26508(05-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26508   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 012.  

          Bogotá   D.C.,   febrero   cinco  (5)  de  dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala en relación con los  presupuestos  lógicos  y  argumentativos  de la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del  procesado  ALEJANDRO  DÍAZ  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Cali,  de fecha julio 27 de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como  coautor  de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal y hurto simple.    

  HECHOS   

          El  14  de  junio  de  2003,  hacia las 5:40 p.m., a la altura de la  calle  24  A  con  avenida  6 A en el barrio “Santa Mónica del Norte” de la  ciudad   de  Cali,  el  agente  del  CTI  Saulo  René  Tamayo  fue abordado por un individuo provisto de arma  de  fuego,  quien  haciendo  uso de ella lo amedrentó para que le entregara sus  pertenencias.    Como  Saulo  René  opuso  resistencia,  el agresor le disparó en dos oportunidades con  el  arma  que portaba, lo que ocasionó su deceso posterior.  Acto seguido,  el  victimario  despojó  al  agredido  de algunos objetos que llevaba consigo y  procedió  a  huir  en  una motocicleta conducida por un compañero que cerca lo  aguardaba.   

Se  sindicó  por  los  hechos anteriores, y  específicamente  de  haber  sido  quien  transportó  en  el vehículo al autor  material    de    las    conductas,    a    un   sujeto   apodado   “Camafloja”  quien,  luego  de algunas  averiguaciones,   se   pudo   establecer  responde  al  nombre  de  ALEJANDRO      DÍAZ.       

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Con  fundamento  en  los  hechos anteriores,  inicialmente  se  dispuso  el adelantamiento de investigación previa y luego se  decretó  apertura  formal  de  instrucción  penal,  en  cuyo marco se vinculó  mediante   diligencia   de   indagatoria  a      ALEJANDRO     DÍAZ,  a  quien  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación, como  presunto  autor  material  de  los delitos de homicidio agravado en concurso con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  hurto  calificado  agravado.   

Una vez clausurada la instrucción, mediante  resolución  de  fecha  diciembre  15  de  2003,  se  calificó  su  mérito con  acusación   en   contra  del  procesado  como  presunto  coautor  del  concurso  de    delitos  de homicidio agravado, hurto y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtió el  trámite  legal respectivo, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2004, por  cuyo  medio  condenó  al  procesado  a la pena principal de trescientos sesenta  (360)  meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte  de  armas de fuego por el lapso de diez (10) años, al encontrarlo responsable a  título  de  coautor  de  los  mismos delitos por los cuales se le acusó. En la  misma  decisión, lo condenó al pago de perjuicios morales en monto equivalente  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, se abstuvo de  condenarlo  al pago de perjuicios materiales y le negó el subrogado penal de la  condena   de   ejecución   condicional   y   el   sustituto   de   la  prisión  domiciliaría.    

Contra  la  anterior decisión interpusieron  recurso  de  apelación  el  defensor  del  procesado  y  la representante de la  Fiscalía  General  de la Nación, habiendo recibido confirmación por parte del  Tribunal  Superior  de Cali al desatar el recurso, mediante providencia de fecha  julio 27 de 2006.   

         

Inconforme con la decisión del ad-quem,   el   defensor   del  sindicado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  sustentó mediante  demanda,  sobre  cuyos  presupuestos  lógicos y argumentativos exigidos para la  admisión del recurso, como ya se anunció, se pronuncia la Sala.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    ALEJANDRO  DÍAZ  formula  un único cargo  contra  el  fallo  recurrido, bajo la égida de la causal primera prevista en el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, esto es, por violación indirecta de la  ley sustancial.   

Comienza  por  señalar  el  censor  que los  juzgadores  de  primero  y  segundo  grado  tergiversaron la prueba testimonial,  indiciaria   y  el  reconocimiento  en  fila  de  personas,  por  lo  cual   incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad.   

Acto   seguido,  indica  que  “hay  más,  no  se  intentó  con  responsabilidad  investigativa  atender  el principio de la investigación integral, pues la JUDICATURA auxilió  su  síntesis  judicial  con  un  reconocimiento  en  fila  de  personas  que se  contaminó   con   la  presentación  de  fotografías  y  albunes  (sic)        fotográficos        al  declarante”.   

Advierte,  igualmente,  que  los  juzgadores  también  incurrieron  en  error de derecho “porque a  ALEJANDRO      DÍAZ      jamás      de      los      jamaces      (sic)  lo  capturaron asesinando al agente  del   CTI,   de   allí   que   se   quebrantó   la   ley   en   torno   a   la  FLAGRANCIA”.   

En cuanto al error de hecho aludido, asevera  que  las  instancias olvidaron que una cosa es el valor de la prueba testimonial  o  “la concreción que genera el señalamiento de un  RECONOCIMIENTO  EN  FILA  DE  PERSONAS  cuando este ha sido ortodoxo y la cadena  indiciaria   que   no   las   ESPECULACIONES   y   SOSPECHAMIENTOS  (sic),  y  otra,  hartamente diferente, la  certidumbre que éstas generan”.   

Estima  que la anterior falencia surge de la  “manía  positivista  de  este  país,  en  donde la  Administración  de  Justicia  juega con la inversión de la carga de la prueba,  en   señal   abierta   de   violación   de   derechos  humanos,  pues  termina  correspondiéndole  al enjuiciado y al abogado la carga de la prueba, y olvidada  de  plano la presunción de inocencia, siendo un imperativo del Estado, la carga  de la prueba”.   

Añade, entonces, que su discrepancia radica  en     la     “hipervaloración    del    testigo  único”,  refiriéndose  al rendido por Jeison  Agudelo  Montoya,  quien  no  pudo  visualizar al homicida de frente.   

De   ahí   que,   acota,   “la  proposición  jurídica  completa  está en que de no mirarse  como  se debió el testimonio y reconocimiento de JEISON AGUDELO MONTOYA, y, muy  por  el  contrario  se hubiera pensado en la honestidad del infirmante ALEJANDRO  DÍAZ,  pese  al estereotipo que le afincaron pretermitiendo el DERECHO PENAL DE  ACTO,     no    habría    calado    la    TESIS    ACRIMINATORIA”.   

A continuación, sostiene que de acuerdo con  lo  precisado por la Sala cuando se trata de prueba indiciaria se puede incurrir  en errores de hecho o de derecho respecto del hecho indicador.   

Así,  advierte  que  precisamente  en  este  último  yerro  recayó el juzgador de segundo grado, a consecuencia de un falso  juicio  de  legalidad,  “porque  hay  un vicio en la  aducción  o  incorporación  de  la  prueba;   o  porque  sin  estar ésta  afectada  de  ninguna  anomalía  en  su  producción, empero se le repudia como  tal”.   

Destaca que también es válido en este caso  alegar   error   de  hecho  “si  se  mira  que  todo  apartamiento  o  traición  fundamental  y  ostensible  a  las reglas de la sana  crítica   (experiencia,   lógica   y   ciencia)   entraña  tergiversación  o  suposición  del  fundamento  lógico  de  la  inferencia,  la cual surge de los  hechos y no de las normas”.   

De   manera  que,  prosigue,  el  Tribunal  desconoció  los  principios  procedimentales  que regulan la apreciación de la  prueba,   dado   que   al   no   analizarla   en  conjunto  violó  “el    precepto   que   rige   la   sana   crítica”,  previsto  en  el  artículo 238 de la Ley 600 de 2000;  así  mismo,  el  277  del mismo estatuto, que refiere a los criterios para valorar el  testimonio  “pues no es menos cierto que al analizar  el  descargo  que  hizo  ALEJANDRO  DIAZ, asaz de que en autos hubo un malhadado  reconocimiento”.   

Luego,   el   demandante   refiere  a  los  “señalamientos  de los preceptos reguladores de las  pruebas  tergiversadas”, aparte en el cual indica que  se  aplicó  indebidamente  el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y se dejó de  aplicar  el  445  del  mismo  estatuto.   Luego,  alude  a las “normas   infringidas   del   Código  de  Procedimiento  Penal”  (Ley 600), empezando por el mismo artículo 232;   y  posteriormente  con  los  artículos  238,  referido  a la valoración de las  pruebas  acorde  con  la  sana  crítica;  277,  relativo  al  criterio  para la  apreciación  del testimonio;  284 y 287, en punto de los elementos para la  apreciación  del indicio y;  303 y 304, que versan sobre el reconocimiento  en          fila          de          personas          y          fotográfico,  respectivamente.               

Con   fundamento   en   lo   anterior,  el  casacionista    reitera    que    las   sentencias   cuestionadas   “acusan   un   divorcio   con   la  ley  sustancial”,  por  indebida aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000  y  por  omisión  del  artículo  445 “del Código de  Procedimiento    Penal    anterior   –hoy   cánones  7  y  20  de  la  Ley  600  de  2000-“.   

Acto seguido, puntualiza que la apreciación  del  testimonio  no debe basarse exclusivamente en las condiciones del objeto al  que  se  refiere,  ni en las circunstancias que haya percibido, pues se trata de  aspectos   fáciles   de   reconocer  sin  mayores  aportes  lógicos,  sino  en  “el  contenido de la versión, el apoyo que tenga en  antecedentes  y en la derivación del hecho narrado”,  por lo que la apreciación razonable no es un simple parecer.   

Desde  esa  perspectiva,  agrega,  ha debido  analizarse  el  relato  “de  quien  se  descargó en  injurada  y  la  rectificación  del testigo que participó en el reconocimiento  que   nunca   señaló   a   ALEJANDRO   DIAZ  de  ser  el  KILLER  (sic)  de SAULO RENE TAMAYO”.   

Culmina  su  disertación  señalando  que  “dada  la  extrema  relatividad  que tiene la prueba  frente  a  la  certeza  judicial, cuando no hay sino un solo testigo, aun siendo  suficiente  para  convencer  al  juez,  su declaración debe examinarse con toda  atención,  y  el  más  pequeño  elemento que ponga en duda su sinceridad o la  exactitud  de  su  percepción  o  de  su recuerdo, debe bastar para que el juez  vacile”.   

Con base en las anteriores razones, solicita  “la  invalidación  de  la sentencia recurrida, para  que  en su lugar se dicte fallo absolutorio que debe reemplazarla”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         

Impera  precisar, en primer término, que el  trámite  del  presente recurso extraordinario se rige por las previsiones de la  Ley  600  de  2000,  habida  cuenta  que  los  hechos  por los cuales se procede  tuvieron ocurrencia el 14 de junio de 2003.   

   

Dicha  codificación  en  el numeral 3° del  artículo   212,   señala   que  la  demanda  de  casación  deberá  contener:  “la  enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

Pues  bien,  el  examen del libelo que ahora  ocupa  la atención de la Sala, deja en evidencia que dicho presupuesto no puede  en  modo  alguno tenerse por cumplido en este particular asunto, en tanto que es  evidente  la  ausencia  de  una  exposición  lógica  y  sustentada en adecuada  argumentación,  falencia  sustancial  que, según las previsiones del artículo  213  de la Ley 600, debe conducir a su inadmisión, que es la consecuencia legal  prevista para cuando ello ocurre.   

Las  razones que tiene la Sala para llegar a  tal conclusión, son las siguientes:   

El actor formula el ataque con fundamento en  la  causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo  que  los  juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad  derivado   básicamente   de   la   tergiversación  de  la  prueba  indiciaria,  testimonial  y  del  reconocimiento  en fila de personas efectuado por el único  testigo  presencial, Jeison Agudelo Montoya.   

No  obstante  la  anterior  afirmación,  al  desarrollar  la  censura    de manera imprecisa hace referencia a  otros  yerros,  tales  como  error  de  hecho por falso juicio de existencia, de  raciocinio  por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica y de derecho  derivado  de  falso juicio de legalidad, a lo que suma una supuesta vulneración  del principio de investigación integral.   

Una propuesta casacional así presentada, es  claro  que  desconoce  los  denominados principios de autonomía, prioridad y no  contradicción  que  regentan  esta  actividad,  cuyo  propósito no es otro que  exigir  para  este  recurso de naturaleza rogada la presentación de una demanda  enmarcada  dentro de mínimos presupuestos de lógica y adecuada argumentación,  como  lo  ha  señalado  la  Sala  cuando ha hecho referencia a la naturaleza de  estos principios.   

A  partir de tal criterio se tiene que el de  autonomía  tiene  por  objeto  exigir  que  las propuestas que apunten hacia el  resquebrajamiento  del  fallo  deben  ser planteadas en forma independiente, con  miras  a  evitar  que  se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, más  aún  cuando  se  trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de  casación  y,  en  el  caso de que sean excluyentes, no basta con ello, sino que  además, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.   

Por  su  parte,  el  principio de prioridad,  consecuente  con  el  anterior, consiste en que en el evento de que se propongan  varios  reparos  contra  el  fallo  recurrido,  tales  deben  ser presentados de  acuerdo  con  su  incidencia  procesal,  por  lo  que los cargos con apego en la  causal  tercera  prevista  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (nulidad),  deben  ser  presentados  en  forma prevalente respecto de los demás y, si todos  tienen  sustento  en  aquélla,  también deben ser esgrimidos de acuerdo con su  incidencia en la actuación.   

Lo expuesto, porque bien puede ocurrir que la  Corte   no   requiera   pronunciarse   sobre  reproches  que  tienen  una  menor  repercusión  en  el  proceso  cuando  prospera uno de mayor incidencia, lo cual  haría      inoficioso      el      estudio     de     los     secundarios     o  subsidiarios.                  

Por último, el llamado principio lógico de  no  contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes,  tanto  en  su  naturaleza  como  en sus efectos, no pueden ser formuladas en una  misma  censura,  por  lo  mismo  señalado anteriormente en el sentido de que el  escrito  pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la  vez.   

De  acuerdo  con lo anterior, no se remite a  duda  que  los  planteamientos  contenidos  en el único cargo de la demanda que  concita  la  atención de la Sala, referidos a la violación indirecta de la ley  sustancial,  por  diversas  modalidades  (error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  de  existencia  y  falso  raciocinio) entre sí, e igualmente con el  alegado  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, comportan  planteamientos  de  diversa  naturaleza,  cuya discusión en sede extraordinaria  obedece  a causales distintas que, en últimas, son excluyentes y, por lo tanto,  no podían ser propuestos coetáneamente.    

En tal sentido, conviene precisar que cuando  el  demandante   aborda simultáneamente diversas modalidades de los yerros  de  apreciación  probatoria  respecto  de un mismo medio de persuasión vulnera  los  principios  aludidos,  toda  vez  que,  de  acuerdo  con su naturaleza, son  excluyentes.   Por  consiguiente,  oportuno  se  ofrece  recabar  sobre sus  principales características.   

De    conformidad   con   la   pacífica  jurisprudencia  de  la Corte  sobre el particular, se tiene que en la labor  valorativa  de las pruebas se puede incurrir en los denominados errores de hecho  por  falsos  juicios  de existencia (por omisión y suposición), de identidad y  por  falso  raciocinio y en errores de derecho por falsos juicios de legalidad y  de convicción.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  la  modalidad  de  omisión  tiene ocurrencia cuando el medio de  prueba  es  pretermitido por el sentenciador a pesar de existir materialmente en  el  proceso  y,  en  la  de  suposición, frente al supuesto contrario, esto es,  cuando  el  juzgador  lo  idea  o  crea, pues no  existe físicamente en el  mismo.   

    

Por  su  parte,  el error de hecho por falso  juicio  de  identidad tiene origen en la tergiversación o distorsión del medio  de  convicción,  mientras  que  la  última de las posibilidades previstas para  este   error,   bajo  la  denominación  de  falso  raciocinio,  surge  ante  el  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, esto es, de los principios  lógicos, las máximas de la experiencia o las reglas científicas.   

          Ahora   bien,   el   error   de   derecho   por   falso   juicio  de  legalidad      se  produce  cuando  el  sentenciador  otorga  valor  a  una  prueba  que  no  cumple  con  los  ritos legales exigidos para su  formación  o aducción al proceso y, por falso juicio de convicción al valorar  una  prueba  haciendo  caso  omiso  del crédito predeterminado que la ley le ha  otorgado,  circunstancia  que  cobra  gran importancia en los sistemas de tarifa  legal probatoria.   

Si como viene de verse los anteriores yerros  de  apreciación  probatoria  a partir de su naturaleza son diversos, no resulta  coherente   proponerlos   simultáneamente   respecto   de  un  mismo  medio  de  persuasión,  como  en forma desatinada lo hace el censor, en especial cuando la  crítica   en  tal  sentido  se  limita  a  la  valoración  del  testimonio  de  Jeison   Agudelo   Montoya,  porque  con ello socava los principios regentes de la actividad casacional a los  que  se  ha  hecho  alusión, incumpliendo así con los mínimos presupuestos de  lógica  y  debida  argumentación  que  debe contener la demanda   de  casación para que sea admitida.   

Pero  el  actor  incurre en defecto aun más  grave  cuando  también  al  interior de la misma censura involucra un yerro que  se    enmarca  dentro  de  otra  causal  de  casación,  como lo es el  desconocimiento  del  principio de investigación integral, que tiene arraigo en  la  causal  tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 200, en cuanto  comporta la nulidad de la actuación procesal.   

Dicha  irregularidad  se produce en aquellos  casos  en  que el funcionario judicial omite el deber que le asiste de practicar  pruebas  que  favorecen  al  procesado,  lo  cual  evidentemente genera un error  in  procedendo  de garantía  por   violación  al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa  con  efectos  invalidantes  de  la  actuación,  cuya  única  forma  de plantearse en sede de  casación, se reitera, es a través de la causal señalada.   

De modo que cuando el libelista formula una  tal  propuesta  y  paralelamente  refiere  a  errores  de  juicio o in  indicando  por incorrecta apreciación  de  las  pruebas,  también incurre en afrenta a los principios aludidos, puesto  que son pretensiones  totalmente incompatibles.   

En  efecto,  configura  una  contradicción  absoluta  invocar  al  mismo tiempo un vicio de actividad, habida cuenta que una  tal  incorrección  entraña  un  vicio  que  afecta la actuación procesal o la  sentencia,  cuya  única  forma  de  enmienda es a través de la declaratoria de  nulidad,  y  errores  de  juicio  que no comprometen su validez, que imponen, en  caso de verificarse, el proferimiento de un fallo de reemplazo.   

A más de las anteriores incorrecciones, que  por  sí  solas  son suficientes para desestimar el único cargo planteado en la  demanda,   en   tanto   indican  que  el  cargo  no  goza  de  la  indispensable  presentación  lógica,  también se advierte que, como ya se dijo, acusa serios  defectos  de  argumentación,  porque  en  el  fondo no se desarrolla cabalmente  ninguno de los tantos yerros que adjudica al fallo impugnado.   

Ciertamente,  aparte  de  señalar  algunas  características  de  los  diversos  yerros  que invoca y de la forma cómo debe  atacarse   la   prueba  indiciaria  a  través  del  recurso  extraordinario  de  casación,  así  como de referir algunas normas de la Ley 600 de 2000 que en su  concepto  fueron  transgredidas,  el  casacionista  en  concreto  no  expone los  argumentos  tendientes  a  demostrar  o  bien  que la prueba fue distorsionada o  valorada  en  desatención  de los postulados de la sana crítica, o bien que se  vulneró  el principio de investigación integral, como para de ahí colegir que  las  incorrecciones puestas de manifiesto en los párrafos previos son meramente  nominales.   

Tan superficial es el ataque contenido en la  censura  que  incluso  cuando  indica  las probanzas contra las cuales se dirige  apela  a  la  generalidad, limitándose a advertir que se distorsionó la prueba  indiciaria,  testimonial y la rendida por el “testigo  único  Jeison  Agudelo  Montoya”, pero no se detiene  en  su  cuestionamiento  individual,  actitud  que  contrasta  con el juicioso y  ponderado análisis efectuado en los fallos de instancia.   

Ciertamente, en las aludidas sentencias, que  para  el  efecto  conforman una unidad jurídica indisoluble, se precisó que el  juicio  de responsabilidad en contra de ALEJANDRO DÍAZ  como  coautor  de  las  conductas punibles atribuidas,  devino  de  prueba indiciaria constituida por los indicios de móvil y capacidad  para  delinquir, presencia en el lugar de los hechos y mentira o manifestaciones  posteriores  al  delito.   Igualmente,  del  testimonio y reconocimiento en  fila  de  personas  que  hizo  Jeison  Agudelo Montoya  y de las labores de investigación desplegadas por los  investigadores  del CTI, ratificadas posteriormente durante el proceso a través  de declaraciones juramentadas.   

Contra  ninguna  de  tales  probanzas  el  demandante  adelantó cuestionamiento alguno en concreto que permita sostener su  conclusión  en el sentido de que fueron indebidamente apreciadas, circunstancia  que  conduce  a  la  Sala  a colegir que el único reparo contenido en el libelo  casacional  evidencia,  como  ya se anunció, serios defectos de argumentación.   

Las  múltiples  incorrecciones  advertidas  determinan  el  incumplimiento  del  requisito  exigido  en  el  numeral 3° del  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, las cuales no pueden ser subsanadas por la  Sala   en   virtud   del   principio   de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación  y que, por vía legal, encuentra consagración  en  el  artículo 216 ibídem.   

Así   las   cosas,  la  conclusión  que  razonablemente  se impones es la de inadmitir la demanda de casación presentada  por    el    defensor    del    procesado   ALEJANDRO  DÍAZ  y,  consecuentemente, devolver el expediente al  despacho   de   origen,  tal  como  lo  prevé  el  artículo  213  ejusdem.   

Cuestión final:  

Encuentra  la  Sala que el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito de Cali se apartó del principio de legalidad de la pena al  fijar  en  este  caso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas en el lapso de diez (10) años, toda vez que  de  conformidad  con  el  inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000,  vigente   para   el   tiempo   en   que   ocurrieron  los  hechos,  “la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y  hasta  por  una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin  perjuicio   de   la   excepción   a   que  alude  el  inciso  2  del  artículo  51”.   

En  efecto,  como  la  pena  principal  de  prisión   impuesta   a   ALEJANDRO  DÍAZ  se  estableció en 360 meses, lo que equivale  a 30 años, es  claro  que  la accesoria aludida, de conformidad con la preceptiva señalada, ha  debido    imponerse    por   el   quantum  máximo  indicado  en el artículo anterior, esto es, por el lapso  de  20 años, lo cual permite razonablemente colegir que al fijarse en diez (10)  años se desconoce el principio de legalidad de la pena.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Sala está  impedida  para efectuar el ajuste de dicha pena al marco establecido legalmente,  por   virtud del principio de la non reformatio in  pejus,  en  el  entendido  que  el  referido  apotegma  –de  acuerdo con la tesis  mayoritaria  de  la  Sala–,  prima sobre el de legalidad.   

Lo  anterior es así, como en efecto lo es,  dado  que  si bien la Sala durante un largo tiempo sostuvo que la tensión entre  el  principio  de  legalidad  de  la  pena  y la prohibición de reforma en peor  debía  resolverse  dando  prelación  al  primero, dicha tesis fue recogida con  fundamento en las siguientes consideraciones:   

“No cabe duda, el  criterio   es  pacífico  al  respecto,  que  la  legalidad  de  la  pena  y  la  prohibición   de   la   reforma   peyorativa   son   expresiones   del   debido  proceso.   

Si  ello  es  así,  su diferencia no es de  género  sino de especie, el primero (la legalidad) es la regla y el segundo (la  reformatio  in  pejus)  la  excepción  a  ésta,  a  ambos  les son comunes los  postulados  esenciales  del  debido  proceso, de los que se apropian, siendo las  premisas  en  las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias  y  justifican  las  soluciones a las que conducen, así formalmente –  que  no sustancialmente –  presenten  una  contradicción.  En  estas  condiciones,  dada  la  naturaleza y relación señalada para los citados  mecanismos,  ambos pertenecen al mismo valor y principio, al debido proceso, por  tanto  no  es  propio  asignarles  prevalencia o carácter absoluto, porque ello  implica  desconocer  los  supuestos  en  los que los fundamentó no solamente el  legislador sino también el constituyente.   

La precisión hecha puntualiza la estructura  sobre  la cual se construyen las razones para admitir que el superior funcional,  sin  excepción,  en sede de apelación o de casación, no puede agravar la pena  impuesta  cuando el condenado sea apelante único, premisas que se nutren de los  salvamentos  de  voto  a  la  decisión  proferida  por  la  Corte en el proceso  radicado  14.464  y la jurisprudencia contendida en los fallos proferidos en los  procesos con radicación 22.323 y 22.150.   

La prohibición de la reforma en peor tiene  respaldo  normativo  del  orden constitucional, es una garantía fundamental, su  aplicación  como  excepción  a  la regla de punibilidad se apoya en razones de  seguridad  jurídica  y  de  justicia  dentro  del  marco jurídico establecido.  Además,  la  sistemática del procedimiento penal establecido para materializar  las  decisiones  judiciales  se  resquebraja  en  el  momento  en que se abordan  competencias  que no otorgan al superior funcional el objeto de la impugnación,  por  lo  que  la  oficiosidad para ajustar la pena a la legalidad en estos casos  agrede  el  sistema  que representa el valor constitucional del debido proceso y  que  en  el  caso concreto se expresa a través de la prohibición de la reforma  en peor.   

          Correlativa  a la limitación señalada en el acápite anterior para  el  operador  de  la  justicia  son  los  principios  que  rigen  el  derecho de  impugnación,  entre  ellos,  el  que  exige  al  recurrente  como  interés  la  búsqueda  de  la  reparación  de un perjuicio irrogado, el procurar mejorar su  situación  jurídica, por tanto, es un argumento de lógica, de interpretación  sistemática,  finalística  o  teleológica  y  de  equidad,  el que el aparato  judicial  promovido  a  instancia del incriminado no pueda agravar su situación  jurídica,  máxime  cuando  el Estado, la sociedad y el interés general están  asistidos  por  el  Ministerio  Público  y  la Fiscalía General de la Nación,  quienes  entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden jurídico, el  que  deben promover a través del derecho de impugnación. La no reforma en peor  es  solamente uno de los beneficios reconocidos por la ley y la Constitución al  apelante   único,   en   los  procesos  exentos  de  vicios  que  invaliden  lo  actuado”1.   

Por consiguiente, impera colegir que a pesar  de  que  el  fallo  en  cuanto  al  término  de  duración de la pena accesoria  de    inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  publicas  vulnera  el principio de legalidad de la pena, no es viable proceder a  su        corrección       por       las       razones       expuestas       en  precedencia.           

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  ALEJANDRO  DÍAZ,  por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

         

Contra  este  proveído  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN           

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Providencia del 22 de noviembre de 2005. Rad. 24066.     

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