27631(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27631  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 130  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve la colisión negativa de  competencias  surgida  entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Popayán  y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, en el  proceso   adelantado  contra  JOSÉ  EDER  MUÑOZ  CAMAYO  por el delito de extorsión en la modalidad de  tentativa.   

H E C H O S  

Los   sintetizó   la   Fiscalía   Sexta  Especializada de Popayán, en auto del 8 de febrero de 2005, así:   

“ … De acuerdo a  lo  narrado  por  la  hermana del denunciante, señora Alba Mery Pechene Mera, a  partir  del  13  del  mismo  mes y año empezó a recibir llamadas telefónicas.  Informaron   estos  hechos  al  Gaula  Valle,  avanzada  Popayán.  Ubicaron  un  identificador  de  llamadas.  La  actividad  de los extorsionistas se suspendió  hasta  el  3 de marzo de 2004, fecha en la cual enviaron otra carta y realizaron  una   llamada   determinándose   que   ésta   se   originaba   del   teléfono  3154026269.   

Al  día siguiente coincidencialmente de ese  número  celular  llamó la señora Dolores López, comadre de Alba Mery Pechene  y madre de Ezequiel Ordóñez.   

Establecido que el señor Ezequiel Ordóñez  era  el  portador  del  teléfono  donde  se  originaron las llamadas extorsivas  efectuadas  a  Nabot   Pechene  y  que de acuerdo a la declaración de Mary  Pechene,  las  personas  que  realizaron  las llamadas a su hermano eran de dos,  teniendo  en  cuenta  las  voces,  y  una  de  ellas correspondía a Ezequiel se  procedió a su captura.   

El  señor  Ezequiel  Ordóñez  acepta  su  participación   en   los   hechos  y  manifiesta  que  lo  hizo   bajo  la  intimidación  que  le  hiciera  el señor JOSE EVER MUÑOZ, quien lo interrogó  sobre  un  familiar que tuviera dinero y después inició los actos de exigencia  de  dinero,  elaboró  en  máquina de escribir las cartas enviadas a JOSE NABOT  PECHENE    y    además   realizó   varias   llamadas   extorsivas   desde   su  celular”   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Con  fundamento  en  los  hechos   relatados,  la  Fiscalía Sexta de Popayán, mediante resolución del 18 de mayo  de  2006,  profirió  acusación  en  contra  de  José Eder Muñoz Camayo, como  presunto    responsable    del    delito    de    extorsión    en    grado   de  tentativa.   

2.  Una  vez  ejecutoriada  la decisión, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  avocó  el  conocimiento  de la causa, mediante auto del 5 de septiembre de 2006. Una vez se  surtió  el  término para preparación de la audiencia y se señaló fecha para  la  práctica  de  la  audiencia preparatoria, esta se realizó el 27 de febrero  del  año  en curso, diligencia en la cual se señaló el día 8 de mayo de este  año, para efectuar el debate público.   

3.  En  auto del 8 de marzo de este año, el  juzgado  de  conocimiento,  advierte  que  carece  de competencia para continuar  conociendo  del  proceso,  por  cuanto  el  artículo  23 de la Ley 1121 de 2006  modificó  el  numeral  7°  del  artículo  5 de la Ley 600 de 2000 y dejó sin  vigencia  el  artículo  14 de la Ley 733 de 2002 que era la norma que fijaba la  competencia  para conocer del delito de extorsión independiente de la cuantía,  de  manera  que por favorabilidad la competencia para conocer de este delito son  los juzgados Penales Municipales.   

4. Por su parte el               Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Popayán,  quien   recibió  las  diligencias,  por reparto,  apartándose  de  aquél  criterio, considera que la competencia radica en aquel  despacho  judicial,  porque la norma mencionada no ha variado el factor que tuvo  en  cuenta el legislador para determinar el conocimiento de este tipo de delitos  y  cuando  la  cuantía  no  supera  los 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  la  competencia es de los Juzgados Penales del Circuito, en ejercicio  de la competencia residual.   

En  consecuencia  aceptando  la  colisión  propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Es criterio de la Corte, que a pesar de no  existir  norma expresa que señale a la Sala de Casación Penal para resolver el  conflicto  que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un  Juzgado  Penal  Municipal,  debe asumir su definición teniendo en cuenta que el  sentir  del  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 de 2000, es el de que “  todo  conflicto  que  en materia penal se presente con  esta    categoría    de    jueces   –  los Penales del Circuito Especializados,  se  repite-  trátese en uno mismo o en diferentes Distritos sea la Corte la que  los  resuelva”1.    

2.  A partir de la expedición de la Ley 600  de  2000,  el  delito  de  extorsión, en cuantía superior a cincuenta salarios  mínimos  legales  mensuales,  residualmente  era de competencia de los juzgados  penales  del  circuito,  pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los  juzgados  penales  municipales  (artículos 77 y 78). Tales disposiciones fueron  modificadas   por  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002,  que  dispuso:  “El  conocimiento  de los delitos señalados en esta  ley      corresponde      a      los     jueces     penales     del     circuito  especializados”,  el cual incluyó entre otros el de  extorsión.   

3.  El  motivo  de  desacuerdo en este caso,  consiste  en  la  negativa  de  los  dos  despachos en conflicto, para continuar  conociendo  de  las  diligencias,    pues  la  Juez  Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Popayán aduce que de conformidad con lo previsto por  el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de 2006, los juzgados penales del circuito  especializados  con  competentes  de  conocer  los  procesos  por  el  delito de  extorsión,  en  cuantía  superior  a  150  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  A  su  turno  expone  que  como  la  conducta  de extorsión, en este  caso,   atenta  contra  el  patrimonio  económico,  en  cuantía  inferior  a   la cifra antes citada, y la citada ley derogo el artículo 14 de la Ley  733  de  2002  que  fijaba  la competencia para conocer del delito de extorsión  independiente  de  la  cuantía,  estima  que  en  aplicación  del principio de  favorabilidad  la  competencia en este caso, la tiene el Juez Penal Municipal de  Popayán.   

Para  la  Juez Quinto Penal Municipal de esa  capital,   a   quien  se  remitieron  las  diligencias,  no  es  acertado  dicho  planteamiento,   porque  entiende,  con  apoyo  en  jurisprudencia  de esta  Corporación,  que la mencionada ley no ha modificado el factor que ha tenido el  legislador  para  determinar el conocimiento de este tipo de delitos, cual es su  naturaleza,  de tal manera que cuando la cuantía de la extorsión es inferior a  150  salarios  mínimos, es competencia de los Juzgados Penales del Circuito, en  ejercicio de la competencia residual.   

4.   Frente a tales consideraciones, es  necesario  indicar  que  con  la  entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se  introdujeron  algunas  modificaciones  a  la competencia de los juzgados penales  del  circuito  especializados,  como  así  se  desprende  del  contenido  de su  artículo  23,  pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo  5° transitorio de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto,  la nueva normativa textualmente  contempla:   

“ARTÍCULO  23.   Modificase  los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley  600 de 2000 los cuales quedarán así:   

“Los   jueces  penales  de  circuito  especializados  conocen, en primera instancia:   

“….  

“6. De los delitos  de  entrenamiento  para  actividades  ilícitas (artículo 341 y 342 del Código  Penal),  de  terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  y  administración de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas (artículos 343, 344 y 345  del  Código  Penal),  de  la  instigación  a  delinquir  con fines terroristas  (artículo  348  inciso  2º),  del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos  peligrosos   con  fines  terroristas  (artículo  359  inciso  segundo),  de  la  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines  terroristas  (artículo  372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines  terroristas (artículo 185 numeral 1).   

“7. Del concierto  para  cometer  delitos  de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y  administración   de   recursos   relacionados   con   actividades  terroristas,  narcotráfico,   secuestro   extorsivo,   extorsión  o  para  conformar  escuadrones de la muerte, grupo de  justicia  privada  o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control  (artículo  340  del  Código  Penal),  testaferrato  (artículo 326 del Código  Penal);  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios  mínimos  mensuales  vigentes”. (Negrillas fuera del  texto).   

Así,  entonces,  de  la  hermenéutica  del  precepto  transcrito,  debe  inferirse que, la Ley 1121 de 2006 sí modificó el  artículo  14  de  la  Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales  del   Circuito   Especializados  la  competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión  sin  sujeción a la cuantía, retornándole ahora la competencia por  dicha  conducta  punible  “en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta  (150) salarios mínimos mensuales”  tal  como,  en  un  principio,  se  le  había  asignado  en  el numeral 7° del  artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Por ello, como recientemente lo ha precisado  la   jurisprudencia   de  la  Sala,  surge  claro  colegir  que  “la  competencia  para  el  conocimiento del delito de extorsión, en  primera  instancia,  en  cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  por  tratarse  de un delito ubicado dentro de aquellos que  atentan  contra  el  patrimonio  económico,  corresponde  al  Juzgado Penal del  Circuito  de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el  literal  b  del  numeral  1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000”.2   

En   consecuencia,   la  situación  aquí  planteada,  en  que  para la fecha de ocurrencia de los hechos (14 de febrero de  2004)  el  salario  mínimo legal mensual estaba fijado en $358.000°° (Decreto  3770  de  2003),  y  de  acuerdo  con la cuantía de lo ilícitamente solicitado  ($5’000.000), es decir no  supera  los  150  salarios mínimos legales mensuales vigentes, determina que el  competente  para  adelantar la etapa del juicio es el Juez Penal del Circuito de  Popayán,  a  quien  debería  remitirse  el expediente, por economía procesal,  pese  a  que  con  este  despacho no se trabó el conflicto, sino con el Juzgado  Quinto Penal Municipal de Popayán.   

No  obstante,   como  quiera   que   el   proceso   actualmente   se   encuentra   pendiente  de  realizar  la  audiencia  pública, trámite que se suspendió por  virtud  del conflicto que aquí se resuelve, de  acuerdo con  lo   contemplado   en   el  artículo  40  de  la   Ley   153   de   1887,  el  cual prevé  que   “Las   leyes   concernientes  a   la     sustanciación     y     ritualidad    de   los   juicios     prevalecen     sobre     las    anteriores   desde   el   momento  en  que deben empezar a regir. Pero lo  términos  que  hubieren  empezado a correr, y  las  actuaciones   y   diligencias   que  ya  estuvieren  iniciadas,   se      regirán    por    la    ley    vigente    al    tiempo    de    su  iniciación”,  se impone concluir que, en este caso,  la  competencia  se  prorroga  y,  por  lo mismo, es el Juzgado Segundo Penal de  Circuito    Especializado    de    Popayán,    el   llamado   a   conocer   del  diligenciamiento.   

En  cuanto a la prórroga de competencia, la  jurisprudencia de la Corte indicó:   

“La prórroga de  competencia  es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos  cambios  legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor  jerarquía  en  la  escala  judicial  mantenga  la competencia para continuar el  trámite  hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución  en  la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser  aplicada,  según  lo  revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar  la  regla  según  la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y  diligencias que ya  estuvieren   iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación,  manteniendo  así  la coherencia del sistema jurídico.”3   

Teniendo   en  cuenta  lo  anterior,  debe  reiterarse  que  no obstante tratarse este proceso de un delito de extorsión en  grado  de  tentativa  cuya  cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  su  conocimiento se asignará al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán, pues culminada la diligencia de audiencia  preparatoria  ya  se  había  señalado  fecha  para  la  práctica de audiencia  pública,  es  decir,  el estado en que se encuentra el proceso, está dentro de  los  supuestos  fijados  por la Sala para postergar el conocimiento del Juez que  viene adelantándolo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.          DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  proceso que se adelantada contra JOSÉ EDER MUÑOZ  CAMAYO,  por  el  delito  de  extorsión  en  grado de  tentativa,  corresponde  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán.  Por  lo tanto,  remítasele el expediente.   

2.    Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese   lo   decidido  al  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  entre otros, auto del 19 de marzo de 2002.Radicación 19200.   

2 Ver  colisión 27059 del 9 de mayo de 2007.   

3 Ver  colisión de competencias, Radicado 27.130 del 16 de mayo de 2007.     

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