28314(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28314  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  181   

Bogotá, D.C., veintiséis  de septiembre de dos mil siete.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte en relación con la  colisión  de  competencia  negativa  suscitada entre los Juzgados Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de San Juan de Pasto (Nariño), y Cuarto Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan  a  seguir conociendo del asunto, en el proceso adelantado contra MILTON BOLÍVAR  ERAZO  y  ORLANDO  VARELA  GONZÁLEZ,  por  el  concurso  de  conductas punibles  constitutivas  de  tentativa  de  extorsión y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Lo  ocurrido  fue  narrado  de  la siguiente  forma,  en  la  resolución  a  través de la cual se calificó el mérito de la  investigación:   

“La investigación de la referencia, tiene  su  génesis  jurídico  en  la  denuncia  presentada ante la SIJIN DENAR por la  Señora  GLADIS  BAZANTE  GONZALEZ  (sic) en contra de personas desconocidas que  días  atrás  la  estaban  amenazando  por  teléfono  tanto  a  ella como a su  familia,  advirtiéndole  que  debía  hacerse  presente al lugar donde ellos la  citaba  (sic) con el fin de dialogar, mas como hiciera caso a las citaciones, la  llamaron  por teléfono exigiéndole la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, habiendo  acordado en ultimas (sic) en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS.   

La  Señora  GLADIS  BAZANTE,  logro  (sic)  establecer  que  las  llamadas provenían de un SAI del Corregimiento de Bombona  (sic),  jurisdicción  del Municipio de Consaca (sic) (Nr) lugar donde tiene una  finca  de recreo, la que pro cierto ya había sido visitada al parecer por estos  delincuentes  quienes  amenazaron  a  los cuidadores. El Gaula de la Policía en  cumplimiento  a  las  misiones  de trabajo impartida (sic) por la fiscalía para  identificar  a quienes estaban extorsionando a la citada señora, se ubico (sic)  en  el SAI de donde provenían las llamadas y fue así que luego de una paciente  labor  de seguimiento y rastreo de las llamadas se logro (sic) la captura de los  ciudadanos  en  el preciso momento en que estos hacían una llamada a la señora  GLADIS  BAZANTE.  Los  capturados fueron identificados como MILTON BOLIVAR (sic)  ERASO (sic) y ORLANDO VARELA GONZALEZ (sic).   

Los  miembros  del  Gaula al entrar al SAI,  encontraron  a  un  lado  de  una  de  las cabinas un maletín (Canguro) y en su  interior  una  pistola Prieto Beretta, dos proveedores y munición para la misma  y  la  suma  de $47.000.oo. Establecieron de igual manera en la relación de las  llamadas  diarias  que  salen  del  SAI los números telefónicos asignados a la  señora  GLADIS.  Inspeccionada la memoria del celular del SAI que momento antes  había  utilizado  uno de los extorsionistas, apareció también el numero (sic)  del  teléfono  de la citada señora, por lo que los policiales procedieron a la  retención de estos personajes.   

Por los sucesos anteriores, denunciados el 5  de  julio  de  2003,  la  Fiscalía  Primera  Especializada de San Juan de Pasto  (Nariño),  dispuso  la  práctica  de  investigación  preliminar  el 14 de los  mismos mes y año.   

Dos  días  mas  tarde fueron capturados los  imputados  MILTON  BOLÍVAR ERAZO y ORLANDO VARELA GONZÁLEZ y por ese motivo el  ente  instructor,  mediante  proveído  del  17  de  julio  de 2003, declaró la  apertura  del  proceso  y  ordenó  su  vinculación  mediante  indagatoria,  en  diligencias que fueron realizadas al día siguiente.   

Con  resolución  del  24 de julio del mismo  año,  la  Fiscalía  Especializada  resolvió  la  situación  jurídica de los  procesados,  decretando  en  su  contra  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  por los delitos de extorsión y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

El  26  de  marzo  de 2004, ambos sindicados  fueron amparados con el beneficio de la libertad provisional.   

La  Fiscalía Primera Especializada de Pasto  clausuró  la  fase  instructiva el 10 de junio de 2004, y profirió resolución  de  acusación  en  contra  de ORLANDO VARELA GONZÁLEZ y MILTON BOLÍVAR ERAZO,  por  el  concurso de conductas punibles constitutivas de tentativa de extorsión  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el 29 de julio  siguiente.  En  dicho  proveído,  se  revocó  la  libertad  provisional de los  acusados,  quienes  fueron recapturados el 13 de octubre de 2004 y el 9 de enero  de 2005, respectivamente.   

Ejecutoriada  la providencia que califica el  mérito  de  la  instrucción,  el  proceso  le correspondió, por reparto, para  adelantar   la   fase   del  juicio,  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de San Juan de Pasto (Nariño).   

El  25  de  enero  de  2005  se  celebró la  audiencia  preparatoria,  en la cual se aceptaron las pruebas solicitadas por la  defensa  y  se  convocó  para  la audiencia pública de juzgamiento, la cual se  realizó íntegramente el 16 de septiembre del mismo año.   

Previamente,  el 6 de septiembre de 2005, el  juzgado  de  conocimiento  concedió  libertad  provisional  a  los  enjuiciados  BOLÍVAR ERAZO y VARELA GONZÁLEZ.   

El  23  de  mayo de 2007, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) dictó auto en  el  que  ordenó  remitir  la  actuación, por competencia, al Juzgado Promiscuo  Municipal     de     Consacá    (Nariño),    proponiéndole    colisión    de  competencia.   

En  particular,  adujo  el  titular  de  ese  despacho,  que  el artículo 23 la Ley 1121 expedida el 29 de diciembre de 2006,  modificó  los  numerales  6  y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de  2000,  y como no hizo ninguna distinción para el cambio de competencia respecto  de  los  delitos  allí  contenidos,  entre  ellos  la  extorsión,  remitía al  artículo  37  de  la  Ley  906  de  2004,  que  por el factor de la cuantía la  determina en los juzgados penales municipales.   

Mediante  auto  del  19 de junio de 2007, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Consacá  devolvió  la actuación al Juzgado  colisionante,  solicitando  que  reconsiderara  su  decisión,  como  quiera que  debía  evitarse  la  emisión  de  una sentencia viciada de nulidad, ya que los  hechos  no  ocurrieron  en  vigencia  de la ley invocada y además la extorsión  concursaba  con  un  delito  contra  la  seguridad pública, cuya competencia no  radica en esos despachos.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de San Juan de Pasto (Nariño) atendió la segunda de las razones  invocadas  por  el  juzgado municipal y, en consecuencia, el 11 de julio de 2007  remitió   la  actuación,  por  competencia,  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  (reparto)  de  esa  ciudad,  aclarando,  de  nuevo,  que  de  no  compartir  sus  argumentos,  a  los que sumaba los expuestos en el auto del 23 de mayo anterior,  proponía conflicto negativo de competencia.   

A  su  turno,  el  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  San  Juan  de Pasto (Nariño), mediante proveído del 23 de agosto  del  año  en  curso,  aceptó  el  conflicto  planteado y dispuso el envío del  proceso a esta Corporación.   

Replicó,   apoyado   en   cita   de   la  Sala1,  que  si  bien  la  cuantía  en  este  evento no superaba los 150  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, el instituto de la prórroga de  la  competencia determinaba que le correspondía a su homólogo especializado el  conocimiento del asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer de los  conflictos  de  competencia  que  se  presenten  en  asuntos de la jurisdicción  penal,  entre  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados y Penales del  Circuito ordinarios.   

Para  empezar,  en  éste  particular evento  importa  resaltar  que  la  justicia  especializada  adelantó  el proceso hasta  culminar  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  por  manera que el trámite  pendiente es la emisión de la sentencia de primera instancia.   

En  este  orden de ideas, independientemente  del  juzgado  al  que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo  establecido  en  la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado  por la vigencia del principio de prórroga de competencia.   

En    efecto,    en    pronunciamientos  recientes2,  a fin de resolver controversias similares, señaló que    el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones y  diligencias  que  ya estuvieren iniciadas, se regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de su iniciación”  (subrayas fuera de texto).   

Por tanto, es claro que si en este asunto un  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Nariño, adelantó la fase del  juicio  dado  que  la  Ley  733  de  2002 le otorgaba competencia para ello, con  ocasión  de lo cual llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y únicamente se  encuentra  pendiente  la  emisión  de sentencia, no hay duda de que el término  que  para dictar fallo empezó a correr en vigencia de la referida legislación,  sigue  rigiendo  en  virtud  del  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, otorgando  plena  competencia  al Juez Especializado para que dicte la decisión definitiva  que en derecho corresponda.   

El aserto anterior cobra especial sentido si  se  tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º)  y  eficiencia  (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La  administración  de  justicia  debe  ser pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los   funcionarios   judiciales”,   amén   de  que  “La administración de justicia debe ser eficiente.  Los   funcionarios   y   empleados   judiciales   deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación      de      los      asuntos      a     su     cargo”.   

Mucho  más  en  el  presente caso, donde se  advierte  una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio,  al  punto  que  desde  la  culminación de la audiencia de juzgamiento, el 16 de  septiembre  de  2005,  han  transcurrido dos años sin que se hubiese dictado la  sentencia de primera instancia.   

Así  las  cosas, sin dificultad advierte la  Sala  que  al  armonizar  el  citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado  comienzo  a  un  diligenciamiento,  no  hay lugar a variar la competencia por el  advenimiento  de  una  ley  procesal  que  la  modifique,  pues  “los  términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por  la     ley     vigente     al     tiempo     de    su    iniciación”.   

Lo anterior es así, dado que el artículo 40  de  la  Ley  600  de  2000  dispone  que  una  vez  realizada  la  diligencia de  formulación   y   aceptación   de   cargos,  “las  diligencias   se  remitirán  al  juez  competente  quien,  en  el  término     de     diez     (10)    días    hábiles,    dictará  sentencia”  (subrayas fuera de texto). Por su parte,  el   artículo   410   del  mismo  ordenamiento  establece  que  “finalizada  la  práctica  de  pruebas  y  la  intervención de los  sujetos  procesales en la audiencia, el juez decidirá  dentro   de   los   quince  (15)  días  siguientes”  (subrayas fuera de texto).   

Se  exceptúan  del  planteamiento  anterior  aquellos  casos  en  los  que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos  257  de  la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de  la  Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron  el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.   

Por  las  razones anteriores y pese a que el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala  se  adelanta por el delito de  extorsión  en  cuantía  inferior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  vigentes, se asignará al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado  de  San  Juan de Pasto (Nariño), el conocimiento de este asunto, dado que es el  funcionario  para  quien discurrió el diligenciamiento de la audiencia pública  y  el  acto  subsiguiente  a  esta,  vale decir, la emisión del correspondiente  fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  San Juan de Pasto (Nariño), a donde se dispone remitirlo.   

2.  Comunicar  lo  aquí decidido al Juzgado  Cuarto   Penal   del   Circuito   de  esa  ciudad,  remitiéndole  copia  de  la  decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Al  efecto, cita auto del 3 de mayo de 2007, Rad. 27.131.   

2 Autos  del  3  y  30  de  mayo  y  13  de junio de 2007, Rads. 27.131, 27.563 y 27.640,  respectivamente.     

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