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Proceso No 27369
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 102
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ÉDGAR OLIVEROS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha noviembre 21 de 2006, por cuyo medio confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio agravado, este último, a su vez, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera:
“El 3 de mayo de mayo de 2003, entre 7:00 y 7:30 p.m., en la vereda ‘Los Manueles Sur’, comprensión municipal de Ricaurte (Cundinamarca), frente a la finca ‘El Limonar’ y Telecom, ubicadas sobre la vía que conduce a Agua de Dios, varios individuos que se desplazaban en un automotor marca Chevrolet Alto, que en ese momento presentaba color vino tino, dieron muerte, mediante proyectiles de arma de fuego, a Carlos Ariel Vergara Vergara, de 42 años, administrador del predio antes mencionado, y a los agricultores Arcila Salazar Carvajal, de 55 años; Emilio Salazar Ortiz, de 51 años; Osías Ortiz Cabezas, de 52 años; Hermenegildo Salazar Ortiz, de 49 años y Mauricio Carvajal Estrella, de 22 años de edad”.
Los hechos anteriores sirvieron de base para que se diera inicio a la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado mediante indagatoria, entre otros, JOSÉ ÉDGAR OLIVEROS GUZMÁN, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.
Cerrado el ciclo instructivo de forma parcial, sin comprender a OLIVEROS GUZMÁN -lo cual produjo ruptura de la unidad procesal y el adelantamiento de esta actuación exclusivamente respecto del mencionado- se calificó el mérito del sumario el 3 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, este último, a su vez, en concurso homogéneo.
Ejecutoriada la resolución de acusación, la fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca despacho judicial que, una vez impartido el trámite legal, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ ÉDGAR OLIVEROS GUZMÁN como coautor penalmente responsable de los mismos delitos por los cuales se lo acusó, a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios de acuerdo con las sumas establecidas. En la misma decisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La anterior determinación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del mencionado, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo departamento, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2006.
El fallo del ad quem es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del sindicado, lo que dio lugar a que se allegara al proceso la presente demanda, sometida a examen en punto de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que se exigen para su admisión.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce el actor que “acusa la sentencia por ser violatoria de la ley por errores de hecho como argumentación (sic) la violación indirecta de la Ley por inaplicación del principio en (sic) dubio pro reo”.
El demandante fracciona esta propuesta en dos apartes. El primero, bajo la denominación de “violación indirecta de la ley por errores de hecho y de derecho” (5.1.), el cual a su turno subdivide en dos secciones (5.1.1. y 5.1.2.) y, una segunda parte, que intitula “error de derecho en la inaplicación del principio in dubio pro reo” (5.2), que subclasifica en igual número de acápites (5.2.1. y 5.2.2.). Su exposición, de acuerdo con este esquema, es del siguiente tenor:
1. “Violación indirecta de la ley por errores de hecho y de derecho” (5.1. de la demanda):
Comienza por señalar en este acápite que se violaron los artículos 29, 228, 230, 232, 234, 235, 238, 279, 285-287, 305, 314, 318, y 333 de la Constitución Política, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2-4, 14 y 26 de Ley 74 de 1968.
Luego, señala que dicha violación se originó en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, “trascendentes en cuanto sumados en conjunto contribuyeron a crear un discurso sin fondo sobre la participación de JOSÉ ÉDGAR OLIVEROS GUZMÁN en los delitos que se le imputan”.
De ese modo, sostiene que las instancias apreciaron “en forma falsa el informe rendido por la Policía Judicial, viciado, además, por contener una supuesta confesión de Elkín Laverde Urrego y testimonio de oídas, sin presencia y asistencia de abogado defensor y violar lo dispuesto sobre cómo debían proceder los funcionarios de Policía Judicial, por haber obtenido de un capturado vinculado al proceso declaraciones sin presencia del abogado defensor”.
Agrega que si se hubiera apreciado juiciosamente la única prueba del proceso “como es el testimonio de Elkín Laverde Urrego y otros de oídas que comprometen la responsabilidad de mi defendido” habría concluido que en contra de su defendido no obran más que especulaciones de las cuales no surge credibilidad alguna sobre su participación en los hechos.
En el subcapítulo que rotula “error de hecho por falso juicio de existencia por falsa apreciación de pruebas” (5.1.1.), aduce que el “juez colegiado supuso e imaginó delitos creyendo que la prueba obrante en el proceso reconoce hechos carentes de demostración al dar como cierto el testimonio del señor Elkín Laverde Urrego y otros de oídas y darles plena validez, sin tener en cuenta los testimonios de personas reconocidas que lo manifestaron plenamente no de oídas”.
Advierte que las instancias yerran al convalidar los medios de prueba señalados “y dando responsabilidad al señor OLIVEROS GUZMÁN cuando a él nunca se le encontró nada ni se demostró que estuvo en el lugar de los hechos el día de su ocurrencia”.
A través del siguiente subcapítulo que denomina “errores de hecho en la apreciación de indicios” (5.1.2.) indica que “declaro (sic) la instancia la materialidad de la participación del señor OLIVEROS GUZMÁN, fundado en pruebas indiciarias, que expresa en forma genérica sin determinar los hechos indicadores a partir de los cuales hace la inferencia, pruebas indiciarias que en sí mismas no ofrecen certeza de la participación de mi clienta (sic) en la conducta” y además, porque “dio por demostrado, sin estarlo, medios demostrativos del hecho indicador y hechos indicadores. Incurriendo en falsos juicios de existencia por falta y falsa apreciación de la prueba errores de apreciación plasmando en la sentencia inferencias erróneas”.
Añade que el Tribunal coligió la participación de su defendido “por unas coincidencias indiciarias e intenta hallar una certeza física-histórica-lógica del dicho de Elkín Laverde Urrego sobre los hechos es equivocada (sic) tanto en los hechos que existieron, tanto como en su testimonio que es una trama constituida en lo referente al señor OLIVEROS GUZMÁN, mas no expone razonablemente, el mérito que asigna o cuáles son los hechos indiciadores que le permiten construir los múltiples indicios que se desprenden de las pruebas o medios de convicción del proceso”.
De la misma manera, expone que también se omitió valorar la pruebas que obraban en favor de su defendido o que desvirtuaban el dicho de Laverde Urrego, como lo fueron los testimonios de Wilson Ariel Polanía, Yesid Ramírez Salgado y Jesús Antonio Laverde, con lo cual se actuó “como si el testimonio rendido por Elkín Laverde Urrego fuera la verdad, verdadera”.
2. “Error de derecho en la inaplicación del principio in dubio pro reo” (5.2. de la demanda):
A partir de señalar que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y “7.207” de la Ley 600 de 2000, por cuanto “la sentencia es nula por la violación indirecta de la ley por error de derecho en la aplicación del principio in dubio pro reo”, indica que el juzgador dejó de aplicar el valor que la ley otorga a la incertidumbre, toda vez que “es tal la duda que incurre en repeticiones sucesivas para a poyara (sic) su discurso en un solo hacho (sic) como es el testimonio de Elkín Laverde Urrego que es lo único que finalmente encuentra de asidero (sic), privilegiando el dicho del presunto informante, por encima de los derechos constitucionales de presunción de inocencia del enjuiciado y de las irregularidades de los investigadores con el manejo del informante pagado por estos”.
A juicio del actor, el sentenciador otorgó mérito excesivo a lo atestiguado por Laverde Urrego “como miembro del grupo vinculado a mi defendido, pero no explica su amistad con los investigadores el tiempo que vivió en las instalaciones, la plata que recibió de ellos, los operativos a los que asistieron como presunto investigador, pero si tiene muy claro la participación de mi defendido”.
Además, no se tuvo en cuenta que el aludido testigo fue presionado para que vinculara personas a cambio de beneficios, lo cual no significa que su dicho sea cierto “por ello surge la duda razonable sobre lo expresado por el señor Elkín Laverde Urrego y las instancias lo convalidaron por testimonios de oídas que no mas ciertos (sic) que el testimonio inicial”.
Acto seguido, en la primera sección de este acápite que rotula “violación indirecta de la ley sustancial por inaplicación del principio in dubio pro reo por error de derecho” (5.2.1.), destaca que “en la motivación de su sentencia el ad quem se limita a confirmar la sentencia de primera alzada (sic) haciendo un resumen de la misma y no dilucidando sobre los cuales fueron los verdaderos acontecimientos y no aplicar el valor asignado en la ley a la incertidumbre, es tal su duda que incurre en tautologías sucesivas para apoyar su discurso argumentativo igual al de la primera instancia, basándose en el testimonio de Elkín Laverde Urrego que es lo único que finalmente encuentra de asidero (sic)”.
Luego indica que el a quo no se refirió en sus motivaciones a los testimonios de descargo y contraindicios que le eran favorables, con lo cual “incurrió en los múltiples yerros desvelados (sic) por falta de apreciación de la prueba”.
A continuación, en el subcapítulo que denomina “violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro reo por ser autónomo” (5.2.2.), advierte que no se probó que su defendido haya sido coautor de las conductas endilgadas “o que hubiese actuado por acuerdo previo o posterior al relato, como cómplice o que conociera de la conducta punible y que en todo el proceso, respecto de él brilla la duda de su responsabilidad, la cual no fue reconocida por las instancias apegándose a un testimonio que en materia prueba (sic) deja mucho que desear”.
Para terminar, asevera que por razón de los yerros aludidos se “violentaron los derechos fundamentales de JOSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN no se fundamenta (sic) para él en individualísima forma como se probaba su responsabilidad”.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado, para en su lugar absolver a su defendido “por aplicación del principio in dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La propuesta del casacionista no satisface los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula este trámite, y en esa medida se inadmitirá, por ser la consecuencia procesal que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención. A esa conclusión se llega de conformidad con las siguientes razones:
No obstante que el demandante a través de los diversos acápites de la censura siempre aduce que la sentencia incurre en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, para lo cual alude a diversos yerros de apreciación probatoria en que habría incurrido el fallador –así, por ejemplo, refiere a errores de hecho, de derecho y falsos juicios de existencia- refulge evidente que no desarrolla un planteamiento afín a ese propósito y ni siquiera con alguno que tenga cabida en esta sede extraordinaria de impugnación.
Lo anterior, por cuanto es evidente que el casacionista no distingue la naturaleza de los diversos errores de apreciación probatoria alegables a través de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, por lo que conviene, prima facie, reiterar lo que la Sala ha dicho sobre el particular:
A ese respecto, conviene recordar que los errores de apreciación probatoria alegables al interior de esta causal pueden ser de hecho (por falsos juicios de existencia, raciocinio e identidad) y, de derecho (por falsos juicios de legalidad y de convicción), sobre cuya naturaleza se referirá a continuación. Se empezará con lo pertinente a las modalidades del error de hecho y luego con las del error de derecho.
Así, el denominado error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente frente al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello, debe establecer su incidencia en la decisión que controvierte y a favor del interés que representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión.
Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
La última de las modalidades del error de hecho es por falso juicio de identidad, el cual se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En este evento, se le exige al censor que identifique la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo que se suma la obligación de precisar en qué aspecto radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto con lo cual se le mutó su sentido. Pero no es suficiente con ello, pues al igual que en los dos errores anteriores, ha de tratarse de una prueba trascendente que afecte lo declarado en el fallo, debiendo en esa dirección indicar los preceptos sustanciales que se vulneraron por falta de aplicación o exclusión evidente y demostrar, como ya se dijo, que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión.
Ahora bien, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción.
El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba que no cumple los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.
No sobra recordar que en cualquiera de los eventos reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que tenga incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna.
El recuento anterior permite evidenciar con toda claridad que el casacionista no desarrolla ninguno de los reproches que propone de manera simultánea y, por el contrario, se extrae su gran confusión al respecto.
Tales desaciertos tienen explicación porque el casacionista desconoce la esencia del medio extraordinario de impugnación, lo cual se refleja en el hecho de que a través de su exposición se circunscribe a cotejar su particular visión sobre algunas pruebas obrantes en la actuación y, especialmente, a controvertir el valor asignado por los falladores de instancia al testimonio de Elkín Laverde Urrego, respecto del cual, dicho sea de paso, atentado contra toda lógica, señala que en su valoración se incurrió simultáneamente en errores de hecho y de derecho.
Olvida el actor que este trámite es extraordinario y que, por consiguiente, no son de recibo las argumentaciones libres de los demandantes, en tanto es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulneren directa o indirectamente normas sustanciales o conducen al desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Dicha actitud, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión.
A la par, también desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante. Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la denominada violación indirecta de la ley sustancial es demostrar que efectivamente se incurrió en error en la valoración probatoria y ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.
La confusión del actor puesta de presente corrobora que la propuesta contenida en el cargo no cumple con las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que se exigen de la demanda de casación, conclusión que se torna más evidente cuando se advierte que introduce temáticas incompatibles con la causal de casación que invoca, vulnerando principios tales como el de autonomía, prioridad y no contradicción que rigen este medio extraordinario de impugnación, cuyo propósito no es otro que exigir la presentación de una demanda enmarcada dentro de mínimos presupuestos de lógica y adecuada argumentación, como lo ha señalado la Sala cuando ha hecho referencia a su naturaleza.
Ciertamente, en la primera sección del segundo aparte del reproche que denomina “violación indirecta de la ley sustancial por inaplicación del principio in dubio pro reo por error de derecho”, refiere a supuestos desaciertos en la motivación de los fallos de instancia derivados de que, en primer lugar, el ad quem se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia simplemente resumiéndola y que fue “tal su duda que incurre en tautologías sucesivas para apoyar su discurso argumentativo igual al de la primera instancia” y, en segundo orden, por cuanto el a quo no se refirió en sus motivaciones a los testimonios de descargo y contraindicios que le eran favorables, con lo cual “incurrió en los múltiples yerros desvelados (sic) por falta de apreciación de la prueba”, puntos tales que riñen con la causal de violación indirecta de la ley sustancial y que por comportar eventual vulneración al debido proceso y al derecho de defensa encuentran feudo, como lo ha precisado la Sala en forma inveterada, en la causal tercera de casación prevista en el artículo 218 de la Ley 600 de 2000, esto es, por nulidad.
Los planteamientos reseñados además de obedecer a causales distintas, son de naturaleza diversa y antagónica, por lo que es claro que no podían, como lo efectuó el censor, proponerse coetáneamente.
Otro tanto ocurre con la crítica que el actor formula a la apreciación de la prueba indiciaria en el punto que intitula “errores de hecho en la apreciación de indicios” (5.1.2.), capítulo en el cual cuestiona de forma simultánea e indiscriminada las pruebas que edifican el hecho indicador y el mérito suasorio que se desprende del indicio, con lo cual desconoce las pautas que para censurar este particular medio de prueba ha trazado la Sala, con el objeto de que la pretensión sea inteligible y clara.
Para tal efecto, es preciso que en la demanda se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, cuando quiera que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos.
Ahora, si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.
Pero si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, debe acreditar el censor la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.
Adicional a lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador pues, según ya se dijo, no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilita la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala deviene indudable concluir que el censor desatendió las anteriores pautas, no obstante ser la única forma de controvertir en esta sede la prueba indiciaria sobre la cual se edificó el fallo de responsabilidad contra su defendido, desde el momento mismo en que involucra los diferentes componentes de la prueba indiciaria en forma simultánea y sin perfilar el ataque por uno en particular.
La sumatoria de las incorrecciones señaladas, conduce a concluir que la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ÉDGAR OLIVEROS GUZMÁN no cumple con las mínimas bases jurídicas, lógicas y argumentativas que exige el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para su admisión, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ÉDGAR OLIVEROS GUZMÁN, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria