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Proceso No 28409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 215.
Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor del procesado JAMES DAVID GONZÁLEZ CRUZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de esta anualidad, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 23 de febrero anterior por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que condenó al mencionado como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“El 8 de septiembre de 2006 en el cruce de la Avenida ciudad de Cali con calle 19 de esta ciudad, cuando la señora Lesvia Ruth Montes se encontraba dentro de su vehículo esperando el cambio de señal del semáforo, se acercaron dos personas, una de ellas procedió a romper el vidrio de la ventana trasera derecha, ingresó al automotor, intimidó a la víctima con arma de fuego y la despojó de su bolso. Momentos después Lesvia Ruth comenzó a pedir ayuda. Luego que emprendieron la huída los asaltantes y dos agentes de la Policía al percatarse de la situación iniciaron la persecución de quienes luego de cometido el hecho se desplazaban en un vehículo marca Daewo con placas de circulación SGZ-339 conducido por un tercer hombre; al llegar la persecución a una calle cerrada dos de los tres individuos huyen a pie, lográndose tan solo la captura de JAMES DAVID GONZÁLEZ CRUZ”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Con fundamento en los acontecimientos anteriormente narrados, la Fiscalía 305 Seccional de la URI de la localidad de Engativá durante audiencia preliminar ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta misma ciudad, realizada el 9 de septiembre de 2006, una vez se legalizó la captura de GONZÁLEZ CRUZ, formuló imputación en contra del mencionado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la cual no fue aceptada por el procesado. Con base en la misma imputación, el funcionario judicial acogió la solicitud elevada por el ente acusador en el sentido de decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del sindicado.
El 25 de septiembre siguiente, la Fiscalía 272 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad, Salud Pública y otros de esta capital, allegó escrito de acusación ante el Juzgado de Conocimiento (Reparto) de la misma ciudad.
La actuación se asignó al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que el 23 de octubre ulterior dispuso la celebración de la audiencia de formulación de la acusación, durante la cual el procesado se allanó a los cargos.
En razón de lo anterior, el titular de ese despacho judicial profirió sentencia el pasado 23 de febrero, a través de la cual condenó a JAMES DAVID GONZÁLEZ CRUZ a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de portar armas de fuego por el mismo lapso, como coautor penalmente responsable de los delitos aceptados. En la misma oportunidad, además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad -razón por la cual le revocó la detención domiciliaria de la que venía disfrutando y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó “en los aspectos apelados”.
Contra el fallo de segundo grado, el mismo sujeto interviniente interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación debe interponerse “dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
En este caso, sin dificultad alguna se observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal de Bogotá el 31 de mayo del año en curso, fecha en la cual fue notificada en estrados durante la audiencia en que se le dio lectura, con presencia del defensor.
Dicha situación implica que la última notificación del fallo se surtió esa misma fecha, luego el término para interponer la casación, acorde con la previsión normativa aludida, empezó a correr el día hábil siguiente, esto es, el 1° de junio ulterior, a partir del cual transcurrieron los sesenta (60) días dispuestos para el efecto, cuyo vencimiento sobrevino el 31 de agosto del cursante año, último día con el que se contaba para el allegamiento de la demanda de casación.
No obstante esa situación, el defensor del sindicado JAMES DAVID GONZÁLEZ CRUZ interpuso el recurso el día 17 de septiembre, fecha en que presentó la respectiva demanda de casación.
Al parecer el defensor procedió de conformidad con la errada constancia secretarial de fecha junio 20 anterior, conforme a la cual el término de sesenta (60) días para el allegamiento de la demanda de casación comenzó a correr a partir de esa fecha, con vencimiento el 17 de septiembre siguiente.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo porque los funcionarios que las suscriben no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, sino para ejercer control, de manera que no revisten carácter vinculante para las partes y mucho menos para el administrador de justicia.
A lo anterior se suma que la constancia en este caso ni siquiera era necesaria, porque el término previsto para interponer el recurso de casación, mediante la presentación de la demanda, está previsto taxativamente en la ley, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, de modo que quien está interesado en promover dicho medio de impugnación extraordinario deberá efectuar el cómputo con sujeción a lo allí previsto.
Bastan las precedentes consideraciones para deducir que el recurso de casación promovido por la defensa del acusado JAMES DAVID GONZÁLEZ CRUZ infortunadamente es extemporáneo, esto es, fue interpuesto luego de cumplido el término de sesenta (60) días previsto para tal efecto y, ante esa situación, no le queda más remedio a la Sala que inadmitir el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR, por extemporánea, la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado JAMES DAVID GONZÁLEZ CRUZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria