26471(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26471  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                         Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                    Aprobado Acta No. 14   

Bogotá,  D.C,  siete  de febrero de dos mil  siete.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  PEDRO  ALFONSO  RUÍZ  DAZA  contra la sentencia de segundo grado de fecha 27 de  junio  del  año  en  curso,  por  cuyo  medio  el  Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  el  fallo  proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  condenando  al  procesado  en  cita a la pena principal de 162 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de la pena principal, tras hallarlo  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado y hurto calificado y agravado,  ambos en grado de tentativa.   

ANTECEDENTES   

De  acuerdo  con los hechos reseñados en la  sentencia,  en  la  madrugada  del 1º de agosto de 2004, cuando Arcesio Tabares  López  se  desplazaba  por  la  calle  67 con carrera 46 sur, vía pública del  barrio  La Candelaria, fue interceptado por un grupo de cinco personas que se le  abalanzaron  anunciándole  que  se trataba de un atraco. Lo amenazaron con arma  blanca,  ante  lo  cual  intentó defenderse esgrimiendo una navaja que portaba,  pero  resultó gravemente lesionado con elementos cortopunzantes y contundentes,  siendo  conducido  hasta  el CAMI del barrio Meissen, a donde coincidencialmente  fueron  trasladados  dos  de  los  agresores  heridos  por  la  víctima  en sus  maniobras  de  defensa, los cuales fueron identificados como PEDRO ALFONSO RUÍZ  DAZA y Wilson Javier Ovalle Obanco.   

LA  DEMANDA   

         

          El  defensor  de PEDRO ALFONSO RUÍZ DAZA presenta dos cargos contra  la  sentencia  impugnada,  ambos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,  cuyo contenido bien puede resumirse de la siguiente manera:   

          Primer       cargo.      Falso juicio de existencia   

          Sostiene  que el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia  si  bien  citó  los testimonios que sirvieron de apoyo para arribar al grado de  convicción  tanto  de  la  materialidad de los punibles investigados como de la  responsabilidad  endilgada  al  procesado  PEDRO  ALFONSO  RUÍZ  DAZA, dejó de  analizar   otras  pruebas  que  habrían  podido  variar  significativamente  la  situación de su defendido.   

          En  ese propósito, cita las declaraciones juramentadas rendidas por  Diana  Patricia  Cáceres  Cárdenas  y  Aurelio  Pérez  Acevedo, así como los  dichos  ofrecidos  en  sus  indagatorias  por  la  misma Diana Patricia Cáceres  Cárdenas,  y  por  Ana  María  Chávez  Cárdenas y Arcesio Tabares López, de  todos los cuales transcribe los apartes que considera pertinentes.   

          A  continuación  se refiere a la trascendencia del error, aduciendo  que  el falso juicio de existencia denunciado se verifica por el desconocimiento  de  los  hechos  concretados  en  los medios de prueba enunciados, que no fueron  valorados  por  el  Tribunal,  cuando de ellos se deduce que en el desarrollo de  los  hechos  pudieron  interactuar  otras  personas, pues fue la propia víctima  Arcesio  Tabares  López  quien sostuvo que en el momento del atraco fue rodeado  por dos mujeres y tres hombres.   

          Agrega  que  el  Tribunal no valoró el testimonio de la víctima en  todo  su  contexto,  pues  no  resulta  creíble  que el mismo solamente llevara  consigo  “una  navajita”  y  que  con ella haya podido propinar las lesiones  corporales    de    las   dimensiones   de   aquellas   causadas   a   dos   sus  agresores.   

          Tampoco  se  tuvo  en  cuenta por el fallador que el testigo Aurelio  Pérez  Acevedo  dijo  haber  observado  desde  lejos los hechos, confirmando la  existencia  de  un  grupo  significativo  de  personas,  lo  cual demuestra, con  meridana  claridad, que en ellos participaron otras personas frente a las cuales  no  se  hizo  ningún esfuerzo por procurar su identificación y vinculación al  proceso,  máxime  cuando  se  tiene  establecido  que  algunas de esas personas  acudieron al hospital a donde fueron trasladados los heridos.   

          Finalmente,  se  queja  de  que  no  se haya dada credibilidad a las  afirmaciones  hechas  por el procesado RUÍZ DAZA en su indagatoria, ratificadas  en  la  audiencia  pública,  cuando  manifestó  que  la  herida la recibió de  Tabares  López  cuando  procuraba  evitar que se continuara agrediendo a Wilson  Javier Ovalle Ovando.   

          Segundo cargo.   

          Acusa   al   fallador   de   una  “falsa  apreciación  de la prueba” al dar por sentado que la  materialidad  de  los  delitos investigados, especialmente el relacionado con el  patrimonio   económico   de  Arcesio  Tabares  López,  se  acreditó  con  las  afirmaciones  que  en  ese  sentido  suministró la misma víctima, sin tener en  cuenta   que   esa   aseveración   no   encontró  respaldo  probatorio  en  el  proceso.   

          Además,  agrega,  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio de  identidad  al  concluir  que el procesado PEDRO ALFONSO RUÍZ DAZA participó en  los  delitos  investigados,  sólo  por  el  hecho  de hallarse en compañía de  Wilson  Javier  Ovalle Obando, quien según su propia compañera registra varias  entradas  a  establecimientos  carcelarios, pero desconociendo que RUÍZ DAZA es  un  joven  de  buenas  costumbres,  que  jamás  había  estado  sindicado de la  comisión  de un delito, que pertenece a una familia humilde pero trabajadora, y  que  se  encontraba  trabajando  con  su  padre en la distribuidora mayorista de  plátano  que  posee  en  la  Central  de  Abastos, por lo que no tenía ninguna  necesidad   de   hurtar,   pues   ese   trabajo   le   permitía  solventar  sus  necesidades.            

          Culmina  la  demanda solicitando que se case el fallo impugnado y en  su   lugar   se   dicte   uno   de   carácter   absolutorio   a   favor  de  su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Del  recuento  de  la  demanda  que  se  acaba  de  presentar no es  difícil  inferir  su  completo  alejamiento  de  las  exigencias  de  claridad,  precisión  y  técnica  que  para su admisibilidad formal requiere el artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal que rigió este caso (Ley 600 de 2000),  lo  que  anticipa  el anuncio de su rechazo prematuro, en cuanto no le es dado a  la  Corte,  regida  como  se halla en esta sede por el principio de limitación,  entrar  a complementar o corregir los términos del libelo, cuya contradicción,  deficiencias y confusión asoman desde un principio.   

En  efecto,  aunque  en el cargo primero el  demandante  alega  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado de un falso  juicio  de  existencia porque supuestamente el juzgador  no  valoró algunos testimonios e indagatorias, a renglón seguido afirma que el  sentenciador  valoró apartes de algunos de ellos como sucede con el dicho de la  víctima  Arcesio Tabares López, paso que resulta ser totalmente contradictorio  y  de una gran confusión conceptual, porque, de acuerdo con el sabido principio  lógico,  no  es  posible  que una misma prueba se haya dejado de apreciar y, al  mismo  tiempo,  se  diga  que  su  análisis  no  fue integral, pues ello lo que  podría configurar es un falso juicio de identidad.   

Pero  así  se dejara de lado la evidenciada  confusión  sobre  las  modalidades del error de hecho, tampoco se cuenta por lo  menos  con  una  descripción fáctica que llene la expectativa pretendida, pues  si   se   acepta   que   el   ataque   se  encamina  por  un   falso  juicio  de existencia, era necesario  demostrar  su  trascendencia  (no  simplemente  enunciarla),  esto es, que si no  hubiera  ocurrido  esa  falla,  la  decisión habría sido otra, sin que para el  cumplimiento  de  este objetivo baste la expresión de la sola inconformidad con  los  criterios  de  convicción del ad quem,  porque  éstos  se  hallan dispuestos en un fallo amparado por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

         

          En  similares  falencias  incurre el demandante cuando en el segundo  cargo  reprocha  la credibilidad que el juzgador otorgó al dicho de la víctima  Tabares  López para sustentar en él la demostración de la materialidad de los  delitos,   limitándose   a  refutar  que  esa  aseveración  no  tuvo  respaldo  probatorio,  como  tampoco  la  tuvo  la  conclusión  de  la participación del  procesado  en  los  hechos  investigados,  anunciando  la ocurrencia de un falso  juicio  de  identidad  que  no  especifica, echándose de menos en procura de la  demostración  del  cargo  el señalamiento de los fragmentos del fallo donde se  traiciona  el  contenido  fáctico  de las pruebas que menciona, para compararlo  con  el  señalado  por  el  fallador,  única posibilidad de acreditar el falso  juicio de identidad que pregona.   

          Pero  la  demanda  no  sólo  defecciona  por la falta de coherencia  lógica  en  la  proposición de los cargos y por la ausencia de fundamentación  de  los  mismos,  sino porque además toda la argumentación se hace de espaldas  al  fallo  impugnado,  pues  ni  siquiera por lealtad procesal atinó a señalar  cuáles  fueron  los  medios  probatorios  tenidos en cuenta por el sentenciador  para fundar la condena.   

El  discurso  se  limita  a exponer su propia valoración a la efectuada  por  el juzgador, sin demostrar los yerros en que dice incurrió el fallador, ni  las consecuencias jurídicas del mismo.   

         En  consecuencia,  de  acuerdo  con lo anunciado, se inadmitirá la  demanda objeto de estudio.   

De  otro  lado,  no  se observa violación a  garantía  fundamental  alguna  que  en  virtud del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         1.              INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  PEDRO  ALFONSO  RUÍZ DAZA y en consecuencia, DECLARAR  DESIERTO   el   recurso,   por   lo   anotado   en   la   motivación   de  este  proveído.     

          Contra este auto no procede recurso alguno   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA            JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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