28426(11-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28426  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

          Aprobado Acta No. 195   

Bogotá  D.  C., once (11) de octubre de dos  mil siete (2007)   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Corte sobre el control de  legalidad  de  la  medida de aseguramiento que mantiene privado de la libertad a  EDGAR  IGNACIO  SAINEA  ESCOBAR,  por  el delito de peculado por apropiación en  concurso  homogéneo,  consagrado  en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, en  virtud de solicitud de su defensor.   

H E C H O S  

El  acontecer  fáctico  fue resumido por la  fiscalía de la siguiente manera:   

                     “La   presente   investigación  contra  MIGUEL  ANGEL  BERMUDEZ  ESCOBAR  (ex  gobernador  titular)  y  EDGAR  IGNACIO SAINEA ESCOBAR, ex gobernador de Boyacá  (encargado),  por  las  conductas ilícitas de peculado por apropiación a favor  de  terceros  y  celebración  de  contratos  sin cumplimiento de los requisitos  legales,  tuvo su origen en la compulsación de copias ordenada por la Fiscalía  Quinta  de  la  Unidad Especial de delitos contra la Administración Pública de  Tunja,  despacho que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la  resolución  de  acusación  del  23  de  diciembre  de  2005,  proferida por su  homóloga  once,  dentro  del  proceso  50564,  decretó  nulidad  de lo actuado  respecto  de  EDGAR  IGNACIO  SAINEA  ESCOBAR,  por cuanto para la época de los  hechos  éste  funcionario fungió como Gobernador encargado del departamento de  Boyacá,  contra  quien  ordenó compulsar las copias pertinentes para que se le  investigara  por  la  conducta  en  que  pudo  incurrir  por las irregularidades  encontradas  en  los  contratos  0175  y  0176 del 2002, firmados por él en tal  calidad.   

                      

    En efecto, se tiene que el  prenombrado  Gobernador  (e),  firmó los dos contratos citados, ambos con fecha  del  23  de  diciembre  de  2002,  por  sumas  de  $175.712.000 y $ 179.333.000,  respectivamente,  cuyo objeto para los dos casos fue la compra de enciclopedias,  libros  y  manuales  con  destino  a  las  bibliotecas  de  los establecimientos  educativos  de  varios municipios de Boyacá, donde según los informes obrantes  en  el  plenario, de una parte, hubo posibles sobrecostos respecto a los precios  comerciales   de  la  época;  de  otra,  irregularidades  en  el  proceso   precontractual  y  contractual  al evidenciarse que la constancia de planeación  fue  expedida  con  posterioridad a la publicación, no se hallaron términos de  referencia,  no  hubo  actuación  de  la interventora, en cada contrato hubo un  sobrecosto  que  excedió los $100.000.000 y no obstante tener los dos contratos  el  mismo  objeto, la misma imputación presupuestal, igual fecha de edición, e  igual  destino  (población  estudiantil  urbana  y  rural),  se  fraccionó  la  cuantía  del  contrato,  desconociendo  con ello el principio de transparencia,  toda  vez  que  el  valor  de  ambos  contratos  superaba el límite de la menor  cuantía,  el  cual  correspondía  en  ese  momento  a $247.200.000, por lo que  necesariamente     se     debía     realizar     proceso     de     licitación  pública.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR fue vinculado al  proceso  mediante  indagatoria  y  resuelta su situación jurídica el día 8 de  agosto   de   2007,   imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación, pues se le atribuye la comisión de un concurso  homogéneo de delitos de peculado por apropiación.   

La  defensa  solicitó  a  la  Fiscalía  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  petición  que  el 14 de agosto  subsiguiente fue resuelta en forma desfavorable.   

El defensor de EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR,  solicitó  el  control  de  legalidad  de la medida de aseguramiento impuesta en  contra   de  su  representado,  petición  que  ha  de  resolverse  previas  las  siguientes consideraciones.   

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO  

La Fiscalía General de la Nación el día 8  de  agosto  de  2007,  impuso  a  EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR y otro, medida de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, con los  siguientes fundamentos:   

1.  Al  inicio  aclaró  que  únicamente se  resolvía  la  situación  jurídica  por  el delito de peculado, pese a que los  indagados  fueron  confrontados,  además, por el cargo de celebración indebida  de  contratos,  pues,  solo la pena de aquel ilícito supera los cuatro años de  prisión.   

2.  Se  consideró  que los indagados MIGUEL  ANGEL  BERMUDEZ  Y  EDGAR  IGNACIO  SAINEA ESCOBAR vulneraron doblemente el tipo  penal   previsto   en   el   artículo  397  del  Código  Penal  (peculado  por  apropiación),  norma  que  consagra en su primer inciso, una pena de seis (6) a  quince  (15) años de prisión, multa del equivalente al valor de lo apropiado e  inhabilidad   para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso y, en el segundo, aumenta la sanción hasta en la mitad si el valor  de  lo apropiado supera los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  hipótesis  que  consideró  aplicable  a  la  conducta  investigada.   

Estimó satisfechas las exigencias legales de  los  artículos 355, 356 y 357 del código de procedimiento penal, para proferir  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra los sindicados  SAINEA  ESCOBAR  y  BERMUDEZ  ESCOBAR,  por  la  violación al artículo 397 del  código  penal, porque  “…se tiene probado que  frente  a  dos  sindicados  que  ostentaron la calidad de servidores del Estado,  actuaron  como  tales  en  las  fases pre y contractuales de manera alternada, y  permitieron  la  apropiación exorbitante de las cuantías precitadas del erario  público  a favor de terceros, cuya custodia y administración les era inherente  por               el               cargo               público              que  ejercieron”.                

Estimó satisfecho el requisito sustancial de  los   dos  indicios  graves  que  consagra  el  artículo  356  del  código  de  procedimiento  penal,  señalando que estos se infieren de las pruebas resumidas  y valoradas en el cuerpo de la providencia.   

En  lo  tocante a la necesidad de imponer la  detención  preventiva,  sostiene  que  no  existe  obstáculo  por cumplirse el  requisito  del  quantum  de  la  pena  previsto  para el delito, toda vez que el  mínimo  supera  los  cuatro  (4)  años de prisión como quiera que se parte de  seis  (6)  años;  lo  mismo  que  el  segundo  aspecto  referido  a  los  fines  constitucionales  y  legales  de la medida, porque el delito que se imputa a los  ex-gobernadores,  constituye  conducta  manifiestamente  reprochable y altamente  sensible  para  la  comunidad,  que demanda sanciones ejemplares en los casos de  corrupción    administrativa,    además    de    reparación    integral    al  Estado.   

Juzga  que  representar  al  departamento de  Boyacá     exige     una     vida     pública     digna,    honesta     e  incorruptible.   

Admite  como  probable que los sindicados no  puedan  volver  a  delinquir  en  calidad  de servidores públicos, porque EDGAR  IGNACIO  SAINEA  ESCOBAR  ejerce  su profesión de abogado de modo particular y,  MIGUEL  ANGEL  BERMUDEZ ESCOBAR trabaja de forma independiente; a pesar de ello,  tiene   en   cuenta   la  gravedad  de  los  hechos,  su  naturaleza,  grado  de  participación  en  el  delito,  la  elevada  cuantía  de  lo  apropiado  y  el  consecuente  detrimento para el erario público, para concluir que no garantizan  la  comparecencia  al proceso o a la eventual ejecución de la pena privativa de  la  libertad y, además, sostiene que por las mismas razones nada impediría sus  labores de entorpecimiento de la actividad probatoria.   

3.  El  14  de  agosto  de 2007 la Fiscalía  General  de  la  Nación  resolvió  adversamente,  la solicitud del defensor de  EDGAR  IGNACIO  SAINEA  ESCOBAR,  en  el  sentido  de  no  revocar  la medida de  aseguramiento, con base en los siguientes razonamientos:   

       “Para  el  caso  concreto  que ocupa la atención del despacho, en  tratándose  de  la  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento de detención  preventiva   sin   excarcelación  porque,  en  criterio  del  defensor,  no  se  satisfacen  los fines de que habla el artículo 3ª inciso segundo de la ley 600  de  2000,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  355  ídem,  habrá de  contestársele  que  no  se accederá a su petición, porque si bien podría ser  de  recibo  la  censura  del  defensor, que el doctor SAINEA ESCOBAR al dejar el  cargo  público  que  ostentaba  (Secretario  General  de  la  Gobernación  del  departamento  de Boyacá), y en consecuencia, no podría volver a atentar contra  el  bien jurídico de la administración pública, presuntamente infringido y de  esa  forma  atentar contra los intereses de la comunidad, no es menos cierto que  la  necesidad de la detención preventiva prevé solamente esa posibilidad, sino  otras   dos   que   no   concitan   la  misma  conclusión”.      

         “Cuando   la  Constitución  Política  le  concede  facultades  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que  garantice la  comparecencia  del  sindicado  al  proceso,  y  lo  hace  de  manera  perentoria  imponiendo  tal obligación al Fiscal General  y a sus delegados, no a otra  cosa  se refiere, sino a que provea medidas asegurativas tendientes a que no sea  burlada  la  administración  de  justicia  por  quien  tiene  la posibilidad de  alejarse  en  cualquier  momento  del  trámite  procesal,  dejando  al albur la  ejecución  de  la sentencia, la aplicación de la pena, la indemnización de la  víctima y la falta de reparación, si a ello hubiere lugar”.   

         “El  doctor  EDGAR  IGNACIO  SAINEA ESCOBAR, ha tenido una actitud  precedente  de  hacerse  al  proceso,  de  atender las citaciones judiciales por  quien  adelanta  el  expediente  en  su  contra, pero esto no es suficiente para  presagiar  que  ahora  que  tiene una medida de aseguramiento, diferente a meras  convocatorias  para  diligencias,  observe  el mismo comportamiento. El hecho de  tener  un  arraigo en la ciudad y un reconocimiento en la región donde vive, no  implica  per  se  un comportamiento incambiable, cuando no tenía una detención  preventiva  que  le  prevé una condición de limitación a su locomoción, pues  no  preveía  una  decisión  de  privación  de  su  libertad,  por  los hechos  jurídicamente      relevantes      y      graves      que      intencionalmente  realizó”.   

Luego añade:  

           “No existe  otro  mecanismo  real  y  material  que  garantice  su  comparecencia siempre al  proceso,  ni  a  la  posible  etapa  de cumplimiento de una pena privativa de la  libertad  y pecuniaria, sino a través del mecanismo de la detención jurídica,  sobre  la  base  que  para  ella  se ha prevalido el despacho de la prueba hasta  ahora practicada y aducida a la investigación.”    

      “Por lo que,  en   criterio   del  Despacho,  si  se  satisface  este  requisito  legal  y  de  interpretación    constitucional,   para   mantener   vigente   la   detención  preventiva”.     

Sobre otro de los fines de la medida afirmó:   

      “Aún así,  en  el  caso  que  esta exigencia no surgiera a la vida jurídica del proceso en  cuestión,  es  latente  el  requisito  atinente  a  labores que pueda emprender  SAINEA   ESCOBAR,   para  ocultar,  destruir  o  deformar  elementos  materiales  probatorios   importantes   para  la  instrucción  o  entorpecer  la  actividad  probatoria,  en  cuanto  al delito por el que se  le está profiriendo esta  medida  de  aseguramiento, que es por el de peculado por apropiación a favor de  terceros.”   

       “Se  hace  esta  precisión,  porque el abogado defensor, ha hecho  alusión  a  que  SAINEA  ESCOBAR,  al  dejar de pertenecer a la administración  gubernamental,  perdió  el  contacto  con  las  oficinas  y  los documentos que  eventualmente  tendrían  vocación  demostrativa.  Esto es parcialmente cierto,  porque  esa  prueba  se referiría a la acreditación del delito de celebración  indebida  de  contratos  por falta de requisitos legales, pues la investigación  de  esa  conducta  punible, estaría realmente comprobada. Mas no así, se puede  predicar,  ni  ser de recibo, idéntica argumentación por el delito de peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  en  donde  si bien tenemos un caudal  probatorio  suficiente  para  tomar  la  medida precautelativa, y para continuar  adelante  con  el  proceso,  ello  no  escapa  a  ver  interrumpida la actividad  probatoria  tendiente  a  obtener una abundancia de medios de conocimiento sobre  los  hechos  objeto  de  la  instrucción,  para  llevar  no solamente la prueba  necesaria  que  se  requiere  para  una  eventual  acusación  ante  la  Sala de  Casación  Penal  de  la Honorable Corte Suprema de Justicia, sino una calidad y  cantidad  de  prueba  que  hagan  no solamente sostenible la acusación sino que  yerga  la  suficiente  prueba  para  defender  la  acusación  y obtener la  sentencia  condenatoria  a  lugar,  sin  que  exista  la más mínima duda de la  existencia   del  hecho,  de  la  responsabilidad  penal  y  de  la  autoría  o  participación  en la misma del procesado.”   

         “Esa  prueba  de  la  destinación  real del dinero pagado por esa  contratación,  a  todas  luces sobrefacturada, aceptada incluso por los propios  contratistas,  como se dejó claro en la providencia que resolvió su situación  jurídica,  en  una  cantidad cercana o superior a doscientos cincuenta millones  de   pesos,  si  puede  ser  objeto  de  manipulación  tendiente  a  ocultarla,  destruirla  o  deformarla y que resulta muy importante para la investigación en  contra de los procesados SAINEA ESCOBAR y BERMUDEZ ESCOBAR”.   

Concluye  afirmando  que  se  satisfacen las  exigencias  para  proferir  la  medida de aseguramiento de detención preventiva  contra  EDGAR  IGNACIO  SAINEA  ESCOBAR,  por lo que no hay lugar a acceder a la  pretensión del abogado defensor.   

       

SÍNTESIS    DEL  PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA   

El  defensor de EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR  al  proponer  el  control material de la medida de aseguramiento, fundamentó su  pretensión de la siguiente manera:   

Argumenta que quien vaya a adoptar una medida  de  aseguramiento,  por  disposición  legal,  está obligado a considerar si se  satisfacen   los   fines    constitucionales   y   legales   de  la  misma,  independientemente  de  la  gravedad  de  la  conducta  punible porque la que se  procede.   

Afirma  que  la  Corte  ha  descartado  la  consideración  de  argumentos  morales,  o  la  naturaleza de la conducta, para  concluir  que  están  satisfechos  los fines constitucionales de la detención,  porque obrar de tal manera constituye un capricho judicial.    

1. Considera lógico concluir que estando en  libertad  EDGAR  SAINEA  ESCOBAR,  no cometerá conductas punibles porque es una  persona  sin antecedentes criminales, con arraigo familiar, profesional y social  en  la  ciudad  de  Tunja  donde, además, es reconocido como persona útil a la  comunidad  y  a su familia.  Lugar donde se ha dedicado al ejercicio ético  de la profesión de abogado y a la docencia.   

Señala  que  en el expediente abunda prueba  sobre  las  condiciones  morales,  sociales  y  personales  del procesado de las  cuales  puede  deducirse que no continuará delinquiendo; agrega que ello es tan  evidente  como  que  la  misma  Fiscalía  reconoce  que no puede delinquir como  funcionario  público  porque  ya  no  tiene  esa  calidad,  y  menos como actor  particular,  porque  mientras  estuvo  en  libertad  no  colocó  en riesgo a la  comunidad.   

Cita  los artículos 308 y 310 de la ley 906  de   2004   indicando   que   allí   aparecen   desarrollados   los  requisitos  constitucionales  para  hacer  efectiva  la medida de privación de la libertad,  ratificando  la jurisprudencia contenida en la sentencia C-774 de 2001; sostiene  que  de  la  simple lectura del artículo 310 en cita se concluye que estando el  libertad EDGAR SAINEA ESCOBAR no cometerá conductas punibles.   

Agrega,  que  si  la  Fiscalía  considera  obligatorio  privar  de  la libertad siempre que se proceda por un delito grave,  los  fines  constitucionales  consagrados  en  el  artículo  355 del Código de  Procedimiento   Penal   sobrarían,   ya   que   se  darían  por  establecidos.   

2.  Sobre la comparecencia de SAINEA ESCOBAR  al  proceso  o  a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, alega que  la  fiscalía no expuso los motivos o razones para justificar la necesidad de la  detención,  considera  que el “argumento no se está  fundando  concretamente  en  el  proceso, en  razones  atendibles  para  él  o  en  pruebas,  sino  en  meras  suposiciones   por   la   gravedad   del   delito”.   

Alude a la providencia donde no se revocó la  medida  de  aseguramiento,  para  aseverar  que allí la Fiscalía trató de dar  algunas   razones   por   las   que  consideraba  que  no  había  garantía  de  comparecencia,  pero todas ellas desprovistas de prueba, cuando, contrariamente,  el  comportamiento  procesal de EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR, desde el inicio de  la  actuación,  ha  sido acudir a todas las citaciones que le hizo la Fiscalía  Seccional  del  Tunja,  o  la  Delegada ante el Tribunal y la Fiscalía Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia;  estima que estos hechos hacen presagiar  conforme  a  la  lógica  razonable, que el procesado comparecerá al proceso; a  modo  de ejemplo alude a la ocasión en que la Fiscalía libró orden de captura  contra  su  representado,  destacando  que  éste  fue  ubicado en su residencia  presto a cumplir cualquier requerimiento.   

Hace  referencia a que su representado desde  el  año  2003  ejerce  la  profesión de abogado en el área penal, es defensor  público  y  catedrático  en  el  área  penal  de la Universidad Pedagógica y  Tecnológica  de  Colombia,  por lo que conoce suficientemente las consecuencias  de  encarar  un  proceso  penal  por peculado por apropiación y celebración de  contrato  sin requisitos legales; era consciente de la posibilidad de una medida  de  aseguramiento, y lo es en cuanto a una eventual condena, por ello, sostiene,  durante  cinco  años  ha  comparecido  a todos requerimientos de la Fiscalía y  seguirá  haciéndolo  a  pesar  de  todo,  pues,  por  su formación cree en la  justicia Colombiana.   

Cita  un  aparte  de  la  resolución  de la  fiscalía  de  Tunja  donde  se  abstuvo de definirle la situación jurídica al  concluirse  que  no  se  daban  los  fines  del  artículo  355  del  Código de  Procedimiento    Penal,    para    solicitar    se    tenga    en   cuenta   esa  decisión.   

Insiste en que analizados los antecedentes y  condición  personal  del  sindicado  SAINEA  ESCOBAR,  en particular su arraigo  social,  su  vinculación  profesional  a  la  ciudad  de  Tunja,  y el hecho de  tratarse  de  un ex-servidor de varias entidades públicas, permite concluir que  afrontará  personalmente  las  incidencias del proceso sin eludir la acción de  la  justicia,  además,  que  ya  no  podría  entorpecer la prueba porque no es  servidor público.   

   

3.  Otra  de las razones que alega el señor  defensor  consiste  en que EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR no está en posición de  entorpecer  la  actividad probatoria, porque su desvinculación como funcionario  público  de  la  Gobernación de Boyacá lo aleja de los documentos que reposan  en  aquellas  oficinas;  y,  además,  esos documentos ya fueron incorporados al  expediente.    

Considera que el tema de la intangibilidad de  la  prueba no puede limitarse a una simple aseveración sin fundamento diferente  al  criterio  subjetivo  de  la  Fiscalía  General de la Nación, sino, como lo  indicó  el  legislador de 2004, un juicio precedido de la existencia de motivos  graves  y  fundados  que permitan concluir que el imputado podrá atentar contra  los elementos de prueba.   

Considera entonces que la manipulación de la  prueba  relativa  a la destinación real del dinero pagado por la contratación,  ya  no  puede  llevarse  a  cabo,  sencillamente porque los destinatarios de los  dineros   producto  de  los  contratos  cuestionados,  esto  es,  FREDDY  TYRONE  HERNANDEZ  MONCADA  y  JULIA  DEL  CARMEN  RUBIANO DIAZ, de una parte dijeron no  haber  tenido trato con EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR para efectos contractuales;  y  de  otra,  ya se acopiaron las pruebas pertinentes, incluido el testimonio de  DIANA  HERNANDEZ,  de modo que es poco lo que hacia el futuro se podría allegar  en materia probatoria sobre el punto.   

Añade  a manera de argumento adicional, que  los  dineros  fueron  recibidos  por los contratistas en el año 2002 y, como se  trata  de  un bien fungible, fueron utilizados por estos en la forma y manera en  que  lo  indicaron  a  la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

Concluye echando de menos los motivos graves  y  fundados que permiten a la fiscalía inferir que su representado torpedearía  la  prueba sobre este aspecto, lo que torna la medida restrictiva de la libertad  en arbitraria.   

Por  estas  razones,  solicita se revoque la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva y se ordene la libertad de  EDGAR  IGNACIO  SAINEA ESCOBAR, imponiéndole las obligaciones que se consideren  pertinentes para ello.   

A  modo  de  alternativa  plantea  que  a su  representado   le   sería   aplicable,   una   cualquiera  de  las  medidas  de  aseguramiento  no privativas de la libertad establecidas en los numerales 1 a 5,  8 y 9 del artículo 307 de la ley 906 de 2004.   

ALEGACION  DE  LA  PROCURADURIA  COMO SUJETO  PROCESAL   

Para  el señor Procurador Delegado es claro  que  la  pretensión  de  la  defensa  de  EDGAR  SAINEA  ESCOBAR, obedece a una  disparidad  de  criterios  relativo  a  los  fundamentos  en  que  sustentó  la  Fiscalía General de la Nación la medida de aseguramiento.   

Considera  que  la  solicitud  de control no  procede  porque  el  Fiscal  General  de  la  Nación, al resolver la situación  jurídica  de  SAINEA  ESCOBAR  Y  BERMUDEZ ESCOBAR, lo hizo en forma adecuada y  razonada  de  cara  a  la  realidad  procesal, fundamentado en la naturaleza del  comportamiento   investigado,  lo  mismo  que  en  la  falta  de  garantías  de  comparecencia  de  los  procesados  al trámite y a la eventual ejecución de la  pena  privativa  de  la  libertad;  así como el entorpecimiento de la actividad  probatoria,  razones  que  hacían  inexcusable y conveniente la adopción de la  medida restrictiva de la libertad.   

Destaca  que  pese a parecer favorable a los  intereses  del procesado el diagnóstico en torno al tema de la continuación de  la  actividad  delictiva,  no  sucede  lo  mismo  en  cuanto  a  los otros fines  previstos  en  la  norma  invocada,  y  recuerda que el pronóstico debe hacerse  frente a todos los fines previstos en la ley.   

Concluye  que  la  argumentación  de  la  Fiscalía  es armoniosa con la realidad procesal y conserva plena  vigencia  y   validez;   por  lo  que  termina  solicitando  se  declare  improcedente  la  postulación del defensor técnico de SAINEA ESCOBAR.   

ALEGACION  DE  LA  FISCALIA  COMO  SUJETO  PROCESAL   

La  Fiscalía  General de la Nación afirma  que  si  bien  es  posible controlar la legalidad de la medida de aseguramiento,  por  la  vía  de los fines constitucionales y legales indicados en el artículo  355  de la ley 600 de 2000, lo que el defensor pretende es construir una segunda  instancia  frente  a  lo  resuelto en la decisión atacada, porque ahora utiliza  los  mismos  argumentos  sobre  los que la fiscalía ya se pronunció oportuna y  motivadamente.     

Reitera  que  frente  SAINEA ESCOBAR Y  BERMUDEZ  ESCOBAR  no solo existe prueba legal, regular y oportunamente allegada  que  demuestra,  tanto  la  existencia  del  hecho  imputado  como  su  probable  responsabilidad,   sino   que  se  cumplen  los  fines  previstos  en  la  norma  aludida.   

Recuerda   que   constitucionalmente   y  legalmente  no  obliga  la  concurrencia  de  los  tres fines que estructuran la  necesidad  de  la  medida de aseguramiento, basta que se imponga proteger uno de  ellos  para  que  esté  legitimada  la  pertinencia,  legalidad y validez de la  medida precautelar.   

Admite  un  pronóstico de comparecencia al  proceso  y a la ejecución de la pena que eventualmente pudiera imponerse, si se  tiene  en cuenta el arraigo y la actitud procesal del sindicado.  Y, por la  naturaleza  del  delito,  estima que no pondría en peligro a la comunidad, pues  no  hay  evidencia  que  SAINEA  integre  organización criminal alguna, tampoco  tiene  medida de aseguramiento distinta de ésta, ni condena por delito doloso o  preterintencional.   

No  obstante,  a  su  juicio,  la finalidad  referida  a  la  preservación  de la prueba que instituye el inciso segundo del  artículo  3º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se cumple en este caso,  porque:   

         “…la  investigación   adelantada   contra   los   procesados,   permite  diagnosticar  judicialmente  que  si  existen  motivos  graves  y fundados para inferir que el  detenido  SAINEA  ESCOBAR,  como  el  otro  procesado,  podrían  impedir  a los  investigadores  realizar sus pesquisas, o contribuir con los contratistas Freddy  Tyrone  Hernández  Moncada y del Carmen Pubiano Díaz, para evitar que se pueda  demostrar   fehacientemente   el   destino   real   del   dinero   indebidamente  apropiado.     

                   Lo  que  el petente ha dicho es que tanto el contratista Hernández Moncada como  Rubiano  Díaz  fueron  los  destinatarios  finales  de  los  beneficios que les  dejaron  los  contratos  0175  y  0176  de  diciembre  23  de  2002,  y  que han  justificado, cada uno de ellos, en qué invirtieron sus ganancias.   

                   La   Fiscalía   considera   que  esa  circunstancia  puede  arrojar  resultados  diferentes   con  una  actividad  probatoria  inmediata  en  ese  sentido,  pues  justamente,  sobre estos aspectos es que la fiscalía pretende, en lo posible, y  antes  de concluir la fase de investigación, allegar al proceso la verdad de lo  ocurrido   con   esas   ilegítimas   e  ilegales  ganancias  producto  del  sobrecosto  de  los  contratos aludidos.  Para ello, se intentará con toda  intensidad  investigativa  aducir  la prueba necesaria sobre este aspecto con el  propósito   de   aportar   nuevos   elementos   de   responsabilidad  sobre  la  apropiación,  no precisamente de los terceros, sino regresando al patrimonio de  los  representantes  de  la  Gobernación,  esto es de SAINEA ESCOBAR y BERMUDEZ  ESCOBAR.   

                       Se  infiere  lo  anterior  de las respuestas que han ofrecido en sus testimonios  últimamente  recibidos,  a  los  contratistas-testigos  sobre la inversión que  hicieron  con  esa  jugosas  ganancias, y que se han mostrado hasta hostiles con  los  investigadores  y  fiscales  que  han  tratado  de  comprobar las supuestas  inversiones  de  esas ilegales utilidades producto de los contratos 0175 y 0176,  a  quienes les prometieron allegar documentación sobre la inversión realizada,  o  han  manifestado que olvidaron hechos que podrían acreditar sus dichos, pero  ni  allegaron  esos  documentos  ni  aportaron a los investigadores elementos de  juicio  para corroborar sus afirmaciones. Por eso se ha reparado sobre la verdad  de  sus  declaraciones, pues la ambigüedad hace presagiar una realidad distinta  sobre  ese  específico  asunto,  que  no  es  lo que dice el defensor de SAINEA  ESCOBAR,  sino  una  bien  diferente,  que  amerita  recabar  y  demostrar en lo  posible, estos hechos.   

                        El  interés  que  les  asistiría a los procesados para destruir documentos que  pueda  acceder  la  fiscalía,  impedir  a  los  investigadores  que obtengan la  evidencia  o,  interferir  ante los contratistas para evitar que surja la verdad  de  lo  ocurrido  es  bastante probable, por lo que surge la necesidad de que la  medida    de    aseguramiento    de    detención,    hoy    domiciliaria,    se  mantenga.”   

Finalizando destaca que la defensa planteó  la  posibilidad  de  que  se  supliera  la  detención  preventiva impuesta, por  cualquiera  de  las  medidas  no privativas de la libertad que trae el 307 de la  ley  906  de   2004; frente a esta solicitud considera que si no se reúnen  los  fines  constitucionales  para imponer la detención preventiva, simplemente  no  se  puede  imponer  ninguna  medida  de aseguramiento; estima además que en  virtud  del  principio  de  legalidad  no  procede  invocar  ninguna  medida  no  privativa  de  la  libertad,  si estas no tenían vigencia al momento de ocurrir  los hechos.   

Termina  solicitando  a  la  Sala que no se  revoque  la detención preventiva que pesa contra EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR y  tampoco se conceda su libertad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es  competente  la  Corte  para  decidir la  pretensión  de  la defensa, pues se trata de una investigación que adelanta la  Fiscalía   General   de   la  Nación  contra  dos  exgobernadores,  por  actos  relacionados  con  el  ejercicio  de  sus  funciones,  con  lo cual se cumple la  hipótesis  prevista  en  el segundo inciso del numeral 7 del artículo 75 de la  ley  600  de  2000  en  concordancia  con  el  numeral  10  de  la  misma norma.   

         

Sea  lo  primero  recordar  que  la libertad  personal  considerado como principio fundamental en un Estado Social de derecho,  no  es  un  derecho absoluto; el mismo constituyente estableció en el artículo  28  de  la  Carta  los  requisitos  que permiten su restricción, a saber: a) El  mandamiento   escrito  de  autoridad  judicial  competente,  b) Mandamiento  expedido  con  las  formalidades  legales  y  3) Que existan motivos previamente  definidos en la ley.   

La  Corte  Constitucional  al  revisar  la  exequibilidad  de  las  normas  relativas  a  la privación de la libertad en la  sentencia  C-774  de 2001, invocó una cita suya del fallo C-397 de 1.997, donde  había  señalado  que  así  como  el  derecho  a  la  libertad personal no era  absoluto,  tampoco  podría  serlo  su  limitación, por lo que el legislador al  reglamentarla   estaba   sujeto   a   “criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad”,  porque solo de  esa manera se armonizaba el derecho y su restricción.   

La  trascendencia de este principio fundante  fue  reconocida  en el artículo 3º del código de procedimiento penal (ley 600  de  2000),  al  traducir a norma rectora el derecho a la libertad personal; y en  el  inciso  segundo  de  dicha disposición se plasmaron las exigencias para que  opere  la  privación  de la libertad, aludiendo a la necesidad de proteger unos  fines  de  orden  Constitucional;  esos  mismos  propósitos  aparecen plasmados  también   en   el   artículo  355  del  mismo  ordenamiento.      

En  consideración  a  las  razones  que se  proponen  para  demandar  la revocatoria de la medida de aseguramiento a través  del  mecanismo  externo de control de legalidad, se ocupará la Sala del estudio  del  presente asunto, anticipando que ha de declararse la legalidad de la medida  de  aseguramiento,  pues  de la revisión de los fines considerados para limitar  la  libertad  en  este  caso,  puede  concluirse  que uno de esos propósitos se  cumple con relación a EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR.   

Como  es  sabido  y  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  la  procedencia  de  la  detención no se sujeta  únicamente  al  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  y sustanciales que  establecen  los  artículos  356  y 357 del Código de Procedimiento Penal, para  decretarla  o  mantenerla  vigente es necesario consultar las funciones, fines u  objetivos que la Carta y la ley estipulan para ella.   

Como se ha dicho, los fines que persigue la  imposición  de  la medida de aseguramiento están consagrados en los artículos  3º   y   355   del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  tienen  por  objeto preciso una triple alternativa, o bien, para asegurar la  comparecencia  del  sindicado al curso del proceso o a la ejecución de la pena,  impidiendo  su  fuga,  ya  para  proteger  la  prueba, evitando que el sindicado  realice  actos dirigidos a ocultar, destruir o deformar medios de convicción o,  en  fin,  para  que  no vaya a entorpecer la actividad probatoria y, finalmente,  para  proteger  a  la  comunidad  de  nuevos  delitos,  es  decir, impidiendo la  continuidad  de  su  actividad  delictual.1   

Es  suficiente  que  exista la necesidad de  hacer  efectivo uno de estos fines, para que proceda la imposición de la medida  restrictiva  de  la  libertad  o para que la ya existente mantenga su vigor, tal  como  lo  señalara la Corte en pretérita oportunidad.  2   

En  ese  orden de ideas, la Corte encuentra  que  la  documentación  allegada  al  proceso,  en  especial la certificaciones  laborales  de  la  Universidad  Pedagógica  y  Tecnológica  de  Tunja  y de la  Defensoría  del  Pueblo,  Regional Boyacá; los registros civiles de nacimiento  de  Daniela  Maria  y Juliana Andrea Sainea García, Luz Helena Sainea Orjuela y  Mariana  Sainea Gutiérrez, hijas de Edgar Ignacio, así como, la certificación  de  la  Directora  del  Gimnasio  Moderno  donde cursa estudios la niña Mariana  Sainea  Gutiérrez;  su  presencia  en  la  actuación, lo mismo que el hecho de  hallarse  SAINEA  ESCOBAR  en su residencia de la ciudad de Tunja cuando se hizo  efectiva  su  captura,  permiten  presagiar  que  probablemente  comparecerá al  trámite  del  proceso  y  a  la  ejecución  de la condena que hipotéticamente  pudiera imponerse.   

Tampoco se ve la necesidad de proteger a la  comunidad,  pues  no  hay  noticia  en  el  expediente  en el sentido que SAINEA  ESCOBAR  haya  continuado  su  actividad  delictiva,  o  haga  parte  de  alguna  organización  criminal,  o tenga condena por delito doloso, o vigente medida de  aseguramiento diferente a la que se revisa.   

Pero no ocurre lo mismo en relación con el  fin de la intangibilidad de la prueba. Veamos porqué:   

Por mandato Constitucional contenido en el  artículo  250  “La Fiscalía General de la Nación  está  obligada  a  adelantar  el  ejercicio  de  la acción penal y realizar la  investigación  de los hechos que revistan las características de un delito que  lleguen  a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o  de  oficio,  siempre  y  cuando  medien  suficientes  motivos  y  circunstancias  fácticas   que  indiquen  la  posible  existencia  del  mismo.  No  podrá,  en  consecuencia,  suspender,  interrumpir,  ni  renunciar  a la persecución penal,  salvo  en  los  casos que establezca la ley para la aplicación del principio de  oportunidad  regulado  dentro  del marco de la política criminal del Estado, el  cual  estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las  funciones de control de garantías.”   

La  investigación  como  acto  del  poder  coercitivo  del  Estado en cabeza de la Fiscalía, apareja la responsabilidad de  perseguir  la  criminalidad,  y, para cumplir el deber de investigar los delitos  dispone  de  amplias  facultades,  por  ello  puede  escudriñar  las  distintas  hipótesis  que se muestren razonablemente orientadas a la reconstrucción de la  verdad histórica.   

La  defensa  desde  su orilla también está  facultada  para  construir  su  estrategia,  pero  no  puede  ser  de recibo que  pretenda  limitar  el  campo  de  investigación  de la Fiscalía, confinándola  exclusivamente  a  la  tesis  que considere más adecuada a sus intereses.    

Al sostener la defensa que la prueba sobre el  tema  de la destinación de los recursos recibidos por concepto de los contratos  0175  y  0176  de 2002, ya se practicó en lo posible e incorporó al proceso, o  que  el  producto  de  los  contratos  cuestionados  es  fungible  y no se puede  rastrear,  está limitando en provecho de los intereses que defiende la facultad  investigativa  de  la  fiscalía que, se insiste, es amplia y puede abarcar más  de una hipótesis.   

En el presente asunto la Fiscalía considera  que  la  investigación no se ha agotado en la tesis según la cual, los dineros  obtenidos  con  los contratos cuestionados, solo aprovecharon a los contratistas  Freddy  Tyrone  Hernández  y  Julia  del  Carmen  Rubiano Díaz, vislumbra como  posible  desde  el  punto  de  vista  de lo razonable, que parte de esos dineros  hayan  revertido a poder de los procesados, esto lo deduce del comportamiento de  los  contratistas-testigos  frente  a  la  investigación,  cuando  advierte que  probablemente  no  han  dicho  la  verdad  sobre  el  destino  final de aquellas  importantes   sumas   de  dinero;  o  cuando  percibe  su  hostilidad  frente  a  investigadores y fiscales.   

De  la  revisión  del  expediente  la  Sala  encuentra  que  aún  existen  varios  interrogantes  sin  solución,  así  por  ejemplo:  ¿Finalmente  quienes  fueron los intermediarios que suministraron los  libros  a  los  contratistas?, ¿Qué actividad cumplieron en la contratación?,  ¿qué  sumas  de  dinero  recibieron?,  ¿de quienes? y ¿de qué manera se las  cancelaron?,  se  desconoce  su  versión sobre los hechos; como la Fiscalía lo  puntualiza,  ¿dónde  se  encuentran  los  libros  de  contabilidad,  balances,  recibos  y  constancias  que  respaldan  la  inversión de las jugosas ganancias  percibidas  por  Freddy  Tyrone  Hernández  y  Julia  del  Carmen Rubiano? y la  confrontación  de  las  afirmaciones  de  los  contratistas  contenidas  en sus  testimonios,   lo   mismo   que  en  relación  a  la  testigo  Diana  Alejandra  Hernández.   

La  actitud  imprecisa que se percibe en los  contratistas  frente  al tema del destino de las sumas de dinero obtenidas, así  como  las  particularidades  en  las explicaciones de Diana Alejandra Hernández  sobre  su  conducta con relación al cobro de los cheques y supuesta entrega del  dinero  a  Freddy  Tyrone,  constituyen  motivos  graves y fundados que permiten  pronosticar  interés  de  los procesados, para tratar de impedir que se recaude  la   evidencia   que   demostraría   la  verdad  sobre  lo  ocurrido  con  esos  dineros.   

De  modo  que  la  necesidad de privar de la  libertad  a  los  procesados  en  este  caso,  no  surge como una determinación  inconstitucional  y  arbitraria,  producto  de deducciones huérfanas de prueba,  según  criterio de la defensa, sino como un imperativo frente a la necesidad de  proteger  de  la  manipulación medios de prueba que podrían dar respaldo a una  nueva y razonable vertiente de la teoría hasta ahora elaborada.   

Corolario de lo anterior,  la  Fiscalía  cuando  dictó  la  medida  de aseguramiento contra EDGAR IGNACIO  SAINEA  ESCOBAR,  contaba  con  suficientes  elementos  de convicción como para  colegir  que  se contaba no solo con las exigencias sustanciales de la medida de  aseguramiento  (artículos  356  y 357 del Código de Procedimiento Penal), sino  que  tenía  motivos  graves y  fundados  para  proteger  al  menos  uno de los fines consagrados en el inciso segundo del artículo 3º de la  ley  600  de  2000,  por  lo  que  se  hacia  necesario  decretar  la  medida de  aseguramiento restrictiva de la libertad.   

En  cuanto  a  la  sugerencia  del defensor  direccionada  a  que  se  de aplicación a una de las medidas consagradas en los  numerales  1 a 5, 8 y 9 del artículo 307 de la ley 906 de 2004, para garantizar  la  comparecencia  de  su  representado,  basta recordar que esas son medidas de  aseguramiento  no  privativas  de  la libertad que hacen parte del sistema penal  acusatorio,  las  cuales  no tienen aplicación a los casos regulados por la ley  600  de  2000,  donde  el legislador previó como única medida de aseguramiento  para  los  imputables  la detención preventiva, según reza el artículo 356 de  el citado ordenamiento.    

Con lo expuesto anteriormente, se consideran  desvirtuadas  las  razones  en que se fundamentó el control de legalidad y, por  consiguiente,  se   impone  avalar  la legalidad de la medida de detención  preventiva  proferida  por la Fiscalía General de la Nación en contra de EDGAR  IGNACIO SAINEA ESCOBAR.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

DECLARAR  la  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento  que,  en  la  forma de detención preventiva, sin excarcelación,  impuso  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  8  de agosto de 2007 contra  de    EDGAR   IGNACIO   SAINEA  ESCOBAR,  por  el  delito  de  peculado   por  apropiación  en  concurso  homogéneo.  En  consecuencia,  no  se  accede  a  decretar su libertad como fue  solicitado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase a la  Fiscalía General de la Nación.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      J.      IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

        YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

   Teresa Ruiz Núñez  

  Secretaria  

    

1 Auto  de segunda instancia 08/09/2004. Radicado 22680   

2 Auto  única instancia 03/09/2003. Radicado 17089     

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