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Proceso No 28367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 245 Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Ricardo Castro Garzón, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes.
1. Mediante Nota Verbal No.2817 de 15 de noviembre de 2004, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Castro Garzón, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la que se hizo efectiva el 4 de julio de 2007.
2. Con Nota Verbal 2554 de 31 de agosto de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó en su apoyo los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
– Acusación formal 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, División Tampa, mediante la cual se acusa a Ricardo Castro Garzón y otros de los delitos de asociación ilícita para importar, asociación ilícita para fabricar y distribuir, y asociación ilícita para poseer con la intención de distribuir cocaína, en cantidades superiores a cinco kilogramos.
– Declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición rendidas bajo juramento por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Medio de La Florida, y James F. Krause, Agente Especial Superior de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos.
– Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
– Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
3. El 3 de septiembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos, se impone obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 10 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520 de la ley 600 de 2000 (hoy 502 de ley 906 de 2004) prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio. Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido, limitando el juzgamiento a los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
SE CONSIDERA:
El Código de Procedimiento Penal, estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso1.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que establece el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha de comisión de los delitos por los cuales se procede, el lugar de comisión de los mismos, y su naturaleza política.
1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso2.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano3.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud y los marcos temporales y espaciales de su ejecución.
Se aportó también copia de la orden de arresto impartida contra Ricardo Castro Garzón por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Medio de La Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados al solicitado en extradición; y el testimonio de James F. Krause, Agente Especial Superior de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos, quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por Sheryl L. Loesch, Secretaria de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida. Las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar Joseph K. Ruddy y del Agente Especial James F. Krause se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PatricK O. Hatchett suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos solicita la entrega de Ricardo Castro Garzón, nacido el 13 de diciembre de 1960, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.8’715.520 conocido también como “Rodolfo Lineros Garzón”, “Cayo”, “Callo” y “David”, según datos consignados en la documentación adjunta (solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, resolución de acusación y testimonios de apoyo de la Fiscal Federal Auxiliar y del Agente Especial, entre otros documentos).
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona capturada, según surge de su confrontación con los consignados por ésta en el acta de lectura de los derechos del capturado y en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión, así como de los resultados del cotejo de las impresiones dactilares realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad, no existiendo duda, por consiguiente, que la persona que se halla privada de la libertad es la misma que solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
Ricardo Castro Garzón es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para importar, concierto para fabricar y distribuir, y concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, según se establece del contenido de la acusación formal 8:04-CR-374-T-30TBM de 9 de septiembre de 2004 y de la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
CARGO UNO
“Desde una fecha desconocida, continuando incluso hasta la fecha de esta acusación formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Medio de La Florida y otros lugares, los imputados,
FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO
alias ‘Carlos Mario’, alias ‘Carlos Mario Vega’,
RICARDO CASTRO GARZON
alias ‘Rodolfo Lineros Garzón’, alias ‘Cayo’, alias ‘Callo’, alias ‘David’,
(…)
“a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada, según la Lista II, contrariamente a las disposiciones del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a). En violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii).
CARGO DOS
“Desde una fecha desconocida y continuando incluso hasta la fecha de esta acusación formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Medio de La Florida y en otros lugares, los imputados,
FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO
alias ‘Carlos Mario’, alias ‘Carlos Mario Vega’,
RICARDO CASTRO GARZON
alias ‘’Rodolfo Lineros Garzón’, alias ‘Cayo’, alias ‘Callo’, alias ‘David’,
(…)
“a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos o desconocidos para el Gran Jurado, para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada conforme a la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959. Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959 y 963.
CARGO TRES
“Desde una fecha desconocida y continuando incluso hasta la fecha de esta acusación formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Medio de La Florida y otros lugares, los imputados,
FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO
alias ‘Carlos Mario’, alias ‘Carlos Mario Vega’,
RICARDO CASTRO GARZON
alias ‘Rodolfo Lineros Garzón’, alias ‘Cayo’, alias ‘Callo’, alias ‘David’,
(…)
“a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas o desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada conforme a la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g). Todo en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1903(j) y Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii)”.
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de asociación ilícita para importar a los Estados Unidos, asociación ilícita para manufacturar y distribuir, y asociación ilícita para poseer con intención de distribuir cocaína, en cantidades iguales o superiores a cinco (5) kilogramos, normas que establecen penas de encarcelamiento máximas de hasta por vida.
En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la ley 733 de 2002 y 19 de la ley 1121 de 2006, norma que define el concierto para delinquir y que adscribe como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales. Dice la norma.
“Art.340. Modificado Ley 733/2002, artículo 8. Modificado artículo 19 Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
En síntesis, los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso, pues, como viene de ser visto, las conductas imputadas a Ricardo Castro Garzón en el país requirente se hallan tipificadas también como delito en la legislación colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años.
La solicitud de extradición contiene una petición de decomiso, en los siguientes términos: “la resolución de acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 (p) y 881 del Código de los Estados Unidos; del Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos; y del Título 46, Sección 1904 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuviesen disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
Esta mención, sin embargo, no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo adicional, porque, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares4, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, se establece que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tiene la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones todas de las que claramente se sigue que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. Causas de improcedencia.
El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida le imputa a Ricardo Castro Garzón en la acusación 8:04-CR-374-T-30TBM, son de naturaleza común, no política.
En cuanto a la fecha de los hechos, la acusación contiene cargos por delitos cometidos “desde una fecha desconocida, hasta el 9 de septiembre de 2004”. Esta fecha desconocida, no podrá comprender hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni hechos cobijados por el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con la legislación del Estado requirente.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal que se dedicaba a tráfico de sustancias controladas desde Colombia hacia los Estados Unidos:
“La investigación en este caso ha establecido que RICARDO CASTRO GARZON, alias ‘Rodolfo Lineros Garzón, alias ‘Cayo’, alias ‘Callo’, alias ‘David’, trabajaba directamente para el proveedor de cocaína Fabio Enrique Ochoa Vasco, organizando y entendiéndose con la organización de transporte involucrada en el contrabando marítimo de múltiples toneladas de cocaína hacia los Estados Unidos desde la costa norte de Colombia, mediante el uso de lanchas rápidas de casco abierto de cuarenta pies. Estas lanchas operaban desde la costa norte de Colombia. CASTRO GARZON trabajaba directamente con Ochoa Vasco, el proveedor de estos cargamentos de múltiples toneladas de cocaína, y trataba directamente con el jefe de la organización de transporte, Javier Hooker Taylor. CASTRO GARZON también recibía cantidades sustanciales de dinero por los cargamentos de cocaína, y pagaba sumas sustanciales a la organización de transporte para participar en estos negocios de contrabando”.
La reseña fáctica que viene de hacerse deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Ricardo Castro Garzón trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y por tanto, que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito ( de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. El concepto.
La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y que no está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable.
7. Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Ricardo Castro Garzón, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Ricardo Castro Garzón ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Ricardo Castro Garzón, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la acusación 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, División Tampa.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Ricardo Castro Garzón, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes5 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”6
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce7, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Artículo 502 de la ley 906 de 2004.
2 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
4 Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros.
5 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
6 Sentencia C-1106/00.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.