  y  a  JOSÉ  LEONIDAS  SOTO,  a  quienes  dio  hospedaje  y  alimentación.   

No  le  consta  que los acreedores del doctor  LADINO  VIGOYA  hayan  exigido  el día anterior a las elecciones el pago de sus  acreencias.  Sin  embargo, manifestó que a los políticos se les cobra antes de  los    comicios    porque    esas    obligaciones   se   vuelven   de   difícil  recaudo.   

Dijo,  además,  que autorizó a los miembros  del  equipo de campaña del acusado para que cocinaran en su casa y que pudieron  haber  contratado  a  NORALBA  VALENCIA  para  la preparación de los alimentos.  (fols. 110 a 112).   

6. Por último, se recibió el testimonio del  Sacerdote   JAIME   ALONSO   VÁSQUEZ  BUSTAMANTE,  quien  declaró  acerca  del  comportamiento   del   acusado   y   de   las  labores  que  desarrolló  en  la  Pastoral  Social.   

AUDIENCIA PÚBLICA  

Instalada  la  audiencia  se  interrogó  al  procesado  sobre  aspectos  relacionados  con  su  personalidad  y acerca de los  hechos que motivaron la acusación.   

Sobre  el  particular manifestó que tuvo que  contratar  con  diferentes personas los servicios que demandaba la campaña, los  cuales  se  comprometió  a cancelar al término de las elecciones. En ese orden  de  ideas  insistió  en  que  los  documentos  entregados  a NORALBA VALENCIA y  MARISOL  RESTREPO  BERNAL,  tenían  como  propósito  específico  cancelar los  servicios que prestaron a la campaña.   

Intervención    del   Delegado   de   la  Fiscalía.   

En su concepto la alta votación que obtuvo el  procesado   en  las  elecciones  complementarias  en  el  municipio  de  Carurú  –  si  se tiene en cuenta  que  la  maquinaria estaba enfilada en su contra – se obtuvo por compra de votos  como  la que se materializó respecto de las señoras NORALBA VALENCIA y MARISOL  RESTREPO.   

Agregó  que  las  cuentas  de  la  campaña  debieron  remitirse  al  Consejo  Nacional  electoral, pero no podía hacerlo en  relación  con  los  documentos  a través de los cuales cancelaba los servicios  que  las mencionadas, supuestamente, prestaron a la campaña, porque en ellos se  precisa que era una colaboración y no el pago de algún servicio.   

Analizó  las  declaraciones  de  las citadas  NORALBA  VALENCIA y MARISOL GÓMEZ, en las que manifestaron que el doctor LADINO  VIGOYA  les  ofreció  dinero  a  cambio  del  voto  y  las  confrontó  con  la  retractación  que  posteriormente  hicieron,  para  concluir  que las versiones  iniciales    merecen   credibilidad   por   ser   espontáneas   y   coherentes,  características  que  no  se  descubren  en la declaración que ofrecieron para  retractarse.   

Por esa razón, sostiene que en el expediente  existen  suficientes  elementos de juicio que trasmiten certeza en relación con  la  materialidad  de  la  conducta  y la responsabilidad del acusado, por lo que  solicita se dicte sentencia de condena en su contra.   

Intervención  del  Agente  del  Ministerio  Público.   

En  su  criterio los hechos que se juzgan son  claros:  el doctor LADINO VIGOYA entregó a las electoras referidas sendos vales  o   documentos   como   contraprestación   para   que   ellas   votaran   a  su  favor.   

Está demostrado que el acusado es el autor de  los  vales toda vez que así los reconoce y lo ratifica el dictamen grafológico  que al efecto se ordenó.   

La  finalidad de los vales no era diferente a  la  de obtener el voto de los electores a cambio de la gratificación que se les  ofrecía,  lo cual se acredita en la actuación a través de la denuncia y de la  declaración  de  diversos testigos: NORALBA VALENCIA, MARISOL RESTREPO, VÍCTOR  MANUEL MARTÍNEZ, MYRIAM RESTREPO BERNAL y ALBEIRO URIBE PEDREROS.   

Considera que la retractación de las testigos  en  este  caso no logra destruir la versión que ofrecieron inicialmente, porque  aparecen  contradictorias,  infundadas  y  no  conducen  a demostrar que NORALBA  VALENCIA  y  MARISOL RESTREPO realmente trabajaron en la campaña, de manera que  no  puede afirmarse que los vales que recibieron tenían como finalidad cancelar  el valor de trabajo.   

De acuerdo con lo anterior, también solicita  sentencia  condenatoria  para  el  acusado  por  haber  realizado la conducta de  corrupción al sufragante por la que se le acusó.   

Intervención del procesado.  

Reiteró que es inocente del delito que se le  atribuye  y considera paradójico que habiendo dedicado sus esfuerzos a combatir  la  corrupción,  precisamente se le juzgue por hechos que tienen ese origen. De  igual  modo,  que  su intención no fue la de comprar votos sino la de pagar las  deudas   que   había   adquirido,  de  no  haberlo  hecho  habría  llegado  al  desprestigio dentro de la comunidad.   

Intervención del defensor.  

Inició  su  intervención  presentando  las  siguientes  solicitudes:  la  absolución a partir de la credibilidad que merece  la  retractación de los testigos de cargo con respecto a la inicial imputación  que  formularon  en  contra del doctor LADINO VIGOYA, o por las dudas razonables  que surgen del análisis del expediente.   

En  forma subsidiaria, en caso de condena, se  tenga  en  cuenta  que no existe pluralidad de delitos, sino unidad de acción y  unidad  de delito, como corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado,  en  el que la afectación se produce con un solo voto o con varios sobre los que  se hubiese ejecutado la conducta corruptora.   

De igual modo, teniendo en cuenta la ausencia  de  antecedentes  y  el  buen  comportamiento  del  acusado, y que no se predica  ninguna  causal  que  agrave  la conducta, solicita que se imponga el mínimo de  pena  y  se conceda el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la  ejecución    de    la    pena,   o   que   se   sustituya   por   la   prisión  domiciliaria.   

En  sustento de sus peticiones, en síntesis,  manifestó:   

El procesado elaboró los documentos a través  de  los  cuales, supuestamente, pretendía comprar el voto de NORALBA VALENCIA y  MARISOL  RESTREPO  BERNAL  y  a pesar de que del contenido de uno de ellos pueda  inferirse  corrupción, la ausencia de cuantía impide señalar quién o en qué  se iba a beneficiar.   

Si  bien  existen  pruebas de cargo, también  existen  elementos  que  desacreditan  las  versiones  de esos testigos, como el  hecho  de  que  VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ y ALBERTO URIBE PEDREROS sean empleados  de  la  Unidad  de  Trabajo  Legislativo del doctor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO,  quien  concurre  en este asunto como denunciante y tiene en los pobladores de la  región  gran  influencia  por  el cargo que desempeña. Tanta que la condición  socio  cultural  de  NORALBA  VALENCIA  y MARISOL RESTREPO, las hacía frágiles  frente a su autoridad e influencia que podía tener sobre ellas.   

Por  eso,  señala,  que  sus  declaraciones  iniciales  no  merecen crédito, tienen estructura semejante y corresponden a un  libreto previamente aprendido.   

Sostuvo que la causa real de este asunto es la  rivalidad  política  que  sostienen  el  procesado  y  los denunciantes, la que  permite   considerar  que  el  delito  atribuido  al  doctor  LADINO  VIGOYA  no  existió.   

CONSIDERACIONES  

1.     De  conformidad  con el numeral  4°    del   artículo  235     de  la  Constitución  Política,  a  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte le corresponde juzgar, previa acusación del  Fiscal  General  de  la  Nación,  entre  otros funcionarios, a los gobernadores  departamentales,    como   lo   es   el doctor LADINO VIGOYA.   

2.  El    artículo    232   del  Código  de  Procedimiento  Penal  (L.  600/00)  señala  que  no  se podrá dictar sentencia  condenatoria  sin  que  obre  en  el  proceso  prueba que conduzca a  establecer  la  certeza de la conducta  punible y la responsabilidad del procesado.   

En la acusación que el Fiscal General de la  Nación     formuló,     se     le    atribuye  al  doctor  LADINO  VIGOYA  la  comisión  del  concurso  homogéneo  de conductas  de corrupción de sufragante,  que   el   artículo   390   del   Código  Penal  describe  en  los  siguientes  términos:   

“El que prometa,  pague  o  entregue  dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado  por  la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido  o  corriente política, vote  en  blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco  (5)  años  y  multa  de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes…”   

Según  se advierte, este delito  se  ejecuta  cuando  el  sujeto agente  (indeterminado) desarrolla  cualquiera    de   las  conductas   alternativas  que  allí  se  describen,  consistentes          en         prometer,  pagar       o  entregar dinero o dádiva  al elector a cambio de su voto.   

No se    requiere   ninguna   condición  adicional   a   la   de   desplegar   la   conducta   corruptora,   y  por  eso  no  es  necesario  para  su  consumación  que  el  destinatario  de  la  promesa,  del dinero o la dádiva  vote   en   la   forma  que  se le haya indicado;  sólo    que    si   lo   hace,   queda  incurso  en  el  mismo  punible sancionado con pena de uno a dos  años de prisión (art. 390-3 C.P.)   

De   otra   parte,  debe  destacarse  que  a  través  de  este  tipo penal el legislador busca  proteger   los   Mecanismos   de   Participación   Democrática,   establecidos  en la Carta como expresión de la soberanía popular  referida    a    la  conformación,   ejercicio   y   control   del   poder   político  (arts.  40      y     103  C.N).   

Sobre  el  particular la Corte ha señalado  que:   

“Habiendo    sido    establecido  constitucionalmente  en  el  medio  colombiano  que  la  soberanía reside en el  pueblo,  del  que  emanan  los poderes públicos, quien la ejerce directamente o  por  medio  de  sus  representantes  en  los  términos  previstos  en  la Carta  Política  (art.  3  C.N.),  y consagrado con rango constitucional el derecho de  todo  ciudadano  a participar en la conformación, ejercicio y control del poder  político,  para  lo  cual  puede  elegir  y  ser  elegido,  o  tomar  parte  en  elecciones,  plebiscitos,  referendos,  consultas  populares  y  otras formas de  participación   democrática  (art.  40.  C.N.),  resulta  trascendente  que  tales principios encuentren  posibilidad  de  realización  a través de elecciones públicas, competitivas y  transparentes,  en las que los ciudadanos puedan escoger libremente entre varios  candidatos  o  listas  de  candidatos quién o quiénes han de representarlos en  los  diversos  niveles  de  la  administración  pública,  y  que  por medio de  conminación  de  sanción la ley tipifique como delito aquellos comportamientos  que  se  lleven  a  cabo  con  la  finalidad  de  impedir  o dificultar el libre  ejercicio   del   derecho   al   sufragio,   o   que   apunte   a   falsear   la  voluntad    popular  depositada        en       la       urnas.”1   

Además,  con la  tipificación  de  esas  conductas  se busca asegurar la intangibilidad y pureza  del  voto  como  mecanismo  legítimo  de  elección de los representantes de la  sociedad,   en   el   cual   se  identifican  unas  características  que  deben  actualizarse al momento de ejercer el derecho al sufragio.   

En  efecto,  en este derecho se identifican  las  condiciones  de  ser  universal  porque  es común a todas las personas que  tengan    la    calidad    de   ciudadanos   en   ejercicio;   libre,  ya  que  cada quien puede apoyar al  candidato  o  movimiento  de su preferencia guiado tan solo por los designios de  su  libre  albedrío.  En  consecuencia,  su  decisión  ha  de  estar exenta de  intimidaciones,  amenazas o de cualquier otra forma de presión, como lo es, sin  duda,  la compra del voto,  pues   a   ella   por   lo   general   subyace  el  abuso  de  las  condiciones  de  inferioridad  de los  electores con necesidades económicas apremiantes.   

En  consonancia con lo anterior, el voto es  individual  y  personal  en  cuanto  a que el elector debe ejercer el derecho al  sufragio  desde  su  autonomía  personal  y no por el influjo, el designio o el  querer   de   terceros;   además,  como    derecho    intransferible,   debe  ejercerse  personalmente.  Por   último,   deber  ser secreto.   

Pues  bien,  al  doctor  LADINO  VIGOYA se le atribuye el hecho de haber prometido el pago de una  suma  de  dinero  a  las  señoras  NORALBA  VALENCIA  GÓMEZ y MARISOL RESTREPO  BERNAL,  a  cambio  de  que  depositaran  en  su favor el voto en las elecciones  complementarias  para  Gobernador que se cumplieron el 25 de abril de 2004 en el  municipio de Carurú.   

Este acto ilícito se habría concretado en  sendos  documentos  que  el acusado elaboró de su puño y letra, con los cuales  solicitaba    al    tesorero    de    su    campaña    que    le   colaborara  a  las  portadoras  con la  suma   de   cien   mil   pesos,   para   una   de   ellas,  y  con  una        cantidad     no     determinara    que    la  otra            especificaría.   

Ninguno  de  los sujetos procesales pone en  entredicho  que  esos  documentos  fueron   elaborados   por  el  procesado.  Inclusive,  él  reconoce  su  autoría,  la  cual  se  corrobora  con  el  dictamen  grafológico ordenado en oportunidad por el Fiscal  General         de        la        Nación.2   

El   debate,  entonces,  se  centra  en  determinar  el propósito  genuino    de    esos   documentos.   Para  la  Fiscalía  y  el  Ministerio Público reflejan la promesa  típica  del  delito  de  corrupción  de  sufragante;  para la defensa simple y  llanamente   el  medio  a  través  del  cual  se  cancelaban  obligaciones  por  prestación    de    servicios    de    las   varias   adquiridas   durante   la  campaña.   

El  plexo probatorio del expediente lleva a  concluir  que  la propuesta del funcionario acusador y del agente del Ministerio  Público,   es   la  que  corresponde  a       la       realidad      de      los      sucesos,  pues así surge con claridad de las  declaraciones  de NORALBA  VALENCIA  GÓMEZ  y  MARISOL  RESTREPO  BERNAL, sin que la retractación que con  posterioridad  ofrecieron  las  testigos   afecte  su  credibilidad           inicial.   

Según   se   dijo,   aparece  plenamente  establecido  en  el proceso que el acusado elaboró y entregó a las mencionadas  testigos  los  documentos  a  través de los cuales solicitaba al tesorero de la  campaña que les colaborara con dinero.   

Acerca  del  origen  del  documento,  MARISOL  RESTREPO  BERNAL  manifestó  que  el día de las elecciones complementarias, el  procesado  la  llamó y le dijo que a diferencia del otro candidato (JOSÉ   LEONIDAS   SOTO),  él  era  una  persona  pudiente y le ofreció dinero para que lo favoreciera con su voto. Ante  la  propuesta,  agregó,  le  solicitó  la  suma  de  doscientos mil pesos y el  acusado  le  dio  un  documento  para  que  cobrara  esa plata al tesorero de la  campaña señor Campo Elías Vega.   

La  testigo  NORALBA  VALENCIA GÓMEZ, por su  parte,  señaló  que  cuando transitaba por la calle principal, frente al lugar  donde   el  doctor  WILSON  LADINO VIGOYA tenía la sede de la campaña, la  llamó  y le dijo que en vez de contribuir con el candidato JOSÉ LEONIDAS SOTO,  colaborara  con su empresa política y también le dio un papel para que fuera a  retirar  el dinero que estaba repartiendo a cambio de que se votara en su favor.  En   el   documento   se   fijó  la  colaboración  en  la  suma  de  cien  mil  pesos.   

Las versiones que ofrecieron estas declarantes  tienen  correspondencia con la de VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, quien sostuvo que el  acusado      estaba      entregando     en     Carurú     unos     ‘vales’  de  cien mil pesos para que la gente  votara en su favor.   

De  igual  modo,  con  la  de ALBEIRO URIBE  PEDREROS, según la cual miembros de la campaña del  doctor  LADINO  VIGOYA  ofrecían  a los seguidores del candidato JOSÉ LEONIDAS  SOTO   dinero   a   cambio   del   voto,   a   través   de   unos  ‘vales’ que debían ser cobrados con CAMPO  ELÍAS VEGA.   

Así mismo, se corroboran con lo expresado por  la  declarante  MYRIAM  RESTREPO  BERNAL quien afirmó que la votación obtenida  por      el     doctor     LADINO     VIGOYA     en     Carurú     ‘toda    fue    comprada’,  y  que  a  los  electores  se  les  entregaban  vales  para  cobrar  en  efectivo el valor de su voto. Además, dijo  haber  visto  tres  de  esos vales: uno que se le ofreció a su hermana MARISOL,  otro a su hermano WILSON y el último a MARÍA (NORALBA) VALENCIA.   

No  existe  duda que los aludidos vales, cuya  existencia  nadie  pone  en  tela  de juicio, tenían como propósito obtener el  voto  de  personas  que,  se  sabía,  apoyaban  a  un  candidato  diferente  al  procesado,  de  manera que era indispensable la oferta económica para modificar  su  intención  electoral.  En  ese  sentido,  las  testigos  VALENCIA  GÓMEZ y  RESTREPO  BERNAL  señalaron en el proceso su inclinación por el candidato SOTO  MUÑOZ,  por lo cual resulta lógico que se les hubiera abordado para ofrecerles  dinero         mediante         ‘vales’   a  cambio  de  que  sufragaran  por  el procesado, enmarcándose esa conducta en el  tipo previsto en el artículo 390 del Código Penal.   

La  Sala  no  desconoce que NORALBA VALENCIA,  MARISOL  y  MYRIAM  RESTREPO,  ofrecieron  en  el  curso  de la instrucción una  versión   diferente   de  los  acontecimientos,  con  el  claro  propósito  de  retractarse  de  los  señalamientos que afectaban al Gobernador del Vaupés. No  obstante,  las  declaraciones  sobrevinientes no lograron derruir el contenido y  la solidez de las iniciales.   

Sobre el tema de la retractación tiene dicho  la  Corte  que  esa  situación  por  sí misma no es una causal que destruya de  inmediato  lo  sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes, pues en  todos  los  aspectos que tienen que ver con la credibilidad del testimonio, debe  emprenderse  un  trabajo  analítico,  a  fin  de  establecer  en  cuál  de sus  versiones dijo el declarante la verdad.   

En  el  presente  caso,  ningún  análisis  resisten  las  versiones que a modo de retractación ofrecieron las declarantes,  con  las cuales pretendían afianzar lo expresado por el doctor LADINO VIGOYA en  sus  intervenciones  en  el sentido de que elaboró los documentos como medio de  pago     de    las    obligaciones    adquiridas    en    campaña    con    las  declarantes.   

Siguiendo  el mismo norte, NORALBA VALENCIA y  MARISOL  RESTREPO,  se  limitaron en su nueva versión a señalar que el acusado  extendió  los  aludidos  documentos con el fin único de cancelar los servicios  que  cada  una  había  prestado  en  esa  actividad; nunca con el propósito de  retribuirlas por el voto que depositarían a su favor.   

Sin  embargo,  el   contenido  de esos  escritos  dista  mucho  de  lo  que  pretenden  el  acusado y las testigos en su  retractación,  pues  lo que allí claramente se consigna y a lo que se alude es  a  una  colaboración para  las  portadoras  de  los documentos; de ninguna manera se refiere a una orden de  pago  por  los  servicios  que  supuestamente  prestaron  y no resulta admisible  contrariar  la  literalidad  de  los  escritos para hacerles decir algo  que  de ninguna forma emerge de su  texto.   

La  fuerza  de  la  razón  conduce a negar  credibilidad         a         estas   últimas   versiones   de   los  hechos,   porque  resulta  inadmisible  que  si  el  documento  se emitió a modo de constancia de la existencia de una obligación y  para  asegurar  su pago, la titular de uno de los créditos lo hubiere entregado  a  terceras  personas  afectas a la campaña de un candidato diferente, y que la  otra  haya  permitido  que  se  lo  arrebataran,  sin  que ninguna reclamara con  posterioridad  la  remuneración  de  sus servicios, omisión que se infiere sin  dificultad  porque en la segunda versión no expresaron preocupación o interés  en que se les cancelara el dinero supuestamente adeudado.   

Tratándose de personas de escasos recursos  no  aparece  razonable  que  hayan  renunciado a la remuneración de su trabajo,  pues  en  el  segundo  relato  no  dicen  de  qué  modo procedieron frente a la  pérdida  del  documento  destinado  al  pago  de sus servicios, por ejemplo, si  informaron  lo  sucedido  al deudor y si acordaron algo con él para asegurar la  entrega de su dinero.   

Esta   circunstancia   unida  al  hecho  de no haber explicado satisfactoriamente la labor que  cada   una   supuestamente  cumplió  en  la  campaña del doctor LADINO VIGOYA  (lo  que  expresaron  no  aparece  conforme  con  la  común  ocurrencia  de  las cosas ni con la realidad  económica  de  la  región: una cobró $200.000  por  lavar  15 mudas de ropa,  la  otra $100.000 por cocinar dos días),   conduce   a   concluir   que   la  rectificación  que  ofrecieron  no  es  cierta y, en  consecuencia,  resulta  ineficaz  para desvirtuar el  contenido  inicial  de  sus  declaraciones, porque se  aparta   de  la  realidad  de  los  acontecimientos  y  tienen  como  propósito  convalidar  la  versión  que  de  los  hechos  había  dado  el  acusado en sus  intervenciones.   

Para    confirmar    que   el  contenido  de  la rectificación no  es  cierto,   téngase  en  cuenta  que    GLADYS    ESPERANZA    BERNAL  declaró      haber      sido      la             encargada  de  elaborar  y  entregar el  vale  de cien mil pesos a  NORALBA    VALENCIA,    contradiciendo     lo     demostrado     en    la  actuación,  pues,   como   ya   se  precisó, no existe duda  que  ese  documento  lo  elaboró  de  su  puño y letra el acusado, conforme lo  reconoció  a  lo  largo de la actuación y lo ratifica el dictamen grafológico  practicado en la fase instructiva del proceso.   

Situación         similar          surge  de la ampliación del testimonio  de   MYRIAM   RESTREPO  BERNAL.   Inicialmente           aseguró           que          ‘toda  la votación que sacó WILSON  LADINO   en   Carurú   fue  comprada’,  que  el  voto  se  pagaba  con  vales y que vio tres documentos  destinados a ese pago ilícito.   

Sin   embargo,  en  la  segunda  versión  sostuvo            que   el   doctor   JAVIER   MIGUEL   VARGAS   CASTRO   la   había   manipulado, así como  a  su  hermana  MARISOL y a NORALBA VALENCIA GÓMEZ,  para   que   declaran   en   contra   del   actual   Gobernador  WILSON  LADIONO  VIGOYA.   

En lo que a ella  se  refiere,  aseguró, el  congresista  amenazó con no cancelarle la suma de 12  millones  de  pesos  que le adeudaba, si no declaraba  en contra del procesado.   

El  argumento de  esta    retractación   tampoco  resulta  verosímil.  Al comienzo de la  declaración   la   testigo  manifestó     que    conoció    al  doctor  VARGAS  CASTRO  en la época que hizo campaña para la  Cámara  de  Representantes  y  que  ‘tiene  con  él  muy  poco  trato’.   

Por ese motivo, no aparece razonable que le  hubiere  otorgado  un préstamo por esa considerable  suma;       tampoco       que       no       haya      exigido      garantía  alguna al supuesto deudor o  que   no   hubiere   elaborado  un  documento  para  acreditar  la  existencia  de  la  obligación, según  sostuvo en la ampliación  del testimonio.   

Lo      anterior      impone  reiterar  que  los  documentos  entregados  por  el  acusado  a  NORALBA  VALENCIA  GÓMEZ  y a MARISOL RESTREPO  BERNAL,  no  eran  vales  con los que disponía el pago de algún servicio en la  medida  que ninguno prestaron a la campaña del doctor LADINO VIGOYA,  conforme se concluye de las pruebas  analizadas,  sino  la exteriorización de la promesa dineraria que les hizo para  que  votaran  su  nombre  a  la  Gobernación,  de  donde  surge  con certeza la  existencia   del   ilícito   de   corrupción   de   sufragante   que   se   le  atribuye.   

A  la  demostración  del  ilícito  no  se  oponen   las  declaraciones de LILIAN ARENAS BARRERO, OSCAR DURANGO, GARÍA  GRACIELA  BOHORQUEZ  y  TERESA  MARTÍNEZ, quienes en condición de comerciantes  dicen  haber  ofrecido  diversos servicios a la campaña del acusado, los cuales  se  contrataron  en  forma  verbal  e  hicieron  constar  en  papeles exentos de  formalidades.   

Sin embargo, a diferencia de los documentos  con  los  que  ofreció una colaboración  a  las  sufragantes  VALENCIA  GÓMEZ  y  RESTREPO BERNAL, a los  comerciantes    citados    se    les    entregaron    verdaderos    vales, es decir, papeles que contenía  la  garantía  del  pago  de una obligación: por el alquiler de una discoteca y  suministro  de  bebidas,  según dijo LILIAN ARENAS; autorización a una persona  determinada  para  el  suministro de alimentación y hospedaje, conforme sostuvo  OSCAR  DURANGO; que se pagara en dinero efectivo, con remesas o ropa un valor al  beneficiario,   según   declaró  MARÍA  GRACIELA  BOHORQUEZ;  y  por      concepto     de     comunicaciones     telefónicas     y  trasporte,  de  acuerdo  con lo sostenido por TERESA  MARTÍNEZ.   

De  lo  anterior se concluye que el acusado  contrató  algunos servicios requeridos para el sostenimiento de su campaña, lo  cual  resulta  lógico si se tiene en cuenta que ese tipo de actividades demanda  gastos  y  la  necesidad  de  costear elementales servicios de los colaboradores  directos.   

Pero,  adviértase, cuando ello ocurrió se  estableció  con  precisión el servicio contratado y  cuál  era  su  valor,  pues  sin  esos  elementales  requerimientos  resultaba  imposible  determinar  qué deudas se adquirían y en  favor  de  quién  debía  realizarse  el  pago  correspondiente.  Los usos  comerciales  y  la lógica elemental enseñan que así debe proceder tanto quien  contrata el servicio como la persona que lo va a prestar.   

Entonces, a través de las pruebas referidas  se  corrobora  la existencia del ilícito que se juzga, porque demuestran que en  el  caso  de  NORALBA  VALENCIA  y  MARISOL  RESTREPO,  los  documentos  que les  extendió  el  acusado  no  eran  vales destinados al pago de servicios, sino el  instrumento  con  el cual cancelaría el dinero que se les prometió a cambio de  su voto.   

A  la  existencia  del  ilícito tampoco se  opone  la rivalidad política que, según el acusado, sostiene con JAVIER MIGUEL  VARGAS  CASTRO,  JOSÉ LEONIDAS SOTO MUÑOZ y todos los dirigentes tradicionales  del  Departamento,  porque  si  bien  pertenecen a grupos distintos y pugnó con  ellos  la  Gobernación,  tales  circunstancias no desdibujan el hecho de que el  doctor  LADINO  VIGOYA  prometió  a  las  sufragantes MARISOL RESTREPO BERNAL y  NORALBA  VALENCIA  dinero a cambio de su voto, suceso del cual tuvo conocimiento  la  ciudadanía  que  lo denunció el mismo día de su ocurrencia ante el Fiscal  Local  de  Carurú,  a quien se le entregaron los documentos que materializan la  corrupción.   

La presentación de la notitia críminis en  forma  instantánea  a  la realización de los hechos, resta toda posibilidad al  motivo  político  bajo  el  cual  pretende  justificarse el acusado, pues si el  hecho  no  hubiere  existido  tampoco  hubiera  sido  posible  aportar  aquellos  documentos  cuyo  origen  y propósito no encuentran explicación diferente a la  de la compra de votos que se le reprocha.   

En  conclusión,  en  la actuación aparece  demostrada  en grado de certeza la existencia de la conducta punible por la cual  fue convocado a juicio el doctor WILSON LADINO VIGOYA.   

De   acuerdo   con   los   términos  del  calificatorio  se  trata  de un concurso homogéneo de delitos de corrupción de  sufragante,  en  la  medida  que  desarrolló  la  conducta  establecida  en  el  artículo  390  del  Código  Penal frente a dos ciudadanas en sitios y momentos  diferentes,  de  manera  que se trata comportamientos claramente diferenciables,  autónomos  e  independientes  que  ofenden  en  una  secuencia       sucesiva      el      mismo      bien      jurídico.   

Según    indicó    MARISOL   RESTREPO  BERNAL, el enjuiciado le  prometió  dinero  a  cambio  de  su  voto  la  noche  del  24  de abril de 2004  ‘en una reunió que él  mismo  hizo  con la gente del pueblo. Eso fue en el curso de la reunión pero el  papel     me    lo    dio    en    un    rincón    de    la    sala’.   

NORALBA  VALENCIA, por su parte, manifestó  que  el  acto  de  corrupción  se produjo en la calle principal frente al sitio  donde el acusado había establecido la sede de su campaña.   

Fueron   dos  sufragantes  distintas  a  las  que  se  les  realizó  la promesa ilegal y, por  consiguiente,  dos  conductas  diferentes  a través de las cuales se afectó el  bien  jurídico de los mecanismos de participación democrática, situación que  frente   al   ordenamiento   legal   asume   la  denominación  de  concurso  de conductas punibles, porque  el  actor a través de varias acciones infringió también varias veces la misma  disposición penal que prohíbe su conducta.   

El  tipo penal de corrupción de sufragante  (art.  390  C.P.)  requiere  para  su  existencia  de  la   promesa,  el  pago  o  la  entrega  de  dinero  a  una persona habilitada  para  sufragar.  No se requiere una pluralidad de afectados, de manera que si la  conducta  se  realiza, como en este caso, en momentos, lugares y sobre distintos  electores, se habrá realizado una pluralidad de delitos.   

En   el   presente   caso   no  se  trata  de  un  solo  delito  ni se puede predicar unidad de  acción  como pretende la defensa, porque lo que se advierte es que el procesado  quiso  afectar  la  libre determinación de diferentes electores, desplegando al  efecto  dos  comportamientos  claramente  identificables  que dieron origen a la  existencia  de  delitos  independientes.   Agotada  la conducta respecto de  NORALBA  VALENCIA,  el  actor quedó en posibilidad de iniciar una nueva acción  que,  en  efecto,  ejecutó  en  relación con MARISOL RESTREPO BERNAL, de donde  fluye  con  claridad  la  existencia  del  concurso  delictual establecido en el  calificatorio.   

Así, la conducta  del  doctor LADINO VIGOYA materialmente puso en peligro el bien jurídico que en  esos  eventos  se  protege,  pues  en  orden a asegurar un buen resultado en las  elecciones  complementarias  para  la  Gobernación  del  Departamento,  puso en  práctica   un  mecanismo  destinado  a  generar  desequilibrio  en  la  jornada  eleccionaria,  en  perjuicio  de  los  candidatos rivales y de los electores que  vieron  afectada la autonomía e independencia que caracterizan el ejercicio del  derecho al sufragio.   

Obró,   además,   con  dolo,  porque sabía que el comportamiento  desplegado  constituía  infracción  a la ley penal y adelantó su ejecución a  pesar  de  que  se  encontraba  en  posibilidad  de obrar en forma diferente sin  afectar el bien jurídico enunciado.   

El   dolo   en   este   caso, surge de la necesidad de asegurar el  resultado  electoral,  pues  la  diferencia  de votos con su inmediato rival era  mínima  según  expuso en audiencia pública al señalar que obtuvo 2491 contra  2384  del  señor  JOSÉ  LEONIDAS SOTO, además porque era consciente de que no  tenía  solidez  política  en el municipio de Carurú, según señaló también  en  ese  acto  procesal,  porque  la  ‘maquinaria’  apoyaba  a  otro candidato, por lo cual procedió a ejecutar los  actos de corrupción electoral que se le imputan.   

Las  consideraciones  expuestas,  impiden  atender  la  petición de  absolución  propuesta  por la defensa, porque surge en el expediente la certeza  que  reclama  el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal para imponer  sentencia  condenatoria  en  contra del doctor LADINO  VIGOYA,  por  el concurso de delitos de corrupción    de    sufragante,    en   la   forma   que   la   Fiscalía   General  y  el  Procurador    Delegado   lo   solicitan.   

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

El artículo 60 del Código Penal establece  que  para  adelantar el proceso de individualización de la pena el sentenciador  debe  fijar  los  límites  mínimos  y  máximos  en  los cuales ha de moverse,  siguiendo   las   reglas   allí   previstas   cuando  concurran  circunstancias  modificadoras de dichos límites.   

En  el  caso  analizado,  al doctor WILSÓN  LADINO  VIGOYA  se  le  acusó  por  el  delito  de corrupción de sufragante en  concurso  homogéneo,  sin  atender circunstancias especificas que incidieran en  la punibilidad de la conducta.   

En  consecuencia, los límites de la pena a  aplicar  son  los  que  establece el artículo 390 del Código Penal que conmina  con  prisión  de  3  a  5  años y multa de 100 a 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, a quienes incurran en el delito referido.   

Además,  la  ausencia  de  circunstancias  agravantes  junto  con  la  demostración  de  la  atenuante  de inexistencia de  antecedentes  judiciales,  llevan  a  que  la  pena  se ubique dentro del cuarto  mínimo de movilidad, es decir, de 36 a 42 meses de prisión.   

Siguiendo  los  aspectos  referidos  en  el  artículo  61  Ib., a pesar de la gravedad de la conducta orientada a afectar la  transparencia  de  las  elecciones  complementarias  y  a  incidir  tanto en sus  resultados  como  en  la  determinación  autónoma  e individual con la que los  sufragantes  debían  depositar  su voto, no se advierte que esos propósitos se  hubieren   agotado  para  llegar al extremo de considerar ilegítimas las elecciones.   

En consecuencia, resulta procedente señalar  un  básico de pena de 36 meses de prisión a los cuales se agregan seis  meses  por  razón  del  delito  concurrente,  para  una pena definitiva de cuarenta y  dos    (42)  meses  y  multa  de  111  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,   que  deberá  cancelar  a  órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en las oficinas del  Banco  Agrario,  dentro  de  los  tres  días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia.   

En     forma    accesoria    se    le  condenará,  por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  libertad,   a la inhabilitación  para    el    ejercicio    de   derechos   y   funciones   públicas.   

MECANISMOS    SUSTITUTIVOS    DE    LA  PENA   

El  monto  de  la  pena impuesta excluye la  posibilidad  de  conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena,  porque este mecanismo se aplica para los casos en que la sanción  impuesta  no  excede  de  tres años de prisión.   

No   obstante,   de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  38 del Código Penal, se sustituirá la prisión  intramural  por  la  domiciliaria  atendiendo  al  desempeño personal, laboral,  familiar  y  social  del acusado, quien en el curso del proceso ha dado muestras  de  que no colocará en peligro a la comunidad  ni evadirá el cumplimiento  de la pena.   

Para  el  otorgamiento de este sustituto el  sentenciado  suscribirá acta de las obligaciones pertinentes del inciso tercero  de  la  norma  referida, que garantizará con caución de tres salarios mínimos  legales.   

La Secretaría de la Sala citará al doctor  LADINO  VIGOYA  para  la  suscripción del acta correspondiente.   

En atención a la naturaleza de la pena, una  vez  en  firme  esta  sentencia se solicitará al Presidente de la República la  suspensión  en  el  ejercicio  del  cargo  del  Gobernador del Departamento del  Vaupés  (art.  395  C.P.P.), con el fin de hacer efectivo su cumplimiento en el  lugar que fije como residencia el condenado.   

No  hay  lugar en este asunto a condena por  daños materiales o morales.   

Para  el  cumplimiento  de  la  pena  aquí  impuesta,  se  remitirá  la  actuación   al juez de ejecución de penas y  medidas  de seguridad, de conformidad con lo previsto  en  el  parágrafo  del  artículo  38  de  la  Ley  906 de 2004,  que asigna a los jueces de ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  la  competencia  para  conocer,  en  primera  instancia,  la fase de  ejecución  del  fallo  cuando  se  trate  de  condenados  que  gozan  de  fuero  constitucional     o    legal    y    la     segunda     instancia     al     respectivo     juez     de  conocimiento,  teniendo  en cuenta que esa garantía  opera  únicamente  para la investigación y el juzgamiento de los aforados, mas  no en relación con la ejecución de la pena.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad    de   la  Ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.   Condenar   al   doctor  WILSON   LADINO   VIGOYA,  a  la  pena  principal  de  42  meses  de prisión y multa de 111  salarios  mínimos  legales mensuales de la época de los hechos, por haber sido  hallado  autor  responsable del delito de corrupción de sufragante, en concurso  homogéneo,  cometido  en  las  circunstancias  referidas  en esta decisión. La  multa  la  cancelará  en  el  término  indicado  en  las  motivaciones de este  fallo.   

2.  En  forma  accesoria,  condenarlo  a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual     término  al     de     la    pena    principal.   

3.  Declarar que  el  sentenciado  no  tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

4.  Sustituir la pena privativa de libertad  que  se  le  impone,  por  la  de  prisión  domiciliaria  en  los  términos  y  condiciones  señalados  en las consideraciones de este fallo. La Secretaría de  la  Sala  citará  al  sentenciado  para  que  suscriba  el  acta  de compromiso  respectiva.   

5. Abstenerse de  condenar  al  procesado  LADINO  VIGOYA al pago de perjuicios.   

6. Ejecutoriada  la  sentencia,  la  Secretaría  de  la  Sala  enviará las copias que prevé el  artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.   

7. En   firme   esta  sentencia  se  solicitará  al  Presidente  de  la  República  la  suspensión  en  el  ejercicio  del  cargo  del  Gobernador  del  Departamento  del  Vaupés,  doctor  WILSON  LADINO  VIGOYA, con el fin de hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  la  pena en el lugar que fije como residencia el  condenado.   

8.  De  igual  modo,  con  la firmeza de la  decisión,  remítase  la  actuación  al Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  que corresponda, para lo de su  cargo.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ          MARIA   DEL   R.  GONZALEZ  DE  LEMOS   

JORGE          QUINTERO  MILANES           YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                        

JULIO            SOCHA  SALAMANCA               MAURO SOLARTE  PORTILLA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   de   única   instancia   del   26   de   octubre   de   2000.  Rad.  15610.   

2 Ver  cuaderno anexo 1.     

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