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Proceso No 26999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la extinción de la acción penal por indemnización integral, según petición elevada por el defensor de JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ.
HECHOS
El 23 de febrero de 2003, a las 10:30 a.m., en el sitio conocido como Boquerón de la vía que de Melgar conduce a Bogotá, cayó de un bus intermunicipal guiado por JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ, Ricardo Guataquí Gaitán, quien hacía las veces de su ayudante, en el momento en que desde la puerta del rodante, intentaba verificar una aparente avería de la rueda delantera, sufriendo un trauma cráneo encefálico que determinó su fallecimiento tres días después.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos se ordenó la respectiva investigación penal, a la cual fue vinculado mediante indagatoria JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ, y perfeccionada en lo posible la instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, el 26 de agosto de 2003 el Fiscal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra del precitado, por el delito de homicidio culposo previsto en el “Decreto Ley 100 de 1980”, decisión que alcanzó firmeza material el 6 de octubre de 2003, al quedar ejecutoriado el auto que declaró desierta la apelación formulada al pliego de cargos por la defensa.
2. La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), despacho que el 16 de marzo de 2006 dictó sentencia contra el procesado por el delito objeto de la acusación, descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, y en tal virtud lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como penas principales, así como a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la privativa de libertad, y prohibición de conducir vehículos por el término de un (1) año, concediéndole la suspensión condicional de ejecución de la pena.
Además, le impuso al condenado la obligación de pagar a favor de las menores Jessica Alexandra Guataquí Vargas y Mayra Alejandra Guataquí Sabogal, hijas de la víctima debidamente constituidas en Parte Civil, los perjuicios morales tasados para cada una en ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, absteniéndose el a-quo de impartir condena por concepto de daños materiales.
3. De la sentencia de primera instancia apeló el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la suya de 29 de agosto de 2006, la confirmó integralmente, fallo de segundo grado contra el que el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
4. Durante el traslado para presentar la respectiva demanda, el defensor solicitó la extinción de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y con base en la indemnización integral que de los perjuicios hizo el acusado a las hijas de la víctima, según manifestación de sus progenitoras en documento suscrito ante notario que éstas previamente habían entregado al ad-quem.
A esa pretensión, en memoriales de 23 y 26 de enero y 12 de febrero de 2007, se opuso el abogado de la Parte Civil aduciendo, en el primero, que sin su consentimiento las representantes legales de las infantes, acordaron conciliar los perjuicios en un millón de pesos para cada una de las menores, y que aun cuando el procesado, en otro documento, se comprometió a pagar sus honorarios, con ésta parte del convenio no había cumplido; en el segundo adujo que el acusado para llegar a dicho acuerdo se aprovechó de la minusvalía física padecida por la progenitora de una de las niñas beneficiarias de la indemnización, y en el último, que de aceptarse la reparación de los daños, se exigiera al obligado cumplir con el compromiso de cancelar los honorarios profesionales, según contrato suscrito con sus representadas, el cual no fue aportado.
5. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto de 29 de enero del año en curso, señaló que como el proceso se hallaba pendiente de la sustentación del recurso extraordinario, el competente para decidir acerca de las aludidas peticiones, a efecto de no vulnerar el principio de la doble instancia, era el juez de primer grado, por lo que dispuso remitir la documentación pertinente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
Como en la misma fecha, dentro del término de ley, se presentó la respectiva demanda de casación, el resto de la actuación fue enviada a la Corte para los trámites de rigor.
6. Hallándose el expediente en la Sala Penal de la Corte, el juez de conocimiento remitió la documentación concerniente a la solicitud de extinción de la acción por indemnización integral, al considerar que una vez emitidos los fallos de primera y segunda instancia, e interpuesto el recurso de casación, esta Corporación era la competente para el pronunciamiento de fondo, citando en respaldo jurisprudencia de la Sala en casos semejantes. (Radicaciones 13711 y 13900 de 2000, y 20743 de 2005).
CONSIDERACIONES:
1. Importa destacar que la Corte ciertamente es competente para pronunciarse acerca de la solicitud del defensor del procesado, en el sentido de extinguir la acción penal por indemnización integral, toda vez que la sentencia condenatoria proferida contra JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ no cobró ejecutoria al ser recurrida en casación, y dado que al momento de la petición el asunto se encontraba en el respectivo trámite, sin que aún esta Corporación halla resuelto de fondo la impugnación extraordinaria; además, se trata de una causal objetiva que de encontrarse acreditada imposibilitaría continuar el trámite procesal.
Ese ha sido el criterio de la Sala1, pues no puede perderse de vista que “la petición de cese por indemnización integral, no obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc. Por lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del fallo de casación”.
2. Ahora bien, no sobra igualmente precisar que por haber sido objeto de este proceso un delito cometido con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004, son las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 las aplicables.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la normatividad en cita, la extinción de la acción penal por indemnización integral procede, entre otros, para los delitos de “…homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal…”, y la reparación de los perjuicios se efectúe integralmente, conforme al avalúo realizado por perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
4. En tales condiciones, lo primero a destacar es que respecto del delito de homicidio culposo por el que fue condenado JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ no se predicó la concurrencia de alguna de las causales de intensificación punitiva que alude la mencionada norma, lo que significa que desde ese punto de vista cumple con una de las condiciones de procedencia exigidas en la ley.
De igual manera, se sabe que dentro de los cinco años anteriores a la solicitud de esta figura, no se ha proferido a favor del procesado resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o auto de cesación de procedimiento por el mismo motivo, según la información suministrada por el CISAD de la Fiscalía General de la Nación, a solicitud de la Sala.
5. En cuanto al pago de los perjuicios, encuentra la Corte que durante la actuación no hubo acuerdo acerca de su cuantía, ni se practicó dictamen de perito que los avaluara, lo cual permitió al fallador de primer grado, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, abstenerse de fijar monto alguno por los daños materiales, porque no se acreditaron, y establecer prudencialmente la cuantía de los perjuicios morales en el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión confirmada en segunda instancia.
No obstante lo anterior, con posterioridad a dicha estimación de los daños morales, las beneficiarias de esa prestación, en este caso las menores Jessica Alexandra Guataquí Vargas y Mayra Alejandra Guataquí Sabogal, hijas de la víctima, constituidas en Parte Civil, a través sus progenitoras como representantes legales de ellas, en escrito cuyo contenido y firmas reconocieron ante un Notario Público, manifestaron que fueron “…indemnizadas y resarcidas integralmente por los daños y perjuicios causados con el hecho ocurrido el día veintitrés (23) de febrero del año (2003)…por el señor JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ….”, declarándolo a “PAZ Y SALVO” en el mismo documento.
Frete a tal manifestación impera reconocer que las personas que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal fueron las mismas que transaron la pretensión indemnizatoria con el procesado CARDOZO DÍAZ, al admitir en forma expresa que los daños y perjuicios ocasionados con el homicidio culposo fueron objeto de reparación integral, resultando ello suficiente para que proceda la cesación del procedimiento, en consideración a que el contenido de la institución es un derecho estrictamente económico, del cual tienen plena disponibilidad sus beneficiarios2.
Por la misma razón, la objeción presentada por el abogado que representó a las afectadas con la conducta punible, en cuanto a que, según él, la suma que finalmente recibieron aquellas fue menor a la ordenada en el fallo, no impide la procedencia de la figura en comento, como tampoco el hecho de que el procesado haya incumplido el compromiso de cancelar sus honorarios, toda vez que a ello no se encuentra legalmente condicionada la figura en cuestión, y además el togado tiene a su alcance las acciones civiles que sean del caso, para hacer efectiva la obligación que en distinto documento y en su favor suscribió el procesado.
6. En tales condiciones, entonces, es forzoso colegir que en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos en la ley procesal aplicable para declarar extinguida la acción penal y civil por indemnización integral y en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ, quedando relevada la Sala, por sustracción de materia, como es obvio, para pronunciarse sobre la calificación de la demanda, razón por la cual, una vez quede en firme la presente decisión, el proceso deberá remitirse al Juez de primera instancia para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1º. DECLARAR EXTINGUIDAS la acción penal y la civil indemnizatoria por reparación integral de los daños causados con el hecho punible. En consecuencia, se ordena la CESACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del señor JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ.
2º. Comunicar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para los efectos legales pertinentes (Ley 600 de 2000, artículo 42, inciso tercero).
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 21 de julio de 1998. Radicación 9660.
2 Auto de 25 de mayo de 1999. Radicado N° 13.900.