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Proceso No 27348
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Sala se pronuncia en punto de los requisitos de lógica y suficiente argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado YAIR EMILIO RUIZ ÁNGEL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 18 de septiembre de 2006, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales (deformidad permanente en el rostro) en Fabio Pachón Castro, decisión que revocó el fallo dictado el 11 de mayo del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia de Bogotá que lo había absuelto del cargo por la referida conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 5 de agosto de 2001, cuando Fabio Pachón Castro se encontraba en compañía de otras personas consumiendo licor en un establecimiento abierto al público ubicado en el barrio el Danubio Azul de esta ciudad, ingresaron los agentes de policía YAIR EMILIO RUIZ ÁNGEL y Oscar Mauricio Vanegas González con el propósito de solicitar a su propietaria que cerrara el sitio. Como el mencionado ciudadano tardó mientras pagaba la cuenta, fue agredido por los mencionados servidores públicos, causándole múltiples lesiones, entre ellas, deformidad permanente en el rostro.
Con fundamento en la denuncia presentada por la víctima, el Juzgado Sesenta y Nueve de Instrucción Penal Militar de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Oscar Mauricio Vanegas González, Manuel Antonio Ruiz Moreno y YAIR EMILIO RUIZ ÁNGEL, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación como posibles autores del delito de lesiones personales.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Penal Militar de Bogotá calificó el mérito del sumario el 6 de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del delito que sustentó la medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada por los defensores de los acusados, fue objeto de confirmación por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar mediante resolución del 18 de octubre del mismo año.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado de Primera Instancia ante el Departamento de Policía de Cundinamarca, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 11 de mayo de 2006, por cuyo medio absolvió a los procesados por los cargos objeto de acusación.
Remitidas las diligencias al Tribunal Superior Militar para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo absolutorio, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006 decidió confirmar la absolución proferida a favor de Manuel Antonio Ruiz Moreno, pero condenó a Oscar Mauricio Vanegas González y YAIR EMILIO RUIZ ÁNGEL a la pena principal de dos (2) años de prisión como coautores penalmente responsables del delito por el cual se los acusó, oportunidad en la cual les fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Contra el fallo de segundo grado el defensor de YAIR EMILIO RUIZ interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente manifiesta que en la sentencia proferida por el ad quem advierte la ocurrencia de errores por falso raciocinio, en la medida en que fueron transgredidas las reglas de la sana crítica, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 111, 113 y 117 del estatuto penal, 71 y 72 del Código Penal Militar y 29 del Código de Policía, y a la falta de aplicación de los artículos 6º y 9º de la Ley 599 de 2000, 395, 396 y 401 del estatuto castrense.
Luego de destacar apartes de lo expuesto por el ofendido en sus diversas intervenciones, así como lo dicho por los procesados Oscar Mauricio Vanegas y YAIR EMILIO RUIZ en sus indagatorias, el censor afirma que “El rompimiento de la lógica formal y material con concreción en el error de hecho por falso juicio de apreciación y la consecuente violación de la ley penal por aplicación indebida, tiene resalto en el enmarcamiento gratuito en que subsume al patrullero YAIR EMILIO RUIZ ANGEL, como coautor del delito de lesiones personales, lanzando por la vera las probanzas que lo excluyen de la participación delictual. La lógica enseña que ante premisas ciertas, evidentes y debidamente demostradas, las conclusiones han de ser igualmente ciertas, por manera que ante variantes que rebasen este marco, se afecta no solamente la verdad formal sino material”.
Puntualiza que si de conformidad con lo dicho por el ofendido, fue el agente Oscar Mauricio Vanegas – quien usaba gafas – el que lo golpeó, en tanto que YAIR EMILIO RUIZ sólo procedió a aplicarle una llave para sujetarlo, mientras aquél lo lesionaba, considera “que si se presentó un incidente o se cometió el delito, cada quien debe responder por sus ejecutorias y de acuerdo a lo probado, la responsabilidad en la policía es individual y de ello conscientes todos sus efectivos que la integran”, con mayor razón si “el hecho de haberle aplicado la ‘famosa llave’ no ha de entenderse como agresión, sino como mecanismo de sometimiento físico sin efectos nocivos en su salud para retener al exaltado identificado luego como FABIAN PACHÓN CASTRO en donde coetáneamente y sin mediación, su compañero un tanto ofendido, lo lesionó en su integridad”.
Indica que ninguno de los testigos refirió que hubiera existido comunicación alguna entre los patrulleros, como para que pudiera deducirse la existencia de acuerdo criminal.
Concluye que su asistido actuó con fundamento en el artículo 29 del Código Nacional de Policía, en el sentido de utilizar la fuerza para conducir al retenido a la autoridad, motivo por el cual su conducta es atípica.
A partir de lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia atacada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ab initio se impone señalar que los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004 disponen, el primero, que “el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira”, el segundo, que tal legislación “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, por tanto, es claro que si la conducta investigada ocurrió en esta capital el 6 de agosto de 2001, se rige por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004 citada por el casacionista en su libelo como fundamento instrumental para interponer el recurso extraordinario.
Precisado lo anterior, oportuno se ofrece indicar que en el estudio acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a este mecanismo impugnaticio, corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, habida cuenta que el censor aduce la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, es pertinente señalar que tal yerro tiene lugar cuando al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, los juzgadores extraen conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, caso en el cual le corresponde al demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acomete el impugnante.
En efecto, sin dificultad encuentra la Sala que el defensor únicamente orienta su discurso a plasmar su personal apreciación de los medios de prueba para concluir, sin más, que en atención a la conducta desplegada por su procurado, éste no tenía la condición de coautor del delito de lesiones personales por el cual se lo acusó y condenó, pero no se ocupa de señalar en qué consistieron los errores de los falladores sobre el particular.
Adicionalmente a lo expuesto se tiene que si el recurrente estaba conforme con los hechos declarados en las instancias, pero consideraba que el comportamiento adelantado por YAIR EMILIO RUIZ no correspondía a la de un coautor material impropio del delito de lesiones personales, le correspondía invocar la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es, la violación directa de la ley sustancial, la cual se presenta cuando los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso, para acto seguido desarrollar jurídicamente el punto motivo de desacuerdo, actividad que tampoco adelanta el actor en este asunto.
En suma, no hay duda que si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado YAIR EMILIO RUÍZ ÁNGEL, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria