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Proceso No 28366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 224
Bogotá, D. C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se ocupa la Sala de examinar las bases lógicas y de adecuada sustentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de CONCEPCIÓN ELENA RIVERO MONTES y LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ GIRALDO, contra la sentencia del 1º de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, actuando como Tribunal de descongestión, confirmó el fallo proferido el 19 de julio del citado año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó a los mencionados procesados, así como a Daniel Montaño Lavergne, imponiendo a los dos primeros las penas principales de 204 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 años, como coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y cohecho por dar, y al último las penas principales de 192 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 15 años, como coautor del punible de tráfico de estupefacientes agravado.
HECHOS
Los sintetizó el Tribunal de la siguiente forma:
“El 20 de febrero de 2005, la policía antinarcóticos de la ciudad de Barranquilla practicó diligencia de allanamiento, con el cumplimiento de los requisitos legales, en un establecimiento de comercio ubicado en la calle 41 entre carreras 15 y 15 A del municipio de Soledad, barrio Tajamar, en el cual se encontraron 10.018 gramos de cocaína enterrados en el piso.
En el desarrollo de la diligencia, vía telefónica, una mujer quien en principio fue identificada como Stella del Carmen, persona que posteriormente fue plenamente identificada como Luz Stella Fernández Vélez, ofreció la suma de diez millones de pesos al personal de la fuerza pública para obtener la libertad de las personas que se encontraban capturadas y evitar la incautación de la sustancia ilícita. Tal suma de dinero fue decomisada por los agentes de la policía y puesta a disposición de la fiscalía.
En el local comercial, que estaba dividido en tres, se encontraba instalado un sistema de cámaras de video para su seguridad, como se demostró con el testimonio de Hernán Darío Guzmán Salazar”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como resultado del allanamiento, se produjo la captura de CONCEPCIÓN ELENA RIVERO MONTES, LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ GIRALDO, Daniel Montaño Lavergne y Liz Zayas Monroy, contra quienes la Fiscalía delegada ante la URI inició investigación penal el 22 de febrero de 2005, procediendo luego a escucharlos en indagatoria.
2. Mediante proveído del 2 de marzo del citado año, la Fiscalía Segunda Especializada resolvió situación jurídica a los indagados, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso con cohecho por dar u ofrecer.
3. El instructor clausuró la investigación el 22 de julio de 2005 y calificó el mérito del sumario el 24 de octubre siguiente, profiriendo resolución de acusación contra CONCEPCIÓN ELENA RIVERO MONTES, LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ GIRALDO y Daniel Montaño Lavergne, por los delitos atribuidos en la medida de aseguramiento. Al mismo tiempo, precluyó la instrucción a favor de Liz Zayas Monroy.
4. En firme el pliego acusatorio, asumió el conocimiento de la actuación el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia de primera instancia, donde condenó a RIVERO MONTES y ARBELÁEZ GIRALDO por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y cohecho por dar, y a Montaño Lavergne por el primero de esos punibles, mientras lo absolvió por el atentado contra la administración pública imputado.
5. En virtud de la apelación interpuesta por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la Sala de Justicia y Paz, que para el efecto actuó en cumplimiento de los programas de descongestión implementados por el Consejo Superior de la judicatura, confirmó el fallo condenatorio de primer grado.
6. Los representantes de los tres sentenciados acudieron al recurso extraordinario de casación, pero, concedido el mismo, solamente lo sustentaron los letrados que asisten a CONCEPCIÓN ELENA RIVERO MONTES y LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ GIRALDO.
LAS DEMANDAS
1) Demanda presentada por el defensor de CONCEPCIÓN ELENA RIVERO MONTES:
Dos cargos, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y el segundo bajo el auspicio de la causal primera, cuerpo segundo de la misma disposición legal, formula la defensa contra la sentencia del Tribunal.
En el primer reproche predica la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto durante la actuación no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, normas que aluden a la necesidad de la prueba y a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la misma.
Sustenta la censura, señalando que la procesada fue afectada con medida de aseguramiento y luego con resolución de acusación, no obstante tratarse de la muchacha del servicio, quien no se encontraba en el lugar de los hechos y que la droga no fue hallada en su sitio de trabajo. Refirió también que la Fiscalía nada dijo sobre los señores Julián Guillermo Fernández, patrón o jefe de la procesada, y Luz Stella Fernández Vélez, quien fue la persona que envió los $10.000.000. Tampoco, según dijo, tuvo en cuenta los descargos de CONCEPCIÓN ELENA RIVERO, ni conoció su entorno familiar ni su vivienda, pese a solicitarse reiteradamente.
Lo anterior, en su sentir, “es muestra de que la buena fe de la acusada no está desvirtuada y por que (sic) además actuó inocentemente lo que naturalmente descarta el dolo y la culpa que se le ha querido enrostrar”. Al respecto, puso de presente que aunque ésta llevó el dinero al local para dárselo a LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ por orden de Luz Stella Fernández, en ningún momento lo entregó a funcionario o miembro alguno de la policía.
Consideró trascendente la irregularidad, “pues se ha causado un daño, obviamente al no practicarse las pruebas conducentes para demostrar la inocencia de la condenada, a dictar una sentencia condenatoria en proceso viciado de nulidad, a no adelantar investigación contra imputados conocidos para condenar a quien es ajena al tipo penal de tráfico de estupefacientes”, por cuya razón pidió casar la sentencia y, en su lugar, decretar la nulidad a partir del cierre de investigación.
En el segundo cargo aduce la existencia de un error de hecho, por falso juicio de identidad en relación con la valoración de las declaraciones de los policiales Juan Carlos Cote García y Jaiber Uribe.
Al desarrollar la censura, sostiene que desde la solicitud de allanamiento suscrita por el patrullero Juan Carlos Cote quedó determinado el sitio donde se realizaría la diligencia, que corresponde al denominado “punto frío”. En cambio, añadió, la procesada en su indagatoria afirmó que llegó a trabajar diez días antes al local contiguo, conocido como “SAI”, explicando también cómo el día de los hechos, luego de salir a almorzar, le timbró el celular y al contestar le habló la señora Stella del Carmen, propietaria del “punto frío”, quien le pidió el favor de recoger un maletín que llevaría hasta la esquina un carro azul, para luego entregárselo a Líber, a quien no conocía.
En las anteriores circunstancias, consideró que en el proceso está plenamente demostrado que la acusada “no es propietaria del alucinógeno, no fue la persona que ofreció dinero a los policías, no es propietaria del dinero, mucho menos del local, que no trabajaba en el punto frió (sic), sino al lado, que ni siquiera es empleada de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ, y que su patrón era el señor Julián”.
Según expresó, en el expediente también se cuenta con la declaración jurada de Germán Barrios Suesan (sic), quien manifestó que se encontraba en el “SAI” instalando un fax-modem, persona que, por tanto, no se encontraba en el lugar donde fue hallada la droga, razón por la cual no es cierto lo afirmado en sentido contrario por los policías como argumento para detenerlo, imputándole estar manipulando unas cámaras.
Insistió así en que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad, al desdibujar el contenido material de la prueba, circunstancia que, sumada a la falta de prueba para condenar, impone proferir sentencia absolutoria, en armonía con el principio de presunción de inocencia y, así lo solicitó, casando previamente el fallo impugnado.
2) Demanda presentada por el defensor de LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ GIRALDO:
Acudiendo a las mismas causales de casación invocadas por el otro impugnante, postuló, igualmente, dos cargos. En el primero refiere que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, al vulnerarse el debido proceso y el derecho de defensa. Para sustentarlo, empieza reprochando al juzgador omitir apreciar el informe de captura, las declaraciones de los policías y las indagatorias.
Según el actor, la primera de dichas pruebas acredita de manera certera que el procesado no estaba en el lugar del hallazgo del alcaloide ni ofreció el dinero y, en suma, que no es responsable del acaecer delincuencial, como lo afirmó en su indagatoria, versión que coincide con lo dicho por Liz Zayas, administradora del “SAI”, así como con lo declarado por los policías Juan Carlos Cote García y Jaiber Uribe Parra.
Por lo anterior, considera que la “calificación provisional de vincularlo en calidad de coautor… fue desbordante”. En ese sentido, es del criterio que el informe de captura no constituye prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria, decisión en la cual, añade, no se aplicaron los principios lógicos ni las reglas de la experiencia, pues son evidentes las mentiras y exageraciones que se observan en el referido informe, si se tiene en cuenta que allí el patrullero Uribe Parra manifestó “que por medio de los computadores el joven DANIEL monitoreaba lo que ocurría, mientras que en su declaración ante la fiscalía corrige y dice que era desde el interior del punto frío desde donde se vigilaba a los otros dos locales y además la parte externa de los locales”.
Según el impugnante, la violación de los principios lógicos y las reglas de la experiencia también se presentó, porque el informe de captura reseña que el ingreso al local ocurrió “por la paredilla”, amén de detallarse allí el interior de dicho lugar y por cuanto, de otra parte, dicho documento es contradicho con los testimonios de Germán Antonio Barrios Suescún y Hernán Darío Salazar, referente a que desde uno de los computadores se monitoreaba a los policías.
En su concepto, la sentencia también desconoció las leyes científicas y, al respecto, hizo referencia al principio de presunción de inocencia, el cual se vulneró cuando el ad quem no aplicó los principios de la sana crítica, ni tuvo en cuenta todas las contradicciones de los testigos y cuando, además, no estudió “las tesis planteadas en los memoriales que argumentaban los recursos de apelación, haciendo de cada uno, una verdadera controversia, hasta demostrar mediante la lógica, la experiencia derrotando las pretensiones de la defensa, hasta demostrar (sic) de manera contundente que LIBER es penalmente responsable…”.
En consecuencia, insistiendo en la violación del debido proceso, en cuanto no se tuvieron en cuenta los medios de prueba incorporados al plenario y no se hizo un examen a fondo de la censura planteada, pidió casar la sentencia para declarar la nulidad “de todo lo actuado”.
En el segundo cargo acusa al fallador de incurrir en error de hecho. En su desarrollo, comenta que el informe de policía se constituyó en la prueba de cargo básica, pero considera que el acusado ARBELÁEZ GIRALDO, en su indagatoria, explicó en detalle la forma como arribó al lugar del operativo y su posterior captura, lo cual fue corroborado por Liz Zayas Monroy, surgiendo así claro que ni estaba en el sitio donde se encontró la coca ni ofreció el dinero.
Estimó que si el juzgador omite valorar la totalidad de un testimonio, incluidas sus ampliaciones, incurre en falso juicio de identidad, porque cercena o altera su contenido. Así ocurrió, añadió, cuando el Tribunal, adicionando una prueba inexistente, afirmó que los procesados intervinieron en el ofrecimiento vía telefónica del dinero. Al respecto, señaló que ni en el informe policial ni en las declaraciones de los patrulleros García Cote y Uribe Parra aparece consignado tal hecho.
De otro lado, se manifestó en desacuerdo con la postura del Tribunal de otorgar mérito probatorio al informe policial. Consideró que dicha prueba es amañada, mentirosa y está llena de exageraciones, afirmación que la concreta respecto del lugar desde donde se efectuaba el monitoreo, frente a lo cual, según expresó el casacionista, se retractaron en sus declaraciones los policiales antes mencionados, en cuya oportunidad refirieron que “el verdadero monitoreo se realizaba desde el punto frío”.
En relación con lo anterior, estimó que el sentenciador entendió equivocadamente el testimonio de Hernán Darío Salazar, pues éste fue citado “con el fin de demostrar, que desde el interior del punto frío, se vigilaba a los trabajadores del SAI por una persona de nombre PEDRO, a quien el técnico le explicó el manejo del sistema de vigilancia y probar, la falta de confianza de los dueños de los locales con los empleados”. Por eso, agregó, tuvo ocurrencia el error de hecho en la estimación de dicha declaración, “pues su texto dice una cosa y el tribunal leyó una distinta”.
En esas condiciones, concluyó que si el sentenciador no hubiera violado las reglas de la sana crítica, si hubiese valorado las pruebas conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y si “hubiera controvertido un poco los argumentos sustentatorios del recurso de apelación, quizás habría apreciado el alcance del texto, y no sostener la sentencia impugnada con base en pruebas defectuosamente apreciadas”.
De la anterior forma, pidió casar la sentencia y absolver de todos los cargos al procesado LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ GIRALDO.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Cuestión previa:
Advierte la Sala que el defensor del procesado Daniel Montaño Lavergne también interpuso el recurso de casación, pero, a diferencia de sus colegas, no presentó la respectiva demanda.
La omisión del mencionado letrado obligaba al Tribunal a declarar desierto el recurso, tal como surge de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, norma que revivió ante la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 210 de la Ley 600 de 20001, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala2.
Pero como quiera que el ad quem pasó inadvertida esa obligación legal, la Corte, por razones de economía procesal, suplirá dicha inactividad y, por consiguiente, declarará desierta la impugnación promovida por el defensor de Montaño Lavergne.
Examen de las demandas:
1) Demanda presentada a nombre de CONCEPCIÓN ELENA RIVERO MONTES:
Observa la Sala que esta demanda no cumple el presupuesto de adecuada sustentación a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, norma conforme a la cual el actor debe enunciar la causal y formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas.
En efecto, en el primer cargo aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, al haberse vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, dado que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, al desarrollar el cargo, o bien plantea un problema de valoración probatoria que debió cuestionar a través de la causal primera de casación, cuerpo segundo, o refiere la presencia de irregularidades, cuyo alcance y transcendencia no explica.
Sobre lo primero, obsérvese cómo reclama porque los juzgadores no tuvieron en cuenta las pruebas indicativas de la inocencia de la acusada y, en general, de que actuó de buena fe. El cuestionamiento, por tanto, recae sobre la labor suasoria del fallador, ataque que por vía de casación sólo es procedente cuando se acredita la violación indirecta de la ley sustancial, bien por error de hecho, ora por error de derecho, a menos que se trate de graves defectos de motivación3, respecto de lo cual nada dice el demandante.
Y, por supuesto, como el actor aduce que se dejaron de apreciar algunas pruebas, le correspondía denunciar que los sentenciadores incurrieron en la modalidad de error de hecho denominada falso juicio de existencia por omisión, indicando las pruebas que, en concreto, desconocieron los juzgadores, para luego demostrar la incidencia que el yerro tuvo en el sentido de la decisión impugnada, tarea que se abstuvo de emprender.
A su turno, como irregularidades refirió que no se vinculó a la actuación a presuntos partícipes y que no se practicaron las pruebas demostrativas de la inocencia de la procesada. Pero, en relación con la primera de las anomalías aducidas, omitió explicar de qué forma la no vinculación de esos terceros transcendió en la situación de CONCEPCIÓN ELENA RIVERO, a lo cual estaba obligado si se tiene en cuenta la previsión legal contenida en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías fundamentales, aspecto este último que, repítese, omitió acreditar el censor.
Ahora bien, tiene dicho la Sala que cuando el fundamento de la nulidad radica en inactividad probatoria, es deber del censor:
“5.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.
5.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
5.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
5.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta” 4.
El actor, empero, se sustrajo a cumplir dicha carga argumentativa, pues se limitó a afirmar que no se practicaron las pruebas demostrativas de la inocencia de la procesada, sin indicar cuáles dejaron de recaudarse, ni justificar su pertinente y conducencia, menos aún fundamentó su trascendencia frente al contenido de la sentencia.
En el segundo cargo denuncia la presencia de un error de hecho, por falso juicio de identidad frente a la valoración de las declaraciones de los policiales Juan Carlos Cote García y Jaiber Uribe.
El falso juicio de identidad, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, se presenta cuando el fallador, al apreciar el medio probatorio, distorsiona su contenido fáctico, haciéndole decir lo que no expresa. Para su demostración, es necesario que el libelista, mediante un ejercicio comparativo, indique primero cuál es el contenido de la prueba y luego precise qué segmento el fallador le cercenó o cuál le adicionó. Acto seguido, deberá expresar el alcance probatorio que el juzgador le atribuyó a la prueba sobre la cual recayó el error y, finalmente, acreditar su trascendencia frente al sentido de la sentencia.
En el caso en estudio, el impugnante no satisfizo dicha exigencia argumental, pues omitió efectuar el cotejo de rigor, explicando qué dice la prueba y qué fragmentos le cercenó o adicionó el sentenciador. De la misma manera, se sustrajo a fundamentar la incidencia del error.
En otras palabras, no desarrolló el reproche que anunció, pues se limitó a señalar que el ad quem desdibujó el contenido material de la prueba, pero, en vez de emprender la tarea de fundamentación inherente a esa clase de error, se dedicó a presentar su propio punto de vista sobre el alcance probatorio de los elementos de juicio, particular visión que lo llevó a predicar que en el proceso está plenamente demostrado que la acusada “no es propietaria del alucinógeno, no fue la persona que ofreció dinero a los policías, no es propietaria del dinero, mucho menos del local, que no trabajaba en el punto frió (sic), sino al lado, que ni siquiera es empleada de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ, y que su patrón era el señor Julián”.
Con ese modo de proceder, olvidó que en sede de casación no se juzga la disparidad de criterios que, en punto de la valoración de la prueba, pueda existir entre el fallador y el actor, pues siempre prevalecerá el del primero, dado que su decisión está precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, por no satisfacer el presupuesto de adecuada y lógica fundamentación, se inadmitirán los dos cargos formulados por el defensor de CONCEPCIÓN ELENA RIVERO MONTES.
2) Demanda instaurada a nombre de LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ GIRALDO:
En su confección la defensa también incurre en ostensibles falencias de sustentación. Obsérvese:
En el primer cargo aduce que se incurrió en nulidad al violarse el debido proceso y el derecho de defensa. Pero, al igual que ocurre con el otro demandante, pretende demostrar la irregularidad, postulando un problema de valoración probatoria al endilgar a los juzgadores no apreciar el informe de captura, las declaraciones de los policías y las indagatorias, reproche que debió formular por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Al anterior defecto se suma la evidente contradicción en que incurre el actor, cuando a pesar de predicar la falta de apreciación del informe de policía, más adelante cuestiona al fallador por cimentar su decisión, precisamente, con ese elemento de juicio, sin tener en consideración, según expresó también, los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes científicas, con lo cual terminó trasladando la discusión al plano del falso raciocinio, especie de error de hecho que se configura cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica.
Pero, desde luego, el libelista tampoco estructura adecuadamente el falso raciocinio que insinúa, pues no sólo no se esfuerza en indicar cuáles postulados de la lógica y cuáles reglas de la experiencia vulneró el ad quem, sino que fundamenta el desconocimiento de esos principios, exponiendo su particular visión acerca del alcance suasorio de las pruebas, lo cual, como ya se dijo, resulta inadmisible en sede de casación. Y si bien refiere como ley de la ciencia violada el principio de presunción de inocencia, se sustrae a explicar por qué asigna a ese postulado fundamental la categoría de regla científica, limitándose a mencionar la definición normativa que corresponde a la presunción de inocencia y su relación con los principios de legalidad e igualdad.
Sólo al final del reproche el impugnante plantea un aspecto que sí toca con la legalidad de la actuación, es decir, con la causal que invocó. Se trata de la afirmación según la cual el ad quem no estudió “las tesis planteadas en los memoriales que argumentaban los recursos de apelación”.
Pero, además de que su pretensión de obtener la nulidad de “todo lo actuado” no se corresponde con la anomalía que en esos términos refiere, pues en tal caso la invalidación únicamente comprendería el fallo de segundo grado, el censor omitió indicar, como era su obligación, qué puntos, en concreto, no respondió el ad quem, ni se refirió tampoco a la figura de la unidad jurídica inescindible, que aplica a los fallos de primero y segundo grado, para demostrarle a la Corte que tampoco en el primero aparece la respuesta echada de menos.
En el segundo cargo, que postula por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, atribuye al sentenciador incurrir en error de hecho. Al desarrollar el reproche, predica simultáneamente la presencia de un falso juicio de identidad y de un falso juicio de existencia, confundiendo esas dos modalidades de error de hecho, pues sustenta el primero con argumentos propios del segundo, al señalar que el juzgador cercenó y alteró el contenido de la prueba, porque adicionó una inexistente.
Se recuerda que mientras el falso juicio de identidad se presenta cuando el sentenciador cercena o adiciona a la prueba contenidos que no le corresponde, el falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador omite apreciar un elemento recaudado en la actuación (existencia por omisión) o supone uno que no se incorporó a la misma (existencia por suposición).
Buscando clarificar el sentido del reproche, lo cual no se acompasa con el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, bien puede concluirse que, en realidad, el censor atribuye al ad quem incurrir en falso juicio de identidad, tanto cuando dio por probado que los procesados intervinieron en el ofrecimiento vía telefónica del dinero, sin que en el informe policial y en las declaraciones de los patrulleros García Cote y Uribe Parra aparezca consignado tal hecho, como cuando examinó el testimonio de Hernán Darío Salazar, “pues su texto dice una cosa y el tribunal leyó una distinta”.
Empero, se sustrajo a explicar la trascendencia de los yerros, acreditando su incidencia frente a las conclusiones del fallo. En vez de ello, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que el sentenciador asignó al informe policial, calificándolo de amañado, mentiroso y exagerado. Es más, deslizándose hacia motivos de casación diversos, que tampoco desarrolló, afirmó nuevamente que el Tribunal no analizó las pruebas al amparo de los principios de la sana crítica ni controvirtió los argumentos expuestos en la apelación.
Se impone, por tanto, inadmitir también la demanda presentada por el defensor de LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ GIRALDO, sentido en el cual se pronunciará la Corte.
Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR desierto, por falta de sustentación, el recurso de casación promovido por el defensor de Daniel Montaño Mavergne.
2. INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de CONCEPCIÓN ELENA RIVERO MONTES y LÍBER ALFONSO ARBELÁEZ GIRALDO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-252 de 2001. Corte Constitucional.
2 Cfr. Auto del 22 de junio de 2005, radicación 23701.
3 En ese sentido, auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783.
4 Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14127. En el mismo sentido, sentencia del 16 de octubre de 2003, radicación 18084.