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Proceso No 28311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), para conocer del proceso que se sigue en contra de HUGO ENRIQUE BENITEZ SALAZAR, EDINSON DE JESUS ESTRADA RAMÍREZ Y DUBERNEY LOSADA IBARRA, a quienes la Fiscalía 4 Especializada de esa ciudad acusó por los delitos de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Se conoce a través de la foliatura que el día 2 de mayo del año que avanza personal de la Sijín de Neiva fue avisado del comercio de sustancia estupefaciente en el sector de la Calle 11 con carrera 34 barrio Siete de Agosto de esa ciudad, por lo que se movilizó el operativo lográndose la identificación de los vehículos involucrados BZQ-244 y GGU-227 así como la posterior captura de cuatro individuos que respondieron a los nombres de EDWAR PASCUAS RENGIFO, HUGO ENRIQUE BENITES SALAZAR, DUVERNEY LOSADA IBARRA Y EDISON DE JESUS ESTRADA RAMIREZ, junto con la sustancia.
2. Previo el rigorismo propio de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía 4 Especializada de Neiva presentó escrito de acusación el día 19 de junio de 2007 en contra de HUGO ENRIQUE BENITEZ SALAZAR, DUVERNEY LOSADA IBARRA Y EDISON DE JESUS ESTRADA RAMIREZ como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, haciéndose claridad que el cuarto individuo judicializado se allanó a los cargos.
3. El ya lejano –si tenemos en cuenta que existen personas privadas de la libertad1- 24 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual el Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva se declaró impedido para conocer de la actuación al señalar que en la mañana de ese mismo día y por virtud del allanamiento a cargos de uno de los inicialmente vinculados, esto es EDWAR PASCUAS RENGIFO, cuyo verdadero nombre es LUIS ALFONSO GARCIA SALDARRIAGA, había proferido sentencia condenatoria.
Considera el funcionario judicial que conocer de la presente actuación quebrantaría el principio de imparcialidad de que da cuenta el artículo 5 del C.P.P., acogiendo de esta manera el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número 25407 que bajo idéntica situación decretó una nulidad.
Por lo que de conformidad con los artículos 56 y 57 del C.P.P. y bajo el resorte de que no existe otro juez especializado con funciones de conocimiento en esa ciudad, siendo el sitio más cercano la ciudad de Ibagué, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ab initio ha de anunciar la Sala que no le asiste competencia para conocer del presente asunto como pasa a verse.
Impera precisar cómo la ritualidad que de otrora regía en punto a los impedimentos, ha tenido por virtud de la vigencia de la Ley 906 de 2004 importantes modificaciones, como que el trámite tiene su definición en el artículo 57 de la Ley 906 de 20042. Ello tiene su razón de ser en la dinámica propia del nuevo sistema penal por cuanto guarda perfecta armonía con principios tales como celeridad, oralidad y eficiencia.
Empero, advierte la Corte una ausencia legislativa expresa de cara al funcionario llamado por ley a conocer del mismo, por lo que armonizando las normas sobre jurisdicción y competencia de que da cuenta el Libro I, título I, capítulos VI (definición de competencia) y VII (impedimentos y recusaciones) y en una interpretación hermenéutica de los mismos no vacila el juicio en señalar que los artículos 32, numeral 4 y 33, numeral 5 permiten suplir el vacío.
Al rompe advierte la Sala que el funcionario investido de competencia para resolver el impedimento presentado por el Señor Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en los términos del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, que dice:
“…Art. 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. (…)
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.”
Ello, por cuanto la intelección que hace el juez impedido con respecto a que eventualmente sería llamado a conocer de la actuación un funcionario de distinto distrito -de donde explica la Corte el equívoco en el envío a esta Corporación- no tiene sustento normativo ya que la competencia de la Sala para la definición de impedimento -bajo la interpretación hermenéutica que se ha venido en señalar- en los términos del artículo 32, numeral 4 del C.P.P. se contraería a aquellos casos en que la misma provenga de magistrados de tribunal superior, que no de jueces penales del circuito como en este caso.
Tan sólo en aquellos casos se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, bajo la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al funcionario.
Por manera que, como ya se anunció, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito este, porque esa es la interpretación más acorde de acuerdo a los postulados enunciados.
Ello evidencia el desatino del funcionario judicial en la remisión a esta Corporación de las diligencias, por lo que así habrá de declararse.
Al margen de lo anterior y de cara a la referencia asumida por el funcionario impedido –sin que sea dable soslayar que existen otros dos jueces penales del circuito especializados- y sin que ello signifique el norte probable de la decisión, como que ello resultaría inconsulto, una dicha eventualidad fue considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004:
“Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.”
Como ya en ocasión anterior tuvo la Sala oportunidad de precisarlo, no significa ello “… que la decisión acerca del impedimento corra de cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el caso que nos ocupa, pues, surge evidente que este tipo de pronunciamientos poseen una inocultable naturaleza jurisdiccional, ajena por completo a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión.
“En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y con miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira3, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos –ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso”4.
Ahora bien, no desatiende la Corte que por virtud de las grandes transformaciones que ha significado la nueva ley de enjuiciamiento penal ello ha venido en comportar ciertas imprecisiones, luego en aras de una mejor comprensión de la temática planteada, atendiendo la labor formativa encomendada a la Sala de Casación Penal y toda vez que ciertamente la Sala ha venido en morigerar la posición que en cita expresa efectuó el funcionario impedido, se trae el entendimiento actual de la Corporación con respecto a dicho planteamiento:
“…Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P.
No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.
Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.
Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor5:
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador – imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.
(…..)
“No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de (…), constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de (…) y (…), que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados6.”
Como ya se había anunciado se abstendrá la Corte de conocer el impedimento propuesto de cara a su incompetencia y se dispondrá el envío de la carpeta al Tribunal Superior de Neiva en los términos en precedencia señalados, previa comunicación al Juez 3 Penal del Circuito Especializado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. En consecuencia, envíese la carpeta al Tribunal Superior de Neiva, para lo de su cargo en razón de la manifestación efectuada por el funcionario.
SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Con el agravante que a la Secretaría de la Sala arribó el expediente tan solo el 6 de septiembre.
2 “…Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto”.
3 Léase para el caso Tribunal Superior de Neiva.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 27308, 9 de mayo de 2007.
5 Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853
6 Ib. 27308