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Proceso No 27631
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 130
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, en el proceso adelantado contra JOSÉ EDER MUÑOZ CAMAYO por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
H E C H O S
Los sintetizó la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, en auto del 8 de febrero de 2005, así:
“ … De acuerdo a lo narrado por la hermana del denunciante, señora Alba Mery Pechene Mera, a partir del 13 del mismo mes y año empezó a recibir llamadas telefónicas. Informaron estos hechos al Gaula Valle, avanzada Popayán. Ubicaron un identificador de llamadas. La actividad de los extorsionistas se suspendió hasta el 3 de marzo de 2004, fecha en la cual enviaron otra carta y realizaron una llamada determinándose que ésta se originaba del teléfono 3154026269.
Al día siguiente coincidencialmente de ese número celular llamó la señora Dolores López, comadre de Alba Mery Pechene y madre de Ezequiel Ordóñez.
Establecido que el señor Ezequiel Ordóñez era el portador del teléfono donde se originaron las llamadas extorsivas efectuadas a Nabot Pechene y que de acuerdo a la declaración de Mary Pechene, las personas que realizaron las llamadas a su hermano eran de dos, teniendo en cuenta las voces, y una de ellas correspondía a Ezequiel se procedió a su captura.
El señor Ezequiel Ordóñez acepta su participación en los hechos y manifiesta que lo hizo bajo la intimidación que le hiciera el señor JOSE EVER MUÑOZ, quien lo interrogó sobre un familiar que tuviera dinero y después inició los actos de exigencia de dinero, elaboró en máquina de escribir las cartas enviadas a JOSE NABOT PECHENE y además realizó varias llamadas extorsivas desde su celular”
A N T E C E D E N T E S
1. Con fundamento en los hechos relatados, la Fiscalía Sexta de Popayán, mediante resolución del 18 de mayo de 2006, profirió acusación en contra de José Eder Muñoz Camayo, como presunto responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
2. Una vez ejecutoriada la decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, avocó el conocimiento de la causa, mediante auto del 5 de septiembre de 2006. Una vez se surtió el término para preparación de la audiencia y se señaló fecha para la práctica de la audiencia preparatoria, esta se realizó el 27 de febrero del año en curso, diligencia en la cual se señaló el día 8 de mayo de este año, para efectuar el debate público.
3. En auto del 8 de marzo de este año, el juzgado de conocimiento, advierte que carece de competencia para continuar conociendo del proceso, por cuanto el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7° del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 y dejó sin vigencia el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que era la norma que fijaba la competencia para conocer del delito de extorsión independiente de la cuantía, de manera que por favorabilidad la competencia para conocer de este delito son los juzgados Penales Municipales.
4. Por su parte el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, quien recibió las diligencias, por reparto, apartándose de aquél criterio, considera que la competencia radica en aquel despacho judicial, porque la norma mencionada no ha variado el factor que tuvo en cuenta el legislador para determinar el conocimiento de este tipo de delitos y cuando la cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia es de los Juzgados Penales del Circuito, en ejercicio de la competencia residual.
En consecuencia aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es criterio de la Corte, que a pesar de no existir norma expresa que señale a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición teniendo en cuenta que el sentir del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es el de que “ todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite- trátese en uno mismo o en diferentes Distritos sea la Corte la que los resuelva”1.
2. A partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión, en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso: “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, el cual incluyó entre otros el de extorsión.
3. El motivo de desacuerdo en este caso, consiste en la negativa de los dos despachos en conflicto, para continuar conociendo de las diligencias, pues la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán aduce que de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, los juzgados penales del circuito especializados con competentes de conocer los procesos por el delito de extorsión, en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno expone que como la conducta de extorsión, en este caso, atenta contra el patrimonio económico, en cuantía inferior a la cifra antes citada, y la citada ley derogo el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que fijaba la competencia para conocer del delito de extorsión independiente de la cuantía, estima que en aplicación del principio de favorabilidad la competencia en este caso, la tiene el Juez Penal Municipal de Popayán.
Para la Juez Quinto Penal Municipal de esa capital, a quien se remitieron las diligencias, no es acertado dicho planteamiento, porque entiende, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que la mencionada ley no ha modificado el factor que ha tenido el legislador para determinar el conocimiento de este tipo de delitos, cual es su naturaleza, de tal manera que cuando la cuantía de la extorsión es inferior a 150 salarios mínimos, es competencia de los Juzgados Penales del Circuito, en ejercicio de la competencia residual.
4. Frente a tales consideraciones, es necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la nueva normativa textualmente contempla:
“ARTÍCULO 23. Modificase los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
“Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
“….
“6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”. (Negrillas fuera del texto).
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto transcrito, debe inferirse que, la Ley 1121 de 2006 sí modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole ahora la competencia por dicha conducta punible “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que “la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000”.2
En consecuencia, la situación aquí planteada, en que para la fecha de ocurrencia de los hechos (14 de febrero de 2004) el salario mínimo legal mensual estaba fijado en $358.000°° (Decreto 3770 de 2003), y de acuerdo con la cuantía de lo ilícitamente solicitado ($5’000.000), es decir no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determina que el competente para adelantar la etapa del juicio es el Juez Penal del Circuito de Popayán, a quien debería remitirse el expediente, por economía procesal, pese a que con este despacho no se trabó el conflicto, sino con el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán.
No obstante, como quiera que el proceso actualmente se encuentra pendiente de realizar la audiencia pública, trámite que se suspendió por virtud del conflicto que aquí se resuelve, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, se impone concluir que, en este caso, la competencia se prorroga y, por lo mismo, es el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Popayán, el llamado a conocer del diligenciamiento.
En cuanto a la prórroga de competencia, la jurisprudencia de la Corte indicó:
“La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.”3
Teniendo en cuenta lo anterior, debe reiterarse que no obstante tratarse este proceso de un delito de extorsión en grado de tentativa cuya cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, su conocimiento se asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, pues culminada la diligencia de audiencia preparatoria ya se había señalado fecha para la práctica de audiencia pública, es decir, el estado en que se encuentra el proceso, está dentro de los supuestos fijados por la Sala para postergar el conocimiento del Juez que viene adelantándolo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra JOSÉ EDER MUÑOZ CAMAYO, por el delito de extorsión en grado de tentativa, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver entre otros, auto del 19 de marzo de 2002.Radicación 19200.
2 Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007.
3 Ver colisión de competencias, Radicado 27.130 del 16 de mayo de 2007.