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Proceso No 26415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 117
Bogotá D. C., once (11) de Julio de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de marzo de 2006 que confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal de Circuito Especializado de esta capital, que condenó a SANDRA MILENA GONZÁLEZ PEDRAZA a la pena principal de 4 años, 4 meses de prisión y a la multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autora y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“El Origen del presente diligenciamiento tuvo su acaecer el día 16 de abril de 2002 a raíz de unas interceptaciones telefónicas ejecutadas en las localidades de Medellín, Pereira y Bogotá, donde se detectó la presunta perpetración del repudiable comportamiento del Tráfico de estupefacientes, a través de las designadas ‘mulas’ con destino a la metrópoli de New York.
Las acciones dolosas se infirieron de las informaciones proporcionadas por la DEA, en donde noticiaba que desde el territorio patrio eran despachadas las sustancias alucinógenas por el señor Germán Largo (alias Mancho), con rumbo a la circunscripción de Miami donde eran recepcionadas por Gastón Moreno, para ulteriormente remitirlas a la urbe de New Cork (sic), allí eran distribuidas por Luis Largo, cognado de Germán.
Del operativo se pudieron evidenciar las conexiones antijurídicas de carácter habitual para el transporte de estupefacientes al exterior a través de Sandra Milena González Pedraza, Siervo Perico Pinzón, Sandra Liliana Monroy y Luis Alfonso Cortés Mejía, Luis Alfonso Cortés Mejía (sic) Fabio Enrique Mora Rojas, Jorge Alberto Tarazona, Luis Augusto Estrada Acuña, José Luis Franco Martínez y Luis Olegario Arcos Moncada.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el 12 de mayo de 2003 calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de FABIO ENRIQUE MORA ROJAS, LUIS ALFONSO CORTÉS MEJÍA, LUIS AUGUSTO ESTRADA ACUÑA, HÉCTOR ARMANDO PRIETO DELGADO, como probables autores del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a SIERVO PERICO PINZÓN, SANDRA MILENA GONZÁLEZ PEDRAZA, LUIS OLEGARIO ARCOS MONCADA, SANDRA LILIANA MONROY CAÑÓN los acusó como presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes y, a GERMÁN LARGO JARAMILLO como presunto autor del delito de lavado de activos; en tanto que, a éste y a JORGE ALBERTO TARAZONA MONTERO se les precluyó la investigación (fl. 57 c # 10). Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante resolución del 22 de julio de 2003 (fl. 26 cuaderno segunda instancia de la Fiscalía).
LA DEMANDA
1.- El defensor de la procesada SANDRA MILENA GONZÁLEZ PEDRAZA presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la que promueve un cargo al amparo de la causal primera de casación, por falso raciocinio que dieron como resultado la falta de aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
Refiere, inicialmente, que la controversia entre el juzgador y la defensa radica en que no fue reconocida a favor de la procesada la “duda”, debido a la errónea apreciación de la prueba hecha en el fallo condenatorio, que partió de las interceptaciones telefónicas del abonado perteneciente a LUIS CORTÉS en las que se utilizó un lenguaje cifrado sobre el alijo que se transportaba.
En procura de demostrar el yerro en que, al parecer, incurrieron los funcionarios judiciales, transcribió apartes de las sentencias de instancia, en cuanto señalan que, “no hay duda que SANDRA MILENA llevó a Miami los “dos desodorantes topo rollo on y una crema de afeitar para mujer, pero no resulta lógico que se pueda fácilmente y sin lugar a dudas inferir que en dichos elementos se hubiera camuflado el estupefaciente heroína”; disintiendo de tal apreciación, dado que, los funcionarios judiciales no puntualizaron el proceso “inferencial inductivo deductivo para llegar a esa conclusión”.
Critica, también, la sentencia de primer grado, en cuanto afirma que la procesada tenía conocimiento del contenido del paquete que transportaba, porque: 1) FABIO MORA refirió en su injurada que el paquete lo recibió SANDRA MILENA para entregarlo a una persona en Miami, viéndose en la necesidad de llamarla para solucionar el problema de la entrega; 2) Se evidencia que FABIO MORA realizó cuatro llamadas al hotel Radisson de Miami el 17 de mayo de 2002; 3) Desecha la narración de los hechos que hizo la procesada GONZÁLEZ PEDRAZA quien no reconoció haber hablado con FABIO MORA; 4) Resume la transcripción de la llamada telefónica en la que se da a entender que MORA habló con SANDRA, tildándola como contraría los principios de la lógica y de la ciencia.
A renglón seguido hizo referencia a las diversas versiones expuestas en el proceso, para indicar que la inconformidad con el fallo radica en la apreciación de los medios probatorios que viola los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, ateniendo que los hechos fueron percibidos por el juez y plasmados en la fundamentación de la sentencia, pero que no fueron tenidos en cuenta al momento de hacer el ejercicio argumentativo.
Considera, entonces, que en la inferencia lógica se debe pasar de las percepciones para llegar a las conclusiones, lo más cercana a la verdad, por lo tanto, exenta de cualquier vicio o manto de duda; pero, en el presente caso se nota una marcada deficiencia que originó el error de hecho por falso raciocinio en la valoración del acervo probatorio.
A juicio del censor, la prueba incorporada se presenta incierta, con lagunas, frágil e insegura; por consiguiente, si el fallador hubiera tenido en cuenta tales circunstancias habría declarado la existencia de la “duda razonable” sobre el acontecer fáctico absteniéndose de declarar la responsabilidad de la procesada, en contravía de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia.
Por lo anterior, solicita a la Corte reconocer “la duda” profiriendo sentencia de carácter absolutoria.
2.- Dentro del término previsto para los sujetos procesales no recurrentes, el defensor del procesado LUIS OLEGARIO ARCOS MONCADA presentó escrito en el que supuestamente sustenta el recurso extraordinario de casación; empero, como lo señala la Secretaría del Tribunal y lo constató esta Sala de la Corte, el procesado ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación (fl. 206 cuaderno Tribunal Superior).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se destaca la enorme dificultad con la que el libelista elaboró el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario de casación, que amerita varios reparos, atendiendo que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoció los lineamientos lógicos y la adecuada argumentación jurídica previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, que la hacen de inexorable inadmisión.
En efecto, si bien es cierto, en el escrito invocó, para la promoción del cargo, la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, pretendiendo ubicar la discusión en torno a la misma, al recurrente le era forzoso señalar cuáles fueron los postulados de la lógica, los principios de ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común que fueron quebrantados por los juzgadores de instancia en la valoración probatoria; además, debió puntualizar de qué manera fueron vulnerados e indicar la trascendencia de la misma en el fallo impugnado, labor que no desarrolló a lo largo del libelo.
Es así como el casacionista, a cambio de señalar los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de la ciencia, aparentemente, conculcados por los sentenciadores al momento de apreciar los medios de convicción allegados al proceso, enfocó la crítica demostrativa de la censura disintiendo, abiertamente, de la credibilidad que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, le otorgó a los medios de convicción para efectuar la declaración de responsabilidad que le asiste a SANDRA MILENA GONZÁLEZ PEDRAZA en la conducta ilícita de tráfico de estupefacientes, imputada en la resolución de acusación.
Adviértase, entonces, cómo a lo largo del escrito increpa a los juzgadores por las conclusiones a las que arribaron, habida cuenta que, en su criterio personal, la acusada GONZÁLEZ PEDRAZA es ajena al delito que se le imputó, así mismo, en otros pasajes del libelo, enfatiza que el principio del in dubio pro reo, debió reconocerse a favor de la acusada, dado que, el material probatorio se presenta “incierto, con lagunas, frágil e inseguro”. Pero, invariablemente, sustituyó el compromiso metodológica que le era forzoso observar para la demostración del cargo, para acudir a la crítica del ejercicio argumentativo realizado por los funcionarios judiciales con fundamento en la prueba recaudada, especialmente, sobre la declaración de FABIO ENRIQUE MORA y las llamadas telefónicas interceptadas; aludiendo, en unas ocasiones, el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, por cuanto riñen con los postulados de la lógica, principios de la ciencia, de la lógica y las normas de la experiencia, en la valoración de la prueba incorporada, pero omitió, particularizar, el sentido de la afrenta, dejando de esta manera el cargo con ostensible deficiencia, impreciso y ausente de las bases jurídicas y argumentativas inherentes al recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, en otras ocasiones, hizo referencia a errores en la contemplación probatoria, en algunos casos, por distorsión o tergiversación de algunos medios de convicción y, en otros, a la omisión del análisis de las pruebas, yerros que de existir se ubicarían, en el primer evento, dentro de los lineamientos del error de hecho por falso juicio de identidad y, en segundo, bajo el sentido del falso juicio de existencia; empero, se observa que desconoció su sentido y alcance porque no precisó cuáles fueron los medios probatorios tergiversados, distorsionados u omitidos, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable a la acusada.
De esta manera, es claro, que la inconformidad del recurrente radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, pero omitió la metodología del recurso, olvidando, además, que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
2.- Como quiera que dentro del término previsto para que los sujetos procesales no recurrentes presenten sus opiniones, el defensor del procesado LUIS OLEGARIO ARCOS MONCADA, presentó escrito por medio del cual sustenta el recurso extraordinario de casación, sin que hubieren impugnada la sentencia de segundo grado, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre de la procesada SANDRA MILENA GONZÁLEZ PEDRAZA por las razones anotadas precedentemente.
2.- Abstenerse de pronunciarse sobre el escrito presentado por el defensor del procesado LUIS OLEGARIO ARCOS MONCADA, por lo anteriormente señalado.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria