28410(21-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve   el   Despacho   la  impugnación  presentada  por  el  ciudadano  GERSON  JAVIER VANEGAS  GARCIA  a  través  de apoderado, contra la providencia  de  fecha  13  de  Septiembre  de  2007,  por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de Bogotá, declaró improcedente la acción de hábeas  corpus que interpusiera contra la  Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.   

ANTECEDENTES  

    

1. Manifiesta  el  apoderado  del  accionante  que  su  representado se  encuentra  privado  de la libertad en la penitenciaría nacional “La Picota”  desde  el  13  de  Marzo  de  los  corrientes por los punibles de CONCIERTO PARA  DELINQUIR  y REBELION a órdenes de la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra  el  Terrorismo   en  Bogotá,  sin  que  se  haya emitido calificación del  sumario.     

Agrega que la orden de captura de su defendido  fue  proferida  por  un  Fiscal  perteneciente  a la Unidad de Fiscales Ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  Despacho  Sexto Delegado ante la  DIJIN,  y  que  a  la  fecha  han  transcurrido  mas  de 180 días de privación  efectiva  de  la  libertad  sin  haberse  calificado  el  mérito del sumario en  atención  a  lo  estipulado en el artículo 365 numeral 4º de la  Ley 600  del 2000.   

En  cuanto  a  la  situación jurídica de su  pupilo,  destaca  que  la  medida de aseguramiento referida le fue proferida por  los  punibles  de CONCIERTO PARA DELINQUIR y REBELIÓN, decisión que impugnada,  fue  revocada  por  un  Fiscal  de  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en lo concerniente al punible de concierto para  delinquir,   siendo  confirmada  en  las  consideraciones  relacionadas  con  el  ilícito  de  REBELIÓN. Al respecto, alega el libelista que dicha circunstancia  modificó  la  competencia  de  la  Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el  Terrorismo   en  Bogotá,   trasladándola  en  cabeza de la Fiscalía  Seccional  de Corozal (Sucre), circunstancia por la cual presentó una colisión  negativa  de  competencias  que  le fue resuelta desfavorablemente, colocando de  manera  automática a su defendido en situación de prolongación indebida de la  privación  de la libertad por haber transcurrido mas de 180 días de privación  efectiva    de   la   libertad   sin   haberse   calificado   el   mérito   del  sumario.   

    

1. Asignado  el  asunto  a uno de los Magistrados del Tribunal Superior  de  Bogotá, por auto de fecha 12 de Septiembre de 2007 avocó el conocimiento y  ordenó  practicar  de  inmediato  diligencia  de  inspección  judicial  a  las  actuaciones  adelantadas  en  la  Fiscalía  18  de la Unidad Nacional contra el  Terrorismo      en    Bogotá,    contra    el    ciudadano    VANEGAS  GARCIA,  dentro  del radicado No.  66086.     

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Luego de confrontar la actuación cumplida por  el  funcionario  judicial  accionado  de cara a los artículos 338, 343, 365 que  señalan  taxativamente los términos para cada actuación, observa la Honorable  Magistrada  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, que el  procedimiento  se  ha  desarrollado  con  apego  a  los preceptos legales y, por  tanto, la acción es improcedente.   

Aclara  que  de  acuerdo  con el ordenamiento  procesal  penal  artículo  115  de la Ley 600 del 2000 y al artículo 116 de la  ley  906  de  2004,  le  corresponde  al  Fiscal General de la Nación asignar y  desplazar  a sus Delegados en las investigaciones y procesos cuando lo considere  necesario  para  asegurar  la  eficiencia de la misma, destacando la Resolución  0-1514  de  Mayo  2 de 2007 por medio de la cual el Fiscal General de la Nación  le  asignó  al  Fiscal  18  de la Unidad Nacional contra el Terrorismo  en  Bogotá,  la investigación contra el ciudadano VANEGAS  GARCIA, dentro del radicado No. 66086.   

Agrega la procedencia de la aplicación de los  artículos  365  y  15  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000, al aclarar que la  investigación  por  el  delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR no ha sido objeto de  PRECLUSIÓN,  circunstancia  determinante  para  mantener  la  competencia en la  instrucción   por  parte  del  funcionario  instructor  en  relación  con  las  conductas  descritas y por ende la aplicabilidad de los lineamientos que cobijan  la  justicia Especializada, teniendo en cuenta que en dicha actuación se hallan  vinculados  mas  de  3 sindicados y por lo tanto, los términos para proferir la  calificación se duplican.   

Para finalizar, señala que el juez de HABEAS  CORPUS  no  puede  invadir competencias asignadas por Ministerio de la Ley a los  estamentos  judiciales  naturales,  específicamente,  a  los funcionarios de la  jurisdicción  penal  especializada  a  quienes  compete  la  decisión  de  los  recursos a interponer contra la decisión negativa de la libertad.   

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente el suscrito Magistrado para  resolver  la  impugnación  propuesta  por el accionante contra la decisión del  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  declaró  improcedente el  habeas  corpus al ciudadano  GERSON    JAVIER    VANEGAS   GARCIA,   de   conformidad   con   el   artículo   7°  de  la  Ley  1095  de  2006.   

2. Conocidos los motivos de inconformidad del  peticionario,  corresponde  examinar  en  esta  instancia  la  procedencia de la  acción  constitucional propuesta, porque la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del  artículo  30 de la Carta Política, no consagra un requisito de tal especie. Si  bien  en  el  artículo  4º  se  establece  el contenido de la petición, en el  primer  inciso  se  aclara  que la ausencia de uno de los puntos relacionados no  impedirá  que  se  adelante  el  trámite  si  la  información suministrada es  suficiente  para  ello.  A  su turno, el artículo 7º tampoco dispone de manera  expresa que la impugnación deba estar motivada:   

ARTÍCULO  7o.  IMPUGNACIÓN.     La  providencia  que  niegue  el  Habeas  Corpus podrá ser impugnada, dentro de los  tres  (3)  días  calendario  siguientes  a la notificación. La impugnación se  someterá a las siguientes reglas:   

   

1.  Presentada  la  impugnación,  el  juez  remitirá  las  diligencias  dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al  superior  jerárquico  correspondiente.  El expediente será repartido de manera  inmediata  y  habrá  de  ser  fallado  dentro  de  los  tres (3) días hábiles  siguientes.   

   

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir de la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver las impugnaciones del Habeas  Corpus.   

En ese orden, es claro que por tratarse de un  derecho  fundamental  y,  a la vez, un mecanismo que tutela la libertad personal  cuando   alguien   es   privado   de  ella  con  violación  de  las  garantías  constitucionales   o  legales,  o  ésta  se  prolongue  ilegalmente,  la  ley ha dispuesto un trámite que se  caracteriza  por  su  informalidad  en  virtud  de  los principios de celeridad,  eficacia  y  eficiencia que caracterizan, por antonomasia, la administración de  justicia.   

3.  El  artículo  30  de la Carta Política  consagra   el  derecho  fundamental  de  Habeas  Corpus,  reconocido  en  varios  instrumentos  internacionales,  como  la  Declaración Universal de los Derechos  Humanos1   

,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles            y            Políticos2,   la  Convención  Americana  sobre           Derechos           Humanos3 y la Declaración Americana de  Derechos      y      Deberes      del     Hombre4.   

De  igual  modo,  el  artículo  27-2  de la  Convención    americana   de   derechos   humanos5,  y el artículo 4° de la Ley  137    de   1994   -Estatutaria   sobre   Estados   de   Excepción-6   

,  incluye  el  Habeas  Corpus dentro de los  derechos intangibles.   

Como corolario teórico, el Habeas Corpus es  un   derecho   intangible   y   de   aplicación  inmediata,  consagrado  en  la  Constitución  y  reconocido  además en normas internacionales que forman parte  del bloque de constitucionalidad.   

Se   trata   de  la   garantía  más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrada en el  artículo  28  de  la  Constitución,  que  reconoce  en  forma expresa que toda  persona  es  libre,  así  como  que  nadie  puede ser molestado en su persona o  familia,  ni  reducido  a  prisión  o  arresto,  ni  detenido,  ni su domicilio  registrado,  sino  en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley.   

Ahora  bien,  el  derecho  a  la libertad no  obstante  su  consagración  constitucional  e  importancia  no  es  un  derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  artículo  28  de la  Constitución,  si  bien  el  Habeas  Corpus  es el medio por excelencia para su  protección,  y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación  y  la  jurisprudencia,  la  naturaleza ius fundamental  de  este  derecho  devela  que el Habeas Corpus es una  garantía  no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros  derechos  fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida  y        la        integridad        personal7.   

4. Desde este contexto constitucional y legal,  deberá  revisarse  si  en  el caso puesto a consideración de esta instancia se  revela  una  de las hipótesis que dan lugar a la protección de la libertad por  esta vía.   

4.1. Se observa, del contenido de la queja, de la inspección  judicial   practicada   al   proceso  adelantado  en  contra  de  GERSON  JAVIER  VANEGAS   por  la  Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo,  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y de  la  decisión  que  ha  sido  objeto  de  impugnación,  que  en este caso no se  vislumbra  una  privación  de la libertad en forma arbitraria, como lo aduce el  accionante  porque,  como  bien  razonó el funcionario de primera instancia, la  actuación  se  ha cumplido dentro de los términos consagrados en la Ley 600 de  2000, como se pasa a ver:   

a) El incriminado fue capturado el 13 de Marzo  de  2007,  y el 23 del mismo mes y año se le impuso medida de aseguramiento por  los  punibles  de  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR  y  REBELIÓN,  decisión  que fue  parcialmente  confirmada,  revocando  la detención en relación con el ilícito  de CONCIERTO PARA DELINQUIR.   

b) El hecho de la revocación de la medida de  aseguramiento   del   punible  del  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR,  no  implica  la  preclusión  para  tal reato, por lo que la competencia de la  Fiscalía 18  de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, continúa incólume.   

c) La solicitud de HABEAS CORPUS se elevó sin  que  se  hubiese  decidido  la  solicitud  de  libertad  formulada,  lo que hace  improcedente ésta acción.   

4.2  De  acuerdo  con  la  Ley  600  de  2000  Capítulo  IV  Transitorio,  referido  de  manera  exclusiva  a  las actuaciones  adelantadas  por la Justicia Especializada, en su artículo 15 prevé: “En los  procesos  que  conocen  los  Jueces Penales de Circuito Especializados, para que  proceda  la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y  5º del artículo 365 de éste código se duplicarán….”   

Lo   anterior   implica  que  por  hallarse  vinculados  a  la  actuación  que nos ocupa más de 3 sindicados, los términos  para  proferir  calificación  del  sumario se duplican. Evidenciándose además  que  la  petición de libertad apelada ante el Fiscal instructor fue resuelta en  término,  sin  que  contra  ella  se  haya  ejercido  el  principio de la doble  instancia, siendo tal, el escenario natural para hacerlo.   

Esta situación deja en claro la imposibilidad  de predicar violación alguna de las garantías procesales.   

En estas condiciones, no procede la acción de  habeas corpus.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  del  13  de Septiembre de 2007, proferida por la Honorable Magistrada  MARIA  CRISTINA  TREJOS  SALAZAR,  que  declaró  improcedente  el  Habeas  Corpus promovido por el ciudadano  GERSON     JAVIER    VANEGAS    GARCÍA.   

Notifíquese y Cúmplase  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Magistrado  

    

1  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,  artículos 8º.  9º.:   

“8.  Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  efectivo  ante  los  tribunales  nacionales  competentes, que la ampare  contra   actos   que  violen  sus  derechos  fundamentales  reconocidos  por  la  constitución o por la ley.”   

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido,  preso ni desterrado”.   

2 Pacto  Internacional  sobre  Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74  de 1968, artículo 9º.:   

“Artículo  9.   

1.  Todo  individuo  tiene  derecho  a  la  libertad  y  a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o  prisión  arbitrarias.  Nadie  podrá  ser privado de su libertad, salvo por las  causas  fijadas  por  ley  y  con arreglo al procedimiento establecido en ésta.   

2. Toda persona detenida será informada, en  el  momento  de  su  detención,  de  las razones de la misma, y notificada, sin  demora, de la acusación formulada contra ella.   

3. Toda persona detenida o presa a causa de  una  infracción  penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario  autorizado  por  la  ley  para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a  ser  juzgada  dentro  de  un  plazo  razonable  o  a  ser puesta en libertad. La  prisión  preventiva  de  las  personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la  regla  general,  pero  su  libertad  podrá  estar  subordinada a garantías que  aseguren  la  comparecencia  del  acusado  en el acto del juicio, o en cualquier  momento  de  las  diligencias  procesales  y, en su caso, para la ejecución del  fallo.   

4. Toda persona que sea privada de libertad  en  virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal,  a  fin  de  que  éste  decida  a  la  brevedad posible sobre la legalidad de su  prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.   

5.  Toda  persona que haya sido ilegalmente  detenida     o    presa,    tendrá    el    derecho    efectivo    a    obtener  reparación”.   

3  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos  –Pacto  de  San José de  Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:   

“Artículo  7.  Derecho  a  la  Libertad  Personal   

1. Toda persona tiene derecho a la libertad  y a la seguridad personales.   

2.  Nadie  puede ser privado de su libertad  física,  salvo  por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las  Constituciones  Políticas  de  los  Estados  Partes  o  por  las leyes dictadas  conforme  a  ellas.3.  Nadie  puede  ser sometido a detención o encarcelamiento  arbitrarios.   

4. Toda persona detenida o retenida debe ser  informada  de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o  cargos formulados contra ella.   

5. Toda persona detenida o retenida debe ser  llevada,  sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para  ejercer  funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo  razonable  o  a  ser  puesta  en  libertad,  sin  perjuicio  de que continúe el  proceso.  Su  libertad  podrá  estar  condicionada a garantías que aseguren su  comparecencia en el juicio.   

6.  Toda  persona privada de libertad tiene  derecho  a  recurrir  ante  un  juez  o  tribunal competente, a fin de que éste  decida,  sin  demora,  sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su  libertad  si  el  arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes  cuyas  leyes  prevén  que toda persona que se viera amenazada de ser privada de  su  libertad  tiene  derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de  que  éste  decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán interponerse por sí o por otra  persona.   

7.  Nadie  será  detenido por deudas. Este  principio  no  limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por  incumplimientos de deberes alimentarios”.   

4Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  Deberes  del Hombre,  artículo XXV:   

“Artículo XXV  

Nadie puede ser privado de su libertad sino  en  los  casos  y  según  las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo  individuo  que  haya  sido  privado  de  su libertad tiene derecho a que el juez  verifique  sin  demora  la  legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación  injustificada,  o,  de  lo  contrario,  a  ser puesto en libertad. Tiene derecho  también    a    un   tratamiento   humano   durante   la   privación   de   su  libertad”.   

5  Convención americana sobre derechos humanos,   

Artículo 27. Suspensión de garantías  

1. En caso de guerra, de peligro público o  de  otra  emergencia  que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitado  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan  las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

2. La disposición precedente no autoriza la  suspensión  de  los  derechos  determinados  en  los  siguientes  artículos: 3  (Derecho  al  reconocimiento  de  la  Personalidad  Jurídica);  4 (Derecho a la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y  Servidumbre);  9  (Principio  de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de  Conciencia  y  de  Religión);  17  (Protección  de la Familia); 18 (Derecho al  Nombre);  19  (Derechos  del  Niño);  20  (Derecho  a  la  Nacionalidad);  y 23  (Derechos  Políticos),  ni  de las garantías judiciales indispensables para la  protección de tales derechos.   

3.  Todo  Estado  parte  que  haga  uso del  derecho  de  suspensión  deberá  informar  inmediatamente a los demás Estados  partes  en  la  presente  Convención, por conducto del Secretario General de la  Organización  de  los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación  haya  suspendido,  de  los  motivos  que  hayan suscitado la suspensión y de la  fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.   

                

6 – Ley  137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-:   

Artículo  4º:  “Derechos  Intangibles. De  conformidad  con  el  artículo  27  de  la  Convención  Americana  de Derechos  Humanos,  y  los  demás  tratados  sobre  la  materia ratificados por Colombia,  durante  los  estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a  la  integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a  torturas,  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al  reconocimiento  de  la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud,  la  servidumbre  y  la  trata  de seres humanos; la prohibición de las penas de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación,  la libertad de conciencia; la  libertad  de  religión;  el  principio  de  legalidad,  de  favorabilidad  y de  irretroactividad  de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho  a  contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño,  a  la  protección  por  parte  de  su  familia; de la sociedad y del Estado; el  derecho  a  no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas  Corpus   y   el   derecho   de   los   colombianos   por  nacimiento  a  no  ser  extraditados.   

Tampoco   podrán   ser  suspendidas  las  garantías  judiciales  indispensables  para  la  protección de tales derechos.   

De  conformidad  con  el  literal  b)  del  artículo   29   de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  ninguna  disposición  de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar  el  goce  y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido  de  acuerdo  con  las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con  otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.”   

Parágrafo  1.  Garantía  de  la  libre  y  pacífica  actividad  política. Los derechos a constituir partidos, movimientos  y  agrupaciones  políticas,  a  formar  parte  de  ellas,  a  participar en sus  actividades  legítimas  y  a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente  dentro  del respeto de la Constitución  Política y sin recurrir a ninguna  forma de violencia”.   

Parágrafo  2. Para asegurar la efectividad  del  derecho  a  la  paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de  Conmoción   Interior,  se  podrá  expedir  medidas  exceptivas  encaminadas  a  facilitar  la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para  remover  obstáculos  de  índole  administrativa,  presupuestal o jurídico. En  desarrollo  de  estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos  de   conveniencia   pública,   amnistías  o  indultos  generales  por  delitos  políticos y conexos.    

Artículo  5.  Prohibición  de  suspender  derechos.  Las  limitaciones  a  los  derechos  no  podrán ser tan gravosas que  impliquen  la  negación  de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad  de  asociación,  del  derecho  al  trabajo,  del derecho a la educación, de la  libertad   de   expresión  y  de  los  demás  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  que  no  pueden  ser suspendidos en ningún estado de excepción.   

Tampoco   podrán   ser  suspendidas  las  garantías  judiciales  indispensables para la protección de tales derechos. De  todas  formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la  Constitución Política”.   

7 Así  lo  enseño  la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que se  efectuó   el   control   previo   de  constitucionalidad  de  la  ley  1095  de  2006.     

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