23235(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23235  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 109   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de marzo de 2004 que confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  29  Penal de Circuito de esta capital, que condenó a  JHON    FREDY    BERMÚDEZ    MORALES   a  la  pena  principal  de  78 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de los derechos y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la pena principal, como autor y penalmente responsable del  delito de homicidio en grado de tentativa.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“La  noche  del  1°  de febrero de 2002,  frente  al  inmueble de la calle 57 A número 81 C-16 sur de Bogotá, JOHN FREDY  BERMÚDEZ  MORALES  atacó,  con  cuchillo,  a  DALILA  DIANA  MONTOYA RAMOS, ex  compañera   permanente,   y   la   hirió   en   el  cuello,  un  brazo  y  una  mano.”   

Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía 13  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  de  Circuito  de Bogotá D. C., el 28 de  noviembre   de   2002  calificó  el  mérito  de  la  actuación  sumarial  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  JHON FREDY  BERMÚDEZ  MORALES  como  probable autor del delito de  homicidio  en  grado  de tentativa (fl. 161 c. # 1), contra la cual el apoderado  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación;  empero, no lo sustentó  oportunamente,  razón  por  la cual mediante resolución del 24 de diciembre de  2002 fue declarado desierto (fl. 191 c # 1).   

El Juzgado 29 Penal de Circuito de Bogotá D.  C.,  luego  de  tramitar  la fase de la causa, profirió sentencia condenando al  procesado  BERMÚDEZ MORALES a  la  pena  principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de  inhabilitación  para  el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la pena principal, como autor y penalmente responsable del  delito  de  homicidio  en la modalidad de tentativa, la que al ser impugnada fue  confirmada  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C.,  el  18  de  marzo  de 2004, la que es ahora objeto del recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

La  defensora  del  procesado  JHON  FREDY  BERMÚDEZ  MORALES  presentó  demanda  de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la  que  promueve  un  cargo  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho por falso  raciocinio en la valoración de las pruebas.   

Refiere, inicialmente, que  el  error  que le atribuye a las sentencias de instancia, se ubica en considerar  cumplidos  los elementos típicos del delito de homicidio, cuando en realidad no  lo  están,  así mismo, llegaron a probar el dolo y concluyeron que la conducta  de         JHON  FREDY   era   típica   de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  desconociendo  las  normas  relativas a la  necesidad  de la prueba y a la aplicación del principio de inocencia, porque se  dictó  sentencia  sin  existir  prueba  de que la actividad del procesado fuera  precisamente  un  atentado  contra la vida, pues actuó sin intención de causar  la muerte a DALILA DIANA MONTOYA.   

Sostiene  que  el  error  que  demanda  en  casación,  consiste  en  la aplicación indebida de las normas que sancionan el  delito  de  homicidio,  derivado de la violación indirecta de la ley sustancial  por   haber   incurrido  en  falsos  raciocinios  en  la  construcción  de  las  inferencias  lógicas  que  concluyeron  en  un atentado contra la vida, pues la  absolución  del  procesado,  por  ausencia  de  dolo, era lo que correspondía;  además,  tampoco  podría  solicitarse  sentencia  por  el  delito  de lesiones  personales   “porque  si  no  es  construyendo  la  actuación   desde  el  calificatorio”,  se  podría  dictar la sentencia sin desconocer el principio de congruencia.   

Señala que para establecer la idoneidad del  arma,   no  era  necesario,  únicamente,  mencionar  las  características  del  elemento,  sino  que  debía  buscarse  la  posibilidad  de usarlo con eficacia,  razón  por la cual, interesan otros aspectos, como que, el agente se encontraba  embriagado  y  descompuesto  a tal punto que la ofendida que convivió con él y  hasta  su  propia  progenitora  lo  desconocieron. Eso, en términos de lógica,  podría  informar  razonablemente  que  el  sujeto  no  estaba  en  capacidad de  utilizar  el arma con la eficacia requerida y en esas condiciones por cortante o  punzante que fuera la hoja, ningún efecto podría producir.   

Refiere  que  el  texto  de  la sentencia no  logró  extraer la verdadera relación de la forma como sucedieron los hechos y,  aún  así,  concluyó erróneamente que el agente había iniciado la ejecución  del homicidio.   

En  torno a las declaraciones de OLGA LUCÍA  CARREÑO  y   ALBA CECILIA DÍAZ, puntualiza que fue el sentenciador el que  concluyó  que  la  declaración  carece  de  fuerza  vinculante como prueba del  verdadero  desarrollo  de  los  hechos  para  deducir de ellos la intención del  agente.   Igual  consideración  realiza  en  relación  con  el  testimonio  de  ELIZABETH  RAMOS,  bajo el entendido que ninguna de las cuestiones planteadas en  el  fallo  obtuvieron  respuesta  y, no obstante eso, le sirvieron para concluir  que  del  desarrollo  de  los  hechos  se  deduce  la  intención  de  matar del  agente.   

Igualmente,  señala  que el juzgador supuso  prueba  suficiente sobre el hecho tipificador de la conducta de homicidio que le  permitió    afirmar    que    BERMÚDEZ  “inició la ejecución de una conducta  mediante  actos  idóneos cuchillada en el cuello e inequívocamente dirigidos a  su   consumación”.  Así  mismo,  discrepa  de  las  reflexiones  realizadas por el ad-quem en relación a la idoneidad del arma, las  que  denomina  como  “falsos  silogismos”,  indicando  que  la herida no fue  cortante  por voluntad del agente, sino, como consecuencia lógica y natural del  desarrollo de los hechos, como los aquí planteados.   

Señala, también, que cuando las heridas se  producen  por  accidente o forcejeo, esto no refleja la voluntad del hombre para  causarlas  y,  menos,  la  intención  de causar la muerte, tal como ocurrió en  este  caso,  en  que las lesiones que sufrió DALILA DIANA fueron producidas por  accidente  en  razón  del  forcejeo.  El error del fallador consistió en que a  pesar  de  reconocer  que esos factores determinaron la lesión y no la voluntad  del  agente  termine  afirmando  que  de  las  características de la herida, se  deduce la intención de segar la vida.   

A renglón seguido, afirma que lo correcto es  concluir  que  las  lesiones  causadas  a  la víctima no fueron queridas por el  agente  tal  y  como  se produjeron; por consiguiente, fueron el resultado de un  caso fortuito derivado del forcejeo.   

En relación con la prueba pericial sostiene  que  no  refleja  un resultado axiomático que deba ser acogido literalmente sin  confrontación  con  las  demás  pruebas,  el experticio es una opinión, es un  juicio  que  se  emite  sobre  el objeto de observación. En el caso particular,  precisa  que  las  lesiones  sufridas  por  DALILA  DIANA  MONTOYA  informan las  señales  que se percibieron por el perito sobre el cuerpo de la examinada, pero  no puede ir más allá.   

Afirma  que  el  perito  fue  mas  allá  al  conceptuar  sobre  las  heridas en las manos, pues las denominó como heridas de  defensa, conclusiones a las que le corresponde llegar el juez.   

Sostiene que “La  conclusión  correcta  de  todo  el  tema es que, en desarrollo del forcejeo con  JHON  FREDY  BERMUEZ  (sic)  quien  estaba ebrio y con un cuchillo de mesa en la  mano.  DIANA  sufrió  una  lesión  en  la  piel  de  su cuello y que por tanto  BERMÚDEZ  no  intentó matar a DIANA sino que simplemente la lesionó y por ese  hecho es que ha debido responder.”   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada y absolver al procesado JHON FREDY  BERMÚDEZ.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  que  sustente  el  recurso  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por permitir colegir sin temor a  equivocaciones  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria en que  pudieron  incurrir  los  juzgadores  de  instancia.  El  reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y  alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  varios  reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo  desconoce  los  lineamientos  lógicos y la adecuada argumentación previstos en  la  ley  y  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  la Sala, que la hacen de  inexorable inadmisión.   

En efecto, si bien es cierto en el escrito se  invoca  la  causal  primera  de  casación,  por  violación indirecta de la ley  sustancial  por  falso  raciocinio, pretendiendo ubicar la discusión en torno a  la  misma,  a la recurrente le era forzoso señalar cuál fue el postulado de la  lógica,  los  principios  de  ciencia  o  las  máximas  de la experiencia o el  sentido  común  que  fueron  quebrantados por los juzgadores de instancia en la  valoración  probatoria; además, puntualizar de qué manera fueron vulnerados e  indicar  la  trascendencia  del  mismo  en  el  fallo  impugnado,  labor  que no  desarrolló a lo largo del libelo.   

Es  así  como  la casacionista, en lugar de  señalar  el postulado de la lógica y las máximas de la experiencia vulnerados  por  el  sentenciador al momento de apreciar de manera individual y conjunta los  medios  de convicción allegados al proceso, enfocó la crítica demostrativa de  la  censura  en disentir, de manera abierta con la credibilidad que el Tribunal,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  le  otorgó  a determinadas pruebas,  especialmente,  a las declaraciones de OLGA LUCÍA CARREÑO, ALBA CECILIA DÍAZ,  ELIZABETH  RAMOS  y  al  dictamen  médico legal practicado a la ofendida DALILA  DIANA  MONTOYA  y  de  los  cuales  dedujo  la  responsabilidad  de JHON   FREDY   BERMÚDEZ   MORALES  en  la  conducta   ilícita  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  imputadas  en  la  resolución de acusación.   

Adviértase,  cómo  a  lo largo del escrito  increpa  al  juzgador por las conclusiones a las que arribó, habida cuenta que,  en  su criterio personal, el hecho constituye el delito de lesiones personales y  no  el  de homicidio en grado de tentativa y, en otros pasajes del libelo, acude  a  la  teoría de un ausencia de responsabilidad por que el hecho se cometió en  un  claro  caso  fortuito.  Pero,  invariablemente, hace referencia al estado de  alicoramiento   en   que   se   encontraba   BERMÚDEZ  MORALES  y  la  inidoneidad del arma (cuchillo) con la  que fue lesionada DALILA DIANA.   

Adicionalmente,  acude  a  la  crítica  del  ejercicio   argumentativo   realizado   por  los  juzgadores  de  instancia  con  fundamento   en   la   prueba   recaudada,  aludiendo,  en  unas  ocasiones,  el  quebrantamiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  especialmente,  en lo  relativo   a   los   postulados   de   la   lógica1   y   la   construcción  del  silogismo2,  en la valoración de la prueba incorporada; sin embargo, no basta  con  la  sola  mención,  pues  es  imprescindible  su  coherente  y  particular  desarrollo  y, en otras ocasiones hace referencia a la omisión y suposición en  la  valoración  de  un  medio de convicción, yerro que de existir se ubicaría  dentro  de  los  lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia;  empero,  se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles  fueron  los  medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos  o  que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál  su  contenido  y  cómo  de  no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo  hubiera sido favorable al acusado.   

De   esta   manera,   es   claro,  que  la  inconformidad  de  la  recurrente  radica  en  el  grado de apreciación que los  juzgadores  le  otorgaron  a  los  medios  de  prueba,  olvidando  que la simple  discrepancia  de  criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable  en casación.   

   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Al  margen  de  los  yerros  de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación interpuesta  a  nombre  del  procesado  JHON FREDY BERMÚDEZ MORALES  por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  la  actuación  a la oficina de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZON   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  LÓGICA  Y NOCIONES DE TEORÍA DEL CONOCIMIENTO. ROMERO, Francisco. ESPASA CALPE  ARGENTINA,   XVIII  Edición  1962.  Capítulo  II.  Refiere,  entre  otros,  el  principio  lógico  de  identidad,  el  principio  lógico de contradicción, el  principio   lógico  del  tercero  excluido,  el  principio  lógico  de  razón  suficiente.   

2  TRATADOS  DE  LÓGICA,  ORGANÓN. Aristóteles. Editorial Porrúa. México 2004,  páginas  190  y siguientes. Relaciona como vicio del silogismo, entre otros, De  la  petición  de  principio,  De  la falsa causa, Del falso razonamiento, De la  refutación.     

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