23633(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 14  

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil  siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de febrero de 2004, que confirmó  la  de primera instancia de diciembre 19 de 2002 mediante la cual el Juzgado 5°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad,  condenó  a JORGE  ERNESTO  ROJAS  GALINDO  a  la pena  principal  de  18  años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  pública  por  10  años  como autor responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado, en grado de tentativa y concierto  para delinquir.   

En  la  misma sentencia y a similares penas,  fue  condenado  EVANGELISTA BASTO BERNAL y JHON FREDY PEÑA ÁVILA a 42 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso como autor y penalmente responsable del delito de concierto  para delinquir.   

   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá D. C., en la sentencia impugnada hizo la siguiente  síntesis:   

“En  la calle 80, entre carrera 103 y 104  de  Bogotá,  cerca  del  conjunto  residencial  Bochica  II, a las 6 y 30 de la  mañana  del  viernes  15 de diciembre de 2000, 8 personas, aproximadamente, que  se  movilizaban  en automotores hurtados y dos motocicletas, dispararon armas de  fuego  de  uso  privativo  de  la  Fuerza Pública contra la camioneta Chevrolet  Rodeo,  placas  BIB-716,  donde  se  transportaba  WILSON  ALFONSO  BORJA DÍAZ,  presidente  de  la  Federación  Nacional de Trabajadores Oficiales (FENALTRASE)  TOMÁS  ENRIQUE  QUIÑONEZ  MENDIGAÑO,  conductor,  y  GIOVANNY ALDANA PATIÑO.  Estos   dos,   detectives   del   Departamento   Administrativo   de  Seguridad,  reaccionaron   accionando   sus  armas  de  fuego  de  dotación  oficial.  Como  resultado,  los  tres últimos quedaron gravemente lesionados y MARÍA DEL PILAR  BOLAÑOS,  vendedora  de  cafetinto  del  lugar,  perdió la vida. ELMER HORACIO  RUEDA  DAZA, integrante del grupo atacante, sufrió lesiones con un proyectil de  arma  de  fuego,  en  la huida uno de sus compañeros le disparó en la cabeza y  quedó muerto, en la carrera 110 con calle 86B.”   

Con  base en los anteriores hechos, el 14 de  febrero  de  2002  la  Unidad  de  Fiscalías  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional    Humanitario,    acusó    a    los    procesados   JORGE  ERNESTO  ROJAS GALINDO como probable  autor  del  concurso  de  delitos de homicidio en grado de tentativa, agravado y  concierto  para  delinquir (fl. 34 c # 17). Así mismo, se profirió resolución  de  acusación  en  contra  de  JHON  FREDDY  PEÑA  ÁVILA  y EVANGALISTA BASTO  BERNAL.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  JORGE   ERNESTO  ROJAS  GALINDO  presentó  demanda  de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la  que  promueve  dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial error de  hecho,  el  primero,  por  falso  juicio  de  identidad y, el segundo, con   amparo en falso raciocinio.   

1.-  Cargo primero, error de hecho por falso  juicio de identidad por error en la tergiversación de las pruebas.   

Refiere  que  los  yerros  que  denuncia  se  presentan  al  momento  de hacer la construcción de los indicios que tienen con  base  las  llamadas entre el teléfono celular de JORGE  ERNESTO ROJAS y otras personas.   

De   esta   manera,    se   tienen,  equivocadamente,  como  hechos  indicadores  de  la  participación a título de  determinador     de     JORGE     ERNESTO     ROJAS  GALINDO  en  los hechos investigados, las llamadas que  desde  y  hacia  su  celular  –  2316716  –   se cruzaron con celulares que  portaban  personas  que  participaron  en  el atentado: 1) con EVANGELISTA BASTO  BERNAL;  2)  DORA  ELIZABETH  MOLINA y/o FREDY CADAVID; y, 3) con FERNANDO PEÑA  ÁVILA.   

1.1.-  ERROR  UNO:  Sostiene  que  el  hecho  indicador,  según  el  cual  las comunicaciones telefónicas entre ROJAS  y  EVANGELISTA,  sólo  tenían  un  objetivo  – el atentado a  BORJA  –  no  es  cierto,  está  alejado  de  la realidad, porque la verdad probada dentro del proceso, es  que  las  comunicaciones  de  estas dos personas pudieron obedecer a un objetivo  diferente,  relacionado  con  la  información  de inteligencia militar. De otra  parte,  argumenta  el  libelista, se aprecia de manera lógica que las fechas de  realización    de    las    comunicaciones    entre    BASTO   y   ROJAS   son   posteriores  a  época  del  atentado,  entonces,  se  pregunta,  ¿Cómo se puede  predicar  la organización y planeamiento de una operación tan compleja como el  atentado  a WILSON BORJA con llamadas realizadas posteriores a la ocurrencia del  hecho?   

Estima que no es descartable que en realidad  las  comunicaciones  entre  ROJAS  GALINDO  y  BASTO  BERNAL  obedecieron  a  un  tráfico  de información de  utilidad  para  la  inteligencia militar; entonces, para construir el indicio de  manera  como  lo hizo el juzgador, se le tuvieron que cercenar algunos elementos  constitutivos  del  mismo –  la  conexión  entre  ROJAS y  EVANGELISTA  por motivos de información de inteligencia, llegándose con esto a  conclusiones  equivocadas,  ya que la verdadera intención de las comunicaciones  obedecieron  a  objetivos  diferentes de los aceptados por el juzgador. Además,  es imposible planear un acto con posterioridad a su ejecución.   

En  relación  con  DORA  ELIZABETH MEDINA y  FREDY   CADAVID,   el  ad-quem  niega  cualquier  negociación  comercial  entre  ROJAS  y  la Teniente MEDINA  BONILLA,  en  cambio infiere de las comunicaciones cruzadas entre el procesado y  CADAVID  el  objetivo  de  atentar  contra  WILSON  BORJA.  Para  llegar  a  esa  conclusión   toma  como  hecho  indicador  las  comunicaciones  entre  los  dos  abonados,  dando  por  sentando  que  estas  fueron entre CADAVID y ROJAS,   pero   obviando   las   pruebas  documentales  y  testimoniales, según las cuales las comunicaciones obedecieron  a razones diferentes.   

Asegura que la segunda instancia, desconoció  pruebas   documentales,  según  las  cuales  la  Teniente  MEDINA  pidió  unos  elementos  propios  de los que ROJAS vendía, para lo cual se emitió un título  valor.  La prueba documental de la relación comercial, está en el proceso. Las  instancias  para  poder  fabricar  el  indicio  incriminador, dan por probado el  hecho  indicador,  sin  tener  en cuenta que la razón del cruce de las llamadas  entre  los  números 2316716 y 2724634 pudo ser una relación comercial fallida.  Indica  que  para  construir  el  indicio,  el  juzgador  le  cercenó  al hecho  indicador  algunos  elementos constitutivos del todo, razón suficiente para que  el indicio sea defectuoso en su construcción lógica.   

En  lo  que  respecta  a  FERNANDO PEÑA, la  sentencia  de  segunda  instancia  construye el indicio de la responsabilidad de  JORGE  ERNESTO  ROJAS GALINDO  en   el   atentado   a   WILSON   BORJA   en   el   hecho  de  que  ROJAS  tuvo  comunicación  con  FERNANDO  PEÑA  ÁVILA,  éste  último  partícipe directo en el ilícito. Admite que es  cierto  que  entre  el  celular  de  ROJAS   y   los   celulares   que   portaba   PEÑA,   existen   diversas  comunicaciones,    que    según    ROJAS  tuvieron  como origen transacciones comerciales, algunas de ellas,  relacionadas  con  una  venta  entre  “Equipos  y Repuestos Ltda.”, y ÓSCAR  CÁRDENAS  nombre  con que se identificaba FERNANDO, es decir, está probado que  ÓSCAR  y  FERNANDO  PEÑA  son  la  misma  persona y que esta persona efectuaba  compra    de   ropa   en   el   almacén   de   ROJAS  GALINDO.   

En  torno  a  la  trascendencia,  señala el  censor  que  si  los hechos indicadores de los indicios se hubiesen tomado en su  totalidad,  se  habría concluido que ROJAS  se  comunicó  con EVANGELISTA por la labor que éste desempeñaba  como  agente  de  inteligencia  militar;  con  ELIZABETH  y  con  PEÑA  por las  relaciones comerciales.   

1.2.-  ERROR  DOS:  A  juicio del censor, se  presenta  por  la  tergiversación del testimonio de JHON FREDY PEÑA ÁVILA por  parte   del   ad-quem,   pues  se  toman  las  varias  versiones  rendidas  como  contradictorias;  sin  embargo,  considera que el yerro se produjo, porque no es  de  común  uso por parte de los escribientes judiciales el empleo de los signos  de  puntuación en la toma de las indagatorias, tanto indagado, abogado y fiscal  dejan   a   la  libre  interpretación  de  quien  transcribe,  las  pausas  las  entonaciones  y  demás peculiaridades de la injurada, por eso presenta especial  interés   el   uso   del   punto  y  coma  que  el  auxiliar  utilizó  en  una  respuesta.   

Considera  que  la  lectura  de  las salidas  procesales  de  JHON  FREDY  tomadas  de manera desprevenida, dan a entender que  PEÑA  ÁVILA  nunca se retracta ni se contradice, sólo aclara su declaración,  en  razón  a  que  el  Fiscal  le está indicando cosas que el declarante no ha  dicho.   

En  relación con la trascendencia, sostiene  que    el    indicio   de   responsabilidad,   según   el   cual   JORGE   ERNESTO   ROJAS   GALINDO  sostuvo  reuniones  con  personas involucradas en el atentado a WILSON BORJA derivado del  testimonio  de  JHON FREDY PEÑA, únicamente se pudo construir quitándole a la  primera     versión     un      signo     de     puntuación    y/o    sus  aclaraciones.   

2.- Segundo cargo, violación indirecta de la  ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio.   

Para desarrollar el cargo lo presenta bajo 4  modalidades; a saber:   

ERROR UNO: considera que el primer error fue  el   haber  concluido  que  a  raíz  de  las  conversaciones  sostenidas  entre  ROJAS GALINDO con EVANGELISTA  BASTO,  se  le  puede  endilgar  responsabilidad como coautor de la tentativa de  homicidio,  en  razón  a  que  “supuestamente”  las  marcaciones  entre los  teléfonos  celulares  tenían  como objeto la planeación del atentado a BORJA,  lo cual no es cierto.   

ERROR  DOS:  Concluir que las comunicaciones  entre  los  celulares  de  ROJAS  GALINDO  y  ELIZABETH  MEDINA  (FREDY  ANTONIO  CADAVID), se hicieron con motivo del atentado a BORJA.   

Señala  que el celular está a nombre de la  Teniente  ELIZABETH  MEDINA,  esposa  de  FREDY  CADAVID,  quienes  aceptan  que  tuvieron     contacto     comercial     con    ROJAS  GALINDO,  es decir, que para el censor la tenencia del  celular  no  está  dilucidada,  pues  pudo  haber  estado  a manos de CADAVID y  entonces  existe la posibilidad que la comunicación fue por motivo del atentado  o,  puede que haya estado en manos de la Teniente MEDINA lo cual confirmaría la  versión    de    ROJAS.   

A juicio del recurrente, la comunicación no  desvirtuada   y  si  probada  entre  ROJAS   y   MEDINA   excluye   la   posibilidad   de   que   ROJAS  se  comunicara  con  CADAVID con el  objeto del atentado a BORJA.   

ERROR  TRES: Concluir que las llamadas entre  el  teléfono  de ROJAS y los  utilizados  por  ÁNGEL  FERNANDO PEÑA (alias ÓSCAR) obedecieron al atentado a  BORJA.   

Las  declaraciones  de  JHON  FREDY  PEÑA,  hermano  de ÓSCAR, dan cuenta, también, que éste se reunía con unas personas  en  la  Avenida  Boyacá con calle 53; de igual manera, que alias ÓSCAR gustaba  vestirse  con  prendas  similares  a  la  de  los  militares, que compraba en el  establecimiento  comercial de ROJAS GALINDO.   Por   consiguiente,   entre   ellos   existió   una   relación  comercial.   

En   consecuencia,   la   posibilidad   no  desvirtuada  de  la  relación  comercial  entre ROJAS GALINDO y ÓSCAR deja sin  fundamento el atentado criminal.   

ERROR  CUARTO:  Concluir  que  ROJAS  GALINDO participaba en las reuniones  donde  según  JOHN  FREDY se planeó el atentado a BORJA, cuando en el curso de  la  investigación  éste manifestó que nunca había dicho tal cosa, que si eso  había interpretado la Fiscalía lo había hecho de manera errada.   

Considera  el  recurrente  que  no  hay nada  probado  que  sustente  el indicio incriminatorio, pues JOHN FREDY nunca dice de  manera    certera   que   JORGE   ERNESTO  haya  participado  en  las  reuniones  previas  al  atentado,  por  consiguiente,  la  responsabilidad de ROJAS   en   lo  relacionado  con  este  indicio  parte  de  una  premisa  falsa.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  absolver a JORGE ERNESTO ROJAS  GALINDO.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  La  demanda  que sustente el recurso de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse  por presentar de manera clara y  precisa  los  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria en que pudieron  incurrir  los  juzgadores  de  instancia; así mismo, el reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza  y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

De  esta manera, tratándose de reparos a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  los  dos  cargos  formulados  en la demanda sometida a examen, es imprescindible  particularizar  todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar  el  error  en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada;  de  no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en  la  fundamentación  del  cargo,  contraviniendo  la  metodología  inherente al  recurso   extraordinario   y,   por   lo   tanto,   lo   torna   de   inexorable  inadmisión.   

2.- De la demanda presentada por el defensor  del  procesado JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO no  se  establece  con  claridad el alcance de la impugnación, pues  desde  su  enunciado  y  posterior  desarrollo  desconoce la técnica propia del  recurso  extraordinario  de  casación,  para ello se puntualizan las siguientes  deficiencias de orden técnico:   

2.1.-  En  relación con el primer cargo, el  necesario  partir  de  su  presentación,  pues  aunque el actor lo anuncia como  error  de  hecho,  su  postulación  y  desarrollo  se  distancia de la técnica  exigida  para  la  demostración  del  yerro  que  le atribuye a la sentencia de  instancia  y,  obviamente,  de  la  procedencia  del  recurso  extraordinario de  casación,  porque  si  bien  es  cierto  menciona  como probable yerro el falso  juicio   de   identidad,   derivado   de   una  posible  tergiversación  en  la  contemplación  de  la  prueba, especialmente, la indiciaria, tal como lo indica  en   lo   que   denomina   “ERROR   UNO   Y  ERROR  DOS”   no  logró  desarrollar  el cargo con la  claridad  suficiente  que  permita  inferir  la  coherencia  de su protesta y el  desatino de los juzgadores    

En  efecto,  olvidó  el  censor  que  para  cuestionar  la  prueba  indiciaria  tenida  en  cuenta  por  los  juzgadores  de  instancia,  debe  realizarse  el  reproche  con  la holgura argumentativa que el  cargo  impone,  para  ese  tipo  de  evidencias,  tal  como  lo  ha sostenido la  Sala:   

“La  exposición del recurrente involucra  ataques  al  hecho  indicante,  la inferencia, la convergencia y gravedad de los  indicios,  los  cuales han debido formularse con las exigencias técnicas que la  Sala  ha  venido  señalando de manera pacífica en su jurisprudencia, cuando el  reproche  tiene  por objeto la prueba indiciaria. En efecto, es deber del censor  señalar  si  la  equivocación  involucra  ya  los  hechos  indicadores, ora la  inferencia  lógica  o  la  valoración  conjunta  al apreciar su articulación,  convergencia  o  concordancia  de  varios indicios entre si o entre éstos y las  restantes  pruebas,  para  entonces  llegar  a conclusión desacertada. Así las  cosas,  si  el  error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera  que  éste,  necesariamente,  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba, es  indispensable  manifestar  si  el  yerro  lo  es  de hecho o de derecho, a cuál  expresión corresponde y cómo se demuestra su ocurrencia.   

Empero,  si el error se ubica en el proceso  de  la inferencia, es porque se acepta que el hecho indicador está válidamente  demostrado,  correspondiéndole  entonces  al actor demostrar que el juzgador se  separó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la experiencia, señalando en concreto la falla cometida que afecta el grado  de persuasión de lo erradamente inferido.   

Mas,  si  la  equivocación  se  fija en el  análisis  de la convergencia y congruencia entre distintos indicios o de éstos  con  otros  medios  de  prueba  o en la asignación del mérito demostrativo que  surge  de  esa  valoración  conjunta,  debe  el demandante concretar el tipo de  error   que,   a  su  juicio,  se  ha  cometido,  demostrando  que  el  juzgador  transgredió  los  postulados  de  la sana crítica, acreditando que la fórmula  que  propone  en  su  reemplazo,  permite,  de  veras,  llegar a una conclusión  diversa  de  la  adoptada  por  el  sentenciador.  1   

Es  evidente,  entonces, que lo que busca el  actor  es imponer su apreciación sobre las comunicaciones telefónicas cruzadas  sobre  el  atentado a WILSON BORJA, desestimando los indicios lógicos deducidos  por  los  juzgadores  de  instancia,  acudiendo  a un sistema muy personal en el  planteamiento de su impugnación, inadmisible en sede de casación.   

2.2.- Adviértase que tampoco, sugirió, que  su  intención  se  afianzaba en demostrar un error de hecho por falso juicio de  identidad  o de existencia en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia,  aunque  en  algunos  de  los  pasajes  del  escrito  proteste  porque  no fueron  valorados  algunos  medios  de  prueba  y,  en  otros, se acuse un testimonio de  reñir  con  la  verdad,  no  siendo,  por  contera,  suficiente  para colmar la  metodología  inherente  al  recurso  de  casación; empero, lo cierto es que en  manera   alguna   desarrolla  el  cargo,  bien  indicando  de  qué  manera  fue  tergiversada,  distorsionada,  cercenada  la prueba o, en el evento, de no haber  sido  tenida  en  cuenta, militando legalmente en el proceso, qué dice el medio  de  convicción y de qué manera de haberse valorado incidía notoriamente en el  fallo impugnado.   

3.-  En relación con el segundo cargo, que  presenta  en  cuatro  modalidades  todas  en  torno  a la eventual incursión en  un   falso  raciocinio,  debe  señalarse  que  este sentido de infracción  indirecta  de  la ley sustancial, se afianza en la violación a las reglas de la  sana  crítica, cuya demostración, forzosamente, impone precisar cuáles fueron  las  máximas  de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica  o  las  leyes  de  la  ciencia  que  el  juzgador  pretermitió,  para demostrar  correctamente el cargo.   

Sin embargo, adviértase, que el recurrente  a  lo  largo  de  su  escrito  no cumplió con los lineamientos que le impone la  sustentación  y  desarrollo  del  reproche efectuado al amparo de la violación  indirecta  por falso raciocinio, toda vez que su argumentación quedó estancada  en  la  simple  discrepancia con las conclusiones a que arribaron los juzgadores  de  instancia, dejando a la Corte sin conocer qué regla de la sana crítica fue  quebrantada  en  la sentencia impugnada, incurriendo en el yerro de desbordar el  cauce  normal  para  dedicarse  a  efectuar  apreciaciones  personales  sobre el  mérito  persuasivo  de  las  pruebas  allegadas,  para anteponerlas al criterio  valorativo  del  juzgador  de  segundo  grado, en posición que implica un mayor  distanciamiento    de    la    técnica    del    recurso    extraordinario   de  casación.   

Así  las  cosas,  el  recurrente no logró  afianzar  su  discrepancia  con  la valoración probatoria llevada a cabo por el  fallador  y,  menos,  demostrar  los  errores en que pudo incurrir el ad-quem al  contemplar  los  medios  de  convicción  mencionados,  razón  por  la  cual el  reproche  se  aleja  de  los  motivos legales de casación aludidos –  falso  juicio  de  identidad y falso  raciocinio   –  y  carece  necesariamente  de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad  real  de  estudiar  la  demanda,  pues,  como quiera que el recurso de casación  está  regido,  entre  otros,  por  el  principio  de  limitación, los plurales  errores  que  presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala, en tanto  que  no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para  complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación.   

En  estas  condiciones,  al  no  cumplir la  demanda  con  los  lineamientos  técnicos  de forzosa observación, deberá ser  inadmitida  atendiendo  que  la  Corte,  emite pronunciamientos de fondo sólo a  partir  de demandas que cumplen a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por  la  ley  y,  como  acaba  de  verse,  en  el presente caso se incumplió con las  exigencias  sustanciales atinentes a la promoción del recurso extraordinario de  casación.   

Adicionalmente,  no  observa  la  Sala  la  existencia  de  causales  de  nulidad  o atentados ostensibles contra garantías  fundamentales  que  la  obliguen  a  pronunciarse de oficio con el propósito de  preservar    su    intangibilidad;    en    consecuencia,    se   desestima   la  demanda.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado JORGE ERNESTO ROJAS  GALINDO por las razones anotadas.   

2.-   Declarar  desierto  el  recurso  de  casación.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, 13116 de febrero 23 de 2000, 14093 septiembre  23 de 2003. 19687 marzo 12 de 2003. 18383, marzo 23 de 2004.     

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