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Proceso No 28319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°245
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Procedería la Corte a considerar la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado ELUAR ARMANDO ZARATE QUIROGA, si no fuera por que advierte la falta de competencia para conocer de la acción.
ANTECEDENTES :
1. En contra del antes mencionado dispuso la apertura de investigación penal la Fiscalía Seccional 041 de Soacha, al encontrarlo junto con su pariente Jorge Octavio Quiroga Quintero “en posesión de elemento utilizado para el procesamiento de droga”, como resultado del procedimiento realizado por agentes de la policía judicial el 28 de junio de 2001, en el parqueadero “24 horas”, ubicado en la carrera 4ª No. 9 C-02 del barrio Santa Ana del municipio de Soacha.
2. Por esos episodios se vincularon a ELUAR ARMANDO ZARATE y Jorge Octavio Quiroga Quintero, definiéndoles situación jurídica la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, imponiendo medida de aseguramiento consistente de detención preventiva, como presuntos coautores responsables de infringir el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, cargo ratificado al calificar el proceso mediante proveído del 11 de enero de 2002.
3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, pasó el proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que en sentencia del 8 de noviembre de 2002 resuelve condenar por la ilicitud imputada a ZARATE QUIROGA, con las consecuencias que ello implica, mientras absuelve al coprocesado Quiroga Quintero.
4. El fallo de primer grado es recurrido en apelación por la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Subunidad de Narcotráfico, alzada que conoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, habiendo ordenado en fallo de 3 de febrero de 2003, la revocatoria de la decisión absolutoria con la que se favoreció a Jorge Octavio Quiroga Quintero, para en su lugar condenarlo por el ilícito que fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. El artículo 220 de la Ley 600 de 2000, consagra de manera taxativa los casos en los que procede la acción de revisión, al igual que las decisiones judiciales sobre las que obra, como es la sentencia ejecutoriada, la preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
2. La revisión tiene como objetivo el remedio de errores judiciales por causas que no se conocieron durante el desarrollo del proceso. El factor de competencia funcional determinado por el legislador para enmendar esos yerros, o establece el hecho mismo que no haya sido advertida esa injusticia material por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados, cuando en esas instancias la providencia hace tránsito a cosa juzgada, o en los casos que la ejecutoría material se produzca en la Corte Suprema de Justicia o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.
3. Precisa el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atribuyendo el conocimiento entre otros asuntos,
“ 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos”.
4. En el caso sometido a estudio de la Corte se tiene que la sentencia condenatoria contra la cual se impetra la acción, no se ha proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que le otorga competencia para conocer de la acción de revisión impetrada contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2003, atendiendo a los siguientes razonamientos:
4.1 Origina la sentencia al resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 2002, que resolvió absolver a Jorge Octavio Quiroga Quintero de los cargos de “tener en su poder elementos utilizados para el procesamiento de droga”, tipificado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificada por el 20 de la Ley 365 de 1997, mientras que a ELUAR ARMANDO ZARATE QUIROGA se le impuso condena a pena privativa de la libertad y accesorias de rigor.
4.2 El fallo lo recurrió en oportunidad la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C., advirtiendo en libelo de sustentación “…que ningún reparo encuentra este Delegado en el juicio de responsabilidad que fundamenta la condena irrogada a ELUAR ARMANDO ZARATE QUIROGA, el cual es cabal reflejo del acervo probatorio”, aclarando a renglón seguido y luego de expresar con detenimiento los motivos de inconformidad “Contrario sensu, respeta pero no comparte las consideraciones consignadas en el fallo, respecto al procesado JORGE OCTAVIO QUIROGA QUINTERO, pues a juicio del suscrito no cabe duda de su compromiso en el acontecer al margen de la ley por el cual fue acusado”.
4.3 Limitó de esa manera los motivos de disentimiento en lo relacionado con la decisión absolutoria, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 3 de febrero de 2003, advierte que sobre ese preciso aspecto circunscribe el estudio la Corporación, tendiente a considerar la situación jurídica de Quiroga Quintero, acusado del delito de “porte de insumos para el procesamiento de cocaína”. Es así que procede a examinar la certeza de la conducta punible, la convicción que le produce la responsabilidad en ella, partiendo de los indicios de presencia en el lugar del ilícito y de oportunidad para delinquir, el de participación, mala justificación, manifestaciones posteriores, concurrencia de indicios que “apuntan contundente y directamente a demostrar la coautoría y responsabilidad de Quiroga Quintero en el delito de porte y tráfico de elementos o insumos para el procesamiento de cocaína, previsto en el artículo 20 de la ley 365 de 1997”, determinando la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar impartir condena.
5. En momento alguno abordó el Tribunal en su análisis la situación jurídica de ELUAR ARMANDO ZARATE QUIROGA, y mal haría en hacerlo, pues como se expresó en precedencia, los motivos de disenso con el fallo de primer grado iba encaminado a combatir exclusivamente la decisión absolutoria impartida a favor de Jorge Octavio Quiroga Quintero, que lo relevaba de los cargos presentados en la acusación. En situaciones como la presentada, lo único que concede competencia al ad quem para abordar el estudio del posible compromiso de los no recurrentes, es el advertir quebrantamiento de sus derechos fundamentales, imponiéndose el restablecimiento o preservación, procedimiento que en este caso no se dio.
6. No se puede decir entonces que las decisiones del a quo y el ad quem se complementan respecto de ZARATE QUINTERO, a efecto de conformar una unidad jurídica inescindible, pues ello es predicable cuando el fallo de primera instancia es confirmado, situación que, se itera, no se da por cuanto está ausente el pronunciamiento de segunda instancia respecto al estado de responsabilidad de dicho procesado en los hechos constitutivos de ilicitud.
7. Esas son las razones por las cuales la Corte se debe inhibir para conocer de la acción de revisión intentada a través de apoderado por ELUAR ARMANDO ZARATE QUIROGA, puesto que la facultad recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a la competencia asignada en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. DECLARAR sin competencia para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado ELUAR ARMANDO ZARATE QUIROGA. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.