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Proceso No 28448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 193
Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado LUIS JAVIER HOSPITAL ANGULO, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S
El abogado JORGE HUMBERTO ONTIBÓN TORRES, aduciendo actuar como apoderado judicial de LUIS JAVIER HOSPITAL ANGULO, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá demanda de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro de la causa 2001-0188.
Con la demanda, presentada por el doctor ONTIBÓN TORRES ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, se allegó poder aparentemente suscrito por LUIS JAVIER HOSPITAL ANGULO, sin presentación personal suya.
Aun cuando se anuncia en la demanda que se anexa copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las mismas realmente no fueron aportadas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 7 de septiembre de 2007, ordenó enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, por competencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
La acción de revisión tiene como propósito fundamental remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual se encuentran previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 precisos y expresos requisitos para que sea admitida la demanda que con tal finalidad se presenta, amén de que puede ser “promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal” (artículo 221 ibídem).
Y aun cuando en este asunto LUIS JAVIER HOSPITAL ANGULO cuenta con interés para instaurar la acción de revisión, acontece que el abogado que presenta la demanda no tiene legitimidad para ello, pues el poder a él conferido para el efecto carece del requisito legal de presentación personal por quien lo otorga, lo que impide tenerse al mismo como apoderado del citado condenado.
En efecto, a pesar de que el artículo 229 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, no es menos cierto que la misma norma establece que la ley señalará los casos en los que el ciudadano podrá hacerlo sin la representación de abogado, de donde deviene que hay actuaciones judiciales que requieren de poder a un profesional del derecho, como es el caso de la acción de revisión, ya que en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000 no se habilita de manera expresa a cualquiera para ejercitar la susodicha acción, es decir que la ley no autoriza el ejercicio de esta acción sin la representación de abogado, lo que de contera conlleva a la exigencia de acudirse a la administración de justicia por intermedio de un profesional del derecho.
Y aunque en este asunto existe tal poder, acontece que, como ya se indicó, el mismo no tiene el requisito de validez para tenérsele como legal, cual es la presentación personal por parte del otorgante, exigencia ésta que está prevista en la normatividad penal, pues en el artículo 129 de la Ley 600 de 2000 se señala de manera expresa que “Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo”.
Además, en el inciso segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, modificado por numeral 23 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, se consagra esa misma obligación de presentación personal del poder, en los siguientes términos: “El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda”, y, de acuerdo con el artículo 84 ibídem, modificado por el numeral 36 del artículo 1° del decreto citado, “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo”, normas éstas que deben ser tenidas en cuenta en virtud del principio de remisión previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, la demanda de revisión debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, como son la invocación concreta de la causal o causales soporte de la misma, presentación clara y técnica de los fundamentos jurídicos y fácticos, relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Además, se deberá aportar “… copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.”, requisitos estos que el doctor ONTIBÓN TORRES no cumplió, pues a pesar de que en el acápite pertinente de la demanda se anunciaron como anexos, en realidad no se incorporaron las copias de las sentencias y menos su constancia de ejecutoria.
Las anteriores falencias –falta de presentación personal del poder por parte del condenado y no aporte de copia de las decisiones cuya revisión se solicita, con constancia de ejecutoria-, llevan a la Corte a rechazar y devolver la demanda de revisión.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. RECHAZAR y devolver la demanda de revisión presentada a nombre del condenado LUIS JAVIER HOSPITAL ANGULO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria