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Proceso No 28549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).
VISTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 25 de septiembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el abogado Orlando Trujillo Morales a favor del ciudadano RODOLFO TAFUR CALDERÓN.
ANTECEDENTES
1.- El 15 de mayo del año en curso, en la ciudad de Neiva, el señor RODOLFO TAFUR CALDERÓN fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, luego de hallarse en su poder arma de fuego de uso personal, sin el correspondiente salvoconducto.
2. En desarrollo del trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 30 de julio siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, durante la cual se formuló imputación a TAFUR CALDERÓN por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, imponiéndose en su contra, a petición de la Fiscalía, medida de aseguramiento no privativa de la libertad. En el mismo acto, el mencionado se allanó a la imputación.
3. El 14 de septiembre posterior, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, celebró audiencia de lectura de fallo, por cuyo medio condenó a TAFUR CALDERÓN a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito aceptado, al tiempo que le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual dispuso su captura inmediata.
4. Contra esta decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, dejándose en claro que la orden de captura se cumpliría de forma inmediata.
5. En la misma fecha, el señor TAFUR CALDERÓN fue capturado, quien desde esa fecha se encuentra privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de la capital huilense.
6. El pasado 24 de septiembre el abogado Orlando Trujillo Morales instauró derecho de habeas corpus a favor de RODOLFO TAFUR CALDERÓN, argumentando que éste se encuentra privado de la libertad de manera ilegal por cuanto la sentencia condenatoria proferida en su contra no está en firme en virtud del recurso de apelación que la defensa interpuso en su contra.
Por esa razón, encontró vulnerado el derecho de libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado a quo, mediante decisión del pasado 25 de septiembre, negó la acción señalando que si bien el ciudadano RODOLFO TAFUR CALDERÓN venía gozando de su libertad a raíz de la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, ella perdió eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo de primer grado a través del cual negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, como consecuencia de esa determinación, dispuso su captura inmediata, pues los presupuestos exigidos para adoptar una medida de aseguramiento no son los mismos que para dictar sentencia condenatoria.
Además, porque cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta por negar su suspensión condicional, se tornaba imperativo expedir las órdenes de captura “independientemente de si se recurre o no la decisión”, pues el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del estatuto procesal penal, la suspensión de la competencia pero no de la determinación impugnada.
Así mismo, al posibilitar el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 la detención del acusado no privado de la libertad, con mayor razón ello es viable cuando se trata de un sentenciado, habida cuenta no de otra manera se entendería lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ley 1142 de 2007, modificatorios de los artículos 299 y 304 de la Ley 906 en el sentido de que cuando el capturado deba ser privado de la libertad, una vez se imponga medida de aseguramiento o sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentra lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC.
En conclusión, para el a quo una vez se haya dictado sentencia condenatoria negando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ella debe ser materialmente purgada “sin tener que esperar que eventualmente se surta hasta el recurso de casación”, de donde deviene que la orden de captura librada en contra de TAFUR CALDERÓN no fue caprichosa sino que se soportó en una decisión judicial que puso fin al proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Según el peticionario, con la decisión recurrida se desconoció totalmente el valor constitucional del derecho a la libertad, por apegarse más a la interpretación de las normas sustanciales que a la valoración jurídica del derecho de habeas corpus.
Así, agrega, en los casos en que el fallo sea impugnado, cualquier decisión allí contenida, por el principio de favorabilidad, queda suspendida hasta cuando dicha determinación cobre ejecutoria luego de ser resuelta por el superior, por cuanto el procesado continúa beneficiado de la presunción de inocencia.
Además, porque la parte final del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 invocado en la decisión impugnada resulta contradictoria con el inciso último del artículo anterior, toda vez que mientras aquél condiciona la libertad de las personas absueltas por delitos de competencia de la jurisdicción especializada a que el fallo quede ejecutoriado, en éste se faculta al juez para ordenar la detención de una persona con fundamento en la necesidad, lo cual, desde su punto de vista, desdibuja el principio general que distingue al sistema acusatorio del inquisitivo en cuanto la norma general es la libertad y la excepción es su privación.
Tras reseñar que históricamente el derecho de habeas corpus apunta a garantizar la libertad corporal y que en este caso la detención de TAFUR CALDERON es injusta, indica que al concederse el recurso de apelación interpuesto contra el fallo en el efecto suspensivo, ello también afectó la orden de restricción de libertad por ser consecuencia de lo declarado a través de esa decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor RODOLFO TAFUR CALDERÓN, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de la precitada disposición legal, el habeas corpus procede en los siguientes casos:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”1.
No obstante ese preciso marco jurídico, se advierte que el impugnante en este caso no cuestiona ninguno de los anteriores aspectos que dan lugar a instaurar el derecho constitucional de habeas corpus, pues lo que persigue a través de esta vía es obtener la libertad de TAFUR CALDERON, desconociendo la decisión que soporta en este momento su detención, cuya censura sólo resulta pertinente al interior de la respectiva actuación y mediante los mecanismos dispuestos para el efecto, por lo cual oportuno se ofrece efectuar las siguientes consideraciones2:
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales las diferentes partes e intervinientes cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, mediante los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”3 (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho–acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No se puede confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Con fundamento en lo anterior, sin dificultad se advierte como manifiestamente improcedente que el actor pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la protección del derecho a la libertad personal de TAFUR CALDERON, cuando es evidente que contra la sentencia condenatoria a través de la cual le fue negado el subrogado de la sustitución de la ejecución condicional de la pena y, consecuentemente, dispuso su captura, procede el recurso de apelación, impugnación a la postre interpuesta según referencias procesales.
Finalmente, debe resaltar la suscrita Magistrada que como el accionante centra fundamentalmente sus argumentos en la interpretación que le merecen preceptos tales como los artículos 449, 450 y 177 de la Ley 906 de 2004 para discutir la decisión adoptada por Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva de disponer la orden de captura del mencionado consecuentemente con haber negado el subrogado de la sustitución de la ejecución condicional de la pena a TAFUR CALDERÓN, ello por sí solo no permite evidenciar que se trate de decisión arbitraria o caprichosa, constituyéndose en razón adicional para colegir la improcedencia de esta acción.
Por consiguiente, se confirmará la providencia impugnada mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de habeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Magistrada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503.
2 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.
3 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.