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Proceso No 28235
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 188
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
Resuelve la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra FRANK WILLIAN CAPAYUR DELGADO y GABY XIMENA IBARRA VALVERDE por los punibles de Asonada; Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego o Municiones.
HECHOS
El 14 de febrero de 2001, en la ciudad de Popayán, manifestantes del Magisterio Caucano, protestaron por ciertas disposiciones oficiales, en donde sus integrantes se enfrenaron a la fuerza pública, con petardos. Se les incautó a FRANK WILLIAN CAPAYUR DELGADO y GABY XIMENA IBARRA VALVERDE, una bomba molotov que intentó, el primero de los nombrados, dejar en un almacén.
ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, dictó resolución de acusación contra CAPAYUR e IBARRA, por los delitos de Asonada1; Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego o Municiones2; providencia ejecutoriada el 6 de diciembre de 2002.
El 16 de enero de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, remitió el proceso a los Jueces Especializados, en atención a lo previsto en el Decreto 2001 de 2002, artículo 23, “teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos como su modalidad”; porque las modificaciones a la competencia previstas en el artículo 365 del Código Penal, pasaron a ser de la justicia especializada.
El 29 de enero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, dispuso que por competencia asumía el “conocimiento” del proceso, ordenando, a su turno, el trámite del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; el 23 de mayo de 2007, inició la audiencia preliminar. Luego, en un informe secretarial aseveró que “el Despacho por error involuntario avocó el conocimiento”, para a renglón seguido, cuatro años cuatro meses después, el 29 de mayo de 2007, mediante auto afirmar que era “necesario subsanar el error y enviar inmediatamente el proceso”, a los jueces penales del circuito ordinarios; en virtud, a demás, de la Ley 1121 de 2006, artículo 23, inciso 3., según lo motivó en “auto de sustanciación” separado, la secretaría del Despacho. (Subrayado fuera de texto)
El 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, informó que él no era competente porque “el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que modificó la ley 733 de enero de 2002, vigente a la fecha, en su artículo 1 numerales 23 y 24, otorga competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de las” conductas descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal; siendo ello así, ordenó devolver el caso al Juez Especializado.
El 27 de julio de 2007, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, afirmó que el asunto debía corresponderle al Juez ordinario, toda vez que, el pliego de cargos lo realizó un fiscal seccional que determinó “el marco fáctico y jurídico dentro del cual ciertamente rige la competencia del Juez de conocimiento, lo determina la resolución de acusación mientras conserve su vigencia”.
En un segundo argumento indicó que al expirar el Decreto 1837 de 2002, no se podía aplicar el Decreto 2001 de 2002, a los hechos sucedidos antes de su vigencia, pues al suspenderse el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, “solo podía aplicarse a partir de la fecha de su publicación”; argumento apoyado en una decisión de la Corte Constitucional3
Adujo, finalmente, que la competencia era del Juez Penal del Circuito ordinario, porque el día de los hechos (14 de febrero de 2001) “aún no se había publicado el decreto 2001 de 2001”; por tanto, remite el expediente a la Corte para dirimir el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debe señalarse que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra FRANK WILLIAN CAPAYUR DELGADO y GABY XIMENA IBARRA VALVERDE por los delitos atrás identificados.
2. Advierte la Sala, en segundo lugar, que en el caso en estudio, la inercia del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en el desempeño de la actividad judicial es latente, al desamparar por más de cuatro años el juicio, dejando que una sucesión de normas en el tiempo cubriera el proceso con el paso de los años, sin que se hubiese realizado ni el más mínimo esfuerzo por finiquitar la actuación que avocó en calidad de funcionario competente.
Desidia que culminó con un auto de sustanciación confuso en donde expone una serie de argumentos para rechazar la competencia que, con vehemencia había años atrás aceptado, al no combatir la propuesta de colisión negativa de competencia suscrita por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán; que por el contrario, reconoció.
3. Una somera historia legislativa, en tercer lugar, se puede resumir así: la ley 504 de 1999, derogó4 algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal anterior y creó los Jueces Penales del Circuito Especializados; en el artículo 5, inciso 5, le adjudicó la competencia de los delitos de Fabricación y Tráfico de Municiones o Explosivos. Así mismo, en el artículo 8 indicó que los funcionarios especializados serían los competentes por razón de la conexidad y el factor objetivo, al existir discrepancias entre Juzgados por delitos asignados tanto a los penales del circuito ordinarios con a los especializados.
La ley 733 de 2002, fue expedida para erradicar los punibles de secuestro, terrorismo y extorsión, la cual modificó el Decreto 2001 de 2002, que reformó la competencia de los jueces penales del circuito. El Decreto 2455 de 2003 que había prorrogado la competencia del Decreto 1837 de 2002, en lo que tiene que ver con el estado de conmoción interior; en el mismo sentido, el Decreto 2555 de 2002, prorrogó el referido Decreto 1837. Por tanto, el Decreto 2001 de 2002, fue expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, que suspendió temporalmente la vigencia del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002, porque tales leyes eran incompatibles.
En el auto de sustanciación proferido por el Juzgado Primero Especializado, donde remite la actuación por competencia al Primero Penal del Circuito ordinario, le manifestó que así lo decidió por mandato expreso del artículo 23, inciso 3 de la Ley 1121 de 2006, concluyendo con tal proceder, que es incompetente al aplicar esa normatividad al caso.
4. La Sala asignará la competencia al Jugado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por las siguientes razones:
4.1.) Uno de los punibles imputados fue el de Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, cuyo conocimiento estaba asignado, para la época de los hechos –14 de febrero de 2001–, a los juzgados regionales.
4.2.) El Decreto 2001 de 2001 tuvo una vigencia breve y, le asignó la competencia a los Jueces Especializados por el punible que les imputó la Fiscalía a FRANK WILLIAN CAPAYUR DELGADO y GABY XIMENA IBARRA VALVERDE, determinado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.
4.3.) La Ley 600 de 2000, artículo 5, inciso 5, transitorio, dispuso que los Jueces Especializados conocerían en primera instancia “de los delitos de Fabricación y trafico de municiones o explosivos”, misma conducta antijurídica por la que se le dictó resolución de acusación a CAPAYUR e IBARRA..
4.4.) Por conexidad y factor subjetivo le corresponde, en atención a los delitos imputados, el conocimiento de la causa al Juez Especializado.
4.5.) la Ley 1121 de 2006, artículo 23, modificó el citado artículo 5 en los numerales 6 y 7, quedando inalterable los otros incisos; por tanto, la aludida norma transitoria sigue vigente del 1 al 5 y del 8 al 14, es por ello que la competencia para el delito en cuestión no varió y la reforma al precepto en cuestión, fue parcial más no absoluta como parece haberlo entendido uno de los funcionarios colisionantes.
4.6.) En conclusión: antecedente, concomitante y precedentemente la competencia para el punible de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, desde años atrás, viene siendo asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
5. Por último, como no se evidencia en la historia procesal ninguna justificación para que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, se hubiese tomado un tiempo superior a cuatro (4) años para concluir que no era competente y, de paso, haber dejado huérfano todo el acontecer procesal, la Sala ordenará la expedición de copias de todo lo actuado dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Popayán (Cauca), para lo de su cargo.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
Primero: DIRIMIR la colisión de competencia, legalmente trabada asignándole el conocimiento del presente asunto iniciado contra FRANK WILLIAN CAPAYUR DELGADO y GABY XIMENA IBARRA VALVERDE al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Popayán (Cauca), despacho donde se remitirá el proceso.
Segundo: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca).
Tercero: Compúlsese copias de todo actuado con destino al Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Popayán (Cauca), tal y como se motivo en la parte expositiva del presente proveído.
Cuarto: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 128, Ley 100 de 1980: Asonada: “los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años”.
2 Artículo 201, Ley 100 de 1980, Mod., D. L. 3664, 1 de 1986: Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones: “El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento”.
3 Sentencia C-1064, del 3 de diciembre de 2002.
4 También derogó las Leyes 65/93, 333/96, 202/96 y los Decretos fon fuerza de ley: 2790/90, 2271/91, 2376/91.
5 Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-327 el 29 de abril 2003.