24829(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24829  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 53.   

Bogotá,  D. C., abril dieciocho (18) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado JORGE  ANTONIO  MORAD FORERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  por  medio  de la cual al modificar la dictada por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Guaduas, despacho que actuó en descongestión del Juzgado 24  Penal  del  Circuito  de  esta  misma  ciudad, lo condenó como autor penalmente  responsable del delito de abuso de confianza agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  abogado  JORGE  ANTONIO MORAD FORERO, en  representación  de  Alberto  Rubio  Mercado,  inició  proceso  ordinario en el  Juzgado  Quinto  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  en  el que se condenó al  Instituto  de  Seguro  Social  a  pagar  pensión  de  vejez, a partir del 10 de  septiembre  de  1990  según modificación efectuada por el Tribunal Superior de  este  distrito  y  cuya  ejecutoria  se  declaró el 2 de febrero de 1998. En la  misma  actuación  se  inició  proceso  ejecutivo,  el  27  de mayo de 1999, el  crédito  fue  liquidado  en  $230.849.308,49  y  el  11  de  junio siguiente el  apoderado  recibió  el  título judicial respectivo, el cual hecho efectivo sin  que   JORGE   ANTONIO   MORAD  FORERO  le  hubiera  entregado  a  su  poderdante  $161.594.516 descontados el 30% de honorarios ($69.254.792).   

2.    Abierta    la    correspondiente  investigación,   vinculado  al proceso y cerrada aquella, la Fiscalía 171  Seccional  de Bogotá el 8 de agosto de 2002 profirió resolución de acusación  contra  el  abogado JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO como autor de la conducta punible  de   hurto   agravado  por  la  confianza,   pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  6  de  septiembre  siguiente  en tanto que contra el mismo no se  interpuso ningún recurso.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  24 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública  el  asunto pasó por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que el  21  de  octubre de 2004 condenó al acusado a la pena principal de treinta y dos  (32)  meses  de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por lapso igual al de la sanción privativa de  la  libertad,  al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales y le  concedió  la  suspensión  de  la ejecución condicional de la ejecución de la  pena,  como  autor  penalmente  responsable  del delito materia de acusación. Y  dispuso  compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  a efectos de que inicie la investigación  correspondiente.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor  del  procesado,  y el 30 de agosto de 2005 el Tribunal Superior de  Bogotá  la  modificó  condenando al acusado a la pena principal de veintisiete  (27)  meses y quince (15) días de prisión como autor penalmente responsable de  la  conducta  punible de abuso de confianza agravado, revocó la condena al pago  de  indemnización de perjuicios morales y la confirmó en lo demás mediante el  fallo  que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el  mismo impugnante en primera instancia.   

5. Mediante auto del 11 de enero de 2006 fue  admitida  la  demanda  de  casación  presentada  por el recurrente, disponiendo  correr  traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal  para  que rindiera su  concepto  el  cual  se ha producido a través de la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal.   

LA DEMANDA:  

1.  Primer  Cargo:  nulidad.   

1.1.  El  fallo  fue proferido en actuación  viciada que afectó la garantía fundamental del debido proceso.   

1.2. El 17 de mayo de 2001 el apoderado de la  parte  civil  con  la  coadyuvancia  del  procesado  JORGE  ANTONIO MORAD FORERO  presentó  en  la  Fiscalía  171  Seccional  de  Bogotá  memorial  en  el cual  expresaba  que  daba  por  terminada  la acción penal y civil seguida contra el  sindicado  en  consideración  a  que  éste  había  indemnizado totalmente los  perjuicios  irrogados  al  denunciante  Alberto  Rubio Mercado, porque entre las  partes  suscribieron una conciliación en la cual se hizo constar que se giraron  ocho  cheques  de  la cuenta corriente de MORAD FORERO para ser pagados entre el  24 y el 31 de diciembre de ese mismo año.   

1.3. Ante esta situación la Fiscalía debió  admitir  el desistimiento presentado y dar por terminadas las acciones penales y  civiles  por  indemnización  integral  en  obedecimiento  a  lo  previsto en el  artículo  342  del  Código  de Procedimiento Civil, aplicable por principio de  remisión  como lo ordena el artículo 23 del cpp, pero en lugar de hacerlo el 2  de  agosto  de  2001  dictó una resolución ordenando escuchar al denunciante a  fin  de  establecer  si  se  dio   cumplimiento  al  acuerdo  extraprocesal  realizado  entre las partes, pasando por alto la voluntad del presunto ofendido,  exteriorizada a través de su apoderado y del propio inculpado.   

1.4.  Al no habérsele dado ningún trámite  al  memorial  de  desistimiento  se  afectaron  las garantías fundamentales del  acusado  puesto  que  admitida  esa manifestación el asunto debió terminar con  resolución  de  preclusión  de  la  instrucción  por indemnización integral,  favoreciéndose  así  en  forma indebida al denunciante con una condena al pago  de  indemnización de perjuicios cuando frente a la controversia suscitada entre  las  partes  aquél  contaba con acción laboral que se desprendía del contrato  de  prestación  de  servicios  que  celebró  con su asistido o con una acción  ejecutiva  ante  los  jueces civiles para hacer efectivos los cheques girados en  virtud del acuerdo conciliatorio.   

1.5.  Por  lo anterior, solicita declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la resolución del 23 de mayo de 2001 por  medio  de la cual la Fiscalía 171 Seccional dispuso que antes de proceder a dar  aplicación  al  artículo  39  del cpp, se requiriera a las partes a fin de que  señalen   el   monto  real  de  lo  indebidamente  apropiado  porque  para  dar  aplicación  a  dicha  normatividad se necesita que la cuantía no excede de 200  salarios mínimos legales mensuales.   

2.  Segundo cargo:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, derivada de error de derecho por  falso juicio de convicción.   

2.1.  Los jueces de instancia transgredieron  los  artículos  2469 y 2471 del Código Civil, 42, 43 y 82-2 del cpp, porque el  memorial  de  desistimiento  presentado  por  las  partes tiene la categoría de  documento  privado  que  se  ajusta  en un todo al contrato de transacción, sin  embargo  el  Tribunal  no  le dio ningún valor al sostener que el acuerdo allí  estipulado  no puede aceptarse de conformidad con lo establecido en el artículo  42  del  cpp  porque  el  acusado  no  sufragó  la  totalidad de los perjuicios  ocasionados  con  el  delito  y  sólo  consignó a favor del denunciante en una  cuenta  de ahorros en Granahorrar $16.000.000, sin que la simple emisión de los  cheques  constituya  pago,  tampoco tuvo en cuenta que la víctima  para el  momento  en  que  se  firmó  ese acuerdo tenía otras acciones para procurar la  cancelación de lo debido.   

2.2.  Por  tanto,  solicita que de prosperar  este  cargo  subsidiario  se  procesa en la forma indicada en el numeral 1° del  artículo 217 de la ley 600 de 2000.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  al ocuparse de los dos cargos formulados por el recurrente, lo  hace de la siguiente manera:   

1.  Primer  Cargo:  nulidad.   

1.1.  El artículo 38 del cpp de 1991, 41 de  la  ley  600  de  2000,  señala  que  si  no  se  cumple el acuerdo pactado, se  continuará  con  el  trámite  del proceso penal, y eso fue precisamente lo que  ocurrió  en  el presente asunto al demostrarse que el doctor MORAD FORERO giró  unos   cheques   a  favor  del  denunciante  y  luego  se  rehusó  a  pagarlos,  circunstancia   esta   que   impedía  que  se  profiriera  una  resolución  de  preclusión como lo pretende el actor.   

1.2.  Bajo  ese  contexto  no  podían  los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del presente asunto otorgarle efectos  jurídicos  a un documento que contenía un acuerdo de voluntades incumplido por  el  procesado,  lo  que  traía  como  consecuencia la continuación del proceso  penal  y  el  llamado  a  indagatoria  del imputado como en efecto ocurrió. Fue  voluntad  expresa  del  representante de la parte civil, así como del ofendido,  que  el  trámite  penal  continuara  y  no se tuviera en cuenta la petición de  desistimiento presentada.   

1.3.  Tampoco  tenía cabida la figura de la  cesación  del  procedimiento  por  indemnización integral, porque a través de  dictamen  pericial se demostró que la cuantía de lo apropiado superaba los 200  salarios  mínimos  legales  mensuales,  contemplados  en  el  artículo  39 del  anterior  cpp,  norma  que  se  encontraba  vigente  al momento de producirse la  situación procesal comentada.   

1.4. El reparo no puede prosperar en razón a  que   no   se   demostró   la  vulneración  de  garantías  fundamentales  del  acusado.   

2.  Segundo cargo:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, derivada de error de derecho por  falso juicio de convicción.   

2.1.  La  censura ofrece desacierto técnico  porque  es  ampliamente  conocido que en razón a que no existe una tarifa legal  para  la  apreciación  de  las  pruebas,  sino  que  rige el método de la sana  crítica  en materia procesal penal,  no puede plantearse en principio este  tipo de yerros en casación.   

2.2.  La  sustentación  del  cargo también  resulta  desafortunada  en  consideración a que el censor dice que al documento  de  desistimiento  no  se  le otorgó el valor de prueba judicial que le asignan  las  normas  civiles  por  él  citadas,  pasando  por  alto  que  preceptos del  procedimiento  penal  consagran expresamente las figuras de la conciliación, el  desistimiento  y  de  la indemnización integral, disposiciones que se ocupan de  regular  aquellas situaciones en las cuales se llega a un acuerdo económico con  el  objeto de dar por terminado un proceso penal. Una vez analizado el documento  y  las  manifestaciones  del  apoderado  de  la  parte  civil y del ofendido, se  decidió  que  no se daban los presupuestos contemplados en esas normas, sin que  se  viera  la  necesidad  de  acudir  a  la  legislación civil para adoptar una  decisión en este asunto.   

2.3.  A  lo  anterior  se  agrega  que  la  transacción  a  la  que  se refiere el impugnante puede recaer sobre la acción  civil  que nace del delito, pero sin perjuicio de la acción  penal, lo que  significa  que  en  esta materia son de aplicación las normas del procedimiento  penal,  y  éstas  fueron  las tenidas en cuenta por los funcionarios judiciales  que  analizaron  el  contenido del documento y las normas sobre la materia, para  inferir  que  no  se  daban  los  requisitos  para  declarar  la  cesación  del  procedimiento,    sin    que    en   tal   determinación   se   observe   yerro  alguno.   

Como  este  cargo  tampoco  está  llamado a  prosperar,   solicita   a   la   Sala  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Primer  cargo:  nulidad.   

Para  responder  este  reparo  la  Sala  se  ocupará  de  establecer  (i)  si a la solicitud de desistimiento presentada por  las  partes  se  le  dio  trámite,  (ii)  los  derechos  de las víctimas en el  proceso,  y (iii) si en el presente asunto efectivamente se realizó reparación  integral  que  permitiera  precluir  la  instrucción  o cesar el procedimiento.   

   

I.  Solicitud  de  desistimiento.   

1.1. El 17 de mayo de 2001 el apoderado de la  parte  civil  presentó en la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá memorial con la  coadyuvancia  del imputado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, en el cual manifestó que  daba  por  terminadas las acciones penal y civil instauradas en consideración a  que  éste  último  había   indemnizado  la  totalidad  de los perjuicios  irrogados  al  denunciante  Alberto  Rubio  Mercado,  habiéndose  celebrado una  conciliación  que  consta  en  documento  privado firmado por las partes que en  ella  intervinieron.  Así  mismo  pidió  que  se  suspendiera la diligencia de  indagatoria  que  el  doctor MORAD FORERO debía rendir el 18 de ese mismo mes y  año,  de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 38 del decreto 2700 de  1991,   

“mientras  se  hace  efectivo  el  título  entregado  por  el  doctor  JORGE  ANTONIO  MORAD FORERO al doctor ALBERTO RUBIO  MERCADO.”   

1.2.  Mediante resolución del 23 de mayo de  2001  el  Fiscal 171 Seccional dispuso que antes de proceder a dar aplicación a  lo  establecido  en el artículo 39 del ccp vigente para ese momento, acorde con  lo  previsto  en  el  artículo  36,  se  requiriera  a  las partes a fin de que  manifestaran  el  monto real de lo presuntamente apropiado, porque para dar  aplicación  a  dicha  normatividad,  la  cuantía  no  deberá  exceder  de 200  salarios mínimos legales mensuales,   

“allegando    copia    del    acuerdo  conciliatorio.”   

1.3.  El  31  de  mayo siguiente el imputado  MORAD  FORERO presentó memorial a través del cual adjuntó el documento que el  17  de  mayo de 2001 suscribió con el abogado de la parte civil en el cual  consta  que  llegaron  a  un  acuerdo  conciliatorio  sobre el proceso penal que  cursaba  en  la  Fiscalía  171  Seccional  con la autorización del denunciante  Alberto Rubio Mercado, expresándose que se   

“retirará  la demanda de parte civil y se  pide  la suspensión de la diligencia programada para el día 18 de mayo de 2001  a    las    9    a.m.    en    la    que   el   Dr.   Morad   debía   presentar  indagatoria”.   

Enseguida  se señaló que el doctor MORAD  FORERO  hacía  entrega  de 8 cheques correspondientes a su cuenta corriente por  la  suma  de  $160.000.000  para  ser  cobrados  el  primero  el  24 de mayo por  $40.000.000,  el segundo por la misma suma el 15 de junio, y los 6 restantes por  valor  de  $13.334.000  cada uno, pagaderos los días 13 de julio hasta el 13 de  diciembre.   

Pide que aportado el acuerdo conciliatorio se  de por terminado el proceso.   

1.4.  El  2  de  agosto de 2001 la Fiscalía  ordenó  citar  al  denunciante  a  fin  de establecer si se dio cumplimiento al  acuerdo extraproceso realizado entre las partes.   

1.5.  En obedecimiento a lo anterior, el  apoderado  de  la parte civil informó a la Fiscalía que el doctor MORAD FORERO  no  dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio porque los cheques por él girados  resultaron   impagos  por  fondos  insuficientes,  y  que  de  la  suma  que  se  comprometió  a  cancelar  tan  sólo le consignó al denunciante $16.500.000 en  una cuenta de ahorros cuyo número solamente conocía su titular.   

Igualmente indicó que de lo recibido por el  denunciado  le  debió entregar a la víctima $161.594.515.60, y que el imputado  a  pesar  de  que  se  le  otorgó  la  oportunidad de cancelar aquella suma sin  intereses  o  indemnización,  omitió hacerlo no solo engañando a la Fiscalía  con  la finalidad de evitar ser llamado a responder penalmente, sino burlándose  del ofendido y de su apoderado.   

1.6.  El  22 de agosto de 2001 el apoderado  del  doctor  MORAD FORERO solicitó preclusión de la instrucción, entre otros,  con el argumento de haber existido conciliación entre las partes.   

1.7.  Mediante resolución del 28 de agosto  de  2001 la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá negó la solicitud de preclusión  de  la  instrucción  por indemnización integral establecida en el artículo 39  de  la  ley  600  de  2000,  por  cuanto  el  sindicado no dio cumplimiento a lo  acordado   con   la  víctima,  y  ordenó  seguir  la  instrucción  citándolo  nuevamente para indagatoria.   

1.8.  De acuerdo con lo anterior, contrario  al  planteamiento  del casacionista,  es indudable que la Fiscalía sí dio  trámite  y  respuesta  a la petición de preclusión de la instrucción que por  indemnización  integral  fuera  planteada por los sujetos procesales, de manera  que  ninguna  omisión violatoria de la garantía fundamental del debido proceso  se demuestra.   

II. Derechos de las  víctimas en el proceso penal.   

2.1.  En  un  Estado  Social de Derecho los  derechos  de  las  víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente  relevantes,  al  punto  que el Constituyente elevó a rango superior el concepto  de  víctima.  Es  así  como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución  Política,  antes  de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002,  señalaba   que  el  Fiscal  General  de  la  Nación  debía  “velar  por  la  protección  de  las  víctimas.”  El  numeral  1°  del mismo artículo en su  regulación  primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para  hacer  efectivos  el  restablecimiento  del  derecho  y la indemnización de los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito”. Actualmente en el artículo 2° del  Acto  Legislativo  03  de  2002  se señala que en ejercicio de sus funciones la  Fiscalía General de la Nación, deberá:   

1. Solicitar al juez que ejerza funciones de  control  de  garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del  imputado   al   proceso  penal,  la  conservación  de  la  prueba  y   la   protección   de   la   comunidad,   en  especial,  de  las  víctimas.   

En  el  numeral  6  le  impone  el deber de   

Solicitar  ante el juez de conocimiento las  medidas  judiciales necesarias para la asistencia a las  víctimas,   lo  mismo  que  disponer  el  restablecimiento  del  derecho  y  la  reparación    integral    a    los    afectados   con   el   delito.   

Y  en  el  numeral  7  se  establece  que  deberá:   

Velar     por     la     protección  de las víctimas, los jurados,  los  testigos  y  demás  intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los  términos  en  que  podrán intervenir las víctimas en  el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.   

2.2. En el decreto 2700 de 1991 –estatuto  procesal  penal  vigente para  cuando  ocurrieron  los  hechos  aquí  investigados-  se elevó a norma rectora  (art.  11)  la  protección  de  víctimas y testigos, y el restablecimiento del  derecho   (art.  14),  normatividad  frente  a  la  cual  esta  corporación  se  pronunció  sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las  víctimas de la conducta punible:   

“son  plurales  los  mecanismos  que  la  Constitución  como  la  ley  emplean  para  la  protección  y  defensa  de las  víctimas  de  un  delito,  sin  que  queden  reducidos  al solo ejercicio de la  acción  civil  dentro  del  proceso  penal,  acción  útil  e importante si se  quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa.   

Lo  primero  que puede resaltarse es que en  protección  de  la  persona  ofendida  o  perjudicada  con  el hecho punible se  instituye  toda  una  pluralidad  de  medios  y medidas como sucede, por vía de  ejemplo,  desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la  fiscalía  (C.N., art. 250-4) “para garantizar el restablecimiento del derecho  y  la  cooperación  plena  judicial”  (CPP.,  art.  11)  y  la  erección del  restablecimiento  del  derecho  como  norma  rectora  de  este estatuto (art. 14  ibídem)  encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que  las  cosas  vuelvan  a  su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6°),  hasta  la  toma  de  medidas  procesales  de  consideración  por la persona del  ofendido  a  fin  de  que  el  proceso  concluya  sin  dilaciones indebidas y su  colaboración   con  la  justicia  no  llegue  a  constituirse  en  ocasión  de  zaherirle,  ridiculizarle  o  hacerle  más  doloroso el recuerdo de su tragedia  personal.   

En vía paralela el legislador incluye toda  una  serie  de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad que  facilita  el  acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art. 19),  la  prohibición  temporal  de enajenar sus bienes por parte del procesado (art.  59),  el  comiso  y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338, 339 y  340),   la   restitución   del  objeto  material  de  libre  comercio  a  quien  sumariamente  prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación  de  los  registros  obtenidos  fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de  embargo   y  secuestro  preventivo  y  las  atinentes  sobre  remate  de  bienes  encaminadas  a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la  supeditación  de  la  condena  de ejecución condicional al pago de perjuicios,  etc.   

Haciendo  parte  de  todas  estas  medidas  aparece,  es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con  la  infracción  haga  ejercicio de la acción civil de resarcimiento dentro del  proceso  penal  constituyéndose  en  parte,  y  que obtenido ese reconocimiento  quede  habilitada  para  intervenir  en  solicitud  y contradicción de pruebas,  presentación  de  alegaciones  e  interposición de los recursos”1.   

2.3.  En  la  ley  600  de 2000 se elevó a  normas  rectoras  los  principios  de dignidad humana (art. 1°), igualdad (art.  5°),  acceso  a  la  administración  de  justicia  (art.  10),  finalidad  del  procedimiento  (art.  16)  y el de restablecimiento del derecho (art. 21), deber  este  de  todo  funcionario  judicial de adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados por la comisión del delito, procurar que las cosas  vuelvan  al  estado  anterior  y  se  indemnicen  los perjuicios causados con la  conducta punible. Y,   

2.4.  Ahora:  en la ley 906 de 2004, en los  principios  rectores  y las garantías procesales, se establecen los derechos de  las víctimas (art. 11):   

a) A recibir, durante todo el procedimiento,  un trato humano y digno.   

b)  A  la protección de su intimidad, a la  garantía        de        su        seguridad2,  y  a  la de sus familiares y  testigos a favor.   

c)  A  una pronta e integral reparación de  los  daños  sufridos,  a  cargo  del  autor  o  partícipe del injusto o de los  terceros llamados a responder en los términos de este Código.   

d)  A ser oídas y a que se les facilite el  aporte             de             pruebas3.   

e)  A  recibir desde el primer contacto con  las  autoridades  y  en los términos establecidos en este Código, información  pertinente  para  la  protección  de sus intereses y a conocer la verdad de los  hechos   que  conforman  las  circunstancias  del  injusto  del  cual  han  sido  víctimas.   

f)  A  que  se  consideren sus intereses al  adoptar  una  decisión  discrecional  sobre el ejercicio de la persecución del  injusto.   

g)  A  ser  informadas  sobre  la decisión  relativa     a     la     persecución     penal4;  a  acudir, en lo pertinente,  ante  el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez  de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.   

h)  A  ser asistidas durante el juicio y el  incidente  de  reparación  integral, si el interés de la justicia lo exigiere,  por un abogado que podrá ser designado de oficio.   

     

i. A recibir  asistencia  integral  para su recuperación en los términos que señale la ley.  Y,     

j)  A  ser  asistidas  gratuitamente por un  traductor  o  intérprete  en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no  poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.   

2.5.  La  protección  que  el ordenamiento  jurídico  nacional  reconoce  a las víctimas no se refiere exclusivamente a la  reparación  de  los  daños  que  les  ocasione  el  delito, sino también a la  protección  integral  de  sus  derechos  a  la  verdad  y  a  la  justicia para  garantizar el principio de la dignidad humana.   

A  este respecto la Corte Constitucional ha  señalado:   

“El derecho de las víctimas a participar  en  el  proceso  penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al  tenor  de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que  “Colombia  es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad  humana”,  las  víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir  de  los  demás  un  trato  acorde  con  su  condición  humana.  Se vulneraría  gravemente  la  dignidad  de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la  única  protección  que  se brinda es la posibilidad de obtener una reparación  de  tipo  económico.  El  principio de dignidad impide que el ser humano, y los  derechos  y  bienes  jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la  convivencia  pacífica  de  personas  igualmente  libres  y  responsables,  sean  reducidos  a  una  tasación  económica  de  su valor. El reconocimiento de una  indemnización  por  los  perjuicios  derivados  de  un  delito  es  una  de las  soluciones  por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia  penal  de  lograr  el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos  violentados  en  razón  de  la  comisión  de  un  delito. Pero no es la única  alternativa  ni  mucho  menos  la que protege plenamente el valor intrínseco de  cada  ser  humano.  Por  el  contrario,  el  principio de dignidad impide que la  protección  a  las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de  naturaleza               económica.”5   

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  93  de  la  Carta Política, según el cual “los derechos y deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se interpretarán de conformidad con los tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia”, esa misma  corporación  admitió  que múltiples instrumentos internacionales reconocen el  derecho  de  toda  persona  a  un  recurso judicial efectivo, y que la comunidad  internacional  rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al  ocultamiento  de  lo  ocurrido. Es así como frente a la protección integral de  las víctimas, en ese mismo pronunciamiento,  concluyó:   

“De  lo  anterior  surge  que tanto en el  derecho  internacional,  como  en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento  constitucional,  los  derechos  de  las  víctimas  y  perjudicados por un hecho  punible      gozan      de      una      concepción     amplia     –no  restringida  exclusivamente  a  una  reparación  económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas  con  dignidad,  a  participar  en  las decisiones que las afecten y a obtener la  tutela  judicial  efectiva  del  goce  real  de sus derechos, entre otros, y que  exige  a  las  autoridades  que  orienten sus acciones hacia el restablecimiento  integral  de  sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello  sólo  es  posible  si  a  las  víctimas  y  perjudicados  por un delito se les  garantizan,  a  lo  menos,  sus  derechos  a  la  verdad,  a  la justicia y a la  reparación económica de los daños sufridos.   

De  tal  manera  que  la  víctima  y  los  perjudicados  por  un  delito tienen intereses adicionales a la mera reparación  pecuniaria.  Algunos  de  sus intereses han sido protegidos por la Constitución  de  1991  y  se  traducen  en  tres  derechos  relevantes para analizar la norma  demandada en el presente proceso:   

1.  El  derecho  a  la  verdad, esto es, la  posibilidad  de  conocer  lo  que sucedió y en buscar una coincidencia entre la  verdad   procesal  y  la  verdad  real.  Este  derecho  resulta  particularmente  importante frente a graves violaciones de derechos humanos.   

2.  El derecho a que se haga justicia en el  caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

3. El derecho a la reparación del daño que  se  le  ha  causado  a  través de una compensación económica, que es la forma  tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.”   

2.6. En el contexto anterior es claro que el  debido  proceso  se  predica  no solamente respecto del imputado o acusado, sino  también  de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus  derechos  fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al  resarcimiento  del  daño  ocasionado con el injusto. Y en este último punto la  labor  del  funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla  la reparación del agravio inferido.   

3.  Indemnización  en el presente caso.   

3.1. De acuerdo con la normatividad procesal  vigente  cuando  ocurrieron  los  actos  que  se  reprochan, el artículo 38 del  decreto  2700  de  1991,  modificado  por el artículo 6° de la ley 81 de 1993,  permitía  la  conciliación  durante la etapa de la investigación previa o del  proceso,  en  los  delitos que admitieran desistimiento y en los casos previstos  en  el  artículo  39  de  dicho  estatuto  (preclusión  de  la  instrucción o  cesación  del  procedimiento  por  indemnización  integral). En tales eventos,  obtenida  la  conciliación, el Fiscal o el Juez podían suspender la actuación  por  un  término  máximo  de treinta (30) días, y garantizado el cumplimiento  del  acuerdo,  se  proferiría  resolución  inhibitoria,  de  preclusión de la  instrucción o cesación del procedimiento, según el caso.   

El  inciso  3°  señalaba  que  si  no  se  cumpliere   lo   pactado,   se   continuaría  inmediatamente  el  trámite  que  correspondiera.   

3.2.  El  artículo  39  del  cpp  de 1991,  modificado  por  el  artículo  7° de la ley 81 de 1993, establecía que en los  delitos   de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas,  cuando  no  concurriera  alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en  los  artículos  330  y  341 del cp, y en los procesos por los delitos contra el  patrimonio  económico,  excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción  penal  se extinguiría para todos los sindicados cuando  cualquiera     repare     integralmente    el    daño    ocasionado.   

La reparación integral debía efectuarse de  conformidad  con  el  avalúo  que  del perjuicio hiciera un perito, a menos que  existiera acuerdo sobre el mismo.   

En relación con este precepto normativo ha  de  decirse  que  la  parte  que  se refería a las conductas punibles contra el  patrimonio  económico,  “cuando  la  cuantía  no  exceda de doscientos (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales”,  fue  declarada  inexequible mediante  sentencia  del  6  de julio de 2000, de manera que se equivocó la Fiscalía 171  Seccional  de Bogotá cuando en la resolución del 23 de mayo de 2001 se abstuvo  de  resolver  sobre  la preclusión por indemnización integral exigiendo que se  señalara  el  monto  real  de  lo apropiado porque para dar aplicación a dicho  precepto  la  cuantía  no  debía  exceder de tal cantidad de salarios mínimos  legales mensuales.   

3.3.  Pero en lo que razonablemente acertó  el  órgano  investigador  fue  cuando  mediante  resolución  del  28 de agosto  siguiente   negó   la  preclusión  de  la  investigación  al  encontrar   demostrado  que  el  imputado  no dio cumplimiento al acuerdo que había pactado  con  la  víctima  frente  a  la  entrega  de los dineros por él apropiados, de  manera  que  ante  este  imperativo lo correcto fue la prosecución del trámite  procesal  a  través  de  pronunciamiento que la defensa consintió en tanto que  contra el mismo no interpuso ningún recurso.   

Así,  al no demostrarse la vulneración de  garantías fundamentales del procesado el reparo no prospera.   

2.  Segundo cargo:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, derivada de error de derecho por  falso juicio de convicción.   

Tiene razón la Procuradora Tercera Delegada  para  la  Casación  Penal  cuando  pone de manifiesto las incorrecciones en que  incurrió   el   censor   en   la   postulación   y   sustentación   de   este  reparo:   

2.1. Tanto en el decreto 2700 de 1991 (arts.  254  y  294)  como  en  la  ley  600  de  2000 (arts. 238, 257, 277, 282 y 287),  ordenamientos  jurídicos  que  regularon  el  presente  asunto,  el  legislador  adoptó  el  método  de  apreciación probatoria de la sana crítica, en virtud  del  cual  el  funcionario  judicial  tiene cierto grado de libertad frente a la  valoración  de  las  pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de  los  hechos y de la responsabilidad penal, luego en casación, por principio, no  puede  plantearse  error  de  derecho por falso juicio de convicción que ocurre  cuando  a  la  prueba  se  le niega el valor que la ley le atribuye o se le hace  corresponder   uno  distinto  al  que  la  misma  le  otorga,  porque  en  tales  sistemáticas  procesales  no  existe  una  tarifa legal para la valoración del  conjunto probatorio.   

2.2.  Al  margen  de  este  desacierto,  el  libelista  tampoco  atina  en  la  sustentación del yerro porque afirmó que al  documento  privado  aportado por la parte civil y el imputado, el cual contenía  una  transacción, no se le otorgó el valor probatorio que establece el Código  de  Procedimiento  Civil,  y  que,  además,  no  se  le  dio  aplicación a los  artículos 2469 y 2472 del Código Civil.   

En  relación  con lo primero, encuentra la  Sala  que las normas del procedimiento penal establecen expresamente las figuras  del  desistimiento,  la conciliación y la indemnización integral, a través de  preceptos  que  regulan aquellas situaciones en las cuales se llega a un acuerdo  económico   con  el  objeto  de  dar  por  terminada  la  actuación  procesal.   

En  el  presente  caso fueron analizados el  documento  a  que  se refiere el casacionista, las manifestaciones del apoderado  de  la  parte  civil,  de  la  víctima  y  las  restantes pruebas documentales,  infiriéndose  de  ese  acopio  probatorio  que  no concurrían los presupuestos  contemplados  en  tales normas para acceder a la preclusión de la instrucción,  sencillamente  porque  el  imputado  no  dio cumplimiento a lo acordado, sin que  para  resolver  sobre  el  punto  fuera necesario acudir a la legislación civil  para adoptar la determinación que se cuestiona.   

2.3.   Contrario   a  lo  que  afirma  el  demandante,  el  Tribunal  sí  se  refirió  a  la  transacción a que alude el  artículo  2469  del  Código  Civil,  sólo  que  no  le dio la interpretación  esperada  por  el  demandante.  En  efecto, en la providencia recurrida luego de  establecer  la definición de esta figura y lo que la doctrina ha expuesto sobre  la   materia,  el  ad  quem  llegó  a la conclusión que siendo la transacción impugnable en los eventos de  contrariar  en sus términos con los dictados de la buena fe y la equidad, en el  presente  caso  no  existió  la primera porque el procesado giró los cheques a  sabiendas  que  iban  a  ser  impagados  por  insuficiencia de fondos, es decir,  engañó  a  la  víctima  para  que  aceptara  el  acuerdo  y desistiera de sus  pretensiones,  trampa  que  también  se  evidenciaba  en  la  forma como fueron  girados  los  títulos  valores  firmados  para “ser cobrados” y no para ser  pagados,  esto  es,  que  solo  se  comprometió  a  girar  a  cambio  de  la no  continuación  de  la  actuación  procesal, denotando también lo segundo, esto  es,  un  atentado  contra  la  equidad frente a los desproporcionados beneficios  reportados a uno y otro de los suscriptores del acuerdo incumplido.   

Bajo   ese  contexto  no  se  aceptó  la  transacción  y  como  tampoco  existió  indemnización  integral,  se negó la  cesación  del  procedimiento,  sin  que  al  haber  obrado  de  esa  manera los  funcionarios  judiciales que tuvieron a su cargo la actuación se acredite yerro  alguno   pues,   por   el   contrario,  en  procura  de  proteger  los  derechos  fundamentales  de  la víctima al no haberse reparado los daños ocasionados con  el  delito,  resultaba  improcedente  la  terminación del proceso por esa vía.   

Por   lo  anterior,  este  cargo  tampoco  prospera.   

Cuestión final.  

Al  decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  Marzo 1°/1995, rad. 8608.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL,        Sent.       C-209, marzo 21 de 2007.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL,        Sent.       C-209, marzo 21 de 2007.   

4 Cfr.,  a  la  víctima  en  ejercicio  de sus derechos no solamente se le debe entregar  copia  del  escrito  de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de  formulación  de  acusación  para  hacerle  observaciones  a  la  imputación o  manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-228  de 2002.     

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