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Proceso No 26573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 13.
Bogotá D.C., febrero seis (6) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada AMPARO ARISTIZÁBAL ALZATE.
ANTECEDENTES:
1. Entre los años 1999 y 2001 varios empleados de la Oficina de Recaudo de la División de Rentas del Departamento de Caldas, quienes se sometieron en el curso del proceso a sentencia anticipada, se apoderaron de $470.196.357.oo.
La señora ARISTIZÁBAL ALZATE era por entonces la Jefe de esa dependencia y en consideración a que omitió sus funciones de supervisión y control en relación con las acciones de sus subalternos, se le vinculó al proceso a través de indagatoria y mediante resolución del 8 de octubre de 2001 –ejecutoriada el 19 siguiente— fue acusada por el cargo de peculado culposo.
2. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 8 de agosto de 2002 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales la condenó, con apoyo en el Código Penal de 1980, a 12 meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales y a pagar el valor de la apropiación de los recursos públicos solidariamente con quienes resultaron autores responsables de ella. Y,
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 31 de julio de 2006, fijó la pena de multa en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y en lo demás le impartió confirmación.
CASACIÓN EXCEPCIONAL:
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el impugnante interpuso el recurso de casación excepcional y sustentó su procedencia en la necesidad de protección de la garantía fundamental de favorabilidad.
El planteamiento es que a su defendida se le impuso una pena privativa de la libertad prevista en el Código Penal de 1980 pero suprimida en el Código Penal de 2000. En este Estatuto, en efecto, no se consagró el arresto como pena y eso traduce que por razón del tránsito legislativo que se generó a partir de su vigencia “en los casos de peculados culposos cometidos antes del 24 de julio de 2001, no pueden aplicarse, por razón del principio constitucional de favorabilidad, ni la antigua pena de arresto, ni la nueva pena de prisión”. Simplemente porque no es posible imponer una sanción que ya no existe en el ordenamiento penal y tampoco la de prisión con la cual actualmente se castiga la conducta imputada, no sólo por ser más grave que el arresto sino porque únicamente puede aplicarse a delitos cometidos durante su vigencia.
En apoyo de su tesis trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala que se expresó en la sentencia de casación del 13 de agosto de 2003 (radicación 20.946) y que luego se reiteró en otros pronunciamientos, como el del 21 de enero de 2004 (radicación 17.012).
2. Tras cumplir con la carga de justificar la viabilidad de la casación excepcional en el presente caso y valiéndose de idéntica argumentación, presentó el impugnante un cargo de violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de los principios de favorabilidad y legalidad de las penas, siendo su pretensión que se case parcialmente el fallo, se excluya la sanción de arresto y se declare que la procesada queda condenada únicamente a las penas de multa e interdicción de derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los hechos sucedieron en vigencia del Código Penal de 1980, que establecía en el artículo 137 –modificado por la ley 190 de 1995— arresto de 6 meses a 2 años para el delito de peculado culposo. Y como ni el Código de Procedimiento Penal por entonces en vigor, ni ninguna norma posterior que haya regido en el trámite procesal, preveían la casación ordinaria para una conducta punible con ese máximo de pena privativa de la libertad, es claro que en el presente caso sólo procedía el recurso en su versión excepcional, como acertadamente lo entendió el demandante.
2. Esa opción, sólo disponible –en la ley 600 de 2000 que gobierna éste asunto— cuando se busca a través de la impugnación el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, le imponía al abogado sustentar la necesidad del caso para uno de dichos objetivos, como carga adicional a la demanda en forma. Y aunque la Corte no desconoce que la cumplió con lujo de detalles en el extenso y bien fundamentado memorial que presentó, en el que igualmente incluyó el cargo correspondiente debidamente ajustado a la lógica que rige la causal de casación seleccionada, no procede la admisión de la demanda. Y la razón es sencilla:
Si la finalidad de la casación excepcional en este caso sería la protección de la garantía constitucional de la favorabilidad penal y el objetivo en concreto consistiría en suprimirle a la procesada ARISTIZÁBAL ALZATE la pena de arresto, la certidumbre de que eso no puede ser con fundamento en las razones que expresó la Sala mayoritariamente en el cambio jurisprudencial que adoptó en la sentencia de casación del 19 de julio de 2006 (radicación 22.263) y que no considera del caso reexaminar, hace que carezca de objeto darle trámite al libelo.
Sobre el punto planteado, en efecto, en esa oportunidad se respondió como sigue a una solicitud de casación oficiosa hecha por la Procuraduría, orientada a la eliminación de la pena de arresto en un caso similar al actual:
“La tercera propuesta de intervención oficiosa se refiere a la pena de arresto que se le impuso al señor …, que si bien estaba prevista en el Decreto 100 de 1980, fue suprimida por la Ley 599 del 2000.
“Sobre el tema, dijo la Corte en sentencia del 1º de junio del 2005, radicado 23.132:
“Resulta necesario precisar que ante la eliminación de la pena de arresto para los delitos contenidos en la parte especial del actual estatuto punitivo, no hay lugar a imponer pena privativa de la libertad porque, en virtud del principio de favorabilidad, no es posible aplicar una pena que no está contenida en la norma que describe y sanciona la conducta respectiva, ni tampoco la contenida en el actual Código Penal no sólo porque resultaría evidentemente más gravosa que la dispuesta en la legislación derogada, sino porque sólo puede ser aplicada a delitos cometidos dentro de su vigencia.
“Un nuevo examen del punto, sin embargo, lleva a la Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo caso, tanto en el anterior Código Penal como en el actual, la ley previó pena privativa de libertad para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto (…).
“En efecto, si en aquella legislación el hecho estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir de que el legislador quiso hacer más severas las consecuencias punitivas incrementando cualitativamente la medida corporal.
“En este evento, sin embargo, entran en pugna la normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia la pasada para utilizarla ultractivamente pues es más benéfica que aquella que ahora rige el tema.
“Como es claro, en los dos articulados se ha previsto pena privativa de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues en estricto sentido no hubo despenalización radical. Y como la anterior es menos gravosa que la vigente, a ella se debe acudir”.
Así las cosas, ante la circunstancia evidente de que en consonancia con esa jurisprudencia no existió en el presente caso lesión del principio constitucional de favorabilidad, resulta improcedente la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada AMPARO ARISTIZÁBAL ALZATE.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria