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Proceso No 28548
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245.
Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDILBERTO DAZA ORTIZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, de fecha junio 15 de la presente anualidad, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de octubre del año anterior que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de mayo de 2004, un defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Quindío- denunció penalmente a EDILBERTO DAZA ORTIZ, pastor de la Iglesia Presbiteriana Cumberland, a quien atribuye haber abusado sexualmente de la menor L.F.A.C., de 10 años de edad para ese entonces.
De acuerdo con el relato recibido a la víctima, en alguna oportunidad comprendida entre los meses de enero y mayo de ese mismo año, visitó la residencia del mencionado pastor con el objeto de entregar parte de un dinero que éste le había prestado a su abuela María Berenice Conde Puyo, devota al culto de la mencionada iglesia, ocasión en la cual DAZA ORTÍZ llevó a cabo las prácticas sexuales aludidas.
Sirvieron de fundamento los anteriores hechos para decretar apertura de investigación, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a EDILBERTO DAZA ORTIZ, a quien la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Luego de clausurado el ciclo instructivo, el mismo ente fiscal calificó el mérito del sumario el 11 de febrero de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito que sustentó la medida detentiva. Esta determinación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Armenia el 23 de marzo de 2005.
El trámite del juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Dicho despacho, luego de avocar conocimiento, evacuó las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento.
Culminada esta última, el despacho en mención dictó sentencia el 25 de octubre de 2006, a través de la cual condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios morales por la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo autor penalmente responsable de la conducta punible por la cual se lo acusó. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra el fallo anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior de Armenia el 15 de junio de la presente anualidad, confirmando la decisión impugnada.
En desacuerdo con el fallo del ad-quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante la demanda sometida a estudio.
LA DEMANDA
El casacionista formula un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio.
En cuanto a la primera modalidad invocada, el actor se limita a señalar que “el testimonio de la menor L.F.A.C. y el de la señora Berenice Conde Puyo y la ubicación de los supuestos hechos en día diferente al del doce (12) de mayo del año 2004, es lo que ha servido como sustento de las diversas afirmaciones, sin embargo, no existe procesalmente, por lo que supongo que se trata de un prejuicio del juzgador o de su conocimiento privado lo que da lugar a la acción correspondiente”.
Sustentado en lo expuesto, concluye que no se cumplen los presupuestos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 “como lo es la certeza de la conducta punible y por ende la certeza de la responsabilidad del procesado en la comisión de esta (sic)”.
Así mismo, agrega, se vulneraron los artículos 232, 235 y siguientes de la misma legislación “en su integridad como infracción medio y como infracción fin el artículo 29 de la Constitución Política, así como las normas rectoras de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”.
En lo atinente a la segunda modalidad propuesta, sostiene el libelista que el yerro de apreciación recae sobre los testimonios de la víctima y de la señora María Berenice Conde Puyo “abuela de la menor”.
A juicio del censor, dichas probanzas fueron apreciadas “con menoscabo de las reglas de la sana crítica, dejando de lado las pruebas que confirman el dicho del acusado, lo que condujo a la infracción medio de los preceptos adjetivos a los que se contraen los artículos 7, 232 y 277 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), como también a la transgresión fin de la ley sustancial por aplicación indebida representada en los artículos 10, 11, 12, 22, 29 y 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000), disposiciones que definen las instituciones de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, dolo, autoría y actos sexuales con menor de catorce años”.
Tras reseñar algunos antecedentes jurisprudenciales de esta Sala acerca de tal tipo de error, aduce que en este caso “son los factores de la sana crítica que se denuncian como transgredidos”.
De inmediato, advierte que dicha falencia surge porque esta modalidad de delitos no se comete en sitios en donde el autor pueda ser presenciado por otras personas.
A reglón seguido, indica que “no se puede sostener con sustrato en esas reglas de la experiencia, como algo que es verificable y determinable, es que mientras la menor supuesta víctima y la señora María Berenice Conde Puyo, abuela de la menor, narran unos hechos ubicados en fecha del doce de mayo de 2004, acontecer este que testimonialmente cuenta con el respaldo de Johan Estebán Daza Rivera quien en esta forma confirma el dicho del procesado, parte que la regla de la experiencia en estos casos, ante hechos de tal naturaleza, señala que una persona cuando es doblegada en su resistencia por persona que en su contextura es superior, después de ejercitar acto del cual no se quiere posteriormente salga como si nada para su casa con sin trauma alguno (sic)”.
De acuerdo con ese punto de vista, a su defendido no se le puede considerar autor del delito por el cual fue procesado, puesto que tal conducta nunca existió, partiendo de las evidentes contradicciones que emanan de las pruebas aludidas.
Esta situación, agrega, conduce a inferir que no está demostrado en grado de certeza la existencia de la conducta imputada y sí la conclusión contraria, “no obstante lo cual no me opongo a que la absolución que surge como resultado de este resultado (sic) sea el resultado (sic) de la aplicación del principio in dubio pro reo”.
Con fundamento en lo anterior, el casacionista solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo imputado en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente tiene dicho la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.
En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.
Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías.
Pues bien, no cabe duda, frente al caso sub examine, que el trámite del recurso se ciñe a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en cuanto el supuesto fáctico por el cual se procede tuvo lugar en los primeros meses del año 2004. Clarificado ese aspecto, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba expedita y si el casacionista cumplió con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión.
Al procesado EDILBERTO DAZA ORTIZ se lo condenó, a través de la sentencia impugnada, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conducta que no satisface el factor punitivo exigido para acceder al medio extraordinario de impugnación por la alternativa normal o tradicional.
En efecto, dicha infracción se reprende en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, agravada, por virtud del artículo 211, numeral 4° ibídem, de una tercera parte a la mitad por realizarse sobre persona menor de 12 años; es decir, que el máximo punitivo a efectos de establecer la procedencia del recurso de casación normal para este reato es de siete (7) años y seis (6) meses, el cual resulta inferior al exigido por la ley, en tanto la pena máxima prevista en tal sentido debe exceder de ocho (8) años, como así lo refiere el mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a esta medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues acudió a la vía tradicional para demandar en casación sustrayéndose totalmente al imperativo de plantear las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, bien para evidenciar vulneración de garantías fundamentales, ora porque el pronunciamiento resultaba indispensable para el desarrollo jurisprudencial.
Temáticas estas últimas que tampoco surgen del contexto de la demanda, en donde el casacionista se circunscribe a plantear un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hechos derivados de falsos juicios de existencia por suposición y falso raciocinio, sin evidenciar, de acuerdo a la forma como las postula, que se esté frente a alguna de tales situaciones que posibilitan excepcionalmente el acceso a este recurso extraordinario.
Lo anterior constituye razón suficiente, según lo ha precisado la Corte, para inadmitir el libelo de casación allegado por el defensor de EDILBERTO DAZA ORTIZ, sin que, por consiguiente, resulte preciso revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede.
De esa manera, la conclusión que emana necesariamente es la de inadmitir dicha demanda, con sujeción a lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDILBERTO DAZA ORTIZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria