Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 188
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Popayán.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación se contrae a las continuas exigencias de dinero que durante el mes de enero de 2004 recibió en Popayán Fernando Narváez Vargas por parte de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ERAZO, por sumas que oscilaron entre los cien mil y los quince millones de pesos y que tenían como propósito que este último no ejecutara el asesinato del primero para el cual, y según su propio dicho, había sido contratado.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, en resolución de fecha 24 de junio de 2005, profirió cargos en contra de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ERAZO por el delito de extorsión.
3. Las diligencias le correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho ante el cual se adelantaron tanto la audiencia preparatoria como la audiencia pública de juzgamiento.
4. Encontrándose el expediente al despacho para fallo desde el 24 de mayo de 2006, la funcionaria judicial, en auto de fecha 22 de marzo de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto en razón de la entrada en vigencia del artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre 2006 y, además, dispuso la remisión del expediente al juez penal municipal de Popayán, al cual le propuso colisión de competencia en el caso de que no compartiera sus argumentos.
5. Recibido el proceso por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, éste, a su vez, lo remitió con el fin de que fuera repartido a uno de los juzgados promiscuos municipales de Popayán, de conformidad con una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, despacho al que le correspondieron las diligencias, aceptó la colisión propuesta, aduciendo que a ningún funcionario judicial le está permitido declararse incompetente cuando el expediente se encuentra al despacho para proferir el fallo correspondiente, que es lo que sucede en este caso.
En consecuencia, dispuso que el proceso fuera enviado a la Corte para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver la colisión promovida en este particular asunto, dada la interpretación que al artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 ha presentado una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación1, en el sentido de que todo conflicto que en materia de competencias penales se dé con un juzgado especializado deberá ser resuelto por la Corte, sin importar que los involucrados en el mismo sean autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial, que es lo que sucede en este caso con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Primero Segundo Municipal de Cajibío.
2. En aras de dar solución al problema jurídico planteado, es necesario recordar que la Sala ha sido enfática al señalar que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la ley 733 de 2002, por lo menos en lo que a la conducta punible de extorsión respecta, cuando estableció que el conocimiento de los jueces especializados procede por este delito cuando la cuantía de lo exigido supera los 150 salarios mínimos legales mensuales2.
En caso contrario, es decir, cuando la cuantía no sobrepase los 150 salarios mínimos, la modificación del artículo 23 de la ley 1121 de 2006 produjo, en consecuencia, que el conocimiento de la conducta punible de extorsión quedase en cabeza del juez penal del circuito ordinario, en razón de la cláusula residual de competencia de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000.
3. Sin embargo, la Corte también ha contemplado que, cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa de juzgamiento, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes3.
En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Lo anterior quiere decir que, si un juez especializado inició la etapa de juzgamiento de un proceso por extorsión durante la vigencia del artículo 14 de la ley 733 de 2002, deberá seguir conociendo del caso a pesar de la entrada en rigor del artículo 23 de la ley 1121 de 2006 y por mucho que en el caso particular la cuantía de lo exigido no sea superior a los 150 salarios mínimos.
4. En el asunto que centra el interés de la Sala, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán adelantó toda la audiencia pública de juzgamiento en el proceso seguido en contra de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ERAZO, de manera que, cuando entró en vigencia el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, el proceso se encontraba pendiente de fallo desde hacía más de siete meses.
Por lo tanto, le asiste la razón al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío cuando sostuvo en el auto que aceptó la colisión que, a esa altura de la actuación procesal, y a pesar de que la cuantía en este asunto no supera los 150 salarios mínimos, mal podía el juez especializado declararse incompetente.
5. La Corte, en consecuencia, asignará la competencia para seguir conociendo del proceso seguido en contra de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ERAZO al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho al cual se remitirán las diligencias. Igualmente, dispondrá el envío de la presente providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho al cual se remitirá el expediente.
2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cf., entre otros, autos de 25 de julio de 2007, radicación 27952; 16 de mayo de 2007, radicación 27207; y 30 de abril de 2002, radicación 19200.
2 Cf. auto de 21 de febrero de 2007, radicación 26927.
3 Cf. auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952