23121(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23121  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 102  

Bogotá  D.  C., veinte (20) de junio de dos  mil siete (2007)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, el 2 de agosto de 2004, mediante la cual  confirmó  la  de  primera  instancia  proferida  el  16 de marzo de 2004 por el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  esa  capital, que absolvió al procesado  JHON    ALBERTO    CÁRDENAS   PÉREZ   por el delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  se  hizo  la  siguiente síntesis:   

“El  día 17 de  Agosto   de  2001,  el  señor  JHON  ALBERTO  CÁRDENAS  PÉREZ  se  encontraba  trabajando  al  volante  del  vehículo de servicio público, tipo bus de placas  TAB  054  afiliado  a  la  empresa Conducciones América S. A., en el recorrido,  luego  de  que  girara  por  la carrera 79 AA hacía la calle 44, una persona le  puso  la  mano  para  que  parara,  en  ese  momento  el  conductor miró por el  retrovisor  y  se  percató  que  le  hacían señas para que se detuviera, pues  sobre   la   vía  yacía  el  cuerpo  de  un  hombre,  quien  fue  identificado  posteriormente  como GIL ANTONIO AYALA CALA. El conductor del bus se bajó y con  ayuda  de  otras  personas  montó  al  herido  a  otro bus de la misma empresa,  facilitando  el seguro obligatorio y demás documentos de su vehículo, a fin de  que  se  prestara  atención  al  herido  en un centro asistencial, cuando se le  prestaba  atención  médica  el  señor  AYALA  CALA  falleció  a causa de las  lesiones recibidas.”   

Por los anteriores hechos, el 12 de noviembre  de  2003,  la  Fiscalía  5ª  Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de  Medellín,  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  JHON   ALBERTO   CÁRDENAS   PÉREZ   como  probable autor del delito de homicidio en la modalidad culposa.   

LA     DEMANDA   

El   representante   de  la  Parte  Civil,  oportunamente  interpuso  el  recurso de casación aludiendo la necesidad de que  esta  Sala  de  la  Corte  desarrolle  la  jurisprudencia en torno a las pruebas  indiciaria  y  testimonial, postulando, seguidamente, dos cargos al amparo de la  causal  primera  cuerpo  segundo  por violación indirecta de la ley sustancial.   

1.-  Sostiene  que  la  prueba indiciaria es  reconocida  por  la  doctrina  como  un  medio  probatorio indirecto, pues se ha  constituido  desde  tiempos  inmemoriales  como  un instrumento de gran utilidad  para  el  hombre con el fin de conocer aquellos hechos que no ha podido percibir  de  manera  directa;  por consiguiente, considera el indicio como un instrumento  de    primera    mano    para    establecer    la    responsabilidad    de   los  sindicados.   

No  se  explica,  por  qué  razón,  en  el  presente  caso,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  ni  siquiera  se  pronunció sobre varios hechos indicadores que por  medio  de  una  inferencia  lógica,  permiten  establecer la participación del  sindicado  en  el hecho investigado, razón por la cual insta a la Corte Suprema  de  Justicia para que establezca el alcance interpretativo del artículo 287 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  de  esta  manera  se  pronuncie  sobre la  trascendencia  procesal  que posee el indicio en materia penal y la utilidad que  ellos suministran al fallador para dictar las sentencia.   

2.-  En relación con el testimonio, señala  que  constituye  el  medio de prueba directo y que a través de los años se han  establecido  unos  criterios para determinar su eficacia probatoria, vale decir,  la  capacidad  mental  y  memorativa del testigo, las circunstancias objetivas y  subjetivas  que  hayan podido alterar la fidelidad de sus percepciones, ausencia  de  contradicción en sus declaraciones, claridad y seguridad del deponente; sin  embargo,  en  el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  al  desechar  el  único  testigo que de manera directa  incrimina   al   sindicado  “pareciera  adoptar  la  posición,  según  la  cual  es  necesario  que  la  declaración  del  testigo  concuerde  con  ciertos  medios de prueba, pero no con todos, como con la prueba  indiciaria.”   

Por  lo anterior exhorta a la Corte para que  determine   el   alcance   interpretativo  del  artículo  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  así se pronuncien en cuanto a los criterios que deben  tenerse en cuenta para desechar o no la declaración de un testigo.   

1.- Cargo primero, violación indirecta de la  ley  sustancia por falso juicio de existencia, por omisión en la valoración de  los indicios.   

Señala  que  la  base  de la argumentación  probatoria  indirecta  es  el  raciocinio,  en  virtud  del  cual  se  arriba  a  consecuencias  particulares  que  se han sacado de una premisa general; así las  cosas,  mediante  la experiencia interna se observan fenómenos especiales de la  conciencia.   

Luego de recordar los hechos en que resultara  lesionado  GIL  ANTONIO  AYALA  y  la  forma  en  que  fue  traslado  al  centro  asistencial,  refiere  que  por la experiencia externa de las cosas, es conocido  que  sólo  los conductores que se ven involucrados en un accidente de tránsito  con  lesionados,  facilitan  el  SOAT  con  el fin de atender médicamente a las  víctimas  y  CÁRDENAS PÉREZ  facilitó  el  suyo  para  que fuera atendido el lesionado; por consiguiente, la  conclusión  que  emerge  es la de que el vehículo que él conducía se hallaba  comprometido en el atropellamiento.   

Llama  la  atención en el sentido de que la  anterior  conclusión  es  coherente,  más  aún,  si  se  tiene  en  cuenta la  declaración  de  JAIRO  SALAZAR  CONTRERAS quien administra un negocio cerca al  lugar  de  los  hechos,  cuando  señaló  “…yo vi  cuando   el   conductor  del  bus  estaba  frente  a  mi  oficina,  lo  noté  un  poco asustado (sic) y  le  pregunté  que  había pasado…”. Puntualiza que  el  “temor o el miedo” se  expresa  con  sensación  de  angustia ante un evento que en el presente o en el  futuro  puede  desestabilizar  la vida, siendo una de las circunstancias que mas  genera  preocupación  en  el  ser humano la de enfrentar un  proceso penal  por  lesiones  personales  u homicidio, donde no sólo se corre el riesgo de ser  privado  de la libertad, sino, el de suspenderse del ejercicio del único oficio  que sabe hacer.   

Refiere que si se hubiera apreciado la prueba  indiciaria  con  la  declaración  del  único  testigo, no se habrían generado  dudas  sobre  el nexo de causalidad entre la conducción del vehículo por parte  del sindicado y el arrollamiento de la víctima.   

2.-  Segundo cargo, error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  del  testimonio  de FABIÁN DARÍO  PATIÑO SÁNCHEZ.   

Precisa  que el Tribunal, en la sentencia de  segunda  instancia,  tergiversó la declaración de PATIÑO SÁNCHEZ, por cuanto  éste  hizo  alusión  al  instante  en  que el semáforo de la avenida Nutibara  cambió  a rojo, en ese momento, dada la experiencia que el declarante posee del  sistema  de  semaforización,  sabe  que los semáforos de la calle San Juan, en  sentido    oriente    –  occidente  y  viceversa  cambian  a  verde  y el semáforo de la carrera 79 AA a  subir  por la calle San Juan, por el que circulaba el sindicado, también cambia  a rojo.   

Considera,  entonces, que si FABIÁN PATIÑO  hubiera  querido decir en su versión que él observó físicamente el semáforo  de  la  carera  79  AA  en  rojo,  nunca habría partido en su declaración, del  análisis  de  las  fases semafóricas del sector, sino que, simplemente habría  mencionado el hecho de percibirlo en este color.   

Por lo anterior, puntualiza que el Tribunal,  en  la  sentencia de segunda instancia, no sólo tergiversó la declaración del  testigo,  sino que, llegó a una declaración equivocada al analizar el referido  testimonio.   

Solicita  a  esta  Sala  de  la  Corte,  en  consecuencia,  casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar sentencia  condenatoria  en  contra  de  JHON  ALBERTO  CÁRDENAS  PÉREZ.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-   De   acuerdo   con   el   desarrollo  jurisprudencial  de  la Sala, es útil señalar, en primer lugar, que la demanda  de  sustentación  del  recurso  de  casación  por  la  vía discrecional, debe  justificar  la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya  para  su  unificación,  dada  sus  variaciones  o  la  diversidad  de criterios  sostenidos  por  la  Corte,  ora porque existan vacíos que exijan precisiones o  ampliaciones  para  señalarle  sentido  y  alcance  a la ley, o bien porque con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o  por  la concurrencia de nuevas realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un  tema  sustancial  específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la ampliación de los  mecanismos     protectores     de     las    garantías    de    los    derechos  fundamentales.1   

2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo  cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de  la   jurisprudencia   o   a   la  garantía  de  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales,  de  tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de  manera  insatisfactoria  o deficiente no será preciso considerar el resto de la  demanda.   

Es de recibo, así mismo, que la motivación  de  la  casación  excepcional  se  realice  con  la  formulación de los cargos  respectivos,  para  tales  efectos será indispensable, entonces, escindir de la  explicación  con  que  se  sustenta el cargo o censura, la justificación de la  discrecionalidad         del         recurso.2   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, el  recurrente  no acató las exigencias mínimas mencionadas, habida consideración  de  que  si  bien  es  cierto  adujo  que la justificación de la promoción del  recurso   extraordinario   de   casación,   estriba  en  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  torno  a  la  prueba  indiciaria  y  a  la  apreciación del  testimonio,  no  le demostró a la Corte, fundadamente, la razón por la cual se  hace  necesario  el  pronunciamiento  en  desarrollo  de la jurisprudencia, pues  siendo  ese  el  enunciado,  a esa concreta hipótesis, se repite, se contrae la  admisibilidad  del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional,  debiendo,  además,  identificar  de manera concreta la materia sobre la cual la  Sala  debe  pronunciarse,  determinando  si  existe  jurisprudencia  sobre  este  aspecto   y,   en  tal  caso,  luego  de  precisar  las  decisiones  proceder  a  relacionarlas  con  el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el  punto  sobre  el  cual  es  necesario el pronunciamiento de la Sala de Casación  Penal  de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por  la  existencia  de  un  texto  legal  ambiguo, un tránsito de legislación o la  diversidad   de  criterios  jurisprudenciales  sobre  el  mismo  asunto  en  los  distintos Tribunales y Juzgados del país.   

No  son  pocas  las  ocasiones  en  que  la  Sala3  ha  discurrido  en  torno  a los aspectos que inquietan al censor,  entre   otros,   el   carácter  de  medio  probatorio  del  indicio,  criterios  jurisprudenciales que no se precisan modificar.   

Adviértase que en la demanda presentada, en  primer  lugar,  el  actor  acusa  la  sentencia  de segundo grado de incurrir en  errores  de hecho en la valoración probatoria, sin que asome de su disertación  aspectos  atinentes a la promoción del recurso extraordinario de casación, por  vía  excepcional,  distintos  a aquellos en que la jurisprudencia de la Sala ha  abordado con reiteración.   

En  segundo  lugar, debe señalarse, que los  cargos   no   observan   mínimamente   la  metodología  inherente  al  recurso  extraordinario  de  casación.  En  efecto, en relación con el primer cargo, el  casacionista   discrepa  del análisis llevado a cabo por los juzgadores de  instancia  sobre  la prueba indiciaria, cuestionamientos en los que no agotó el  ataque  con  los  fundamentos  lógicos requeridos en casación para ese tipo de  evidencias.   

Ciertamente,  el  censor omitió precisar el  elemento  del  indicio  sobre  el  cual  recaía  el error que le atribuye a las  sentencias  (hecho indicante, hecho indicado o proceso de inferencia), pues como  prueba  que  es,  cuando se postulan defectos en su apreciación como fundamento  de  la  violación  de la ley sustancial, el sendero apropiado para su ataque lo  es  la  vía indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el  tipo  de  error  en  el cual se incurrió y el sentido del mismo, vale decir, de  hecho o de derecho.   

Es  evidente,  entonces, que lo que busca el  actor  es  imponer  su  crítica  testimonial desestimando los indicios lógicos  deducidos  por  los juzgadores de instancia, ya que respecto de los elementos de  convicción  aportados  al  proceso,  acude  a  un  sistema  muy  personal en el  planteamiento  de  su  impugnación,  que  en  manera alguna desvirtúa la labor  cumplida por el sentenciador.   

Ahora  bien,  en  relación  con  el segundo  cargo,  si  el  censor  pretendía enraizar la denuncia en un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  es preciso recordar que tal modalidad de error se  presenta  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determinada prueba, falsea su  contenido  fáctico,  poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien  por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.   

Por  tanto, es deber del recurrente señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el contenido del medio probatorio, qué concreción  hicieron  de  su  texto  los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como  éste  repercutió  desfavorablemente en la declaración que considera adversa a  sus  intereses,  pues  se  trata de señalar que de no haberse cometido el error  denunciado  habría  dado  lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido  diverso.   

De otra parte, si su pretensión se orientaba  a  demostrar  un  yerro  de raciocinio, le era forzoso señalar de qué forma se  atentó  contra  las  reglas  de la sana crítica, esto es, cómo se conculcaron  los  principios  de  la  ciencia, los postulados de la lógica o la experiencia;  empero, nada de ello hizo el actor.   

De  esta  manera,  las  censuras,  no  sólo  presentan  los  defectos  aludidos,  sino  que,  desborda  el cauce normal de su  alegación  para  dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito  persuasivo  de  las  pruebas allegadas, para anteponerlas al criterio valorativo  del  juzgador  de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de  casación.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de las sentencias de  instancia.   

Al  margen  de  los  yerros  de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte  ostensible  vulneración  de los  derechos   fundamentales,   ni   causales  de  nulidad  que  la  obliguen  a  un  pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la casación por vía excepcional  interpuesta  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  por las razones anotadas  precedentemente.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y  junio 22 de 2005, entre otras.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Autos,  noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003, entre  otros.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Casación 11.113 octubre 20 de 1999; 12760 febrero 14 de  2001;  21642 26 de abril de 2006;  19870 mayo 18 de 2006; 25090 junio 20 de  2006; 24468 marzo 30 de 2006, entre otros.     

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