Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 23121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 102
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2004, mediante la cual confirmó la de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa capital, que absolvió al procesado JHON ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ por el delito de homicidio culposo.
HECHOS
En la sentencia impugnada, se hizo la siguiente síntesis:
“El día 17 de Agosto de 2001, el señor JHON ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ se encontraba trabajando al volante del vehículo de servicio público, tipo bus de placas TAB 054 afiliado a la empresa Conducciones América S. A., en el recorrido, luego de que girara por la carrera 79 AA hacía la calle 44, una persona le puso la mano para que parara, en ese momento el conductor miró por el retrovisor y se percató que le hacían señas para que se detuviera, pues sobre la vía yacía el cuerpo de un hombre, quien fue identificado posteriormente como GIL ANTONIO AYALA CALA. El conductor del bus se bajó y con ayuda de otras personas montó al herido a otro bus de la misma empresa, facilitando el seguro obligatorio y demás documentos de su vehículo, a fin de que se prestara atención al herido en un centro asistencial, cuando se le prestaba atención médica el señor AYALA CALA falleció a causa de las lesiones recibidas.”
Por los anteriores hechos, el 12 de noviembre de 2003, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Medellín, profirió resolución de acusación en contra de JHON ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ como probable autor del delito de homicidio en la modalidad culposa.
LA DEMANDA
El representante de la Parte Civil, oportunamente interpuso el recurso de casación aludiendo la necesidad de que esta Sala de la Corte desarrolle la jurisprudencia en torno a las pruebas indiciaria y testimonial, postulando, seguidamente, dos cargos al amparo de la causal primera cuerpo segundo por violación indirecta de la ley sustancial.
1.- Sostiene que la prueba indiciaria es reconocida por la doctrina como un medio probatorio indirecto, pues se ha constituido desde tiempos inmemoriales como un instrumento de gran utilidad para el hombre con el fin de conocer aquellos hechos que no ha podido percibir de manera directa; por consiguiente, considera el indicio como un instrumento de primera mano para establecer la responsabilidad de los sindicados.
No se explica, por qué razón, en el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ni siquiera se pronunció sobre varios hechos indicadores que por medio de una inferencia lógica, permiten establecer la participación del sindicado en el hecho investigado, razón por la cual insta a la Corte Suprema de Justicia para que establezca el alcance interpretativo del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal y, de esta manera se pronuncie sobre la trascendencia procesal que posee el indicio en materia penal y la utilidad que ellos suministran al fallador para dictar las sentencia.
2.- En relación con el testimonio, señala que constituye el medio de prueba directo y que a través de los años se han establecido unos criterios para determinar su eficacia probatoria, vale decir, la capacidad mental y memorativa del testigo, las circunstancias objetivas y subjetivas que hayan podido alterar la fidelidad de sus percepciones, ausencia de contradicción en sus declaraciones, claridad y seguridad del deponente; sin embargo, en el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desechar el único testigo que de manera directa incrimina al sindicado “pareciera adoptar la posición, según la cual es necesario que la declaración del testigo concuerde con ciertos medios de prueba, pero no con todos, como con la prueba indiciaria.”
Por lo anterior exhorta a la Corte para que determine el alcance interpretativo del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, y así se pronuncien en cuanto a los criterios que deben tenerse en cuenta para desechar o no la declaración de un testigo.
1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancia por falso juicio de existencia, por omisión en la valoración de los indicios.
Señala que la base de la argumentación probatoria indirecta es el raciocinio, en virtud del cual se arriba a consecuencias particulares que se han sacado de una premisa general; así las cosas, mediante la experiencia interna se observan fenómenos especiales de la conciencia.
Luego de recordar los hechos en que resultara lesionado GIL ANTONIO AYALA y la forma en que fue traslado al centro asistencial, refiere que por la experiencia externa de las cosas, es conocido que sólo los conductores que se ven involucrados en un accidente de tránsito con lesionados, facilitan el SOAT con el fin de atender médicamente a las víctimas y CÁRDENAS PÉREZ facilitó el suyo para que fuera atendido el lesionado; por consiguiente, la conclusión que emerge es la de que el vehículo que él conducía se hallaba comprometido en el atropellamiento.
Llama la atención en el sentido de que la anterior conclusión es coherente, más aún, si se tiene en cuenta la declaración de JAIRO SALAZAR CONTRERAS quien administra un negocio cerca al lugar de los hechos, cuando señaló “…yo vi cuando el conductor del bus estaba frente a mi oficina, lo noté un poco asustado (sic) y le pregunté que había pasado…”. Puntualiza que el “temor o el miedo” se expresa con sensación de angustia ante un evento que en el presente o en el futuro puede desestabilizar la vida, siendo una de las circunstancias que mas genera preocupación en el ser humano la de enfrentar un proceso penal por lesiones personales u homicidio, donde no sólo se corre el riesgo de ser privado de la libertad, sino, el de suspenderse del ejercicio del único oficio que sabe hacer.
Refiere que si se hubiera apreciado la prueba indiciaria con la declaración del único testigo, no se habrían generado dudas sobre el nexo de causalidad entre la conducción del vehículo por parte del sindicado y el arrollamiento de la víctima.
2.- Segundo cargo, error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de FABIÁN DARÍO PATIÑO SÁNCHEZ.
Precisa que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, tergiversó la declaración de PATIÑO SÁNCHEZ, por cuanto éste hizo alusión al instante en que el semáforo de la avenida Nutibara cambió a rojo, en ese momento, dada la experiencia que el declarante posee del sistema de semaforización, sabe que los semáforos de la calle San Juan, en sentido oriente – occidente y viceversa cambian a verde y el semáforo de la carrera 79 AA a subir por la calle San Juan, por el que circulaba el sindicado, también cambia a rojo.
Considera, entonces, que si FABIÁN PATIÑO hubiera querido decir en su versión que él observó físicamente el semáforo de la carera 79 AA en rojo, nunca habría partido en su declaración, del análisis de las fases semafóricas del sector, sino que, simplemente habría mencionado el hecho de percibirlo en este color.
Por lo anterior, puntualiza que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, no sólo tergiversó la declaración del testigo, sino que, llegó a una declaración equivocada al analizar el referido testimonio.
Solicita a esta Sala de la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia condenatoria en contra de JHON ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es útil señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Es de recibo, así mismo, que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para tales efectos será indispensable, entonces, escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas mencionadas, habida consideración de que si bien es cierto adujo que la justificación de la promoción del recurso extraordinario de casación, estriba en el desarrollo de la jurisprudencia en torno a la prueba indiciaria y a la apreciación del testimonio, no le demostró a la Corte, fundadamente, la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, pues siendo ese el enunciado, a esa concreta hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo, además, identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
No son pocas las ocasiones en que la Sala3 ha discurrido en torno a los aspectos que inquietan al censor, entre otros, el carácter de medio probatorio del indicio, criterios jurisprudenciales que no se precisan modificar.
Adviértase que en la demanda presentada, en primer lugar, el actor acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho en la valoración probatoria, sin que asome de su disertación aspectos atinentes a la promoción del recurso extraordinario de casación, por vía excepcional, distintos a aquellos en que la jurisprudencia de la Sala ha abordado con reiteración.
En segundo lugar, debe señalarse, que los cargos no observan mínimamente la metodología inherente al recurso extraordinario de casación. En efecto, en relación con el primer cargo, el casacionista discrepa del análisis llevado a cabo por los juzgadores de instancia sobre la prueba indiciaria, cuestionamientos en los que no agotó el ataque con los fundamentos lógicos requeridos en casación para ese tipo de evidencias.
Ciertamente, el censor omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recaía el error que le atribuye a las sentencias (hecho indicante, hecho indicado o proceso de inferencia), pues como prueba que es, cuando se postulan defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, el sendero apropiado para su ataque lo es la vía indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió y el sentido del mismo, vale decir, de hecho o de derecho.
Es evidente, entonces, que lo que busca el actor es imponer su crítica testimonial desestimando los indicios lógicos deducidos por los juzgadores de instancia, ya que respecto de los elementos de convicción aportados al proceso, acude a un sistema muy personal en el planteamiento de su impugnación, que en manera alguna desvirtúa la labor cumplida por el sentenciador.
Ahora bien, en relación con el segundo cargo, si el censor pretendía enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, es deber del recurrente señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración que considera adversa a sus intereses, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
De otra parte, si su pretensión se orientaba a demostrar un yerro de raciocinio, le era forzoso señalar de qué forma se atentó contra las reglas de la sana crítica, esto es, cómo se conculcaron los principios de la ciencia, los postulados de la lógica o la experiencia; empero, nada de ello hizo el actor.
De esta manera, las censuras, no sólo presentan los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas, para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las sentencias de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte ostensible vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la casación por vía excepcional interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y junio 22 de 2005, entre otras.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003, entre otros.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 11.113 octubre 20 de 1999; 12760 febrero 14 de 2001; 21642 26 de abril de 2006; 19870 mayo 18 de 2006; 25090 junio 20 de 2006; 24468 marzo 30 de 2006, entre otros.