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Proceso No 24829
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 53.
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual al modificar la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que actuó en descongestión del Juzgado 24 Penal del Circuito de esta misma ciudad, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de abuso de confianza agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
El abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, en representación de Alberto Rubio Mercado, inició proceso ordinario en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se condenó al Instituto de Seguro Social a pagar pensión de vejez, a partir del 10 de septiembre de 1990 según modificación efectuada por el Tribunal Superior de este distrito y cuya ejecutoria se declaró el 2 de febrero de 1998. En la misma actuación se inició proceso ejecutivo, el 27 de mayo de 1999, el crédito fue liquidado en $230.849.308,49 y el 11 de junio siguiente el apoderado recibió el título judicial respectivo, el cual hecho efectivo sin que JORGE ANTONIO MORAD FORERO le hubiera entregado a su poderdante $161.594.516 descontados el 30% de honorarios ($69.254.792).
2. Abierta la correspondiente investigación, vinculado al proceso y cerrada aquella, la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá el 8 de agosto de 2002 profirió resolución de acusación contra el abogado JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO como autor de la conducta punible de hurto agravado por la confianza, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 6 de septiembre siguiente en tanto que contra el mismo no se interpuso ningún recurso.
3. Correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el asunto pasó por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que el 21 de octubre de 2004 condenó al acusado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales y le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la ejecución de la pena, como autor penalmente responsable del delito materia de acusación. Y dispuso compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que inicie la investigación correspondiente.
4. La providencia anterior fue recurrida por el defensor del procesado, y el 30 de agosto de 2005 el Tribunal Superior de Bogotá la modificó condenando al acusado a la pena principal de veintisiete (27) meses y quince (15) días de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de abuso de confianza agravado, revocó la condena al pago de indemnización de perjuicios morales y la confirmó en lo demás mediante el fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo impugnante en primera instancia.
5. Mediante auto del 11 de enero de 2006 fue admitida la demanda de casación presentada por el recurrente, disponiendo correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rindiera su concepto el cual se ha producido a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
LA DEMANDA:
1. Primer Cargo: nulidad.
1.1. El fallo fue proferido en actuación viciada que afectó la garantía fundamental del debido proceso.
1.2. El 17 de mayo de 2001 el apoderado de la parte civil con la coadyuvancia del procesado JORGE ANTONIO MORAD FORERO presentó en la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá memorial en el cual expresaba que daba por terminada la acción penal y civil seguida contra el sindicado en consideración a que éste había indemnizado totalmente los perjuicios irrogados al denunciante Alberto Rubio Mercado, porque entre las partes suscribieron una conciliación en la cual se hizo constar que se giraron ocho cheques de la cuenta corriente de MORAD FORERO para ser pagados entre el 24 y el 31 de diciembre de ese mismo año.
1.3. Ante esta situación la Fiscalía debió admitir el desistimiento presentado y dar por terminadas las acciones penales y civiles por indemnización integral en obedecimiento a lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por principio de remisión como lo ordena el artículo 23 del cpp, pero en lugar de hacerlo el 2 de agosto de 2001 dictó una resolución ordenando escuchar al denunciante a fin de establecer si se dio cumplimiento al acuerdo extraprocesal realizado entre las partes, pasando por alto la voluntad del presunto ofendido, exteriorizada a través de su apoderado y del propio inculpado.
1.4. Al no habérsele dado ningún trámite al memorial de desistimiento se afectaron las garantías fundamentales del acusado puesto que admitida esa manifestación el asunto debió terminar con resolución de preclusión de la instrucción por indemnización integral, favoreciéndose así en forma indebida al denunciante con una condena al pago de indemnización de perjuicios cuando frente a la controversia suscitada entre las partes aquél contaba con acción laboral que se desprendía del contrato de prestación de servicios que celebró con su asistido o con una acción ejecutiva ante los jueces civiles para hacer efectivos los cheques girados en virtud del acuerdo conciliatorio.
1.5. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 23 de mayo de 2001 por medio de la cual la Fiscalía 171 Seccional dispuso que antes de proceder a dar aplicación al artículo 39 del cpp, se requiriera a las partes a fin de que señalen el monto real de lo indebidamente apropiado porque para dar aplicación a dicha normatividad se necesita que la cuantía no excede de 200 salarios mínimos legales mensuales.
2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción.
2.1. Los jueces de instancia transgredieron los artículos 2469 y 2471 del Código Civil, 42, 43 y 82-2 del cpp, porque el memorial de desistimiento presentado por las partes tiene la categoría de documento privado que se ajusta en un todo al contrato de transacción, sin embargo el Tribunal no le dio ningún valor al sostener que el acuerdo allí estipulado no puede aceptarse de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del cpp porque el acusado no sufragó la totalidad de los perjuicios ocasionados con el delito y sólo consignó a favor del denunciante en una cuenta de ahorros en Granahorrar $16.000.000, sin que la simple emisión de los cheques constituya pago, tampoco tuvo en cuenta que la víctima para el momento en que se firmó ese acuerdo tenía otras acciones para procurar la cancelación de lo debido.
2.2. Por tanto, solicita que de prosperar este cargo subsidiario se procesa en la forma indicada en el numeral 1° del artículo 217 de la ley 600 de 2000.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulados por el recurrente, lo hace de la siguiente manera:
1. Primer Cargo: nulidad.
1.1. El artículo 38 del cpp de 1991, 41 de la ley 600 de 2000, señala que si no se cumple el acuerdo pactado, se continuará con el trámite del proceso penal, y eso fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto al demostrarse que el doctor MORAD FORERO giró unos cheques a favor del denunciante y luego se rehusó a pagarlos, circunstancia esta que impedía que se profiriera una resolución de preclusión como lo pretende el actor.
1.2. Bajo ese contexto no podían los funcionarios judiciales que conocieron del presente asunto otorgarle efectos jurídicos a un documento que contenía un acuerdo de voluntades incumplido por el procesado, lo que traía como consecuencia la continuación del proceso penal y el llamado a indagatoria del imputado como en efecto ocurrió. Fue voluntad expresa del representante de la parte civil, así como del ofendido, que el trámite penal continuara y no se tuviera en cuenta la petición de desistimiento presentada.
1.3. Tampoco tenía cabida la figura de la cesación del procedimiento por indemnización integral, porque a través de dictamen pericial se demostró que la cuantía de lo apropiado superaba los 200 salarios mínimos legales mensuales, contemplados en el artículo 39 del anterior cpp, norma que se encontraba vigente al momento de producirse la situación procesal comentada.
1.4. El reparo no puede prosperar en razón a que no se demostró la vulneración de garantías fundamentales del acusado.
2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción.
2.1. La censura ofrece desacierto técnico porque es ampliamente conocido que en razón a que no existe una tarifa legal para la apreciación de las pruebas, sino que rige el método de la sana crítica en materia procesal penal, no puede plantearse en principio este tipo de yerros en casación.
2.2. La sustentación del cargo también resulta desafortunada en consideración a que el censor dice que al documento de desistimiento no se le otorgó el valor de prueba judicial que le asignan las normas civiles por él citadas, pasando por alto que preceptos del procedimiento penal consagran expresamente las figuras de la conciliación, el desistimiento y de la indemnización integral, disposiciones que se ocupan de regular aquellas situaciones en las cuales se llega a un acuerdo económico con el objeto de dar por terminado un proceso penal. Una vez analizado el documento y las manifestaciones del apoderado de la parte civil y del ofendido, se decidió que no se daban los presupuestos contemplados en esas normas, sin que se viera la necesidad de acudir a la legislación civil para adoptar una decisión en este asunto.
2.3. A lo anterior se agrega que la transacción a la que se refiere el impugnante puede recaer sobre la acción civil que nace del delito, pero sin perjuicio de la acción penal, lo que significa que en esta materia son de aplicación las normas del procedimiento penal, y éstas fueron las tenidas en cuenta por los funcionarios judiciales que analizaron el contenido del documento y las normas sobre la materia, para inferir que no se daban los requisitos para declarar la cesación del procedimiento, sin que en tal determinación se observe yerro alguno.
Como este cargo tampoco está llamado a prosperar, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Primer cargo: nulidad.
Para responder este reparo la Sala se ocupará de establecer (i) si a la solicitud de desistimiento presentada por las partes se le dio trámite, (ii) los derechos de las víctimas en el proceso, y (iii) si en el presente asunto efectivamente se realizó reparación integral que permitiera precluir la instrucción o cesar el procedimiento.
I. Solicitud de desistimiento.
1.1. El 17 de mayo de 2001 el apoderado de la parte civil presentó en la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá memorial con la coadyuvancia del imputado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, en el cual manifestó que daba por terminadas las acciones penal y civil instauradas en consideración a que éste último había indemnizado la totalidad de los perjuicios irrogados al denunciante Alberto Rubio Mercado, habiéndose celebrado una conciliación que consta en documento privado firmado por las partes que en ella intervinieron. Así mismo pidió que se suspendiera la diligencia de indagatoria que el doctor MORAD FORERO debía rendir el 18 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del decreto 2700 de 1991,
“mientras se hace efectivo el título entregado por el doctor JORGE ANTONIO MORAD FORERO al doctor ALBERTO RUBIO MERCADO.”
1.2. Mediante resolución del 23 de mayo de 2001 el Fiscal 171 Seccional dispuso que antes de proceder a dar aplicación a lo establecido en el artículo 39 del ccp vigente para ese momento, acorde con lo previsto en el artículo 36, se requiriera a las partes a fin de que manifestaran el monto real de lo presuntamente apropiado, porque para dar aplicación a dicha normatividad, la cuantía no deberá exceder de 200 salarios mínimos legales mensuales,
“allegando copia del acuerdo conciliatorio.”
1.3. El 31 de mayo siguiente el imputado MORAD FORERO presentó memorial a través del cual adjuntó el documento que el 17 de mayo de 2001 suscribió con el abogado de la parte civil en el cual consta que llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el proceso penal que cursaba en la Fiscalía 171 Seccional con la autorización del denunciante Alberto Rubio Mercado, expresándose que se
“retirará la demanda de parte civil y se pide la suspensión de la diligencia programada para el día 18 de mayo de 2001 a las 9 a.m. en la que el Dr. Morad debía presentar indagatoria”.
Enseguida se señaló que el doctor MORAD FORERO hacía entrega de 8 cheques correspondientes a su cuenta corriente por la suma de $160.000.000 para ser cobrados el primero el 24 de mayo por $40.000.000, el segundo por la misma suma el 15 de junio, y los 6 restantes por valor de $13.334.000 cada uno, pagaderos los días 13 de julio hasta el 13 de diciembre.
Pide que aportado el acuerdo conciliatorio se de por terminado el proceso.
1.4. El 2 de agosto de 2001 la Fiscalía ordenó citar al denunciante a fin de establecer si se dio cumplimiento al acuerdo extraproceso realizado entre las partes.
1.5. En obedecimiento a lo anterior, el apoderado de la parte civil informó a la Fiscalía que el doctor MORAD FORERO no dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio porque los cheques por él girados resultaron impagos por fondos insuficientes, y que de la suma que se comprometió a cancelar tan sólo le consignó al denunciante $16.500.000 en una cuenta de ahorros cuyo número solamente conocía su titular.
Igualmente indicó que de lo recibido por el denunciado le debió entregar a la víctima $161.594.515.60, y que el imputado a pesar de que se le otorgó la oportunidad de cancelar aquella suma sin intereses o indemnización, omitió hacerlo no solo engañando a la Fiscalía con la finalidad de evitar ser llamado a responder penalmente, sino burlándose del ofendido y de su apoderado.
1.6. El 22 de agosto de 2001 el apoderado del doctor MORAD FORERO solicitó preclusión de la instrucción, entre otros, con el argumento de haber existido conciliación entre las partes.
1.7. Mediante resolución del 28 de agosto de 2001 la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá negó la solicitud de preclusión de la instrucción por indemnización integral establecida en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, por cuanto el sindicado no dio cumplimiento a lo acordado con la víctima, y ordenó seguir la instrucción citándolo nuevamente para indagatoria.
1.8. De acuerdo con lo anterior, contrario al planteamiento del casacionista, es indudable que la Fiscalía sí dio trámite y respuesta a la petición de preclusión de la instrucción que por indemnización integral fuera planteada por los sujetos procesales, de manera que ninguna omisión violatoria de la garantía fundamental del debido proceso se demuestra.
II. Derechos de las víctimas en el proceso penal.
2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”. Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
En el numeral 6 le impone el deber de
Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
Y en el numeral 7 se establece que deberá:
Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
2.2. En el decreto 2700 de 1991 –estatuto procesal penal vigente para cuando ocurrieron los hechos aquí investigados- se elevó a norma rectora (art. 11) la protección de víctimas y testigos, y el restablecimiento del derecho (art. 14), normatividad frente a la cual esta corporación se pronunció sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las víctimas de la conducta punible:
“son plurales los mecanismos que la Constitución como la ley emplean para la protección y defensa de las víctimas de un delito, sin que queden reducidos al solo ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, acción útil e importante si se quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa.
Lo primero que puede resaltarse es que en protección de la persona ofendida o perjudicada con el hecho punible se instituye toda una pluralidad de medios y medidas como sucede, por vía de ejemplo, desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la fiscalía (C.N., art. 250-4) “para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación plena judicial” (CPP., art. 11) y la erección del restablecimiento del derecho como norma rectora de este estatuto (art. 14 ibídem) encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6°), hasta la toma de medidas procesales de consideración por la persona del ofendido a fin de que el proceso concluya sin dilaciones indebidas y su colaboración con la justicia no llegue a constituirse en ocasión de zaherirle, ridiculizarle o hacerle más doloroso el recuerdo de su tragedia personal.
En vía paralela el legislador incluye toda una serie de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad que facilita el acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art. 19), la prohibición temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (art. 59), el comiso y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338, 339 y 340), la restitución del objeto material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la supeditación de la condena de ejecución condicional al pago de perjuicios, etc.
Haciendo parte de todas estas medidas aparece, es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con la infracción haga ejercicio de la acción civil de resarcimiento dentro del proceso penal constituyéndose en parte, y que obtenido ese reconocimiento quede habilitada para intervenir en solicitud y contradicción de pruebas, presentación de alegaciones e interposición de los recursos”1.
2.3. En la ley 600 de 2000 se elevó a normas rectoras los principios de dignidad humana (art. 1°), igualdad (art. 5°), acceso a la administración de justicia (art. 10), finalidad del procedimiento (art. 16) y el de restablecimiento del derecho (art. 21), deber este de todo funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible. Y,
2.4. Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11):
a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad2, y a la de sus familiares y testigos a favor.
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código.
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas3.
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto.
g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal4; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio.
i. A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley. Y,
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
2.5. La protección que el ordenamiento jurídico nacional reconoce a las víctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia para garantizar el principio de la dignidad humana.
A este respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.”5
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 de la Carta Política, según el cual “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, esa misma corporación admitió que múltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, y que la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de lo ocurrido. Es así como frente a la protección integral de las víctimas, en ese mismo pronunciamiento, concluyó:
“De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.”
2.6. En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto. Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido.
3. Indemnización en el presente caso.
3.1. De acuerdo con la normatividad procesal vigente cuando ocurrieron los actos que se reprochan, el artículo 38 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 6° de la ley 81 de 1993, permitía la conciliación durante la etapa de la investigación previa o del proceso, en los delitos que admitieran desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de dicho estatuto (preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento por indemnización integral). En tales eventos, obtenida la conciliación, el Fiscal o el Juez podían suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días, y garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferiría resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento, según el caso.
El inciso 3° señalaba que si no se cumpliere lo pactado, se continuaría inmediatamente el trámite que correspondiera.
3.2. El artículo 39 del cpp de 1991, modificado por el artículo 7° de la ley 81 de 1993, establecía que en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurriera alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 330 y 341 del cp, y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguiría para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
La reparación integral debía efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio hiciera un perito, a menos que existiera acuerdo sobre el mismo.
En relación con este precepto normativo ha de decirse que la parte que se refería a las conductas punibles contra el patrimonio económico, “cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales”, fue declarada inexequible mediante sentencia del 6 de julio de 2000, de manera que se equivocó la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá cuando en la resolución del 23 de mayo de 2001 se abstuvo de resolver sobre la preclusión por indemnización integral exigiendo que se señalara el monto real de lo apropiado porque para dar aplicación a dicho precepto la cuantía no debía exceder de tal cantidad de salarios mínimos legales mensuales.
3.3. Pero en lo que razonablemente acertó el órgano investigador fue cuando mediante resolución del 28 de agosto siguiente negó la preclusión de la investigación al encontrar demostrado que el imputado no dio cumplimiento al acuerdo que había pactado con la víctima frente a la entrega de los dineros por él apropiados, de manera que ante este imperativo lo correcto fue la prosecución del trámite procesal a través de pronunciamiento que la defensa consintió en tanto que contra el mismo no interpuso ningún recurso.
Así, al no demostrarse la vulneración de garantías fundamentales del procesado el reparo no prospera.
2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción.
Tiene razón la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal cuando pone de manifiesto las incorrecciones en que incurrió el censor en la postulación y sustentación de este reparo:
2.1. Tanto en el decreto 2700 de 1991 (arts. 254 y 294) como en la ley 600 de 2000 (arts. 238, 257, 277, 282 y 287), ordenamientos jurídicos que regularon el presente asunto, el legislador adoptó el método de apreciación probatoria de la sana crítica, en virtud del cual el funcionario judicial tiene cierto grado de libertad frente a la valoración de las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los hechos y de la responsabilidad penal, luego en casación, por principio, no puede plantearse error de derecho por falso juicio de convicción que ocurre cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le atribuye o se le hace corresponder uno distinto al que la misma le otorga, porque en tales sistemáticas procesales no existe una tarifa legal para la valoración del conjunto probatorio.
2.2. Al margen de este desacierto, el libelista tampoco atina en la sustentación del yerro porque afirmó que al documento privado aportado por la parte civil y el imputado, el cual contenía una transacción, no se le otorgó el valor probatorio que establece el Código de Procedimiento Civil, y que, además, no se le dio aplicación a los artículos 2469 y 2472 del Código Civil.
En relación con lo primero, encuentra la Sala que las normas del procedimiento penal establecen expresamente las figuras del desistimiento, la conciliación y la indemnización integral, a través de preceptos que regulan aquellas situaciones en las cuales se llega a un acuerdo económico con el objeto de dar por terminada la actuación procesal.
En el presente caso fueron analizados el documento a que se refiere el casacionista, las manifestaciones del apoderado de la parte civil, de la víctima y las restantes pruebas documentales, infiriéndose de ese acopio probatorio que no concurrían los presupuestos contemplados en tales normas para acceder a la preclusión de la instrucción, sencillamente porque el imputado no dio cumplimiento a lo acordado, sin que para resolver sobre el punto fuera necesario acudir a la legislación civil para adoptar la determinación que se cuestiona.
2.3. Contrario a lo que afirma el demandante, el Tribunal sí se refirió a la transacción a que alude el artículo 2469 del Código Civil, sólo que no le dio la interpretación esperada por el demandante. En efecto, en la providencia recurrida luego de establecer la definición de esta figura y lo que la doctrina ha expuesto sobre la materia, el ad quem llegó a la conclusión que siendo la transacción impugnable en los eventos de contrariar en sus términos con los dictados de la buena fe y la equidad, en el presente caso no existió la primera porque el procesado giró los cheques a sabiendas que iban a ser impagados por insuficiencia de fondos, es decir, engañó a la víctima para que aceptara el acuerdo y desistiera de sus pretensiones, trampa que también se evidenciaba en la forma como fueron girados los títulos valores firmados para “ser cobrados” y no para ser pagados, esto es, que solo se comprometió a girar a cambio de la no continuación de la actuación procesal, denotando también lo segundo, esto es, un atentado contra la equidad frente a los desproporcionados beneficios reportados a uno y otro de los suscriptores del acuerdo incumplido.
Bajo ese contexto no se aceptó la transacción y como tampoco existió indemnización integral, se negó la cesación del procedimiento, sin que al haber obrado de esa manera los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la actuación se acredite yerro alguno pues, por el contrario, en procura de proteger los derechos fundamentales de la víctima al no haberse reparado los daños ocasionados con el delito, resultaba improcedente la terminación del proceso por esa vía.
Por lo anterior, este cargo tampoco prospera.
Cuestión final.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Marzo 1°/1995, rad. 8608.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007.
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007.
4 Cfr., a la víctima en ejercicio de sus derechos no solamente se le debe entregar copia del escrito de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para hacerle observaciones a la imputación o manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades.
5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-228 de 2002.