26999(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26999  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la extinción  de  la  acción  penal por indemnización integral, según petición elevada por  el defensor de JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ.   

HECHOS  

El 23 de febrero de 2003, a las 10:30 a.m., en  el  sitio  conocido  como  Boquerón de la vía que de Melgar conduce a Bogotá,  cayó  de  un  bus  intermunicipal guiado por JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ, Ricardo  Guataquí  Gaitán,  quien hacía las veces de su ayudante, en el momento en que  desde  la  puerta  del  rodante,  intentaba verificar una aparente avería de la  rueda  delantera,  sufriendo  un  trauma  cráneo  encefálico que determinó su  fallecimiento tres días después.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Por los anteriores  hechos  se  ordenó  la respectiva investigación penal, a la cual fue vinculado  mediante  indagatoria  JULIO  CESAR CARDOZO DÍAZ, y perfeccionada en lo posible  la  instrucción,  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, el 26 de  agosto  de  2003  el  Fiscal  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con  resolución  de  acusación  contra  del  precitado,  por el delito de homicidio  culposo   previsto   en   el  “Decreto  Ley  100  de  1980”,  decisión que alcanzó firmeza material el 6  de  octubre  de  2003,  al  quedar ejecutoriado el auto que declaró desierta la  apelación formulada al pliego de cargos por la defensa.   

2.  La  etapa de la  causa  la  adelantó  el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), despacho que el 16 de marzo  de  2006  dictó  sentencia  contra  el  procesado  por  el  delito objeto de la  acusación,  descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, y en tal virtud  lo  condenó  a veinticuatro (24) meses de prisión y multa equivalente a veinte  (20)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, como penas principales, así  como  a  la accesoria de “interdicción de derechos y  funciones  públicas”  por  el  mismo  lapso  de  la  privativa  de libertad, y prohibición de conducir vehículos por el término de  un  (1)  año,  concediéndole  la  suspensión  condicional de ejecución de la  pena.   

Además, le impuso al condenado la obligación  de  pagar  a  favor  de  las  menores Jessica Alexandra Guataquí Vargas y Mayra  Alejandra  Guataquí  Sabogal,  hijas de la víctima debidamente constituidas en  Parte  Civil,  los  perjuicios  morales  tasados  para  cada una en ochenta (80)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  absteniéndose  el  a-quo  de  impartir condena por concepto de daños materiales.   

3. De la sentencia de  primera  instancia  apeló  el  defensor del procesado y el Tribunal Superior de  Cundinamarca,   mediante  la  suya  de  29  de  agosto  de  2006,  la  confirmó  integralmente,  fallo  de  segundo  grado contra el que el mismo sujeto procesal  interpuso recurso extraordinario de casación.   

4.   Durante  el  traslado  para  presentar  la  respectiva  demanda,  el  defensor  solicitó  la  extinción  de  la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42  de  la  Ley  600  de  2000  y  con base en la indemnización integral que de los  perjuicios  hizo el acusado a las hijas de la víctima, según manifestación de  sus  progenitoras  en  documento  suscrito  ante  notario que éstas previamente  habían entregado al ad-quem.   

A esa pretensión, en memoriales de 23 y 26 de  enero  y 12 de febrero de 2007, se opuso el abogado de la Parte Civil aduciendo,  en  el  primero,  que  sin  su  consentimiento las representantes legales de las  infantes,  acordaron  conciliar  los perjuicios en un millón de pesos para cada  una  de  las  menores,  y  que  aun  cuando  el procesado, en otro documento, se  comprometió  a  pagar  sus  honorarios,  con ésta parte del convenio no había  cumplido;  en  el  segundo  adujo  que el acusado para llegar a dicho acuerdo se  aprovechó  de  la minusvalía física padecida por la progenitora de una de las  niñas  beneficiarias de la indemnización, y en el último, que de aceptarse la  reparación  de los daños, se exigiera al obligado cumplir con el compromiso de  cancelar   los  honorarios  profesionales,  según  contrato  suscrito  con  sus  representadas, el cual no fue aportado.   

5.  El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en  auto de 29 de enero del año en curso, señaló  que  como  el  proceso  se  hallaba  pendiente  de  la sustentación del recurso  extraordinario,  el competente para decidir acerca de las aludidas peticiones, a  efecto  de no vulnerar el principio de la doble instancia, era el juez de primer  grado,  por lo que dispuso remitir la documentación pertinente al Juzgado Penal  del Circuito de Fusagasugá.   

Como en la misma fecha, dentro del término de  ley,  se presentó la respectiva demanda de casación, el resto de la actuación  fue enviada a la Corte para los trámites de rigor.   

6.  Hallándose  el  expediente  en  la  Sala  Penal de la Corte, el juez de conocimiento remitió la  documentación  concerniente  a  la  solicitud  de  extinción de la acción por  indemnización  integral,  al  considerar  que  una  vez  emitidos los fallos de  primera  y  segunda  instancia,  e  interpuesto  el  recurso  de casación, esta  Corporación  era  la  competente  para  el pronunciamiento de fondo, citando en  respaldo   jurisprudencia   de   la  Sala  en  casos  semejantes.  (Radicaciones  13711  y  13900  de  2000, y 20743 de 2005).   

CONSIDERACIONES:  

1. Importa destacar  que  la Corte ciertamente es competente para pronunciarse acerca de la solicitud  del  defensor  del  procesado,  en  el sentido de extinguir la acción penal por  indemnización  integral,  toda  vez  que  la  sentencia  condenatoria proferida  contra  JULIO  CESAR  CARDOZO  DÍAZ  no  cobró  ejecutoria al ser recurrida en  casación,  y  dado que al momento de la petición el asunto se encontraba en el  respectivo  trámite,  sin que aún esta Corporación halla resuelto de fondo la  impugnación  extraordinaria;  además,  se  trata de una causal objetiva que de  encontrarse     acreditada     imposibilitaría     continuar     el    trámite  procesal.   

Ese ha sido el criterio de la Sala1, pues no puede  perderse  de  vista que “la  petición  de  cese  por  indemnización  integral,  no  obstante ser una causal  objetiva  de  extinción  de la acción penal, a diferencia de las demás, es un  acto  de parte cuya manifestación depende de la propia voluntad del procesado y  no  de  hechos  externos  o  ajenos  a  él,  como  ocurre  con  la  muerte o la  prescripción,  etc.  Por  lo tanto, esa declaración debe presentarse antes del  fallo        de        casación”.   

2.  Ahora  bien, no  sobra  igualmente  precisar  que por haber sido objeto de este proceso un delito  cometido  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la  Ley  906  de 2004, son las  disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 las aplicables.   

3. De conformidad con  lo  dispuesto en el artículo 42 de la normatividad en cita, la extinción de la  acción  penal  por  indemnización  integral  procede,  entre  otros,  para los  delitos   de   “…homicidio   culposo  y  lesiones  personales  culposas  cuando  no  concurra  alguna  de  las circunstancias de de  agravación  punitiva  consagradas  en  los  artículos  110  y  121 del Código  Penal…”,  y  la  reparación  de los perjuicios se  efectúe  integralmente,  conforme  al avalúo realizado por perito, a menos que  exista  acuerdo  sobre  el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber  sido indemnizado.   

4.   En   tales  condiciones,  lo  primero  a  destacar  es  que respecto del delito de homicidio  culposo  por  el  que  fue condenado JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ no se predicó la  concurrencia  de  alguna  de las causales de intensificación punitiva que alude  la  mencionada  norma,  lo que significa que desde ese punto de vista cumple con  una de las condiciones de procedencia exigidas en la ley.   

De  igual  manera,  se sabe que dentro de los  cinco  años  anteriores  a  la  solicitud  de esta figura, no se ha proferido a  favor  del  procesado resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción  o   auto   de  cesación  de  procedimiento  por  el  mismo  motivo,  según  la  información  suministrada por el CISAD de la Fiscalía General de la Nación, a  solicitud de la Sala.   

5. En cuanto al pago  de  los perjuicios, encuentra la Corte que durante la actuación no hubo acuerdo  acerca  de  su cuantía, ni se practicó dictamen de perito que los avaluara, lo  cual  permitió  al  fallador de primer grado, con fundamento en el artículo 97  de  la  Ley  599  de  2000,  abstenerse  de  fijar  monto  alguno por los daños  materiales,  porque  no se acreditaron, y establecer prudencialmente la cuantía  de  los  perjuicios  morales  en el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos  mensuales     legales     vigentes,     decisión    confirmada    en    segunda  instancia.   

No  obstante lo anterior, con posterioridad a  dicha  estimación  de los daños morales, las beneficiarias de esa prestación,  en  este  caso  las menores Jessica Alexandra Guataquí Vargas y Mayra Alejandra  Guataquí  Sabogal, hijas de la víctima, constituidas en Parte Civil, a través  sus   progenitoras  como  representantes  legales  de  ellas,  en  escrito  cuyo  contenido  y  firmas  reconocieron  ante  un  Notario Público, manifestaron que  fueron  “…indemnizadas  y resarcidas integralmente  por  los  daños y perjuicios causados con el hecho ocurrido el día veintitrés  (23)   de   febrero   del  año  (2003)…por  el  señor  JULIO  CESAR  CARDOZO  DÍAZ….”,    declarándolo   a   “PAZ    Y    SALVO”    en    el   mismo  documento.   

Frete  a  tal manifestación impera reconocer  que  las  personas  que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal  fueron  las  mismas que transaron la pretensión indemnizatoria con el procesado  CARDOZO  DÍAZ,  al  admitir  en  forma  expresa  que  los  daños  y perjuicios  ocasionados  con  el  homicidio  culposo  fueron objeto de reparación integral,  resultando  ello  suficiente para que proceda la cesación del procedimiento, en  consideración   a   que   el   contenido  de  la  institución  es  un  derecho  estrictamente   económico,   del   cual   tienen   plena   disponibilidad   sus  beneficiarios2.   

Por  la misma razón, la objeción presentada  por  el  abogado  que  representó  a  las afectadas con la conducta punible, en  cuanto  a  que, según él, la suma que finalmente recibieron aquellas fue menor  a  la  ordenada  en  el fallo, no impide la procedencia de la figura en comento,  como  tampoco  el  hecho  de  que  el procesado haya incumplido el compromiso de  cancelar  sus  honorarios,  toda  vez  que  a  ello  no  se encuentra legalmente  condicionada  la figura en cuestión, y además el togado tiene a su alcance las  acciones  civiles  que  sean del caso, para hacer efectiva la obligación que en  distinto documento y en su favor suscribió el procesado.   

6.   En   tales  condiciones,  entonces,  es  forzoso  colegir que en el presente caso se reúnen  los  requisitos  exigidos  en la ley procesal aplicable para declarar extinguida  la  acción  penal  y civil por indemnización integral y en consecuencia, cesar  todo  procedimiento  a  favor de JULIO CESAR CARDOZO DÍAZ, quedando relevada la  Sala,  por  sustracción  de  materia, como es obvio, para pronunciarse sobre la  calificación  de  la  demanda,  razón  por  la cual, una vez quede en firme la  presente  decisión,  el  proceso deberá remitirse al Juez de primera instancia  para lo de su competencia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1º.   DECLARAR   EXTINGUIDAS  la  acción  penal  y  la  civil  indemnizatoria  por  reparación  integral  de  los  daños  causados  con  el  hecho punible. En consecuencia, se  ordena  la  CESACION  DEL  PROCEDIMIENTO  adelantado  en contra del señor JULIO  CESAR CARDOZO DÍAZ.   

2º. Comunicar esta  decisión  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  los efectos legales  pertinentes (Ley 600 de 2000, artículo 42, inciso tercero).   

Notifíquese  y cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto de 21 de julio de 1998. Radicación 9660.   

2 Auto  de 25 de mayo de 1999. Radicado N° 13.900.     

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