26468(27-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26468  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                               Magistrado Ponente:   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  Aprobado   acta   No.  132   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Desestimada   la   ponencia   inicialmente  presentada  en  este  caso, se pronuncia la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira el 25 de julio de 2.006  modificatoria  del  fallo  de  primer grado emitido por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Conocimiento de la misma ciudad el 22 de mayo de ese año, que  dedujo   responsabilidad  penal  en  contra  de  Jimmy  Alexander  Tapiero Loaiza por el delito de homicidio en  grado   de  tentativa,  para  en  su  lugar  condenarlo   a   la   pena   principal  de  94 meses y 24 días de prisión, multa en cuantía de  61  salarios  mínimos  legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el delito de lesiones  personales dolosas agravadas.   

HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE:  

El  episodio  fáctico  aparece certeramente  sintetizado en el fallo impugnado, así:   

“El día veintiséis (26) de Noviembre de  2.005,  a  eso  de  las  9:30  p.m., transitaban en el interior de una buseta de  placas  ZNK  207  en  calidad  de  conductor  el aquí ajusticiado y como única  pasajera  su  compañera  Liliana Valencia quien llevaba a su hija de un año de  edad   en   brazos.   En   el   tramo   de   vía   conocido  como  ‘La   Romelia-El   Pollo’,  cerca del barrio Parque Industrial  de  esta  capital,  se presentó una discusión entre la pareja y a consecuencia  de  ello aquél la agredió de palabra y de obra, concretándose esta última en  utilizar  un  arma  blanca  (bisturí),  instrumento  con  el cual causó graves  lesiones  en rostro y cuello, mientras le insistía en que primero la mataría a  ella  y  luego  se  mataría  él.  Que  la dama reaccionó y logró despojar al  agresor  del  arma  en  cuestión  y salió en forma apresurada del vehículo en  compañía  de  su  pequeña  hija.  Se  hace  constar igualmente, que debido al  forcejeo  el  vehículo  se  accidentó  pues no lo pudo controlar el conductor.  Ella  fue  auxiliada por personas del sector, quienes arremetieron violentamente  contra  el  conductor  y contra el vehículo al cual lanzaron piedra y quebraron  sus vidrios”.   

Estando plenamente identificado el agresor, se  solicitó  ante  el  Juez  Séptimo  Penal Municipal con funciones de control de  garantías,  expidiese  orden  de captura en su contra, la cual se hizo efectiva  el  14  de  diciembre  de  2.005. Al día siguiente, se celebró la audiencia de  legalización   de  captura,  formulación  de  imputación  por  el  delito  de  homicidio  en  grado  de tentativa -absteniéndose el incriminado de allanarse a  los  cargos-  e  imposición de medida de aseguramiento que lo fue de detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  la  cual  fue  sustituida  por  la  reclusión en sitio de residencia.   

El 13 de enero de 2.006, la Fiscalía 22 de la  Unidad  de Vida presentó escrito de acusación, correspondiéndole el asunto al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Pereira,  despacho  que  celebró la  correspondiente  audiencia  de  formulación  de  acusación  el día 2 de marzo  posterior,  diligencia en desarrollo de la cual la Fiscalía acusó al procesado  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado,  en  el  grado  de tentativa,  prevenido   en  los  artículos  103,  104-1(por  tratarse  la  víctima  de  la  compañera permanente del acusado) y 27 del Código Penal.   

El  29  de  marzo  siguiente,  tuvo  lugar la  audiencia   preparatoria,  disponiéndose  la  práctica  que  aquellas  pruebas  solicitadas  por  las partes y se convocó para la audiencia de juicio oral, que  hubo de rituarse los días 25, 26 y 27 de abril.   

A  cargo  del  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito,  según  quedó  reseñado, estuvo el proferimiento de la sentencia de  primera  instancia  el  22  de  mayo de 2.006, en la cual -de conformidad con el  pliego   de  cargos-,  declaró  responsable  a  Jimmy  Alexander  Tapiero  Loaiza  por  el  delito  homicidio  agravado,  en  grado  de tentativa, imponiéndose en su contra pena de 210 meses  de  prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso,  decisión impugnada por el defensor, siendo confirmada   con las modificaciones anotadas en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Fundado en la causal tercera del artículo 181  del  C.  de  P.P., acusa el Fiscal demandante la sentencia de ser violatoria por  la  vía indirecta de la ley sustancial, en razón de concurrir errores de hecho  por falso raciocinio y de existencia por omisión probatoria.   

Los  yerros  anunciados,  enfatiza  el actor,  condujeron  al  quebranto  de  los artículos 27, 103 y 104.1 del Código Penal,  como  efecto de vulnerarse normas procesales relacionadas con la apreciación de  las pruebas, artículos 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2.004.   

Referido en un primer  reproche a la anunciada violación de las reglas de la  sana  crítica,  parte  de señalar que hay casos en que se está frente a actos  inequívocos  de  una  conducta  criminal.  Así,  el empleo de un bisturí para  agredir,  acorde  con  las reglas de la experiencia humana, tiene la virtualidad  de  causar  la muerte, afirmación que es corroborada en el caso concreto en que  se  maltrató,  golpeó  y  degradó  con  violencia  a  una  mujer, sin que sea  atendible  el  argumento  del  Tribunal según el cual pretendía persuadirla de  que   no   lo   abandonara,  cuando  ello  se  buscó  precisamente  “dándole  muerte”.   

En  criterio  del  demandante,  Jimmy  Alexander  Tapiero  Loaiza  quería  causarle  la  muerte  a  su  compañera  Liliana  Valencia,  lo  que revelan las  múltiples  heridas  que  le  ocasionó  mientras  protegía de sus ataques a su  menor  hija que sostenía en brazos, todo lo cual es corroborado por la historia  clínica  de  hospitalización, en la cual se describen las diversas heridas que  aquélla  recibió  que  fueron  ratificadas  por  el dictamen médico legal, en  donde  se  anota  “lesiones no fatales” para significar que no provocaron la  muerte.   

Para el actor, se equivoca el Tribunal cuando  infiere  que el procesado pretendía lesionar y no matar o cuando descalifica la  valerosa  reacción  de  la  mujer  para  impedir  el cometido de aquél, pese a  aceptar  que la intervención de lugareños y de los galenos fue determinante en  que el desenlace letal no se produjera.   

Insiste el censor en que el Tribunal se ocupó  de  hechos  irrelevantes  para  descartar  el  homicidio  en grado de tentativa,  refutándolos  sobre  la  base de entender que el propósito homicida emerge con  mucha  claridad  en  el  proceso, máxime cuando se reconoce que algunas heridas  estuvieron  cerca de la yugular y la carótida, pero el juzgador les restó toda  connotación.   

Reitera  que el fallo atacado especuló sobre  los  hechos  para  descartar el homicidio en grado de tentativa, supuso así que  la  pareja  estableció  un  diálogo,  pese a que lo evidente fueron los lances  fatales por parte del hombre.   

Así,  “La  lógica  contenida  en  la sana  crítica   fue   arrasada   por  la  sentencia  del  Tribunal,  cuando  apreció  erradamente  la  denuncia,  entrevistas  y  el  testimonio  rendido  por Liliana  Valencia,  en  el  entendido  de  no  dimensionar  la  intención  diamantina de  Jimmy    Alexander    Tapiero    Loaiza  de  darle  muerte  esa  noche, desconociendo en conjunto todos los  elementos  fácticos  y  concomitantes  con  el  hecho  criminal  del  cual  fue  víctima”.   

Sobre   la  base  de  haber  demostrado  la  trascendencia   de   los   yerros   destacados,   solicita   se  case  el  fallo  impugnado.   

Como   segundo  ataque a la sentencia, acusa haber omitido el Tribunal  los  testimonios  de  los  médicos  Jorge  Hoyos  Marín y Ligia Inés Aguilar,  compilados  en la audiencia del juicio, pues declararon sobre la gravedad de las  heridas ocasionadas a la víctima.   

De haber examinado con rigor científico tales  deponencias,  como  lo  hizo  el  juez  de  primer  grado,  habría convenido en  ratificar  el  fallo  del  a  quo,  con  mayor  razón  cuando “ellos aparecen  avalados en declaraciones rendidas en la audiencia del juicio”.   

Así,   asegura,   queda  demostrada  “la  trascendencia  de  esos  errores  y  los  cuales  determinaron la emisión de la  sentencia  revocatoria,  en  otras  palabras, sin ellos no hubiera sido el fallo  sustituto  del  Tribunal  al dictado por el Juzgado”, solicitando se case para  en su lugar dejar latente el proferido en primer término.   

INTERVENCIÓN  DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL:   

Reiteró  el libelista en términos generales  aquello  consignado  en  el  escrito  de demanda, destacando la manera en que se  atenta  contra  la mujer en todos los países y cómo las normas internacionales  de derechos humanos propugnan por su protección.   

A  su  turno, la representante del Ministerio  Público  realzó  la  enorme  dificultad  que  representa verificar el elemento  subjetivo  de la intención del actor en este tipo de casos de agresión, razón  por  la  cual la doctrina ha elaborado una serie de criterios objetivos a partir  de los cuales se procura desentrañar tan necesario tópico.   

En  el  caso  examinado,  destaca  la señora  Procuradora  la  relación  enfermiza que ataba a la víctima con el victimario,  una  pareja  signada  por  la  violencia  y  el conflicto interpersonal, como lo  demuestran  los  medios  de prueba recogidos en el expediente, siendo igualmente  de   recordar   los   antecedentes  psiquiátricos  de  la  afectada  y  el  procesado,  las  primera  con inclinaciones suicidas y el segundo con tendencias  violentas.   

Para  el  día  de  los  hechos, continúa el  Ministerio  Público,  se  presentaba  una  situación  bastante  difícil en la  pareja,  abordando  ellos  el  bus  que  conducía  el procesado, quien tomó un  bisturí,  no  de  los  quirúrgicos, sino de aquellos de estudio que pudo haber  dejado  uno  de  los escolares que allí se transportaban, denotando ello que no  hubo ningún tipo de preparación ponderada del hecho.    

Se  ocupa  enseguida  la  Procuraduría de lo  concerniente  al  tipo  de  arma  utilizada,  número de heridas y ubicación de  estas,  para concluir, de acuerdo con la forma de las lesiones y su profundidad,  así  como  lo  expresado  por  el  galeno  tratante de la afectada, que no hubo  profundidad  en los cortes, que se destacan por su limpieza y el hecho de que la  agresión  se  concentró  en  zonas  distantes  de aquellas donde se ubican las  venas  yugular  y carótida, motivo por el cual debe entenderse que nunca estuvo  en peligro la vida de la atacada.   

Acorde con lo anotado, solicita la Delegada no  casar  el  fallo,  dado  que lo  analizado por el Tribunal se aviene con lo  que  la  doctrina,  la  jurisprudencia  y  doctrina han determinado en punto del  ánimo o intención en este tipo de delitos.   

Finalmente,  la  defensa  hace  eco  de  lo  sostenido  por  el  Ministerio Público, destacando que la evaluación realizada  por el Tribunal asoma acorde con lo demostrado en el juicio.   

Agrega  el  profesional  del  derecho, que lo  ocurrido  debe  enmarcarse  dentro de las conflictivas relaciones sostenidas por  el  acusado  y  la  afectada,  con  una  sucesión de hechos no preparada por el  acusado,  sino  que  adquirió  una  dinámica  propia  cuando este indagó a su  compañera  por  la  posibilidad  de  continuar viviendo juntos. Fue, agrega, al  mando   aún   del   volante   del   automotor,  que  agredió  a  la  víctima,  ocasionándole    lesiones    leves    que    no    demandaron    de   atención  especializada.   

En   contravía  de  lo  sostenido  por  el  impugnante,  anota la defensa que el Tribunal sí tuvo en cuenta los dictámenes  médicos  y  lo  afirmado  por  los especialistas en el juicio, pero les dio una  valoración distinta a la planteada por el recurrente.   

En   consecuencia,  pide  el  defensor  del  procesado no se case la sentencia.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Dando   por  superados  los desaciertos de orden formal que entendió la Sala concurrentes en  el  escrito  de  demanda instaurado en este caso por la Fiscalía, hubo de darse  el  trámite  propio  de  la  casación a efecto de precisar en relación con la  doctrina   jurisprudencial  relacionada  con  la  adecuación  típica,  algunos  aspectos  que  posibilitarían  dilucidar  la  inconformidad del actor, en tanto  pese  a  elevarse  cargos  por  un  atentado  contra  la vida en la modalidad de  homicidio   en   grado   de   tentativa,  si  bien  el  fallo  de  primer  grado  consecuencialmente  impartió  condena  por  dicha  delincuencia, no sucedió lo  propio  con  la  decisión del Tribunal que definió el proceso emitiendo juicio  de responsabilidad penal pero por el delito de lesiones personales.   

2.  Son  en  verdad  ostensibles  los  desaciertos  de  orden  técnico  en  la  proposición  de los  reproches  en que incurre el casacionista, pues repárese nada más en relación  con  el  primer  ataque, que  como  bien ha tenido oportunidad de precisar la Sala, el falso raciocinio impone  al  demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que  integran  el  método  o  sistema  de  la sana crítica en la valoración de las  pruebas  ha  sido  transgredido  por el juzgador, esto es, indicar el fundamento  que  avala  el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o  la  experiencia  común  de que el mismo emana, por lo que resulta absolutamente  genérico  acudir  a  una ambigua acusación por falso raciocinio de las pruebas  con  el  confuso  entendido  de  que  dicho  vicio  se  refleja  a través de un  elemental  enunciado  de inconformidad valorativa de ellas, que es a todo cuanto  dedica espacio el censor.   

3. A su turno, en la  segunda  de la tachas acusó  el  actor  error  de hecho por omisión de pruebas, concretamente referido a los  testimonios  rendidos  en  desarrollo  del  juicio oral por parte de los galenos  Jorge  Hoyos Marín y Ligia Inés Aguilar, toda vez que depusieron acerca de las  heridas que le fueran causadas a la víctima.   

Esta  censura  carece de desarrollo, toda vez  que  el libelista no indica la trascendencia del yerro acusado. Asume suficiente  con  señalar  que  el  fallo  no  mencionó  a los citados declarantes, pero no  establece  el  poder vinculante que su deposición tendría en orden a modificar  en  el  sentido  pretendido la decisión y tampoco toma en consideración que el  Tribunal  no desconoció la suma gravedad de las heridas causadas a la víctima,  solo  que  las desestimó como elemento objetivo sugerente de la intencionalidad  homicida del actor.   

En los desajustes reseñados, encontraría la  Sala motivo suficiente para concluir la ineptitud del libelo.   

4.  Con  todo,  la  superación  de  los  defectos  destacados,  según  se anunció, emerge como un  imperativo  categórico para la Corte en tanto fijada la naturaleza finalística  de  la  casación  como  un  instrumento  de  control constitucional y legal que  propende  por  la efectividad del derecho material y las garantías que se deben  a  los  sujetos  procesales que intervienen en la actuación, no existe desde la  perspectiva   del   referido   teleológico   cometido  restricciones  para  que  precisándose  la  sentencia  con  miras  a  su  cumplimiento,  deba  paliar los  desaciertos  propios  de  una  demanda  y siente derroteros con fundamento en un  desarrollo  jurisprudencial  que  en  el caso concreto culmine materializando el  reconocimiento   de  los  derechos  fundamentales  que  están  inmersos  en  la  confrontación propia de este proceso penal.   

5.  Al  revisar  la  sentencia  objeto  de la impugnación casacional se observa que para el Tribunal  no  existe  duda  alguna  en  relación  con el aspecto fáctico ni en principio  respecto  del  desarrollo  que  los  hechos  investigados  tuvieron, en tanto se  conoce  como probado que la pareja conformada por Jimmy  Alexander   Tapiero   Loaiza   y   Liliana   Valencia  Hernández,  quienes  mantenían  un  vínculo  de  unión  libre  desde  hacía  aproximadamente  nueve  años -de la cual habían nacido dos hijos-, no obstante  tratarse   de   una   relación   caracterizada  por  conflictos  permanentes  y  sistemáticos  maltratos físicos y morales por parte del varón, convinieron en  la  tarde  del  día  de autos en acudir a comprarle algunas cosas a la menor de  las  infantes  de  un  año  de  edad -pese a que para dicho momento ya la mujer  había  expresado,  en  forma  mas  resoluta que en oportunidades anteriores, su  deseo   de   separarse   definitivamente   de  Tapiero  Loaiza-.   

Precisamente como al entrar la noche de ese 26  de  noviembre  de  2.005  y  cuando  regresaban  a  casa a bordo de un microbús  escolar   que   conducía  Tapiero  Loaiza,  éste  atacó  con  un  bisturí a la mujer, ocasionándole cinco  heridas  en  rostro y cuello y una más en una mano, estos hechos fueron los que  motivaron  el  inicio  de la pesquisa penal y el proferimiento de las sentencias  en los términos glosados con antelación.   

6. La Fiscalía hubo  de  concretar  el pliego de cargos bajo la imputación de un delito de homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  entidad  típica de la conducta investigada  conforme con la cual se emitió la decisión de primera instancia.   

A  su  turno, al pronunciarse en virtud de la  impugnación  promovida por el defensor, el ad quem reconoce, según se dijo, la  existencia  de  una  agresión,  así  como  la aptitud del arma empleada por el  imputado  para  causar  daño  (lesiones  o  muerte),  aun  cuando  comienza por  advertir  que  tratándose  de  una  situación  de la que es propio predicar la  presencia  de  un  dolo  indeterminado,  éste  se  debería  determinar  por el  resultado -lesiones-.   

Además,  si  bien  aludió  a  los criterios  objetivos  para  cualificar  una  agresión  como  constitutiva de lesiones o de  homicidio  y  en  dicho  orden se ocupó de la índole y características de las  que  en este asunto se infirieron y de la expresión del agente que las produjo,  adujo  que  todos  estos  son elementos “equívocos”, pues en su criterio se  trató  de  una  acción  impetuosa,  es  decir no existió una preparación del  hecho  ni  continuidad  en  el  ataque,  ya  que  de  haber querido el procesado  terminar   con   la   vida   de   la   mujer   esto   era  algo  que  bien  pudo  concretar.   

Finalmente,  aun  cuando tampoco dice ignorar  que  la lesión estuvo cerca de afectar zonas “neurálgicas de la humanidad de  la  ofendida  (yugular y carótida) y que por este aspecto podría haber lugar a  sostener   la   intención   homicida…esa   circunstancia   carece   de  otras  connotaciones   que   se   entienden   consustanciales   a   un   acto   de  esa  trascendencia”,  desechando  entonces  que  se  hubiera  tratado  de un ataque  continuo,  o que el hombre huyera dejando abandonada a la mujer, o que haya sido  el  auxilio de los moradores del sitio hasta donde el vehículo fue a chocar que  evitaron  el resultado letal, realzando en este aspecto la reacción de la mujer  quien   lo   despojó   del   arma   y   sustrajo  las  llaves  del  suiche  del  carro.   

En fin, frente a un contexto de confrontación  física  que  califica  de  “normal”  entre  la  pareja, pues siempre había  ocurrido,   el   procesado  disuadía  a  la  mujer  de  marcharse  de  su  lado  agrediéndola,  de modo que lo sucedido el día de autos no se sale de ese mismo  entorno,  por  lo que entiende no estar “cabalmente demostrada” la tentativa  de homicidio y sí, entonces, las lesiones personales.   

7. Dentro de un marco  semejante  -como pasa a verse- sobresale ostensible la sesgada, incompleta y por  ende  aparente  motivación que contiene la decisión del ad quem, de manera que  los  argumentos  esgrimidos  no  sirven  de  apoyo  a  la  conclusión final que  dilucida  el  caso,  evidenciándose  así  por  el  contrario que los elementos  objetivos  de  construcción  de  la  realidad  y  la consecuencia jurídica que  entonces  debía derivarse de ella aparecen divorciados y distan por completo de  ser  razón suficiente para el juicio de responsabilidad finalmente expresado en  el fallo.    

8. Es lo cierto que  algunos  aspectos  exaltados  por  la  Fiscalía con el aval del juez no tenían  mayor  significación  en  orden  a  discernir  si  se estaba en presencia de un  atentado  contra  la  integridad  física  o  la propia vida de Liliana Valencia  Hernández,  como  aquellos  atinentes,  entre  otros  tópicos,  a establecer a  iniciativa   de   quien  estuvo  el  encuentro  de  la  tarde  de  autos,  o  la  comunicación  que  en  el  período  compartido  mantuvieron,  o  si  en verdad  Jimmy    Alexander    Tapiero    Loaiza  tomó una ruta distante a la que debía para regresar a casa, o si  el  ataque  a  la  mujer  se  produjo  en  lugar premeditadamente oscuro o si ex  profeso   se   hizo   al   bisturí   con   anticipación   para  agredir  a  su  mujer.   

Precisamente  la  inocuidad de circunstancias  semejantes,  equívocas  estas sí y por ende carentes de un contenido serio que  posibilitara  clarificar  la  voluntad  del  agresor al emprender el ataque a la  mujer,  no  podían  al  propio  tiempo  encumbrarse  con  miras a desvirtuar un  aspecto  de  la  mayor  y  determinante importancia para el proceso, como lo era  conocer   el   propósito  que  le  asistía  a  Jimmy  Alexander   Tapiero   Loaiza   en  la  noche  de  los  hechos.   

9. Dada la estrategia  de  defensa  asumida en este asunto, las versiones suministradas por la víctima  y  por  quien  se  afirma  fue su agresor, se situaron en extremos absolutamente  opuestos,  pues  mientras aquél se mostró inocente de cualquier ataque y desde  dicha  perspectiva se propugnó por alegar autolesiones suicidas por parte de la  mujer  -con  la  única  variante  expuesta al sustentar la apelación contra el  fallo  del  a  quo  que  en  teoría acepta responsabilidad pero por el reato de  lesiones  personales-,  Liliana  Valencia  Hernández  en  ningún momento dejó  dudas  respecto  de  la  conducta  de  su  ex  compañero  y del contenido de su  voluntad orientada a segarle la vida.   

Así, comportando dichas atestaciones respaldo  probatorio,  contó la mujer a la justicia el tratamiento agresivo, indignante y  amenazante  que  durante  los  nueve años de convivencia obtuvo de Jimmy  Alexander  Tapiero  Loaiza,  a  tal  punto  que  había  recibido  golpes  en  forma reiterada particularmente cuando  quiso abandonar el lugar de convivencia.   

Ante  la  decisión  radical  de  no  seguir  compartiendo  su  vida  con  él,  que  hubo  de expresarle cuando la llevaba de  regreso  a casa en la noche del 26 de noviembre de 2.005, lo primero que hizo el  incriminado  después  de  intercambiar algunas palabras fue verter en el rostro  de  Liliana un líquido que le aseguró era “veneno”, para enseguida ingerir  el  resto  y  botar  el  recipiente que lo contenía por la ventana, procediendo  luego  a extraer de debajo de su silla un bisturí con el cual le hizo un primer  corte   en   el   cuello   a   su   compañera,   al  tiempo  que  le  advertía  premonitoriamente  que  ese  día primero se moriría ella y luego él, pero que  bajo circunstancia alguna iba a permitir que lo abandonara.   

A  ese  primer  lance vinieron cuatro más en  cuello  y  rostro,  para exigirle entonces que se hiciera en una silla cercana a  él  -lo  que  entendió  la  mujer  facilitaría su eliminación-, cuando ésta  tomó  la  decisión  de  dejar  la niña de brazos en el piso y enfrentársele,  siendo  el  momento  en  que sujeta el bisturí con la mano, recibiendo un nuevo  corte  y  quita las llaves del carro, este se choca y aquella huye llevando a la  niña  consigo,  evitando,  en  esta  forma,  que  se  materializara el designio  criminal      de     Tapiero     Loaiza.   

10.  En la Historia  Clínica  de  Hospitalización  aparecen reseñadas las heridas que presentó la  mujer  al  ser  atendida  por el médico Jorge Hernán Hoyos Marín en la propia  noche  de  los  hechos  y el primero de diciembre en el Informe Técnico Médico  Legal  de  incapacidad  el  estudio  que elaboró la médico Ligia Inés Aguilar  Ángel.   

Los  médicos  en mención declararon bajo la  gravedad  del  juramento en desarrollo del juicio. De sus atestaciones se conoce  que  algunas de las heridas recibidas por la mujer se ubicaron en zonas vitales,  como  que para el doctor Hoyos Marín se encuentran órganos como las arterias y  venas  subclavias,  la  yugular  común y carótida común, en tanto que para la  doctora  Aguilar  Ángel  la  región  afectada  del  cuello  podía comprometer  estructuras vitales como la yugular y carótida.   

11. Tal y como alude  el  Tribunal,  desde  antiguo,  la  doctrina  se  ocupó  de intentar establecer  ciertos  parámetros  objetivos que posibilitaran conocer cuál es el propósito  pretendido  con  la  conducta  por  el  agente  y  particularmente  con  miras a  dilucidar la intención de lesionar o matar que le asiste.   

Se  trata,  desde luego, de ciertos elementos  objetivos  que deben ser valorados en correlación con las demás circunstancias  del  acontecer  delictivo  que  conduzcan  a  desentrañar  el  cometido  de  su  autor.   

Bien  se  sabe que en dicha labor se conjugan  aspectos  tales como el medio empleado para ejecutar la agresión -potencialidad  hipotética  del  arma  empleada-, la dirección en que es utilizada, el número  de  golpes  y  la  violencia  con que se dirige hacia la víctima, pero además,  desde  luego,  todas  aquellas  circunstancias  tempo-espaciales (tiempo, lugar,  modo),   e   incluso   manifestaciones  expresas  -anteriores,  concomitantes  y  posteriores-   sobre   el   cometido  por  el  que  la  conducta  propende,  etc.   

12. Está visto que  Jimmy    Alexander   Tapiero   Loaiza   le  expresó a su compañera Liliana Valencia Hernández en la noche  del  episodio  fáctico,  que  bajo  ninguna  circunstancia  permitiría  que lo  abandonara  como  ya  lo tenía resuelto y que en el extremo de hacer cumplir su  decisión,  había considerado matarla y luego quitarse el mismo la vida. Lo que  acometió  enseguida  para  materializar  su anuncio fue precisamente extraer un  bisturí  que  tenía  debajo  de  la silla de conductor en que se hallaba y sin  dejar  de  manejar  -detenerse  le  permitiría  a  la mujer huir con su hija de  brazos-,  le  hizo  un  primer  lance en el cuello y luego muchos más asumiendo  enteramente la concreción de sus premonitorias palabras.   

El  Tribunal  comenzó  por  descartar que la  agresión  del  imputado  tuviera  por cometido la muerte de la mujer, asumiendo  que   aquél   habría  actuado,  según  se  anotó,  con  dolo  indeterminado.   

Sobre  este  particular  debe decirse que aun  cuando  esta  clase de dolo no tiene en la doctrina aceptación más allá de la  simplemente  clasificatoria,  el hecho de que la intención en tal modalidad sea  determinada  por  el  resultado,  dado  que  en  el  delito tentado el resultado  pretendido  no se realiza por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, no  podría conllevar una solución tan elemental como la sugerida.   

Es  un incontrastable hecho que la dirección  de  la  voluntad  está  en  la  acción  que  el  agente exterioriza y ésta se  encuentra  antes  de  la  descripción  típica,  en  forma  tal  que bien se ha  precisado  que no existe un dolo específico en la tentativa, sino que el sujeto  actúa  con  el  cometido  de realizar una acción idónea para lesionar un bien  jurídico  mediante  actos  inequívocos  a ese propósito. Es, como se sabe, la  falta  de consumación del hecho lo que posibilita su reproche penal en tanto la  puesta en peligro del bien jurídico así lo determina.   

Por  lo  demás,  cuando la doctrina acude al  ejemplo  de  la  riña  como  aquél  útil  a  la  teórica  explicación de la  tipología  propia  del  dolo  indeterminado,  en  contrapartida  del denominado  determinado  y  que  se  presenta  ante  la eventualidad de varios resultados de  probable  ocurrencia  -propios  de  esa modalidad de confrontación física-, el  agente  dirige  su  voluntad  conciente  hacia la producción de alguno de ellos  -matar  o  lesionar-,  de donde está asumiendo la realización de un propósito  en  todo  caso  representado, debiendo responder por el grado de lesión al bien  jurídico  y  la  proximidad de concreción a través de los actos ejecutados de  una  u otra, en forma tal que si mata, el dolo de lesión quedaría subsumido en  el dolo de homicidio.   

13.  En  el  caso  concreto,  no  existe  para  la  Sala mayoritaria la menor inquietud en torno al  propósito  que dirigía la voluntad de Jimmy Alexander  Tapiero    Loaiza,   dado   que   no   solamente   la  investigación  brinda  parámetros objetivos de valoración, sino que el propio  imputado   expresó   reiteradamente   a   su   víctima  la  dirección  de  su  conducta.   

La reacción violenta del acusado comprendió  no  solamente  la  conducción  del  vehículo  en  una  ruta  circular  siempre  eludiendo  acercarse  hacia el lugar de destino de su compañera, sino el empleo  del  arma corto punzante hacia una zona letal de su organismo, resaltando de ese  modo  su voluntad manifestada. Fueron múltiples las lesiones en rostro y cuello  de Liliana Valencia Hernández.   

Excluir  la  fuerza de estas evidencias, tras  considerar  que  el  imputado  no  dio  continuidad a la agresión, implica a su  turno  descontextualizar  la  dinámica  de  los  hechos,  pues se encontraba al  volante  por  un  vía  doble  de cierta presencia vehicular que, por lo demás,  disuadió  a  la  mujer de entrar en una lucha abierta con su agresor -según lo  atestó-,  en  preservación  de  su vida y la de su menor hija, hasta cuando la  resolución   homicida   estuvo   fuera   de   cualquier  dubitación,  pues  la  multiplicidad  de lances letales así se lo confirmaron y la orden perentoria de  sentarse en la silla más próxima al incriminado.     

14.   Dentro  de  semejante  contexto,  emerge  con  absoluta  claridad  que el imputado había no  solamente  previsto y querido los resultados de su acción, sino que ésta no se  concretó  por  circunstancias ajenas a su voluntad, lo que configura un típico  dolo directo.   

Ninguna   variación   representa   a  esta  comprensión  del  fenómeno  en el caso concreto que, como también se sostiene  en  la  sentencia recurrida, el incriminado hubiera actuado con dolo de ímpetu,  haciendo  ver mediante esta cualificación que la voluntad culpable en el agente  surgió  de  manera  súbita,  es  decir, de improviso y derivada de una extrema  exacerbación  en su ánimo, toda vez que, como lo clarificaba Maggiore, aceptar  la  presencia  de  esta  modalidad  de  dolo  no modifica “la cualidad sino la  cantidad  del  dolo”,  en forma tal que suele valer como atenuante en aquellas  hipótesis  de  estados de ira e intenso dolor por grave e injusta provocación,  de  donde  no  sería válido reconocer en la intemperancia y actos abusivos del  ejecutor  del  hecho, la susceptibilidad propia de quien es llevado a estados de  obnubilación    momentánea    que    el    derecho    ampara   en   la   forma  mencionada.   

15. Aun cuando sobre  ello  no  se  tiene  certeza,  esto  es,  que  la  presencia  del bisturí en el  vehículo  fuese  algo  premeditado, es lo cierto que se trató de un arma de la  cual,  sin motivo válido o de relevancia para el derecho, el procesado se armó  para  agredir  a  su mujer, como una pretendida manera de disuadirla de alejarse  de  él,  lo  que  aún  dentro  del  contexto  que con beneplácito el Tribunal  menciona  como  de importancia por ser frecuentes los abusos del hombre sobre la  mujer  y  los  golpes  que  en  ocasiones  anteriores empleó para dominarla, no  podría  en  modo  alguno integrarse a esa secuencia de hechos y concluir que si  anteladamente  no la había agredido con el propósito de acabar con su vida, en  esta  oportunidad  tampoco lo pretendía, pese a que ni más ni menos en el caso  juzgado  utilizó  un  elemento  lesionante  con  reiterados gestos de agresión  letal y resuelta a finiquitar la vida de la indefensa mujer.   

Cumplió con todo aquello que le posibilitaba  eliminarla,  aun  cuando  como  también de manera inquietante lo hace ver el ad  quem,   habría   podido  detener  el  vehículo,  dominar  a  su  compañera  y  fulminarla,  pero  el  hecho  de  no actuar de esa manera, no puede favorecer al  agresor  y  desvirtuar  así  el  conjunto  de  elementos objetivos que permiten  establecer    cómo    Jimmy    Alexander    Tapiero  Loaiza  dirigió  su  voluntad  realizadora  hacia  el  resultado  muerte,  por  ser  algo  de  probable ocurrencia con su acción, esto   

es,  que  empleó  de  lleno su intención en  aplicar  los  medios  a  su  alcance  para  cumplir  con  su  designio  criminal  vociferado.    

En  las  condiciones  destacadas  y siendo la  Fiscalía  el  sujeto  recurrente, una vez superados los defectos de la demanda,  según  se advirtió y queda visto, es para la Sala imperioso casar la sentencia  impugnada,    con   miras   a   que   el   fallo   de   primer   grado   recobre  firmeza.   

De  otra  parte,  encuentra la Corte propicio  hacer  algunas  precisiones sobre los fenómenos de calificación de los hechos,  variación  de  la  calificación  y  congruencia  que se pueden presentar en el  sistema  acusatorio,  toda  vez  que dados los fallos de instancia, en este caso  podría  pensarse  que  el Tribunal incurrió en una decisión disonante con los  cargos,  pues habiéndose formulado por el delito de homicidio agravado en grado  de  tentativa,  la  sentencia  en  cuestión  se  emitió  por  el  de  lesiones  personales.   

Calificación de los hechos, variación de la  calificación y congruencia   

El  concepto  más  depurado  en  orden  a la  dinámica  que  en  el  ordenamiento  jurídico  tiene el derecho procesal penal  colombiano,  sugiere  entenderlo  a partir de la perspectiva que ofrece el hecho  de  su constitucionalización, con mayor rigor cuando, como se recuerda, el Acto  Legislativo  003  de  2.002  introdujo  en  la  Carta  Política  el  modelo  de  juzgamiento  acusatorio,  concretándose  en  la  Ley  906 de 2.004, sobre cuyos  fundamentos  políticos  y jurídicos, más allá de la estructura formal de sus  enunciados,   ponencias   y   discusiones   aprobatorias,  generó  una  prolija  formación   judicial  y  el  acopio  doctrinario  de  multiplicidad  de  textos  referentes  necesariamente  extranjeros  y  pronto nacionales, que al tiempo que  han   servido  para  encontrarle  una  fuente  teórica,  han  procurado  pautas  interpretativas  de  los  diversos institutos y fenómenos procesales en algunos  casos  novedosos  y  en  otros  de  ya  conocida  injerencia en el decurso de su  trámite  en  codificaciones  anteriores,  pero  forzosamente  influidos  en  su  sentido  y  alcance  por los enunciados básicos que un sistema con pretensiones  de  mayor  identificación  en los principios propios del método acusatorio, de  suyo ha implicado.     

Una  mirada  histórica retrospectiva permite  fácilmente  ubicar  la  presencia  de  dos  modelos occidentales de juzgamiento  penal, esto es, el inquisitivo y el acusatorio.   

Así,   elementos   propios   del   sistema  inquisitivo  bajo  cuyos  supuestos  de  persecución  del delito se desarrolló  predominantemente  la  administración de justicia en nuestro país durante casi  un  siglo  -como que ese fue el proceso de formación de abogados especializados  en  la  materia  y  de  sus  jueces,  creándose a partir de tal origen toda una  cultura  jurídica  reproductora  de los rasgos que lo caracterizan-, son, entre  otros,  la  preponderancia  y  aglutinación  de  funciones  en el juez, con una  inmediación  permanente  en  desarrollo de todo el proceso que era su monopolio  -a  su  cargo  estaba  la  investigación,  el juicio y la sentencia- y el poder  decisorio  sobre  la  práctica  de  pruebas  durante la investigación -que era  reservada-  y  el  juicio, siendo la totalidad de sus decisiones controladas por  autoridades  pertenecientes al mismo órgano. Se trató de un sistema escrito de  muy  lento trámite, dentro del cual el incriminado era objeto de investigación  y  la  víctima  tenía  muy  restringida  aparición  en  su  desarrollo.    

A  su  turno,  el  método  acusatorio  para  administrar   justicia  se  proyecta  caracterizado  por  la  oralidad,  con  la  participación  de  diversos  órganos  y  sólo  el judicial para el control de  ciertas  decisiones  y dentro del debate del juicio oral, que es concentrado, en  un  proceso  eminentemente  público,  con  su  inmediación  en la práctica de  pruebas,  en  donde  se  presenta  una  confrontación entre partes antagónicas  –Fiscalía  o  Ministerio  Público  acusadores  y  acusado-,  debiendo  el  juez  actuar  como  un tercero  imparcial,  predominantemente  como garante de los derechos fundamentales de los  sujetos  intervinientes,  incluida la víctima que adquiere dentro del mismo una  importancia protagónica.   

Aun cuando por los rasgos diferenciadores que  surgen  entre  los  dos  sistemas  inquisitivo  y acusatorio, parecería posible  establecer  una  identidad  única  cuando  se  habla  de  este último, como si  realmente  se tratase de un solo método para administrar justicia, es lo cierto  que  lo  acusatorio  es  apenas  una  especie con alguna fisonomía que es de su  esencia,  pero  con  multiplicidad  de  variantes  que han permitido observar un  desarrollo  teórico  y práctico distinto y acorde con la cultura jurídica que  se ha hecho recipiendaria de sus postulados.   

El  hecho  de  implementarse  un  proyecto de  sistema  acusatorio  en  América  del  Sur  sólo en los últimos años, impone  observar  los  prototipos que tradicionalmente y desde antiguo han acogido dicho  modelo,  esto es, el norteamericano y el continental europeo, para de esta forma  convenir  en  que al interior de ese modelo existen matices que los distancian y  los  hacen  considerablemente  diferentes,  sin  que  por  el  mismo  motivo sea  aceptable  la  expresión  extrema  de  sistema acusatorio “puro”, como si a  través  de  ella  pudieran  repudiarse  aquellos  no enmarcados dentro de dicha  categoría por ser, precisamente, “impuros”.   

A este propósito, un análisis sintético de  dichos  métodos  se  encuentra  en  las  “Reflexiones  sobre el Nuevo Sistema  Procesal  Penal”  publicado  en  2.004  por  la  Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla,  cuyo interesante artículo estuvo a cargo del profesor Gerardo Barbosa  Castillo.   

Así,  entre las particularidades propias del  Sistema   Norteamericano,   como   paradigma   del   mal  denominado  acusatorio  “puro”, señala:   

a.  Su orientación  ideológica  utilitarista,  que  muestra  a  un  aparato  judicial  no ceñido a  criterios   de   legalidad   estrictos   sino  flexibles,  en  donde  predominan  motivaciones  de  conveniencia que se expresan por ejemplo en la facultad amplia  y  discrecional  de  emplear  lo  que  entre  nosotros  se  ha  conocido como el  “principio de oportunidad”.   

b. El predominio del  criterio  dispositivo  en  la  labor probatoria, a tal punto que se trata de una  actividad   entre  partes  y  en  relación  con  la  cual  el  juez  no  actúa  oficiosamente para no perder su imparcialidad.   

c.  El  proceso  es  asimilable  a  un  contencioso civil que se inicia con la acusación que es como  la demanda.   

d.   Presencia  activa de jurados que resuelven con criterios no de derecho.   

e.   El  órgano  encargado  de impulsar la acción penal -Fiscalía o Ministerio Público-, tiene  origen político jerarquizado -pertenece al ejecutivo-.   

A  su  vez,  los  modelos  con  ascendencia  continental  europea,  que  se  explican  a  partir de su diferencias de cultura  jurídica y política, comportan:   

a. Preponderancia del  principio  de  legalidad,  la declaración de responsabilidad penal siempre debe  estar  motivada,  de  modo  que  se  constaten los presupuestos de legalidad del  fallo.   

b.  No  aceptan  la  asimilación  del  proceso penal a uno civil y tampoco que exista plena igualdad  de  armas  entre  el  órgano  acusador  y  el  acusado. Se reconocen facultades  oficiosas al juez.   

c. El proceso consta  de  dos  etapas,  la  investigación y el juicio y se admite la intervención de  diversas partes.   

d.   El  órgano  acusador  no  hace  parte del poder ejecutivo y en algunos casos al judicial, en  todo  caso con responsabilidad jurídica -no política- y vinculada al principio  de legalidad.   

e. Exigen motivación  explícita  de  sus  decisiones  por el órgano judicial, sujeta al principio de  legalidad  y  la  casación  es  un  instrumento  constitucional de garantía de  derechos.   

Tal   parangón   posibilita  de  inmediato  reconocer  que el modelo de justicia bajo el régimen acusatorio insertado en la  realidad  procesal  nuestra  parece  tener  un  predominante  origen en aquellos  sistemas  continentales europeos, como que sigue siendo ostensible el predominio  del  principio  de  legalidad ejercido por el juez, que se hace manifiesto en la  determinación  del  cambio  de  radicación de un proceso, la definición de la  conexidad  y  de  competencia, el decreto de medidas cautelares sobre bienes, el  control  de  las  medidas asegurativas y sobre la determinación de la Fiscalía  de  dar  aplicación  al  principio  de  oportunidad,  o  sobre  el  escrito  de  acusación,  mediando  en  el  descubrimiento de los elementos probatorios y las  pruebas,  o  interrogando  a  los testigos, o en relación con la aprobación de  los  preacuerdos  y negociaciones celebrados entre Fiscalía y acusado que puede  rechazar  si advierte vulneración de “garantías fundamentales”, además de  decidir  sobre la pertinencia y admisibilidad de pruebas que se han de llevar al  juicio,  asistiéndole inclusive la posibilidad al juez de control de garantías  –no    así   al   de  conocimiento-,  de  decretar  pruebas  de  oficio  en  defensa de los derechos y  garantías (C-396 del 2.007)-.   

Esta  manera de percibir la intervención que  el  juez  sigue  teniendo  en desarrollo del proceso penal actual y el carácter  definitorio  que  en orden a preservar las garantías de procesamiento en cuanto  a  quebrantos estructurales como eventuales menoscabos al derecho de defensa que  se  puedan  presentar,  crea  las  condiciones necesarias para hacer una directa  referencia  a  un  presupuesto en principio concebido como de estricto carácter  vinculante  con  el  debido  proceso,  pero que generalmente comporta detrimento  para  el adecuado ejercicio del contradictorio y de defensa, esto es, la forzosa  sujeción  que la sentencia debe tener y no desbordar el marco de la imputación  fácticojurídica   contenido   en   el  acta  respectiva,  si  proviene  de  un  allanamiento  a  la imputación, o la que señala los términos del acuerdo o la  negociación    o    aquellos    de    que    da   cuenta   el   propio   pliego  acusatorio.   

Sobre este particular, necesario es volver con  miras  a  exaltar  la  correlación  que  debe  existir  entre la sentencia y la  acusación,  toda  vez  que  si  bien  ha  ocupado  por décadas la atención de  doctrina  -nacional y extranjera- y jurisprudencia -en forma tal que no está de  más señalar en primer término que por ese motivo se trata de   

una temática con muy restringida novedad-, si  parece  una  vez  más  justificado  detenerse  frente a la manera como el mismo  debería  ser  valorado  dentro de los presupuestos que se ponderan como propios  del  sistema  con  tendencia  acusatoria prevenido en la Ley 906, debiendo claro  está  advertir  que  en  relación  con  el mismo ya la Sala ha venido haciendo  precisiones  puntuales  de  pleno  rigor, entre otras, en las sentencias 24.764,  26.087 y 26.309.   

Muy   sintéticamente   debe  comenzar  por  recordarse  que  el principio de congruencia ha sido conceptualizado como aquél  límite  para  el  Estado a la hora de definir el proceso penal, en tanto lo que  se  imputa  al momento de concretar los cargos ostenta carácter vinculante y no  puede  ser  desbordado  por el fallo en detrimento del procesado o de los demás  sujetos que intervienen en la actuación.   

Es que, entre la imputación delictiva que el  Estado  jurisdiccional  hace a una persona y la decisión que define en el fondo  la  controversia  penal  se  establece  un nexo de causa y efecto vinculante, de  manera que como presupuesto general ello supone   

la  elaboración  de  un  juicio de identidad  fáctica  -hecho  histórico  objeto de investigación- y jurídica -nominación  que  al  mismo  da la ley, con todas las circunstancias que lo modifican-, en el  entendido  de  que solamente se mantiene el marco conceptual construido a partir  de  esos  dos  elementos  siempre  y  cuando  la sentencia sea respetuosa de los  linderos por el mismo fijados.   

En forma abundante y profusa, ha destacado la  doctrina  de  la  Corte  la  significación  que  dentro  del ámbito del debido  proceso  tiene  la  garantía  de  consonancia.  Ella se expresa en los extremos  acusación-sentencia,  por  la  perfecta armonía que debe comportar el fallo en  tanto  está  condicionado en sus distintos elementos componentes, por tener que  guardar   identidad   en   los   sujetos,   los   hechos  y  sus  circunstancias  caracterizadoras  y  la  modalidad  delictiva  que  debe  comprender la clase de  punible,   las   agravantes   genéricas   -motivos   de  mayor  punibilidad-  y  específicas concurrentes.   

Que la formulación de la imputación deba ser  mixta,  o  que  igual  contenido  deba  tener  la acusación -esto es fáctica y  jurídica-,  es  un  tópico  de  innecesaria  reiteración.  Si  a la Fiscalía  corresponde  relacionar  los  hechos  jurídicamente relevantes, desde la propia  imputación,  nada  distinto  significa  que  un  imperativo  categórico  deber  indicar  con  claridad y precisión el contenido jurídico -entiéndase típico-  de  los  hechos que se atribuyen. Es que, de dicho entendimiento surge la única  posibilidad  de  que  una persona se allane a la imputación o con posterioridad  eventualmente  acepte los cargos en cualquier de las oportunidades en que la ley  lo  admite,  esto es, que conozca el contenido jurídico de los hechos sobre los  cuales  se  afirma  su  autoría  o  participación, pues en modo alguno podría  aceptarlos frente a imputaciones abstractas, ambiguas o vacías.   

     

Afirmar que la imputación debe ser fáctica y  jurídica  quiere  decir,  entre  otras  muchas  cosas,  que debe realizarse una  circunstanciada  presentación de los hechos, haciendo ver las implicaciones que  en  el  campo  de  la  punibilidad  podrían  llegar a tener a través del marco  fijado  en  la  ley para ellos, única forma de que quede por fuera de toda duda  su  imputación que, por consiguiente, no puede tratarse de una simple relación  de los hechos investigados.   

En  este  sentido  no resultan admisibles las  imputaciones  tácitas o implícitas. Deber del Fiscal, en todos y en cada caso,  es  establecer  un  parangón  entre  el  asunto  fáctico  que  es objeto de su  valoración  y  la  entidad  típica  que  tiene  el mismo, resaltando todos sus  contornos  y características, esto siempre le va a imponer no solo consultar en  forma  específica  las  causales  de  agravación para el delito concreto, sino  además  las  de  mayor punibilidad que podrían concurrir y que, por lo demás,  deben quedar identificadas siempre.   

En el mismo orden se hace imperioso llamar de  nuevo  la  atención en el sentido de que los cargos no se pueden formular sobre  bases  inciertas de demostración, si los sistemas procesales que nos han regido  siempre  fueron  exigentes  sobre  la  precisión,  exactitud  y concreción que  debía   tenerse  en  la  tipificación  de  los  hechos  y  sus  circunstancias  concurrentes,  parecería  un contrasentido y una flexibilidad inconsecuente que  en  desarrollo  de  un  sistema  judicial  acusatorio, dicho condicionamiento no  fuera  más  riguroso  y  ajustado  a  los  principios que lo fundamentan.    

Por lo demás, dado que con la formulación de  la  acusación  se  anuncia  el  ingreso  al  torrente  procesal  de las pruebas  –cuya materialización se  produce  una  vez  sean  introducidas  en  el  debate  del  juicio  oral-, no es  aceptable  que  la Fiscalía formule cargos sin contar con elementos probatorios  y  evidencia  física  suficientemente  seria para edificar una acusación. Esta  decisión  tiene  exactamente el mismo poder vinculante que siempre ha tenido en  el  proceso  penal  y  no  admite  ligerezas,  apresuramientos o descuidos en su  elaboración   y   conceptualización  jurídica,  menos  aún  cuando  todo  el  fundamento  que  conduce  a su producción y que ha de servir a la presentación  de  la teoría del caso, debe quedar ratificada o desvirtuada en el juicio oral.   

La congruencia, pues, exige correspondencia o  identidad  entre  la sentencia y los cargos imputados en la acusación, concepto  mas  o  menos  general  y  no  discutido y sobre el cual existe, en dicha medida  conformidad.   

No sucede igual cuando se intenta precisar, de  una  parte,  cuál  es  el  elemento jurídico-material condicionante del fallo,  esto  es,  si  inexorablemente  la  acusación  señala de manera definitiva sus  límites  o  si  ella  puede  ser  susceptible  de  variación  por  parte de la  Fiscalía,  con  forzosa  incidencia  en la sentencia, o si, inclusive, puede el  juez  apartarse  de  la acusación y emitir un fallo acorde con lo que determina  probado en el debate oral.   

Para dar una respuesta sobre el particular es  necesario  recordar  cómo en los Estatutos precedentes a la Ley 906, siempre se  asumió  que la calificación jurídica de los hechos era en el pliego de cargos  eminentemente  provisional.  En  principio,  dicho  entendimiento  provenía del  hecho  de  afirmarse  que  la  definición del caso siempre estaba en cabeza del  juez en la sentencia.   

En  vigencia  del  Decreto  2700 de 1.991, no  existía  la  posibilidad  de  modificar  los  cargos,  pero la Fiscalía podía  solicitar  en  la  audiencia  condena  por  un  delito diverso y de menor rango,  siempre   y  cuando  perteneciera  al  mismo  capítulo  del  precedente  y  con  insoslayable  respeto  del  núcleo básico de la imputación, esto es, el hecho  naturalísticamente  entendido,  alternativa  que  por  igual  tenía el juez de  condenar   de   acuerdo   con  la  variación  últimamente  sugerida  o  de  no  presentarse,  según  su  criterio,  siempre dentro del mismo ámbito de acción  restringida  a  degradar  la  responsabilidad  pero  guardando nexo con la misma  índole  delictiva  imputada.  Podía pues el juez cambiar el delito en cuanto a  su  especie,  pero  no  en lo referente al género y podía efectuar los ajustes  necesarios  dentro  del  mismo  capítulo,  siempre  que  no desbordara el marco  fáctico señalado en la providencia calificatoria.   

A  su turno, en vigencia la Ley 600 de 2.000,  se  vino  a  contemplar  la  posibilidad  de  introducirle  a  la acusación una  variación  por la Fiscalía, exclusivamente también respecto de la imputación  jurídica  en  ella contenida -esto es, la denominada imputación subjetiva, las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica  de  éste,  o  lo que es igual, su adecuación típica-, manteniendo,  como  en  el  anterior Estatuto, la intangibilidad del núcleo básico o entorno  fáctico que le servía de fundamento.   

Dicha modificación en la adecuación típica,  como  no  podía  ser  de  otro modo bajo el supuesto de preverse solamente para  hacer  más  gravosa  la  condición  del  imputado,  se encontraba expresamente  reglada  para  brindar  la  oportunidad  a  los  diversos  sujetos procesales de  ejercer  sus derechos, podía hacerse en vigencia de la Ley 600 sin restricción  alguna  por título o capítulo del Código Penal, siempre y cuando no implicara  la  imputación  de  un  nuevo  delito concursando con el anterior y en tanto la  variante  dada  conllevara  la  imputación de un punible más grave, pues si el  Fiscal  estimaba  que  el  acusado  debía  ser  condenado  pero por una especie  delictiva  de  menor  gravedad,  o  que  era  dable  reconocer una circunstancia  específica  de  atenuación  o,  en  general,  que  se  le  debía  aminorar la  responsabilidad,   así   lo   debía  alegar  y  no  proceder  a  modificar  la  calificación.   

Con  todo,  en  plena  dinámica  del método  acusatorio  a  que  dio  lugar  la Ley 906, cabe sin embargo recabar e inquietar  sobre  lo  que  ocurre  si  la Fiscalía en desarrollo del juicio oral y una vez  practicadas   las   pruebas   tiene  una  visión  diferente  de  los  hechos  y  consiguientemente  de la entidad típica de ellos o de circunstancias agravantes  concurrentes o de mayor punibilidad.    

Lo primero que un interrogante tal provoca, es  responder  enfáticamente  -al margen de que en principio, este no sea un dilema  relacionado  directamente  con  la  consonancia, que se predica entre el fallo y  los  cargos  materia  de  acusación-,  que este tópico expone la problemática  procesal  y  sustantiva  que implica una toma de postura sobre un tema vinculado  necesariamente  con  el  mismo  como  es el de la variación de la calificación  jurídica,  el  cual  podría según la respuesta que se le de, imponer un nuevo  condicionamiento al fallo.   

La  primera  reflexión a estos interrogantes  que  se  hacen  al  interior  del método de enjuiciamiento acusatorio que hemos  acogido,  parecería  conducir  a  darle  una solución adversa y necesariamente  consecuente con el modelo procesal prevenido en la Ley 906.   

En dicho sentido, parece suficientemente claro  con  la estructura actual del trámite conducente al juicio oral, que no tuviera  validez  alguna más allá de la presentación del escrito de acusación y de la  audiencia  en  que  se  formula  la  misma,  que la Fiscalía pudiera alterar el  contenido  de  los  cargos,  por ejemplo en su intervención oral del juicio, ya  que  la  normatividad  actual  no  ha  previsto  una  posibilidad  semejante que  garantice  los  derechos de los diversos sujetos que intervienen en el proceso y  porque  la  misma  pugnaría  con  los propios fundamentos en que se sustenta la  estructura del trámite procesal penal actual.   

Es  claro  que  el  interrogante comprende la  necesidad  de  dilucidar si aceptar que la Fiscalía pudiera en su intervención  en  el juicio oral modificar los cargos en detrimento del imputado, comportaría  desvirtuar  todo el esquema procesal, filosófico y político-criminal en que se  funda  el  sistema acusatorio con desmedro del ejercicio del contradictorio y de  la  defensa  en particular, así como de las garantías de todos los sujetos que  participan  en  el  trámite  procesal  y  si sería dable que el Fiscal pudiera  distanciarse  de  la  acusación  e introducirle variantes de última hora en la  intervención  oral  del  juicio  que  hicieran  más  gravosa la situación del  enjuiciado.   

Como  ya se recordó, en vigencia del Código  de  Procedimiento  Penal  contemplado  en  la  Ley  600  de  2.000, que se adujo  comportaba  una  inicial  tendencia acusatoria, sólo era viable la variación a  la  calificación  jurídica  para  imputar agravantes o un delito más grave al  procesado,  pues  nada  obstaba  que  si  la modificación jurídica lo era para  degradar  la  entidad  típica,  simplemente  así  lo deprecara del juez, o que  éste,  ante  dicha  variante  motu  proprio  pudiera  impartir sentencia por un  delito  con  menor  rigor  punitivo,  o, en todo caso, excluyendo una agravante,  alternativa  de  variabilidad  de  los cargos que sólo se hizo viable por estar  legalmente  prevista  y  por  contemplar  un  trámite  que  la  regularizaba  e  integraba al procedimiento.   

Dado  que  el  juicio  oral  representa  la  oportunidad   para  que  la  defensa  ponga  a  prueba  la  consistencia  de  la  acusación,  entiende  la  Sala  que  la  propia  dinámica  que es inherente al  trámite   acusatorio,   rechazaría  una  variación  de  la  calificación  en  desarrollo  de  la intervención en el juicio oral por parte de la Fiscalía con  desmedro  para  el  imputado,  toda  vez  que  ello implicaría en principio una  indebida  restricción defensiva, como que ya efectuado el descubrimiento de los  elementos  probatorios  por  el  Fiscal  y  la  defensa, así como enunciadas la  totalidad  de  pruebas  que  se  van a hacer valer, por ministerio de la ley, el  juez  solamente ha de decretar la práctica de aquellas que se refieran a “los  hechos  de la acusación”, en forma tal que cualquier variación de los cargos  que  implique  la  presencia  de  una  agravante  no imputada o un nuevo delito,  sorprendería   a   la   defensa  haciendo  inoperante  el  ejercicio  real  del  contradictorio  que  encuentra  su  mayor aptitud de confrontación a través de  las  pruebas,  lo cual, desde luego, no tendría ya cabida en el juicio, máxime  si  se  toma  en  cuenta  que  el  deber de la Fiscalía cuando es su turno para  alegar  es  exponer los argumentos relacionados con el análisis de las pruebas,  tipificando  en  forma  circunstanciada “la conducta por la cual ha presentado  la acusación”.   

Para destacar esta postura, basta simplemente  con  evocar  diversas  hipótesis  en  las  cuales  pese a ser respetuoso con el   

presupuesto  de  identidad  fáctica o de los  hechos,  propiciar  la  posibilidad  de que la Fiscalía modifique los cargos en  pleno  juicio  oral  podría  ver  avocado  al  procesado  a ser sorprendido con  conductas  punibles  de  mayor  gravedad  y  en  relación con las cuales, desde  luego,  dada  la  oportunidad  en  que  se  produce la variación, ya no podría  ejercer  el  contradictorio,  lo  que  sucede  por  antonomasia  en  el  sistema  acusatorio  en el juicio a través de las pruebas en que se sustenta la defensa.   

Así,  con  pleno  acogimiento  del  núcleo  básico  delitos  de lesiones personales podrían mutarse por homicidio en grado  de  tentativa,  o  hurto  en  peculado, falsedad documental privada en pública,  acceso  carnal  violento  en  este delito concursando con incesto, homicidio por  piedad   en   homicidio   agravado,   secuestro  simple  a  secuestro  agravado,  constreñimiento  ilegal  a extorsión, etc. En estos y en muchos ejemplos más,  sin  que  medie  una estricta desnaturalización del punible, esto es, acogiendo  su   naturaleza  factual,  se  produciría  una  modificación  al  trocarse  la  acusación  por  un delito de mayor gravedad en relación con el cual la defensa  -y los demás sujetos- serían sorprendidos.   

La  Corte  ha tenido oportunidad de señalar,  inclusive,  que  no  obstante  tratarse  de  delitos  pertenecientes  a un mismo  capítulo,  existir  identidad  en  el  bien jurídico tutelado y de la sanción  punitiva,  como  quiera  que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar  los  presupuestos  que la descripción típica del delito imputado contiene, una  variación  en  torno  de ella que suponga la existencia de elementos delictivos  diversos,  de contenido jurídico, o  extrajurídico y en relación con los  cuales,  en  todo  caso,  no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de  las  pruebas  con  dicho  cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían  parte  de  la  acusación,  es  incuestionable  la  vulneración  del derecho de  defensa  que  en  estos casos se presenta, como sucedió en la sentencia 19.628,  al  casar  el fallo toda vez que la acusación lo  había sido por contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y la condena lo fue, sin embargo, por  interés ilícito en la celebración de contratos.   

No  obstante,  es  muy claro que así como la  Fiscalía  carece  de disponibilidad de la acusación, en el entendido de que le  sea  dable desistir de la misma o retirarla -pues solicitar la absolución está  dentro  de  sus  facultades  y  deberes pero configura un supuesto evidentemente  distinto-,  encuentra  la  Corte  que  nada  de  ello  se opone a que bien pueda  solicitar  condena  por  un  delito  de  igual  género  pero  diverso  a aquél  formulado    en    la   acusación   –siempre,  claro  está,  de  menor entidad-, o pedir que se excluyan  circunstancias  de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica  una  regresión  a  métodos  de  juzgamiento  anteriores-  la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es,  con  el  fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro  para los derechos de todos los sujetos intervinientes,   

Clarificado dentro del esquema del Código de  Procedimiento   Penal   vigente   y   por   consiguiente,  bajo  los  principios  orientadores   del   modelo  de  juzgamiento  acusatorio  con  la  fisonomía  y  características  que  ha  recogido  la  Ley  906  de  2.004 y la preponderancia  otorgada  al  principio  de  legalidad  que  siempre está en manos del juez, no  sería  jurídicamente  válido  que se exacerbara su rol y que al propio tiempo  quedara  desligado  de  los  términos  de  la  acusación  -aún  dentro  de la  fluctuación  o variabilidad reconocida por parte de la Fiscalía- para entrar a  declarar  la  culpabilidad  del  imputado  por  hechos  que  no  consten  en  la  acusación o, con el alcance fijado, por delitos por los cuales   

no  se ha solicitado condena, pues existe una  limitante  estricta  en  la  regulación  que  sobre  el  particular  previó el  artículo  448  del Código de Procedimiento Penal, estableciendo un concepto de  consonancia  estricto  -apenas  consecuente  con  el  sistema  de enjuiciamiento  adoptado-,  en  forma  tal  que, desde luego, está dentro de las facultades del  juez,   por  ejemplo,  reconocer  cualquier  clase  de  atenuante,  genérica  o  específica,   el  delito  complejo  en  lugar  de  un  concurso  delictivo,  la  tentativa,  la  ira o intenso dolor, etc., entre tanto respete la intangibilidad  límite  de  la  acusación,  con  la  variación  a que se ha hecho referencia,  estándole  vedado,  desde  luego, suprimir atenuantes reconocidas al procesado,  adicionar    agravantes    y    en    general,    hacer    más    gravosa    su  situación.   

Siendo  ello  así y visto que el fallo será  casado  en  virtud de los cargos formulados por el actor en la demanda, desde la  perspectiva  del  principio  de  congruencia  en  la regulación estricta que se  colige  derivada del aludido artículo 448 de la ley 906 de 2004, ningún efecto  le es dable a la Corte declarar.   

    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR  la sentencia impugnada, proferida  por  el  Tribunal  Superior de Pereira y en consecuencia determinar que el fallo  de primer grado recobra firmeza.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

     SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  MARIA               DEL               R.               GONZÁLEZ              DE  LEMOS            

Salvamento de voto  

         

                                                            

JORGE      LUIS      QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS          

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA                      

Salvamento de voto  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el  respeto que siempre hemos profesado  por  las  opiniones y criterios ajenos, nos permitimos consignar a continuación  las  razones que nos llevaron a separarnos parcialmente de la decisión adoptada  mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia.   

La  discrepancia  radica  en que, en nuestro  criterio,  el  procesado  JIMMY  ALEXANDER TAPIERO ha debido ser condenado, como  así  lo  determinó  el Tribunal, por el delito de lesiones personales, sin que  opere  ningún  factor  que  obligue  a  casar  el  fallo emitido por la segunda  instancia.   

Como no puede ser de otra manera, las razones  que  ahora invocamos son las mismas contenidas, en lo sustancial, en el proyecto  inicialmente presentado, donde aparecían consignadas así:   

“Desde el comienzo debe resaltarse cómo el  escrito  impugnatorio  comporta  serias  falencias  argumentativas  que  por sí  mismas  dan al traste con la pretensión del casacionista, y, se recuerda, si se  dio  cabida al pronunciamiento de fondo fue porque se estimó necesario realizar  algún  desarrollo  jurisprudencial  en  lo  concerniente  al  fenómeno  de  la  congruencia,  como  expresamente  se dejó anotado en el auto de admisión de la  demanda.   

“Nunca,  entonces, el demandante demostró  efectivamente   que   el   Tribunal  incurrió  en  algún  tipo  de  violación  trascendente  al  abordar  el  análisis  probatorio, de tanta magnitud él, que  incidiese  en lo decidido al punto de obligar mutar la consideración expresa de  cuál fue el delito ejecutado.   

“Incluso, si se deja de lado el yerro en la  fundamentación   de   los   cargos,  un  examen  concreto  de  los  medios  probatorios  arrimados  a  la encuesta, necesariamente conduce a definir que, en  efecto,  como      lo  soportó  ampliamente  el Ad quem, la  conducta  ejecutada  no  supera  el  estadio  de las lesiones personales dolosas  agravadas  por  las  cuales  se  condenó  en  segunda  instancia  al  procesado  modificándose  la  adecuación  típica  que  por  el  delito  de  tentativa de  homicidio  agravado,  gobernó  la  decisión  condenatoria tomada por el A quo.   

“Como se anunciara en el auto admisorio de  la   demanda,  es  este  el  momento  adecuado  para  destacar  los  errores  de  fundamentación   y   raciocinio   que  pueblan  la  demanda,  suficientes  para  significar  que  jamás se derrumbó la doble presunción de acierto y legalidad  con  la  cual arriba el fallo de segundo grado, razón suficiente para que no se  case la sentencia.   

“Pero  también,  a la par que se destacan  los  yerros  en  mención,  se  verificará  cómo  el  Tribunal  arribó  a una  conclusión  racional,  lógica,  adecuada  y conforme a los elementos de juicio  registrados en el expediente.    

       “Así,  en  el  asunto  que  concita  la  atención  de la Sala, al demandante le asiste  interés  en  cuanto  denuncia  errores  de  apreciación  probatoria  que, a su  juicio,  conllevaron  a que no se hiciera justicia con la víctima, para lo cual  invoca la causal pertinente.   

“Pacífica   y   reiterativamente   la  jurisprudencia  de  la  Sala  viene  sosteniendo  respecto  de la causal tercera  -motivo  de  casación invocado por el censor- que el manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  de  la  prueba  sobre la cual se ha fundado la  sentencia,  dice relación con los errores de derecho que se manifiestan por los  falsos  juicios  de legalidad, esto es, por la práctica o incorporación de las  pruebas   sin   observancia   de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley,  o  excepcionalmente,   por   falso   juicio   de   convicción;   mientras  que  la  inobservancia  de  las  reglas  de apreciación probatoria hace referencia a los  errores   de   hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  -distorsión  o  alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-,  del  falso  juicio  de  existencia  -declarar  un  hecho probado con base en una  prueba  inexistente u omitir la estimación de una allegada de manera válida al  proceso-  y del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables  por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de valorar las  pruebas-.1   

“La invocación de uno cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el  mismo  fue  determinante  en el  proferimiento del fallo censurado.   

“El  soporte argumental de las censuras en  el  presente  caso  lo constituye, de una parte, plurales yerros de apreciación  probatoria  traducidos en errores de hecho por atentados a las reglas de la sana  crítica,  en  cuanto  el censor estima equivocado el raciocinio del Tribunal al  mutar  el  proceso  de  adecuación típica que del comportamiento del procesado  inicialmente  hizo  el  juez  de  la  causa;  y falsos juicios de existencia por  omisión     probatoria     al    “ignorar    por  completo”   los  testimonios  de  los  galenos  que  declararon  acerca  de  la  extrema  gravedad  de  las  heridas ocasionadas a la  víctima por el procesado, de la otra.    

“En  cuanto  al  error  de hecho por falso  raciocinio,  la  Corte tiene decantado que esta clase de desacierto se configura  no  porque  el  juzgador  altere  la materialidad de algún elemento probatorio,  sino  en  razón  de  que  con base en éste fija unas deducciones irracionales,  ilógicas,   contrarias  a  la  verdad  acreditada  en  el  proceso,  debido  al  desconocimiento  de las pautas de apreciación de la respectiva clase de prueba.   

“Específicamente  para el testimonio, los  criterios  de  apreciación están contenidos en el artículo 404 de la Ley 906;  al   efecto,   el   juez  “tendrá  en  cuenta  los  principios   técnico-científicos   sobre   la  percepción  y  la  memoria  y,  especialmente,  lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  las  cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias    de   lugar,   tiempo   y  modo  en  que  se  percibió,  los procesos de rememoración, el  comportamiento  del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio,  la  forma  de  sus  respuestas  y  su  personalidad”,  enunciado  normativo  que recoge puntualmente las pautas de la sana crítica, en  cuanto  tales  derroteros de apreciación involucran la ciencia, la lógica y la  experiencia.   

“De tal modo que, debido al desconocimiento  de  aquellas guías de valoración, el falso raciocinio en la apreciación de un  testimonio  surgiría  cuando el juzgador arriba a deducciones incompatibles con  un  sano  juicio  por  resultar  absurdas,  alejadas  de  lo  demostrado  en  el  proceso.   

“Para hacer evidente un desatino semejante,  el   casacionista   debe   señalar   el   contenido   exacto,  literal,  de  la  correspondiente   prueba,   así   como   las  fidedignas  conclusiones  que  el  sentenciador  fijó  con  base  en  la  misma  y,  luego,  explicar cuál fue el  criterio  de apreciación desconocido, en qué consistió la falencia y cuál la  pauta   de   apreciación   que   debía   encauzar   un  correcto  pensamiento.  Adicionalmente,  también es de cargo del censor establecer la trascendencia del  desacierto,  en  términos de ilustrar que excluido el razonamiento disparatado,  las  restantes premisas del fallo no son suficientes para sostener su naturaleza  declarativa.2   

“En  este  evento,  si  bien el actor dice  perseguir  la  efectividad  del  derecho  material en cuanto considera que no se  hizo  justicia  respecto de la víctima, lo cierto es que siendo aquélla una de  las  finalidades  de  la  casación,  desde el punto de vista argumentativo y en  consideración  al  motivo  casacional postulado, su prédica se halla huérfana  de   comprobación,   pues,  como  puede  observarse,  lejos  de  patentizar  un  ostensible,  grave  y  trascendente  error en la apreciación de las pruebas, lo  que  el casacionista realmente plantea es su disparidad de criterio con la forma  en que el juzgador colegiado apreció algunas de ellas.   

“En   efecto,   contrariamente   a   sus  afirmaciones  de  que los razonamientos del Tribunal se fundan en especulaciones  y     divagaciones     al    punto    de    haber    abordado    “situaciones  irrelevantes”,  lo  que en  verdad  no  comparte  el  demandante  es  la  calificación  de  los hechos dada  finalmente  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  luego  de un ponderado y  pormenorizado  escrutinio de los elementos de juicio que obran en la encuesta, y  de sopesar las tesis tanto de la Fiscalía como de la defensa.   

“Así, tras advertir de la equivocidad o la  confusión  a  que  puede llegarse con la afirmación del médico forense acerca  de   estarse   en   presencia   de   “heridas   no  fatales”,  el  sentenciador  de segundo grado dedujo  que:   

“(…)  con tal  afirmación,  usual en la terminología forense en tratándose de delitos contra  la  integridad  física,  no se quiere significar en modo alguno que se esté en  presencia  de  una  lesión que no estaba en capacidad de causar la muerte, como  se  insinúa  por  la  defensa.  Tampoco había lugar a esperar se dijese que se  trataba     de     una    herida    ‘necesariamente    mortal’,  pues  bien  difícil  médicamente aseverar que una herida posee  esa  connotación. Simple y llanamente, las expresiones conclusivas del dictamen  hacen  alusión  a  la apreciación clínica al momento de la valoración que no  podía  ir  más  allá  de  una  realidad  indiscutible:  la existencia de unas  heridas que no causaron la muerte.   

“La  primera  aseveración  que  en  ese  sentido  se  halla  en  la acusación, nos dice que:  ‘el arma es idónea para  causar  daño’, y estamos  de  acuerdo, esa arma -un bisturí-, efectivamente es idónea para causar daño,  ¿pero,  a  cuál  daño  antijurídico nos estamos refiriendo? Pues es tan apta  para  causar  unas  lesiones,  como  para  causar  la  muerte.  Es perfectamente  comprensible  por  tanto  que se indique con insistencia que la citada idoneidad  no  está  referida  exclusivamente  al  instrumento sino también a la acción,  pues  v.gr.,  un  alfiler  utilizado  hábilmente  contra  la  humanidad  de  un  contrincante,  que perfore venas o arterias vitales, podría generar un sangrado  de grandes proporciones que ocasione finalmente su deceso.   

“Un bisturí, por  sí  mismo  considerado,  no  es  definitorio  en  el  caso  que  nos ocupa para  dilucidar  el  punto,  porque bien pudo ser utilizado tanto para matar como para  simplemente  lesionar; sólo que, en el caso concreto, sirvió para lo segundo y  no  para  lo  primero.  Y esta afirmación tiene una apreciación jurídica bien  significativa,   si   se   recuerda   que   el   dolo  indeterminado     se     determina     por     el  resultado.   

“Lo  que  en  definitiva  nos  debe  llevar  a  la conclusión ajustada a derecho, debe ser la  intencionalidad  del sujeto-agente al momento de obrar, pues precisamente es ese  animus el que diferencia a  las   figuras   en   conflicto,   habida   consideración  a  que  se  trata  de  comportamientos  dolosos  en  uno  de  los  cuales  -la  tentativa- se exige una  acción  inequívocamente  dirigida  al  resultado  muerte.  La carga probatoria  radica  en  la  parte  que  acusa,  porque pretende sostener que en la mente del  justiciable  estaba  representada  la  idea  de causar la muerte a su compañera  LILIANA VALENCIA (…)”   

“Después  de  enseñar lo que la doctrina  tiene  dicho  sobre  la  manera  como  debe  examinarse  la  intencionalidad del  infractor,  el  Tribunal  para  desvirtuar  lo  que se sostiene en la actuación  acerca  de  que ese propósito de dar muerte debió deducirse de la preparación  ponderada  del  hecho, como quiera que todo fue planeado, relaciona una serie de  circunstancias  que  lo  llevan  a  concluir en la perpetración de un delito de  lesiones  personales  y  no  de tentativa de homicidio -Fls. 153 a 156-, aspecto  argumental   que   el   casacionista  cataloga  como  simples  especulaciones  o  divagaciones,  o  situaciones  irrelevantes,  pero  sin lograr acreditar que esa  inferencia  sea  el  producto  de la irracionalidad, para que el pronunciamiento  del  juzgador,  por  absurdo  e  ilógico,  sea  menester desecharlo. Al efecto,  repárese en el siguiente argumento expuesto en el fallo atacado:   

“Lo  que  se  advierte  de todo esto, es que la pareja discutió como no era infrecuente entre  ellos,  precisamente en el instante en que hacían ese recorrido, situación que  desencadenó  la  furia  y la consecuente agresión; es decir, una violencia con  dolo  de  ímpetu, definida  en  la acción de atacar, pero indefinida en el resultado. Siendo así, lo que a  él  le  es  atribuible,  es  precisamente  el  reaccionar sin control contra su  compañera excediéndose en proporción a los estímulos.   

Las  situaciones  objetivas  que  se pueden  indicar   en  contra  del  justiciable,  serían  el  número  de  lesiones,  su  ubicación  y las supuestas manifestaciones precedentes en cuanto a que la iba a  matar  a  ella  y  luego  se  mataría él. Todo ello, sin embargo, sigue siendo  equívoco  a  efectos  de  determinar  si  verdaderamente le quería dar muerte,  porque  esos  efectos  también pueden ser propios de quien con rabia ataca a su  pareja  con el fin de lesionarla en un momento de alteración emocional. En otro  contexto,  seguramente,  esos  resultados  y  esas  palabras  podrían  tener un  significado  bien  diferente,  como  sería  por  caso  que el ataque lo hubiera  ocasionado  un  extraño;  empero,  en  tratándose de dos personas que llevaban  conviviendo  por  espacio  de nueve (9) años, que habían procreado dos hijos y  en  los  cuales eran frecuentes este tipo de confrontaciones tanto verbales como  físicas  (incluidas  las  armas blancas), amerita, en criterio del Tribunal, un  enfoque   diferente  al  adoptado  en  la  primera  instancia  (…)”   

“Y   en   cuanto  a  la  “extrema   gravedad”   de  las  heridas  ocasionadas  en la víctima -cualificación aquella que el libelista le atribuye  al  Tribunal  cuando  lo  cierto  es  que  esa  expresa referencia se hace en el  acápite  de  los  hechos  del  fallo de esa Colegiatura, para significar lo que  respecto  de la situación fáctica se expuso en “la  acusación  y  el  respectivo fallo”-, dígase que la  citada  Corporación  no  las  consideró  así,  pues si bien no discute que la  lesión  en  sí  misma considerada “estuvo cerca de  afectar   zonas   neurálgicas  de  la  humanidad  de  la  ofendida  (yugular  y  carótida)”, lo cual podría dar lugar a sostener la  intención  homicida -advierte el propio juez corporativo-, sin embargo conforme  a  lo  consignado en los dictámenes “las heridas en  cuello    fueron   ‘no  penetrantes’    sin  alteración  de  la  función  hemodinámica,  y  la lesión en la cara no tiene  igual  connotación  hacia  el  logro  del  resultado  muerte; se debe a que él  -el  acusado-  no  realizó  todo  aquello que podía haber hecho para alcanzar tal objetivo, y no lo hizo no  tanto  porque en determinado momento desistiera en su propósito, sino porque en  verdad  no  desarrolló  toda la actividad que se supone debía realizar en caso  de   tener   como  único  objetivo  la  muerte  de  su  compañera.”           

“Valga  decir,  la trascendencia del vicio  denunciado   se  encuentra  ayuna  de  demostración.  En  suma,  ningún  yerro  demuestra  el  casacionista  tendiente  al desquiciamiento de un pronunciamiento  judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad.   

           “En  relación con el  segundo  reparo que por omisión probatoria plantea el censor en su demanda, los  vacíos  técnicos  en  su formulación son más que protuberantes, pues a pesar  de  que  hace  mención  de  los  elementos de juicio supuestamente omitidos que  habrían  dado  lugar a un falso juicio de existencia por exclusión como factor  de  un  error  de hecho, para nada confronta su contenido, su fuerza persuasiva,  con  las  premisas  de  las  sentencias  con  el  fin de demostrar que éstas no  resisten  el  embate  de  aquéllos  y que, por tanto, el sentido del fallo debe  necesariamente ser mutado.   

              “Esa  falencia se debe a que, en clara petición de principio, el actor da por  sentado  lo  que tiene que demostrar, dejando al margen la estructura argumental  de  la  sentencia  cuestionada,  pues  amén  de enseñar ésta, le era menester  contrastarla  con  las  atestaciones  que  dice  echar de menos, y acreditar que  ciertamente  el  dicho de los galenos derrumba los argumentos del fallo atacado,  en  cuanto  permite  concluir  acerca de la “extrema  gravedad”   de   las   lesiones  padecidas  por  la  víctima.   

El  simple  señalamiento de un error de la  naturaleza  del aquí denunciado, por sí solo no acredita que la determinación  recurrida   sea   contraria  al  ordenamiento  jurídico.  Adicionalmente  a  la  demostración  de  la  existencia  material  de la prueba en la actuación, y su  falta  de  apreciación  en  el  fallo,  debe probarse que su incorporación fue  legítima,  esto  es, que cumple las condiciones requeridas para ser considerada  jurídicamente  válida  y,  además -se insiste-, que probatoriamente tenía la  potencialidad  de desvirtuar los fundamentos fáctico-jurídicos de la decisión  impugnada,    y   de   propiciar   su   rescisión3,   aspectos   que   el  actor  desatiende.   

Sin  embargo, lo cierto es que al censor no  le  asiste  la  razón,  pues,  si como lo pregona en su libelo, los testimonios  ignorados  corresponden  a  los  rendidos  por  “los  profesionales    que    rindieron    los    dictámenes   de   rigor”,  repárese que en el fallo de segunda instancia se hizo expresa  referencia  “al hecho de que el galeno forense haya  dicho  que  estamos  ante  unas  heridas no fatales”,  para  lo  que,  seguidamente,  acude el Tribunal a exponer su propia reflexión,  sin  que  haya  lugar  a  catalogar  su  pensamiento de absurdo por irracional o  inverosímil,   puesto  que,  como  lo  señaló  el  Ad  quem:  “(…)  las expresiones conclusivas del dictamen hacen alusión a la  apreciación  clínica del momento de la valoración que no podía ir más allá  de  una realidad indiscutible: la existencia de unas lesiones que no causaron la  muerte.”       

Es claro, entonces, que la demanda no tiene  la  virtualidad  argumental  suficiente para quebrar los profundos razonamientos  consignados  en la sentencia atacada, por la potísima razón que resultó inane  la   pretensión   de   revelar   una   inexistente   violación   en  la  tarea  evaluativa.   

“La    Corte,   en  este  sentido,  advertida  del  bagaje probatorio arrimado a la encuesta y de la valoración que  del  mismo  hicieron  las  instancias, así como el impugnante, debe significar,  por  fuera  de  la  doble presunción de acierto y legalidad con la que arriba a  esta  sede la decisión de segundo grado, que efectivamente, lo ejecutado por el  procesado  conduce  a significar suya únicamente la intención de lesionar a su  compañera  permanente  y  no el deseo criminal de darle muerte, pregonado en la  sentencia  modificada  y  sustentado vehementemente, desde los albores mismos de  la investigación, por la representación del ente acusador.   

  “Desde luego, comparte la Sala las  apreciaciones  efectuadas  por el Ministerio Público, en punto de la dificultad  que   representa   desentrañar  el  elemento  subjetivo  del  querer  o  ánimo  específico,  en  este  tipo  de  hechos  límite,  cuando no se tiene claro por  confesión  expresa  del  ejecutor, si su pretensión se limitaba a causar daño  físico  o  superaba  esta  barrera  para  penetrar  en  los linderos del conato  homicida.   

“Ya  suficientemente  conocidos  son  los  factores  que  por  doctrina  y jurisprudencia se han establecido para fijar una  suerte  de  parámetros  objetivos  a  partir  de  los cuales colegir el llamado  “ánimus  necandi”,  sin  que sea menester reiterarlos aquí.   

“Debe significarse, sí, que los factores  en  cita  demandan  de  evaluación  contextualizada  dentro  del caso concreto,  conforme   los  rigores  de  la  sana  crítica  y  los  elementos  que  le  son  anejos.   

“Adentrados,    entonces,    en   los  prolegómenos  del  hecho  que  condujo  al severo lesionamiento de la víctima,  para   la   Sala   aparece   no  sólo  válido,  sino  adecuado,  exhaustivo  y  completamente  racional,  el  análisis adelantado por el tribunal, que tomó en  consideración  todas las aristas trascendentes de la conducta y concluyó de lo  probado,  que  no  era  la  intención  del  procesado,  causar  la  muerte a su  compañera.   

“En   este  sentido,  los  antecedentes  conocidos  informan de una relación de pareja en extremo problemática, signada  por    la    violencia    y    las    frecuentes,    pero   nunca   definitivas,  separaciones.   

“Precisamente, para el día de los hechos  se  había  materializado  la  decisión de la afectada de abandonar al acusado,  aunque,  parece que en un plano amistoso, decidieron ellos reunirse para comprar  algunas  prendas de vestir a su pequeña hija, valiéndose del vehículo escolar  conducido por el procesado, para el efecto.   

“Ya al comenzar la noche se suscitó entre  los  compañeros  una  agria  discusión,  dada  la  negativa  de  la víctima a  recomponer  la relación sentimental, y ello condujo a la agresión que ahora se  analiza,  desarrollada  mientras  el  acusado dirigía el volante del automotor,  utilizando   este,  para  el  efecto,  un  bisturí  escolar,   ocasionando  lesiones en el rostro y el cuello de la ofendida.   

“Se ha pretendido entronizar por parte de  la  fiscalía,  para  soportar su auscultación de que lo sucedido se aviene con  el  conato  homicida, que el procesado antes de ejecutar la agresión manifestó  a  la  víctima  su  intención  de  darle  muerte,  que utilizó un instrumento  idóneo  para  el  efecto, y, finalmente que la reiteración y ubicación de las  heridas, se erigían suficientes para producir el fatal resultado.   

       “Lo que  evidencian  los  antecedentes  antes  referenciados, es que el procesado buscaba  obtener  algún  tipo  de  satisfacción  a su orgullo herido por ocasión de la  negativa  de  la  víctima  a  aceptarlo  de  nuevo  en  el seno del hogar antes  conjunto,  y  perfectamente  ella  pasaba  por   la  reacción si se quiere  primaria  de  causar  daño  físico  a  la víctima. Los alcances de este, vale  decir,  la simple afectación de la salud o el causar la muerte, se erigen en el  factor  a  elucidar  dado que, emerge obvio, para nada se opone a la pretensión  únicamente  lesionadora,  el  que  se  haga  radicar  en el tópico pasional la  motivación,    o    incluso    que   se   determine   que   ello   se   planeó  anteladamente.   

         “En  otras  palabras,  en  un plano estrictamente teórico, nada indica que en  caso  de  lastimarse  la  autoestima  por  el rechazo del ser querido, la única  válvula  de  escape  ilícita sea precisamente dar muerte a la persona de quien  se  recibe  el  agravio  –  cuando,  a  la  par,  la  práctica  diaria enseña de múltiples casos, incluso  superiores  en  número  al  recurso  extremo de segar la vida, en los cuales la  satisfacción  pretendida  demanda  apenas  golpear  o causar daño físico-; ni  resulta   objetivo   advertir  que  sólo  en  los  eventos  gobernados  por  la  pretensión  homicida,  puede  planearse,  o mejor, escogerse el lugar y momento  adecuados,       y      la      forma      de      materializar      el      fin  propuesto.        

      “La dinámica  de  los  hechos  enseña que el procesado buscó obtener  de la víctima la  posibilidad  de recomponer el vínculo roto por ella, para lo cual aprovechó la  posibilidad  que  ofrecía  el  traslado  juntos  en  el vehículo de transporte  escolar.   

       “Y, si ello  degeneró  en  la  ejecución  punible  por  la  cual  se vinculó penalmente al  implicado,   tal   circunstancia   no   deviene  consecuencia  de  una  presunta  preparación  previa  o  ponderada,  sino,  precisamente, de la manera en que se  desarrolló el conflicto en su fase verbal.   

     “Es cierto, de otro  lado,  que  el implicado lanzó admoniciones mortales a la víctima, previo a la  agresión,    conforme    lo    registra   ella.   Y,   claro,   una   revisión  descontextualizada  de  tales  manifestaciones, podría conducir a relacionarlas  íntimamente  ligadas  con  lo  ocurrido,  al extremo de determinar la agresión  apenas materialización de aquellas.   

        “Sucede,  sin  embargo,  que  el  comportamiento humano no fluye de manera tan  elemental,  a  partir de afirmaciones absolutas que representen a la perfección  la  forma  de  pensamiento  o  finalidad pretendida. Por el contrario, en cuanto  medio  elusivo  que  las  más de las veces se usa no para reflejar la realidad,  sino  con  el cometido de ocultarla o maquillarla, el caso concreto exige que lo  espetado  por  el  implicado a su compañera, se contextualice en el marco de la  relación  problemática  resultante,  con  una  parte deseosa de restablecer el  vínculo y la otra interesada en sepultarlo.   

           “Entonces,  las  palabras   que   se  registran  del  acusado,  y  otras  de  mayor  calibre,  no  necesariamente  indican que de verdad él buscase dar muerte a la ofendida, sino  que  representan  apenas  el  medio  precario  a  la mano para obtener respuesta  positiva  de  esta,  dado su innegable contenido amenazante. A su vez, sirven de  sustento,  como  válvula  de  escape,  a  la  impotencia  que  surge de saberse  imposibilitado  para  doblegar  la  voluntad  contraria  de  su  ex  compañera.   

        “Advierte  la  Sala, abordando los criterios generales pacíficamente asumidos  por  jurisprudencia  y  doctrina  sobre  el  tema  cuestionado, que un análisis  racional  y  desapasionado  de  lo  efectivamente ocurrido, desde la barrera del  espectador  objetivo e imparcial, en aplicación, particularmente, de las reglas  de  la  experiencia,  aquí  asimiladas  a lo que comúnmente sucede respecto de  determinado  asunto,  permite llegar a la misma conclusión a la cual arribó el  Tribunal,  esto  es,  que  lo  ejecutado  corresponde  a  un  delito de lesiones  personales y no a la ilicitud tentada de homicidio.   

         “En  un  escenario  eminentemente  práctico  y acorde con lo que se conoce de  este  tipo de eventos,  es posible significar que si de verdad el procesado  hubiese  querido  segar  la  vida  de  su compañera, hubiese recurrido a medios  diversos  para  lograr  su  objetivo, pues, a más de tenerla a su merced dentro  del  automotor  y  hallarse,  como  lo significaron el impugnante y el A quo, en  lugar  solitario, contaba el acusado con un arma idónea para causar la muerte e  incluso  su  mayor  fuerza  física  para  doblegar  cualquier resistencia de la  víctima,   esta,   además,   ocupada  en  velar  por  la  menor  procreada  en  común.   

         “Asume  la  Corte que, prevalido el ataque del llamado Dolo de Ímpetu, a cuyo  cobijo  se  estima  que  nace de repente el deseo irrefrenable de matar o causar  daño  físico  simplemente,  lo desarrollado al interior del automotor consulta  mejor  esta  segunda opción, como quiera que no se detuvo la marcha del rodante  y  el  procesado  desencadenó  el  ataque  dentro  de  las  limitaciones que le  representaba  llevar el volante. Y si fueron varias las lesiones infligidas a la  víctima,  ubicadas  en  el  rostro  y  el  cuello  indistintamente, ello apenas  representa  objetiva  la  intención  de  causar  daño  físico  dentro  de las  limitaciones propias del agresor.   

        “Porque,  precisamente,  conocido  que  en  el  cuello  se  ubican  las  venas  carótida  y yugular, si se dijera expreso el querer del atacante por acabar con  la  vida  de  la  afectada, no tendría razón aparente que también se causaran  heridas  en  el rostro, sabido como es, por el conocimiento común al alcance de  cualquier  persona,  que,  en  razón  al  elemento  cortante utilizado, ello no  generaría el resultado supuestamente buscado.   

       “Si se  buscase  ser  gráficos, la representación de lo sucedido implica el traslado a  una  escena  en  la  cual el procesado va al mando de su vehículo y mientras lo  guía  discute  acaloradamente con su ex compañera permanente, quien se niega a  darle  una  nueva  oportunidad.  Ya exacerbado al máximo su ánimo, el acusado,  sin  abandonar  el  volante  o  detener  el vehículo, toma lo que se halla a su  disposición,  no  otra  cosa  que  el  bisturí  escolar  y  con  él, de forma  desprolija  e  indiscriminada  realiza  varios  lances en contra de la víctima,  buscando  así desahogar su furia e impotencia, alcanzando con ello a lesionarla  en el rostro y el cuello.   

       “No  parece  posible,  dentro de criterios lógicos, advertir con el presupuesto necesario de  la  certeza,  que  efectivamente  se  buscó  dar  muerte  a  la  ofendida  y se  desplegaron  medios  idóneos  para  el  efecto,  cuando es claro que eran otras  circunstancias  propicias,   a  la  mano  del  procesado,  las  que en esas  condiciones  permitían  acceder  al extremo resultado, de haberse pretendido el  mismo.   

        “La  representación  del  Ministerio  Público,  en  concepto  asumido propio por la  defensa,  comparte  la  tesis  del  Ad  quem, para lo cual profundiza, con serio  examen,  en  la  naturaleza de las lesiones inferidas a la víctima, demostrando  que  ellas  no  fueron  profundas, ni estuvieron cerca de afectar zonas vitales.   

      “Ello, desde  luego,  derrumba  la  propuesta  argumental del demandante, en lo tocante con el  serio peligro de muerte que pudo haber corrido la afectada.   

    

       “Pero, debe  resaltar  la  Corte,  no es este el factor fundamental o trascendente a tomar en  consideración  para  despejar el elemento subjetivo del querer criminal, por la  potísima  razón, lucubrando en contrario, que perfectamente puede determinarse  delito  tentado de homicidio, uno en el cual ni siquiera se alcanza a afectar la  humanidad     del     ofendido     –dígase,  para  sólo  citar un ejemplo elemental, cuando se dispara  con arma de fuego y el proyectil no alcanza su objetivo-.   

     “La evaluación de  ese  querer, entonces, como sucedió con la sentencia impugnada, implica valorar  todos  los  aspectos  que  confluyeron al hecho, para ver de determinar a partir  de    esos   elementos   objetivos,   si  se  pretendió  o  no  causar  la  muerte.   

      “Para el caso  examinado,  finalmente,  el  Tribunal  efectuó,  con  absoluta sindéresis, una  exhaustiva  evaluación  que condujo a significar apenas ejecutado un punible de  lesiones  personales,  en  conclusión  que la Sala prohíja, razón suficiente,  además  de la ya expuesta de la falta de fundamentación adecuada de los cargos  propuestos por el impugnante, para que no se case el fallo.   

“DE LA CONGRUENCIA  

      “Como       se       anotó  anteriormente, se consideró necesario admitir la demanda de  casación,  pese  a  los  defectos de argumentación que allí se contiene, para  desarrollar  el  tema, en sede de la Ley 906 de 2004, de la congruencia entre lo  solicitado por la fiscalía y lo decidido por el juez.   

      “Pues bien, sobre  este  particular  ya  la Corte ha tenido oportunidad de fijar jurisprudencia con  parámetros  generales  concretos  que  vale  la  pena  reiterar, dado que no se  advierte necesario ningún cambio trascendente.   

      “En concreto,  las  decisiones  de  la  Sala  Penal con radicación 26087, del 28 de febrero de  2007;  25862, datada el 21 de marzo de 2007; y 263069, fechada el 25 de abril de  2007, se ocupan específicamente del tópico.   

        “La  primera  de  las decisiones en cita, precisa que la acusación, en la ley 906 de  2004,  delimita  un  componente  fáctico  y  otro  jurídico:      

       

“Así  las cosas, importa precisar, como  punto  de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe  ser  mixta,  esto  es,  fáctica  y  jurídica,  no  obstante  que  bien podría  sugerirse  o  plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2,  de  la  ley  906  de  2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que  como   allí   tan   sólo   se   hace  referencia  a  los  hechos  “jurídicamente             revelantes”            quedaría  excluido  en  relación con los mismos cualquier proceso  de  adecuación  típica.  Sin  embargo,  a  la  anunciada  conclusión sobre la  necesidad  de  que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega  la  Sala  con  el  sólido  argumento  según  el cual sólo de ese modo podría  garantizarse  plenamente  el derecho de defensa y en especial el  principio  acusatorio4,   en   tanto,   como  se  dijo,  este  último  tiene  entre  sus  proyecciones    fundamentales    la    comunicación   de   la   acusación   al  procesado5,  para  lo  cual  no  basta con notificar la existencia del pliego  formal  en  su  contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las  conductas  (nomen iuris) en  forma  tal  que  se  le  permita así la plena comprensión sobre sus alcances y  consecuencias  jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la  conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica.   

“En  este contexto imposible resultaría  soslayar  que  la  persona investigada, a partir de la presentación del escrito  de  acusación,  bien  puede  acudir a las formas de terminación extraordinaria  del  proceso,  bien  a través del allanamiento a los cargos en los estadios del  trámite  previstos en el estatuto instrumental penal, concretamente, durante la  audiencia  preparatoria  (artículo 356, numeral 5), o al inicio del juicio oral  (artículo  367),  así  como  por  vía  de  los  preacuerdos  o  negociaciones  (artículo  352),  lo  que  sólo  surge  posible  frente  a un pleno o completo  conocimiento  de  las  imputaciones  por  las  cuales  se convoca a juicio oral,  entendidos  desde  luego los dos ámbitos mencionados, esto es, el fáctico y el  jurídico, se insiste.   

“Adicionalmente,  agrega  la  Sala,  en  defecto  de  la  falta de adecuación típica en la acusación, comprendido como  acto  complejo  integrado  con la audiencia de formulación de la misma prevista  en  el  artículo 338 de la ley 906 de 2004, durante la cual puede ser aclarada,  adicionada  o  corregida  por la Fiscalía o a petición de parte, la presentada  en  la  audiencia  de formulación de la imputación mal podría constituir hito  para   la   activación   de  los  referidos   institutos  de  terminación  anticipada   en  la  etapa  del  juicio,  no  sólo  como  consecuencia  de  las  variaciones   posibles  de  la  calificación  jurídica  efectuada  durante  la  audiencia  preliminar  respectiva  ante  los  medios  materiales probatorios, la  evidencia   física   o   la   información   legalmente   obtenida  durante  la  investigación,  sino  también  porque en razón de esa misma circunstancia los  hechos  materia de aquella no necesariamente corresponden con absoluta identidad  a  los  que  serán  objeto  de  acusación y, desde luego, de debate en el  juicio oral y de definición a través del respectivo fallo.   

“Una interpretación sistemática de las  disposiciones  que  regulan  la materia en la nueva codificación procesal penal  conduce  a  idéntica  conclusión, en tanto que por virtud de ella se advierte,  de  una parte, que durante la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral  al  acusado  le  es  posible  una  actitud  de  allanamiento  o  aceptación, no  simplemente  a  los  hechos  delimitados  en  el  escrito  de acusación y en la  audiencia    de    formulación    de   aquella,   sino   a   los   “cargos”,  lo  cual  supone que debe  estar  involucrada  la valoración en derecho de los mismos, a partir de lo cual  sólo  le  es  posible  conocer y dimensionar las consecuencias jurídicas de la  conducta  cuya  realización  y  responsabilidad acepta, irrumpiendo como una de  las  más  importantes  la precisión sobre los límites dentro de los cuales se  dosificaría   la   sanción   que   por   ello  le  sería  judicialmente   impuesta.   

“Idéntica  exigencia  se  deriva,  a no  dudarlo,  de  una  correcta  hermenéutica de los artículos 352 y 354 de la Ley  906  de  2004, que con la rebaja punitiva contemplada en la primera norma citada  y  para permitir la rápida adopción de la sentencia, contemplan la posibilidad  de  concertar  acuerdos entre la Fiscalía y el acusado por virtud de los cuales  este  último  acepta, no la comisión de unos hechos jurídicamente relevantes,  sino      la     “responsabilidad”  penal,  o  lo  que  es  lo mismo, la realización de una conducta  típica antijurídica y culpable.   

“Esa   exigencia   en   cuanto   a  la  connotación  de  jurídica,  además  de  fáctica,  de  la  imputación  en la  acusación  es  razonable  predicarla  también  desde  la  óptica del régimen  probatorio,  porque en el análisis de pertinencia de las pruebas solicitadas en  la  audiencia  preparatoria  por las partes, de conformidad con el artículo 375  ejusdem, el funcionario de  conocimiento  debe  ponderar  si  las  solicitadas  guardan  relación directa o  indirecta      con      los     hechos     o     circunstancias     “relativos  a  la  comisión  de  la  conducta  delictiva  y  sus  consecuencias”, lo cual sólo resulta posible si la  Fiscalía  precisa  la  adecuación  típica  de  aquellos  que serán objeto de  debate en el juicio oral.   

“De   igual   modo,  como  presupuesto  indispensable  o,  requisito sine qua non si  se  quiere,  para  precisar  la  competencia  para adelantar el  juicio  oral  por  el  factor  objetivo  y,  consecuentemente,  con  el  fin  de  posibilitar  de  manera  real  y efectiva el derecho a controvertirla durante la  audiencia  de  formulación  de  la acusación, conforme lo dispone el artículo  339  de  la Ley 906 de 2004, específicamente, en aquellos eventos en los cuales  la  calificación  jurídica  determina el funcionario bajo cuya dirección debe  adelantarse,  como  sucede  precisamente en relación con el conocimiento de uno  de  los  delitos de que aquí se trata, esto es del delito de secuestro simple o  extorsivo,  según  las  precisiones  contenidas  en  el  artículo 35 del mismo  ordenamiento.   

“Resta   señalar   que   de  entender  restringida  la imputación en la acusación al plano fáctico, ello implicaría  plantear  sin ningún sustento racional o lógico que la que se exige durante la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  no  obstante  corresponder al  estadio  inicial  del  proceso penal, resultaría más exigente que la contenida  en  la  acusación a pesar, incluso, de que esta última surge como delimitadora  de  los  extremos de la relación jurídica objeto de debate en el juicio oral y  de  definición  en  el respectivo fallo. En este punto bien está recordar que,  en  cuanto  a   la primera, ya la Sala ha sostenido y reiterado, con el fin  de  preservar  suficiente  y  plenamente  las garantías fundamentales al debido  proceso   y  al  derecho  de  defensa,  que  debe  ser  también  jurídica,  en  pronunciamientos  que hoy se reiteran en la medida en que no se encuentra razón  alguna para su variación.   

“Desde luego que la imputación jurídica  que   reclama   el  acto  de  acusación,  ostenta  un  carácter  eminentemente  provisional,   en   tanto   que  estará  soportada  en  los  medios  materiales  probatorios,  en  la  evidencia física o la información legalmente obtenida en  la  indagación  y  la  investigación  en  cuanto  le  permitan  a la Fiscalía  afirmar,  con  probabilidad  de verdad, la existencia de una conducta delictiva,  pero  además  que el imputado es su autor o partícipe. Hechos y circunstancias  que  al igual que su consecuente valoración jurídica dependerá en últimas de  lo  efectivamente demostrado con la prueba practicada e introducida en el juicio  oral,  público,  concentrado,  que  se  lleva a cabo con respeto a los también  principios de inmediación y contradicción probatoria.”   

“En  la  segunda  de  las  providencias  referenciadas,   se  precisa  que  esos  hechos  jurídicamente  relevantes  obligados   de   consignar   en   la  formulación  de  acusación  –en  su  doble  connotación fáctica y  jurídica-,   deben   contener   necesariamente  todas  las  circunstancias  que  modifiquen  la  sanción,  inclusive  las  causales de mayor y menor punibilidad  establecidas en los artículos 55 y 58 del C.P.:   

“En este orden,  no  queda  duda  que  la formulación de la imputación o de la acusación ha de  ser  explícita,  y  clara  y así  que el procesado la conozca, entienda y  comprenda  para  que ejercite en debida forma su defensa, adquiriendo el derecho  a  tal  conocimiento  un  carácter  instrumental  destinado  a  posibilitar  el  ejercicio  defensivo y preservar el equilibrio entre las partes, debe incluir la  conducta   circunstanciada   y   con   todos  los  motivos  que  incidan  en  la  punibilidad.   

Consecuentemente,   bajo   el   sistema  acusatorio  dispuesto  para nuestro país, el fundamento de la imputación no ha  de  ser  sólo fáctico, también debe ser jurídico, es decir, se deben incluir  los  hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación jurídica,  pues   al   conocer   de   ella  el  imputado  ha  de  saber  de  sus  condignas  consecuencias.   

Por  último,  la Sala considera que no se  cumple  cabalmente  con  uno  de  los  fines sociales del Estado de facilitar la  participación  de  todos en las decisiones que los afectan cuando  una vez  se  le comunica al indiciado la imputación, ora que la acepta o la debata en el  juicio,  se  le condena por otros delitos o nuevas circunstancias que agravan la  penalidad,  con  el  pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que  se  advierte  implícitamente y que por lo mismo se debe entender conocido desde  un comienzo por el imputado.”   

(….)  

“Así las cosas, resulta diáfano que la  sentencia  desbordó  los términos y alcances de la acusación por sorprender a  los  procesados  con  la inclusión de una circunstancia de mayor punibilidad no  conocida  a  tiempo  por  ellos  y por lo mismo no aceptada en su allanamiento a  cargos,  yerro  trascendente  pues  si bien el Tribunal admitió la concurrencia  respecto  de  todos  los  incriminados  de  la  causal  de menor punibilidad del  numeral  5º  del  artículo  55  de  la  Ley  599  de  2000  de “procurar  voluntariamente  después de cometida la conducta, anular  y  disminuir  sus  consecuencias”  al  propiciar la  consignación   de   la   suma   de  $13.402.500,oo  como  pago  parcial  de  la  indemnización  de  perjuicios,  así  como  respecto  de  algunos condenados se  predicó  la  buena  conducta anterior, no así para otros, dada la concurrencia  de  antecedentes  penales;  el ámbito punitivo se ubicó en los cuartos medios,  cuando  correspondía  anclar la sanción en el primero cuarto punitivo, ante la  ausencia de circunstancias que incrementaran la penalidad.   

“Por  último,  en la decisión del 25 de  abril  de  2007,  abordando el examen de lo consignado en el artículo 448 de La  Ley  906  de  2004,  con  remisión  a  las  actas del congreso que consignan la  exposición   de   motivos   del  hasta  ese  momento  proyecto  de  Código  de  Procedimiento  Penal,  se destaca cómo la formulación de los cargos en sede de  allanamiento   o  acuerdos,  debe  permanecer  invariable,  sin  posibilidad  de  modificación   o   introducción  de  circunstancias  de  agravación  o  mayor  punibilidad,   so   pena   de   quebrantar   caros  derechos  de  quien  asumió  responsabilidad  penal  por  una  específica  conducta, claramente delineada en  todos sus contornos fácticos y de tipicidad.   

“También  se  determina  invariable  el  apartado  fáctico  de  la  acusación, esto es, que los hechos planteados allí  por  la  fiscalía,  incluso  si  las  pruebas  conducen  a  ello, no pueden ser  modificados  por  el  fiscal  en  el alegato de cierre de la audiencia de juicio  oral. Y si así sucede, se torna imperiosa la absolución:    

“La congruencia  se  debe  predicar,  y  exigir,  tanto de los elementos que describen los hechos  como  de  los  argumentos  y las citas normativas específicas. Esto implica (i)  que  el  aspecto  fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que  puede  ser  tenido  en  cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la  prueba  demuestra  que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación,  al  juez  no le quedará otro camino que el de  resolver  el  asunto  de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y,  así  mismo,  (ii)  la  acusación  debe  ser  completa  desde el punto de vista  jurídico  (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final  en  el  juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de  manera  expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una  persona,  bien  en  la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la  acusación,  de  modo  que  en  tales  momentos  la  Fiscalía debe precisar los  artículos  del  Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que  debe  hacerse  con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o  los  delitos  cometidos  y  las  circunstancias  específicas  y  genéricas que  inciden en la punibilidad.”   

“La  síntesis  elaborada en precedencia,  permite   significar   como   aspectos   ya  definidos,  entre  otros,  los  que  corresponden  a  la  inmutabilidad  de  los  cargos  cuando estos preceden a las  formas  anormales  de  terminación  del  proceso  -allanamientos  y  acuerdos y  preacuerdos-;  la  obligación  de  consignar  en  la formulación de acusación  todos  los  factores  que  incidan en el delito y su penalidad, en especial, las  circunstancias   específicas  y  genéricas  de  agravación  punitiva;  y,  la  imposibilidad  de  modificar  los  hechos, en su concepción meramente fáctica,  consignados  en  la  formulación  de  acusación,  al  punto  que  si la prueba  demuestra  otros  los hechos se hace necesario absolver al procesado, así estos  nuevos tengan connotación delictuosa.   

“Apenas  de  soslayo,  las providencias  traídas  a  colación  señalaron  no  absoluta,  sino relativa, la adecuación  típica  de  la  conducta  plasmada  en la formulación de acusación, cuando se  trata  de  un proceso ordinario, dado que perfectamente las pruebas allegadas en  curso   de   la  audiencia  del  juicio  oral,  pueden  llevar  a  una  distinta  adecuación.   

   “Y  ello, debe agregar la Sala en  esta  oportunidad, es apenas lógico que suceda, no sólo por la interpretación  que  debe  darse a lo consignado en el artículo 448 de La Ley 906 de 2004, sino  en  razón  a  la  dinámica  misma  que  de  las  pruebas, su  práctica y  trascendencia, consagra hoy la sistemática acusatoria.   

    “En efecto, es claro que el  artículo  448  en  mención,  establece  una  evidente  distinción  entre  los  momentos  procesales  que tornan inmodificables los dos aspectos que componen la  acusación, esto es, el apartado fáctico y el jurídico.   

“Mírese cómo, sobre el particular, la  normatividad  de  reciente  vigencia sólo exige del fiscal adecuar típicamente  la  conducta  en  una  oportunidad: durante el alegato de cierre de la audiencia  del juicio oral.   

    “Para  los  demás eventos,  dígase  formulación  de  imputación  y  audiencia  de  acusación, se reclama  únicamente referenciar lo ocurrido de forma clara y suficiente.   

     “Desde  luego,  ya la  doctrina  y  la  jurisprudencia  han  establecido,  como  viene  de  verse,  que  necesariamente  en  esos  actos procesales previos a la práctica de pruebas, el  fiscal  ha  de  arriesgar  una  denominación  jurídica  completa de los hechos  relacionados,  entre  otras  razones,  porque sólo así se asumen adecuadamente  respetados  los  derechos  de  defensa  y  contradicción,  para no hablar de la  posibilidad  de  allanarse  a cargos y la necesaria definición del tópico para  permitir  solicitar  una  medida de aseguramiento, aspectos, estos últimos, que  si    bien    surgen   contingentes,   representan   enorme   entidad   en   sus  efectos.   

            

   “Pero,  cabe  precisar,  de  la  obligación  que  se  establece  para  el  fiscal,  de  adecuar típicamente las  conductas  endilgadas  al imputado o acusado, no se sigue que esta delimitación  jurídica  permanezca  invariable  y  necesariamente  deba  valerse  de  ella el  funcionario  del  ente  investigador cuando aborde sus alegaciones finales en el  juicio.   

   

  “No. Todo lo contrario, en la forma  como  el  legislador  abordó el tema, reclamando precisión jurídica apenas en  el  alegato  de  cierre  de  la  audiencia  del juicio oral, ostensible asoma su  pretensión   de   que   se   tome   simplemente  provisional  la  delimitación  previa.   

   “Y así expresamente lo consagró  en  el  artículo 443, cuando exige del fiscal, en el alegato final, que exponga  oralmente   los   argumentos  referidos  al  análisis  probatorio  “tipificando  de  manera  circunstanciada la conducta por la cual  ha presentado la acusación”.   

  “De igual manera, en seguimiento de  esta  propuesta  de  congruencia,  el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, exige  para  la  decisión  condenatoria  del juez, que esta deba basarse en los hechos  que consten en la acusación.   

““Hechos”, que para su definición no  remiten  a los jurídicamente relevantes, sino apenas a la descripción fáctica  de lo ocurrido, como viene de verse.   

“Y  es natural que sea así, esto es, que  lo  inmutable  remita  únicamente  al apartado fáctico y no a la delimitación  típica  consignada  en  la  acusación,  por  la potísima razón que hasta ese  momento,  cuando  apenas  se  da comienzo a la etapa del juicio, la fiscalía no  cuenta  con  pruebas,  en  estricto  sentido,  que  relacionen  lo sucedido y la  responsabilidad  del  procesado,  sino  con  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes,  precarios  en su contenido suasorio y, en todo  caso,  menesterosos  de  aducción  y  práctica en la audiencia del juicio oral  para   reclamar   legitimidad  y  validez  en  el  cometido  de  fundamentar  la  sentencia.   

“Como ya ampliamente se ha determinado, en  sede  de  la  Ley 906 de 2004, ha desaparecido el principio de permanencia de la  prueba,  afín  a  las  codificaciones  anteriores  derogadas,  para  dar  mayor  prevalencia  a los principios de inmediación, concentración y oralidad, a cuyo  amparo,  en  sentido  general, por pruebas solamente deben entenderse las que se  practican en la audiencia del juicio oral.   

   

“Bajo estos presupuestos, la decantación  de  lo  sucedido  y  su  determinación típica, sólo es posible perfeccionarla  después   de   la  práctica  probatoria,  deviniendo  apenas  lógico  que  el  legislador   significara  hito  concreto  para  la  adecuación  típica  de  la  conducta,  en  seguimiento del principio de congruencia, la alegación que sigue  a  la  presentación de los elementos de juicio que soportan las pretensiones de  las partes.   

“En  seguimiento  de ello, es claro   que  la  congruencia  ha  de  pregonarse,  en  relación  con el fallo, no de la  adecuación  típica  consignada  en  la  formulación de acusación, sino de la  determinación  concreta  establecida  en  el alegato final de la fiscalía, una  vez  realizada  la  práctica  probatoria al interior de la audiencia del juicio  oral.   

“Desde  luego,  ha  de  reiterarse,  esa  definición  típica  concreta  debe  necesariamente  remitir  a la descripción  fáctica  consignada  en  la  formulación  de  acusación,  sin que sea posible  ninguna variación en este aspecto.   

“Ahora  bien,  si  se  tiene claro que la  denominación  jurídica menesterosa de efectuar por el fiscal, en preservación  del  principio de congruencia, se torna obligatoria únicamente en el alegato de  cierre  de  la  audiencia del juicio oral, es necesario precisar que la facultad  deviene  integral,  vale decir, que no  es dable exigir del funcionario que  conserve  invariable  la determinación típica de las circunstancias de mayor y  menor  punibilidad,  cuando  es posible que la definición de estas puede variar  de  conformidad  con  la  modificación  del  delito  que  se  obligue hacer por  ocasión   de   lo   dilucidado   a   partir  de  la  práctica  probatoria  del  juicio.   

“Entonces,  si  la  máxima  del  derecho  enseña  que  lo  accesorio  sigue la suerte de lo principal y no se discute que  algunas  causales  de  mayor  punibilidad operan en ocasiones propias de ciertos  delitos,  como  ingredientes  del  tipo  básico  o  a  título  de agravaciones  específicas,  debe  darse la posibilidad al fiscal de adecuar las causales a la  concreta   variación  de  la  denominación  típica  ocurrida  en  el  alegato  final.   

“Eso  sí,  como  sucede  con la conducta  punible,  corre  obligatorio  del  fiscal, en seguimiento de lo dispuesto por el  artículo  448  de  la Ley 906 de 2004, determinar clara y suficientemente en la  formulación     de    acusación,    en    su    apartado    fáctico,    estas  circunstancias.   

“De  otro  lado,  el  asunto examinado no  ofrece  mayor  dificultad en lo que toca con el principio de congruencia  y  sus  efectos,  pues,  como  se  recuerda,  el  fiscal  acusó  por  el delito de  tentativa  de  homicidio agravado y por ese mismo delito solicitó condena en el  alegato de cierre de la audiencia del juicio oral.   

“Además,  el  juez  de primera instancia  condenó por esa conducta punible.   

“Sucedió,  sin embargo, que por ocasión  de  la  apelación  formulada  por  el  defensor  del  procesado, solicitando se  degradase  la ejecución punible a un delito de lesiones personales, el Ad quem,  sin  desbordar  las  limitaciones propias que impone lo argumentado y pretendido  por  el  recurrente,  ni mucho menos pasar por alto el principio de no  reformatio  in  pejus,  atendió  los  argumentos  del  impugnante  y  condenó  por  la  conducta menos grave, sin que  tampoco  modificara  los  hechos  tal  cual fueron planteados en la acusación y  soportados con la prueba recogida en la audiencia del juicio oral.   

“Y  es  ella  una  facultad  propia de la  segunda  instancia,  corrigiendo  el  yerro  interpretativo  del  A  quo, que de  ninguna  manera  vulnera principios fundamentales o atenta contra las garantías  de la parte afectada con la mutación.”   

A  lo anotado, deben agregarse, respecto de  lo  consignado  en  la  decisión  aprobada  por  la  Sala,  dos  conceptos  puntuales,  que  dicen  relación  con  cada  uno  de  los aspectos abordados en  ella.   

En  primer  lugar,  destacar  cómo resulta  bastante  inconsecuente  que  la Corte aborde el examen de fondo del asunto, con  el  subsiguiente  análisis probatorio que ello comporta y el efecto respecto de  lo  decidido,  revocando  la decisión del Tribunal, cuando es claro que el auto  de  admisión  de  la  demanda no hizo relación a algún tipo de garantías que  debieran  ser  restituidas  y  tengan  origen  en  la errada interpretación que  hiciera  el   Ad  quem,  de  lo  consignado  por  los  elementos  de juicio  aportados,  sino  que  exclusivamente  se  aludió  a  la necesidad de asumir el  examen  del  principio  de  congruencia  y,  particularmente,  los  efectos  que  respecto  de  este  tiene  la  variación que en segunda instancia se hizo de la  adecuación    típica   consignada   por   el   fiscal   en   su   alegato   de  cierre.   

Vale  decir,  la  legitimación de la Corte  para  asumir  el examen del asunto en sede de casación, remite exclusivamente a  un      tópico      jurídico     –principio  de  congruencia-  y no a la auscultación de los hechos y  pruebas,  para  ver  de  definir  si ellos se acomodan o no a lo decidido por la  primera o la segunda instancia.   

Pero, si se dijese que, en efecto, es dable  a  la  Sala  abordar  el  asunto,  esto  es,  reemplazar  la  pobre o deficiente  argumentación  del  demandante respecto a los supuestos yerros en que incurrió  el   Tribunal,   ello   demanda   que  se  demuestre,  como  debió  hacerlo  el  casacionista,  la  existencia  de una clara violación contenida en la sentencia  de  segunda  instancia, tan protuberante ella, que exige derrumbar lo decidido y  otorgar,  en  su  defecto,  completa  validez  y  efectos  a  lo contenido en la  sentencia de primera instancia.   

Porque, no puede pasarlo por alto la Corte,  la  sentencia  de  segundo  grado  arriba  a  esta  sede  prevalida de una doble  condición  de  acierto  y  legalidad,  solamente  derrumbable  a  partir  de la  demostración  concreta  de  que  se  incurrió  en  errores  de  derecho  o  de  hecho.   

Respecto de los segundos, huelga recordarlo,  se  hace  menester  definir  si  corresponde  la violación a un falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de  identidad o falsa valoración, y en este último  caso,  si  lo  pasado por alto son las normas de la lógica, las reglas  de  la experiencia o los principios científicos.   

Lejos  de acudir a tan precisos derroteros,  la  providencia mayoritaria simplemente contrapone la visión que de lo allegado  probatoriamente  se  tiene,  a  lo  deducido  por  el Tribunal, sin que nunca se  determine,  por  fuera de las manifestaciones generales acerca de la impropiedad  de  las  conclusiones  a  las cuales llegó el Ad quem, cuál fue la norma de la  experiencia,   regla   de   la   lógica   o  principio  científico  vulnerados  –se deduce que es con base  en  el  falso  raciocinio,  que  advierte  materializado  el yerro-, con lo que,  respetuosamente  lo decimos, lo resuelto devino en simple decisión de instancia  y  no  en  un   fallo  de  casación  que  quiebre esa doble presunción de  acierto y legalidad afín a la sentencia dejada sin efectos.   

Se anota en la decisión mayoritaria, sobre  el  particular,  que  lo argumentado por el Tribunal comporta  “ostensible   la   sesgada,   incompleta   y  por  ende  aparente  motivación”, pero ya en el desarrollo del punto, no  se  discrimina  cómo se construyó por el Ad quem esa indebida fundamentación,  limitándose  la  providencia  a  tomar los elementos probatorios recogidos y de  ellos  extractar  una particular conclusión, opuesta a la planteada en el fallo  de segundo grado.    

En  conclusión,  plausible  y  racional el  punto  de  vista  probatorio  adoptado  por el Ad quem, debió este conservar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  si  en contrario no se demostró  algún tipo de violación, dentro del espectro del error de hecho.   

Atinente   al   segundo   de   los  temas  trascendentes  abordados  en  la  decisión  mayoritaria,  este  sí  objeto  de  necesario  pronunciamiento, como quiera que fue precisamente el fundamento de la  admisión  de  la demanda de casación, apenas relevar lo anotado en el proyecto  inicial  respecto a la forma como hoy, en vigencia la Ley 906 de 2004, se regula  el  principio  de  congruencia,  a  partir  del cual sólo es vinculante para el  fiscal  el  apartado  fáctico  de  la  acusación,  pero si bien, debe también  consignar  una  concreta  denominación jurídica de esos hechos, ella puede ser  mutada  en el alegato de cierre del juicio oral, precisamente por ocasión de lo  que   arrojen   las  pruebas,  como  así  se  hace  ver  en  la  jurisprudencia  referenciada, aunque no citada, en el proyecto de la mayoría.   

Es  que, de ninguna manera desnaturaliza lo  contemplado  en  la  ley  906 de 2004,  el que se pueda hacer la variación  típica  en  cuestión, pues, dentro de su carácter eminentemente adversarial y  en   respeto  de  principios  consustanciales  al  sistema  tales  como  los  de  contradicción,  inmediación y oralidad, aunque es cierto, como se afirma en la  decisión  de  la  Sala,  que  el  fiscal  debe  contar  con elementos de juicio  suficientes,  en punto del delito y la participación en el mismo del procesado,  para  arriesgar  la formulación de acusación, ello no significa que unos tales  fundamentos  deban permanecer inalterados cuando, por el contrario, la dinámica  propia  de  esta  sistemática implica necesario practicar la prueba en sede del  juicio  oral  y sólo allí, conforme lo presentado y aceptado e incluso, acorde  con  los  elementos  de  juicio  que  presenta  la  defensa -que a diferencia de  procedimientos  anteriores,  cuando  ellas  ingresaban al proceso con mediación  del  fiscal,  generalmente  en  la etapa instructiva, sólo son conocidos por la  fiscalía  en  ese  momento-,  se  decanta  definitivamente  lo  ocurrido  y  su  trascendencia.   

             En  este sentido, la decisión de la mayoría plantea problemas de fondo, que no  se  resuelven.  A  manera  de  ejemplo,  es necesario que se conozca qué sucede  entonces  cuándo  efectivamente las pruebas practicadas en el juicio demuestran  claramente  que el delito, sin modificar sustancialmente los hechos, o mejor, la  descripción  fáctica  que  de  ellos se hizo en la acusación, no se compadece  con esa denominación típica transitoriamente planteada.   

Debe el fiscal, apenas para rendir culto al  principio  de  congruencia,  sostenerse en su acusación y solicitar condena por  un  delito  que  incluso  para  él  es  claro,  no  fue  el  ejecutado?,  o, en  seguimiento  de  una  posición  más  extrema  que  riñe  incluso  con  claros  preceptos  de  justicia  material  y  por  ese  camino  deja expósita a la  víctima, debe solicitar fallo de absolución?   

Se  matizó,  aunque  no  solucionó,  el  tópico,  señalando  la  decisión  mayoritaria  que  es posible para el fiscal  hacer  la  variación  en  el  alegato de cierre del juicio, cuando ella resulta  favorable  para el procesado, esto es, se remite a un delito de menor entidad al  propio  de  la  acusación, pero se agregó que ello es posible siempre y cuando  “no  implique  desmedro  para los derechos de todos  los sujetos intervinientes”.   

Es, esta última, una afirmación, en cuanto  establece  un  condicionamiento,  que  genera  bastante confusión, porque no se  conoce   cuál   es   el   “desmedro”,  al  que  se  alude,  o  cómo  debe  presentarse  el  mismo y, en  consecuencia,   resulta   difícil   determinar   cuándo  puede  aceptarse  esa  variación, así ella se repute a favor del procesado.   

     

Ahora  bien, nos parece contradictorio, que  si  al  comienzo de la argumentación referida al principio de congruencia y sus  alcances  en  la nueva normatividad penal, se anotó que nuestro país optó por  los  fundamentos  básicos que diseñan el sistema continental europeo, a partir  del  cual  se  referencia  un profundo respeto por el principio de legalidad con  amplios  poderes  para el juez y limitación al poder dispositivo del fiscal, se  diga  a  manera  de  conclusión  para el caso concreto, que al fiscal sí se le  permite  modificar  la  acusación,  a  favor del procesado, pero igual no puede  hacer  el  juez,  cuando,  ni  la  principialística  que  gobierna  el  sistema  acusatorio  adoptado en el país, ni la norma en concreto tomada como referencia  –artículo  448 de la Ley  906 de 2004-, permiten llegar a esa conclusión.   

El  contenido del artículo 448 en cita, va  más  allá de plantear algún tipo de camisa de fuerza o límite a la decisión  del  juez,  a la manera de entender, como se hace en el proyecto de la mayoría,  que  cuando  se  habla de delitos se alude a su connotación jurídica, la cual,  presuntamente, no puede ser variada por el juez.   

No.  Lo que busca la norma es evitar que en  los  casos  en  los  cuales el fiscal pide absolución, como es su facultad, por  uno o varios delitos, el juez pueda condenar.   

Cosa distinta, desde luego, a que se pida la  consecuente  condena,  pero  la  prueba  determine  que  el  delito no es, en su  denominación jurídica, el propio de la acusación.   

En     suma,     el     “principio  de congruencia estricto” a  que  alude  la  decisión  de  la  cual  nos  apartamos,  dice relación, en los  términos  del  artículo 448  de la Ley 906 de 2004, con los hechos, en su  componente  fáctico,  contemplados  en  la  acusación,  que  de ninguna manera  pueden  ser  variados, y con la solicitud de condena, necesaria para facultar la  declaración de culpabilidad.   

Creemos   que   en  la  nueva  preceptiva  acusatoria,  al  igual que en normatividades anteriores, el juez sí conserva la  potestad  de  condenar  por una denominación jurídica diferente a la planteada  por  el fiscal en su alegato de cierre, cuando ello, como ocurre aquí, lejos de  ir  en  detrimento  del  procesado, termina por beneficiarlo, al tratarse de una  tipificación más leve.   

De  lo  contrario,  habría  que  plantear  similares  cuestionamientos  a  los  que arriba se hicieron respecto del fiscal,  que  tampoco  responde  la  providencia  suscrita por la mayoría: ¿Si el juez,  examinada  la prueba, advierte tratarse de un delito de lesiones personales y no  de  tentativa  de  homicidio,  debe condenar por este último, sólo en razón a  que  fue  lo  deprecado  por  el  fiscal en el alegato de cierre, así se atente  flagrantemente  contra  el principio de legalidad? o, conforme lo determinado en  la  tesis  mayoritaria,  ante  la  imposibilidad  de  modificar la denominación  jurídica,  debe  absolver?.  En  este  mismo  sentido,  si  se  entiende que la  acusación  es  un  acto de parte en el cual no puede injerir de fondo el juez y  además,  se  verifica  que  el  cambio  necesario en la denominación jurídica  deviene  consecuencia  de  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio, es posible  recurrir al remedio de la nulidad?.   

Desde  luego,  la  solución  absolutoria  representa  una  medida extrema con claros efectos de impunidad que, además, no  puede  señalarse  deriva  de  algún  tipo  de yerro de la fiscalía, cuando se  determina   que   la   variación   opera  necesaria  por  ocasión  de  lo  que  probatoriamente   se  practicó  en  el  juicio  y  no  consecuencia  de  errada  interpretación   o  carencia  de  fundamentación  jurídica  del  funcionario.   

Observamos,  dentro  de  nuestro respetuoso  disenso,  que  si  lo  pretendido  es apuntalar las garantías de las partes, el  principio  de  legalidad  y la justicia material, lo adecuado no puede ser dejar  vigente  una  sentencia  que afecta sobremanera al acusado, condenándolo por un  delito  sumamente  gravoso,  cuando  el  yerro fue corregido adecuadamente en la  segunda  instancia,  sólo  porque  así  no se entiende debidamente cubierto el  principio de congruencia.   

Por  lo  demás,  la  decisión  de la Sala  equipara  el  fallo  de segunda instancia con el de primera, en punto del factor  de  congruencia,  pasando  por  alto  que  estos  revisten características algo  diferentes  que  parten,  precisamente,  de la posibilidad ofrecida al agraviado  con  la  sentencia  de  primer grado, de buscar se corrijan los yerros en que se  incurrió por el A quo.   

Con   ello,  jurisprudencialmente  se  ha  introducido  una  limitación  profunda  a  la posibilidad impugnatoria por vía  vertical,  pues,  en  la práctica, no es posible apelar el fallo para buscar se  morigere  la  condición  del  procesado  en lo que toca con el delito que se le  atribuye,   dado   que  a  la  segunda  instancia  le  está  vedada  una  dicha  modificación.  Y  es  más,  con  los  mismos  fundamentos,  tampoco en sede de  casación  podría  acudirse  a  solicitar  la  variación  de  la calificación  jurídica  en beneficio del acusado, dado que, si la Corte efectivamente casa la  sentencia  y  profiere  el  fallo  en consonancia con lo que arrojan los hechos,  estaría vulnerando el principio de congruencia.   

Finalmente,   para   hacer   notar   las  consecuencias  sumamente gravosas que apareja la tesis mayoritaria, si se dejara  de  lado lo argumentado en punto de las pruebas y lo que ellas demuestran acerca  del  delito ejecutado –que,  reiteramos,  era  un  asunto ajeno a la razón que facultó admitir la demanda e  incluso,  no  condujo  a  demostrar  algún  tipo  de  error  trascendente en el  razonamiento  del  Tribunal-, para la Sala, aún si se dijera, por fuera de toda  discusión,  que  efectivamente  el delito ejecutado no lo es el de tentativa de  homicidio,  sino  el  de  lesiones  personales,  y  el  Tribunal  acertó  en la  evaluación  probatoria,  habría  de  dejarse  sin  efectos el fallo de segunda  instancia,  que  modificó  el  de  primera,  y  otorgar  plena  vigencia a este  último,  a  pesar  de su abierta injusticia, sólo porque en la corrección del  yerro,  el Ad quem violó supuestamente  el principio de congruencia.    

Con toda atención  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado  

Fecha         Ut-Supra.   

    

1 C. S.  de  J.,  Sala  de Casación Penal, Auto de 12 de oct. de 2006, Rad. 26002, entre  otros.   

2 C. S.  de  J.,  Sala de Casación Penal, Auto de 28 de septiembre de 2006, Rad. 25.928.   

3 C. S.  de  J.,  Sala de Casación Penal, Sentencia de 17 de enero de 2002, Rad. 15.972.   

4  Armenta  Deu,  Teresa,  Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor,  2003  y  Gimeno  Sendra,  Vicente.  Derecho  Procesal  Penal.  Ed.  Colex, 1996.   

5  Planchadell   Gargallo,  A.  El  derecho  fundamental  a  ser  informado  de  la  acusación, Valencia, 1999, passim.         

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