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Proceso No 28450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No200
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Bogotá, Noveno Penal del Circuito Especializado y Sesenta y seis Penal Municipal.
ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2003 fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata, sede centro, los señores WILLIAM FERNANDO BARRERA TRIANA, HÉCTOR RENÉ ALDANA PALACIOS y ADRIAN REYES CHINCHILLA, a raíz de la información suministrada por el ciudadano Rubén Odilio Cubillos, consistente en que en el establecimiento comercial ubicado en la avenida 19 No 9-28, donde funciona un billar, se encontraban los sujetos mencionados haciendo una revisión al contador de la luz, quienes le pidieron la suma de $550.000.oo argumentando que estaba adulterado y que su consumo era menor al que debía presentar. Al efectuar el registro del vehículo de placas ITO 597, conducido por REYES CHINCHILLA, se encontró el contador marca ISKRAN – N 185-030077756, siendo verificado por las doctoras Magda Teresa Suárez y María Betina Pérez, empleadas de CODENSA, quienes informaron que ese aparato había sido hurtado en el año 2001.
También indicó el quejoso que días antes, más exactamente el 4 de febrero de 2003, los individuos le habían exigido la suma de $500.000.oo, los cuales entregó, quedando ellos comprometidos en volver para cambiar el contador y recibir los restantes $500.000.oo.
2. El 28 de enero de 2005, la Fiscalía 247 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los implicados como presuntos coautores del concurso de delitos de extorsión y receptación, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal, el 26 de septiembre de 2006.
3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que correspondió por reparto el proceso, avocó su conocimiento el 7 de diciembre del mismo año y fijó fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria.
4. Más adelante, por auto del 6 de febrero de 2007, manifestó su incompetencia parta seguir conociendo del proceso, porque el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 establece que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen del delito de extorsión a partir de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en este proceso, la cuantía de ese ilícito, no supera el guarismo indicado.
Lo procedente es remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales, quienes conocen de procesos por delitos contra el patrimonio económico, hasta 50 emolumentos, conforme al artículo 78-1 de la Ley 600 de 2000.
4. La titular del Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de esta ciudad rechazó tales planteamientos, porque la Ley 1121 de 2006 no modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que asignó la competencia para conocer del delito de extorsión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, sin importar la cuantía, y así derogó el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que por auto del 21 de septiembre del año en curso, se inhibió de desatar la colisión, porque ésta le corresponde a la Sala de Casación Penal, a donde remitió el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000, pues si bien es cierto que la disposición no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializados y penales municipales, la Sala, como ya lo dejó sentado1, procederá a resolverlo para evitar dilaciones en la actuación.
No le asiste razón a ninguno de los funcionarios involucrados en el conflicto, por las siguientes razones:
2. Del contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, se establece que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En lo referente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el hecho no supera el monto aludido. Por lo tanto, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1º, literal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
Como en este caso la cuantía de la extorsión es de 1’500.000.oo, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá conocer del asunto, a donde el juez especializado debió remitir las diligencias.
Sin embargo, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia le corresponde seguir conociendo del asunto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” (resalta la Sala).
Se observa al respecto, que el Juez Noveno Especializado de Bogotá avocó el conocimiento del asunto con fundamento en la competencia otorgada por la Ley 733 de 2002, fijó fecha para la audiencia preparatoria, diligencia que aún está pendiente por realizar, así como el debate oral y la emisión del fallo correspondiente, para lo cual conserva la competencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que se le remitirá el expediente.
Infórmesele esta decisión al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de esta ciudad.
CUMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr Colisión 27487 del 23 de mayo de 2007.