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Proceso No 28392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, todos ellos pertenecientes al Distrito Judicial de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De conformidad con las diligencias, la situación fáctica que dio origen a la presente actuación se contrae a las exigencias que de un revólver y la suma de $100.000 fue víctima Herminia Sarmiento Pérez, residente en el municipio de Repelón (Atlántico), por parte de ROBERTO TORRENEGRA JULIO, a quien el 28 de noviembre de 2003 le entregó el dinero, mas no el arma de fuego.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación profirió el 14 de marzo de 2006 resolución de acusación en contra del mencionado individuo por el delito de extorsión contemplado en el artículo 244 del Código Penal.
2. Ejecutoriada la acusación, le correspondieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial Barranquilla, autoridad que desde el 6 de abril de 2006 asumió el conocimiento del asunto, dispuso correr el término de traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria.
Después de aplazar por uno u otro motivo la realización de la señalada audiencia en por lo menos seis oportunidades, la funcionaria judicial, en providencia de fecha 15 de marzo de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y dispuso la remisión del mismo al reparto de los juzgados promiscuos municipales de Sabanalarga, proponiendo desde ese mismo momento colisión negativa de competencias.
En sustento de tal decisión, adujo que con la entrada en vigencia del artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2003, que modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, la competencia por la conducta punible de extorsión en razón de la cuantía quedó en este caso en cabeza de los juzgados penales municipales, toda la vez que el valor de lo exigido no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, al que le fue repartido el expediente, se declaró incompetente señalando que por el factor territorial la autoridad que debería conocer del presente asunto sería el juez del municipio de Repelón, como quiera que allí fue en donde se realizó la conducta.
Por lo tanto, ordenó la remisión de las diligencias a dicha autoridad e igualmente propuso conflicto de competencias en el caso de que no se compartiera sus argumentos.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón aceptó la colisión planteada, para lo cual adujo que, por un lado, la ley 1121 de 2006 en realidad no modificó la regla general de competencia establecida en el artículo 14 de la ley 733 de 2002 y que, por otro lado, el conocimiento de cualquier manera debe ser asumido por el juzgado especializado, ya que la etapa de juzgamiento se había iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006 e incluso la audiencia preparatoria se habría adelantado de no ser por las continuas suspensiones de la misma por parte del juzgado que inicialmente propuso el conflicto.
Finalmente, ordenó que las presentes diligencias fueran enviadas a la Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver la colisión de competencias promovida en este particular asunto, dada la interpretación que al artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 ha presentado una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación1, en el sentido de que todo conflicto que en materia de competencias penales se dé con un juzgado especializado deberá ser resuelto por la Corte, sin importar que los involucrados sean autoridades pertenecientes o no al mismo distrito judicial, que es lo que sucede en este caso con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, pues todos ellos pertenecen al Distrito Judicial de Barranquilla.
2. En aras de dar solución al problema jurídico planteado, es necesario recordar que la Sala ha sido enfática al señalar que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la ley 733, por lo menos en lo que a la conducta punible de extorsión respecta, cuando estableció que el conocimiento de los jueces especializados procede por este delito cuando la cuantía de lo exigido supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, tal como en un principio lo había fijado el numeral 7 del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal2.
3. Sin embargo, la Corte también ha contemplado que, cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa del juicio, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes3.
En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (destaca la Sala).
Por su parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal indica que “[c]on la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio”, momento a partir del cual el funcionario que asume el conocimiento de la actuación, al día siguiente de haber recibido el expediente, deja a disposición de las partes el expediente para efectos de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten las nulidades originadas en la instrucción y pidan las pruebas para practicar en el juicio, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º ibídem.
4. En el asunto que centra el interés de la Sala, fue el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el que corrió el término de traslado común del artículo 400 de la ley 600 de 2000 el 6 de abril del año pasado4, por lo que le asiste razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón cuando adujo al aceptar el conflicto propuesto que la etapa de juzgamiento se inició antes de que entrara en vigencia la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006.
La Corte, en consecuencia, asignará la competencia para seguir conociendo el proceso seguido en contra de ROBERTO TORRENEGRA JULIO al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho al cual se remitirán las diligencias. Igualmente, dispondrá el envío de la presente providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón para informarles de lo decidido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho al cual se remitirá el expediente.
2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cf., entre otros, autos de 25 de julio de 2007, radicación 27952; 16 de mayo de 2007, radicación 27207; y 30 de abril de 2002, radicación 19200.
2 Cf. auto de 21 de febrero de 2007, radicación 26927.
3 Cf. auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952
4 Folio 5 del cuaderno original II de la actuación principal