17952(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17952  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.53   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  la  acción de revisión  interpuesta  en nombre propio por el doctor CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA contra  las  sentencias  dictadas el 8 de agosto de 1997 y el 26 de mayo de 1998, por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  y  la Corte Suprema de  Justicia  por  medio de las cuales fue condenado a la pena principal de 38 meses  de prisión como autor del delito de prevaricato por acción.   

HECHOS  

Fueron resumidos por esta Sala de la Corte al  momento  de  resolver  el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  del Tribunal mediante la cual condenó al actor, así:   

“En la Unidad Cuarta de Fiscalía Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de la ciudad, se adelantaba investigación  penal  por  el  delito de homicidio cometido en la persona del ciudadano Germán  Alberto  Cifuentes  Vivas,  averiguación  en  la cual la policía metropolitana  capturó  y  puso  a disposición a los individuos CARLOS ALBERTO ARIAS GIRALDO,  JHON  FRANCISCO  CRUZ  ROMERO,  JESÚS  CERVANDO  GIRALDO MUÑOZ y ÁLVARO VEIRA  DÍAZ,  el  21  de  febrero  de  1996,  siendo  oídos  en  indagatoria  al día  siguiente.  La  situación jurídica de los imputados fue resuelta el 6 de marzo  posterior,  por  medio  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  relación  con  los  dos  primeros  sindicados;  mientras  que los dos restantes  fueron  favorecidos  con  libertad  sin  condiciones.  La  orden  detentiva  fue  confirmada  en  segunda  instancia  por la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal  Superior.   

”Pues bien, el abogado defensor del detenido  Jhon    Francisco    Cruz   Romero   intentó   la   acción   de   habeas  corpus en beneficio de su defendido  y  cosindicado  Carlos  Alberto  Díaz  Giraldo,  petición  que  fue despachada  favorablemente  por  el  señor  Juez  Ochenta  y  Ocho  Penal Municipal, según  providencia  fechada  el  3  de  mayo  de  1996.  Como el Fiscal Cuarenta y Ocho  Delegado  ante  los  Jueces Penales del Circuito, encargado de la investigación  por  homicidio,  estimó  que  la determinación liberatoria era manifiestamente  contraria  a  la  ley,  en  la  misma fecha ordenó compulsar copias para que se  investigara la conducta del juez”.   

Con  fundamento  en los anteriores hechos, la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca,  abrió  investigación  penal  contra  el  doctor  CARLOS EDUARDO  MUÑOZ  DÁVILA  en  su  condición  de  Juez  Ochenta y Ocho Penal Municipal, a  quien,  surtido  el  trámite procesal correspondiente, el 6 de febrero de 1997,  acusó  por  el  delito  de prevaricato por acción descrito en el artículo 149  del   Código   Penal,  modificado  por  el  artículo  28  de  la  Ley  190  de  1995.   

La  etapa  del juicio culminó en el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, con sentencia a través de la cual  condenó  al  doctor  CARLOS  EDUARDO  MUÑOZ DÁVILA como autor responsable del  delito  de  prevaricato  por  acción  a  las penas de 38 meses de prisión y 55  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  e  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la  libertad.   

El  Tribunal  al dosificar la pena no partió  del  mínimo de 36 meses señalado en la disposición sustantiva que aplicó, en  cuanto  consideró  que  respecto  del doctor MUÑOZ DÁVILA  concurría la  circunstancia  de  agravación genérica descrita en el artículo 66, numeral 11  del  Decreto Ley 100 de 1980, esto es, “la posición  distinguida   que   el   delincuente  ocupe  en  la  sociedad  por  su  riqueza,  ilustración,  poder,  cargo,  oficio  o ministerio”,  pues  consideró:  “se  trata  de  un  juez  de  la  República  a  quien  la  Rama  Jurisdiccional le confió la más sagrada de las  misiones  y  la  de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de  administrar  justicia entre hombres, situación de privilegio entre la sociedad,  por  lo  cual  tenía  la  obligación  de  velar  por  el  orden jurídico y no  deteriorarlo más ante los ojos del conglomerado social”.   

En  consecuencia,  al  momento  de valorar lo  concerniente  a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa  de  la  libertad,  se  la  negó  en  cuanto  ésta  superó el límite punitivo  señalado en el artículo 68 del Código Penal de 1980.   

Sentencia  confirmada  por  esta  Sala  de la  Corte, mediante la suya de 26 de mayo de 1998.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  sexta  del  artículo  232  del  Decreto Ley 2700 de 1990, el condenado en nombre propio, en  su  condición de abogado, solicita la revisión de las sentencias ejecutoriadas  de  primero  y  segundo  grado,  porque  considera que el criterio jurídico que  fundamentó  la sentencia de condena en su contra fue variado favorablemente por  esta Sala de la Corte en decisión de junio 12 de 2000.   

En  tal  sentido, después de hacer glosas al  tratamiento  procesal que se le dispensó en el proceso adelantado en su contra,  argumenta  que  en la sentencias de primera y segunda instancia se consideró la  causal  genérica  de  agravación  descrita  en el artículo 66, numeral 11 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  es decir, por la posición distinguida en el grupo  social  por  desempeñar el cargo de juez,  para no imponerle el mínimo de  la pena señalada para el delito de prevaricato por acción.   

De  este modo, afirma, el Tribunal y la Corte  al  aumentarle dos meses la pena privativa de la libertad con ocasión del cargo  desempeñado,  omitieron en su valoración que hasta el momento de la condena se  desempeñó  como  juez,  con  lo  cual  desconocieron el principio non  bis  in  ídem y el contenido de los  artículos  61  y 64 del Decreto Ley 100 de 1980 que le ofrecían la posibilidad  de  concederle  el  subrogado  penal  de  la  suspensión condicional de la pena  privativa de la libertad.   

No obstante su asentimiento de que para aquél  entonces,  cuando  se  profirió  la  sentencia en su contra, se consideraba tal  circunstancia  de  agravación  como  criterio  predominante,  incluso  para los  delitos  con  sujeto  activo  cualificado, entiende que esta Sala de la Corte en  sentencia  de  12  de  junio  de  2000,  modificó  ese  criterio  al revocar la  absolutoria  dictada  a favor de una funcionaria pública para condenarla por el  delito  de peculado culposo a siete meses de prisión, oportunidad en la cual no  tuvo  en  cuenta  la  circunstancia  genérica  de  agravación  señalada en el  numeral  11  del artículo 66 del Código Penal de 1980, por lo que especula que  tal  fallo  contiene  un  cambio  de  criterio  jurisprudencial favorable, en su  caso.   

En  los  anteriores  términos  depreca de la  Corte  revise  la sentencia dictada en su contra, se le imponga el mínimo de la  pena  y  se  declare  que  tenía  derecho  al sustituto penal de la suspensión  condicional de la pena privativa de la libertad.   

Admitida la demanda el 14 de julio de 2005, el  26  de  septiembre  siguiente, de conformidad con el artículo 224 de la Ley 600  de  2000,  se corrió traslado a las partes para que solicitaran pruebas, dentro  del  cual  el  demandante  presentó  escrito solicitando tener en cuenta varias  documentales    con    las    cuales    demuestra    el   cambio   de   criterio  jurisprudencial.   

La  Corte en auto de 7 de septiembre de 2006,  tuvo en cuenta como pruebas en este trámite las siguientes:   

1.  La  resolución  de  11 de junio de 1996,  mediante  la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, le  resolvió  la  situación  jurídica  al  doctor  MUÑOZ  DÁVILA  con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva y le concedió la libertad provisional  con caución prendaria.   

2.  La   resolución  de 6 de febrero de  1997,  a  través  de  la  cual  la  Fiscalía acusó ante el Tribunal al doctor  MUÑOZ  DÁVILA por el delito de prevaricato por acción, manteniendo vigente la  medida de aseguramiento y el derecho a la libertad provisional.   

3.   La sentencia de 8 de agosto de 1997  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá condenó al doctor CARLOS  EDUARDO  MUÑOZ DÁVILA a la pena principal de treinta y ocho meses de prisión,  entre   otras   determinaciones,   y   le   negó   la   condena  de  ejecución  condicional.   

4. La Sentencia de segunda instancia de 26 de  mayo  de  1998,  mediante  la  cual la Corte Suprema de Justicia confirma la del  Tribunal.   

5. La Sentencia de segunda instancia de 12 de  junio  de  2000,  dictada dentro del proceso con radicación 11541 por esta Sala  de  la Corte, mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Tribunal de  Montería  a  favor  de  Martha  Cecilia  Petro  Hernández,  para  en  su lugar  condenarla  por el delito de peculado culposo a la pena principal de siete meses  de  prisión,  dosificación en la cual  no tuvo en cuenta la circunstancia  de  agravación  señalada en el ordinal 11 del artículo 66 del Decreto Ley 100  de 1980.   

6.  La sentencia de única instancia de 23 de  febrero  de  2005,  dictada  por  la  Corte en el proceso con radicación 19762,  dentro  de  la  cual al dosificar la pena expresamente rechazó la circunstancia  de   agravación  del  artículo  58-9  de  la  Ley  599  de  2000  “posición  distinguida”  del  procesado,  en tratándose de hechos delictivos que para su  estructuración requieren sujeto activo cualificado.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del accionante  

Luego  de  referirse a la situación fáctica  del  proceso  que  se  le adelantó por el delito de prevaricato, afirma que los  pronunciamientos  de  la  Corte  dentro  de los radicados 11541 y 19762  le  otorgan  razón  porque plantean inequívocamente que la circunstancia agravante  del  artículo 66, numeral 11 del Decreto Ley 100 de 1980, artículo 58, numeral  9  de  la codificación vigente, no puede atribuirse al procesado en los delitos  de  sujeto  activo  cualificado,  entre  ellos,  prevaricato, cohecho, peculado,  concusión, etc.   

La  atribución de tal agravante, constituía  una   práctica   que   insistentemente   lesionaba  el  principio  non  bis in ídem, como se consignó en el  salvamento de voto al fallo dictado en el radicado 9546.   

Asegura  que  la  Corte varió su criterio en  relación  con  la  circunstancia  de agravación a la cual hace mención, en el  fallo  dictado  contra  la juez Martha Cecilia Petro, el cual fue distinto en la  sentencia  dictada  en  su  contra,  pues  debió  aplicársele el mínimo de la  conducta  por  la  que se condenó, en atención a que en su contra no existían  antecedentes penales o contravencionales.   

En  tal sentido, advierte que a la mencionada  juez  se  le aumentó la pena por la gravedad del hecho, en tanto que en su caso  no  se dijo nada en torno de tal aspecto, simplemente se le agravó por ser juez  de la República.   

Igualmente,  en el asunto que trae como punto  de  comparación, a la funcionaria se le aplicaron circunstancias de atenuación  punitiva  por  no  tener  antecedentes  penales  o  contravencionales  y  en  su  situación,   siendo  igual,  no  se  tuvo  en  cuenta  el  buen  comportamiento  anterior.   

Afirma  que  en  su caso, la Corte aplicó de  forma  indebida  la agravante punitiva a la cual hace mención, atentando contra  el  derecho  a  la igualdad, el debido proceso (principio non bis in ídem) y de  contera vulnerando su derecho a la libertad.   

De otro lado, trae a colación la sentencia de  única  instancia proferida dentro del radicado 19762, el 23 de febrero de 2005,  en  la  cual  se  replanteó el tema de la circunstancia de agravación punitiva  ordenada   en   el   artículo  66,  numeral  11  del  Código  Penal  de  1980,  artículo    58,9    de    la   Ley    599   de    2000  estableciendo  que  su  aducción  en  tratándose  de  delitos en los cuales el  sujeto  activo  cualificado  es servidor público viola la prohibición de doble  incriminación,  pues  esa  condición  no  puede  ser  sometida  a  más de una  valoración desfavorable.   

Como  que  se  trata de una circunstancia que  solamente  puede  ser  tenida en cuenta como de mayor punibilidad cuando no haya  sido prevista de otra manera.   

En suma, plantea que con las decisiones de 12  de  junio de 2000 y 23 de febrero de 2005, la Corte modificó su jurisprudencia,  resultando favorable a su situación   

Del Ministerio Público  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal,  después de referirse a los antecedentes  procesales  que  dieron  origen a la acción de revisión y de mencionar cuáles  han  sido  las  pautas señaladas por esta Sala de la Corte, cuando se invoca la  causal  sexta,  frente a la situación que plantea el accionante, puntualiza que  el  cambio  de  criterio  jurídico  debe demostrarse formalmente acreditando la  existencia  material  del nuevo pronunciamiento, con la indicación del vínculo  o  nexo  entre el criterio novedoso y su efecto favorable en la sustentación de  la     sentencia     condenatoria,    “como  que  tal  circunstancia  debe exhibir tal conexidad con los  argumentos  que  sirvieron  de  soporte  a  la  sentencia,  de  modo  que  en la  actualidad    y   en   razón   de   la   variación,   el   mismo   no   sería  sostenible.”   

Con apoyo en la anterior precisión anota que  la  demanda  reúne  los requisitos formales establecidos en el artículo 222 de  la  Ley  600 de 2000, pero su argumentación no tiene la aptitud suficiente para  alcanzar la finalidad a la cual aspira el doctor MUÑOZ DÁVILA.   

En  tal sentido, afirma, la Corte recogió la  tesis   mayoritaria  que  proclamaba  la  aplicación  de  la  circunstancia  de  agravación  en  comento,  cuando  se trataba de hechos delictivos cometidos por  funcionarios  judiciales  en  ejercicio  de  sus funciones, por su mayor impacto  social,  considerando  ahora  que  al  infractor  no  se  le puede colocar en la  posición  de  expiar  sucesivamente su falta por el mismo hecho, porque, en tal  caso,  se  le  desconocería  el  principio non bis in  ídem.   

Empero,  aduce, sin minimizar la nueva línea  jurisprudencial,  el  actor no presenta razones apropiadas que permitan concluir  indefectiblemente  que al ser aplicada al fallo de condena dictado en su contra,  produciría  beneficio  perceptible real y materialmente frente a su situación,  pues  se  trata  de  aspectos  que  son  propios  del  recurso extraordinario de  casación  y  no  de  la  acción  de revisión porque la censura no se dirige a  remediar  una  sentencia injusta, producida como consecuencia de una alteración  de  la  verdad  real  o  histórica,  “sino  un  eventual  error  de  juicio,  corregido en la actualidad a  través  de la inoperancia de la citada causal genérica de agravación en casos  como el presente”.   

Asevera que el fallo rescisorio que reclama el  accionante  no  se apoyaría en el reconocimiento de un error judicial de hecho,  determinante  de  los  fundamentos  de  la sentencia como lo establece la causal  invocada,  sino  de  la  aplicación  de un viraje jurisprudencial que modificó  criterios  de  interpretación  de  la ley penal, para adecuarlos a las actuales  exigencias normativas.   

Sin  embargo,  advierte, la anterior no es la  finalidad  que  persigue  el  actor,  quien  veladamente  acude  a la acción de  revisión   para   morigerar  el  quantum  punitivo  y por consiguiente que se reexamine lo concerniente a la  concesión  del  subrogado  de  la “libertad (sic)” condicional, aspiración  que  en la actualidad no tendría ningún asidero, pues el doctor MUÑOZ DÁVILA  recobró  su  libertad  el  13  de  julio  de  2001,  por decisión del Tribunal  Superior  de  Bogotá, que le concedió la libertad condicional, amén de que se  trata  de  aspecto  propio del debate en las instancias y, por lo mismo, ajeno a  la acción de revisión.   

En  consecuencia,  el fallo sustitutivo en el  que  no  se  advierta  o  sostenga la inocencia del procesado, quien continuará  como   responsable   del   delito  imputado,  con  la  única  modificación  de  detracción  de  la  pena  impuesta  en  dos  meses,  la cual ya purgó, y se le  reconozca,  además,  el  beneficio de la libertad ya concedido, es un hecho que  se  aviene  más  a un formalismo, pero que no se ajusta a la naturaleza y fines  de la acción de revisión.   

Además, en el principio de restricción de la  acción  de revisión, los motivos que fundamenten el fallo rescisorio deben ser  contundentes  y poseer la entidad suficiente que justifique el resquebrajamiento  de  la  sentencia  atacada,  la  cual,  a pesar de su inmutabilidad, se deja sin  efecto ante la demostración de su injusticia.   

Con  fundamento  en lo anterior solicita a la  Corte declarar infundada la causal de revisión invocada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es competente para pronunciarse de  fondo  sobre  la  acción  de revisión promovida contra las sentencias dictadas  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá y por la Sala Penal de esa Corporación,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  numeral  2 del artículo 75 de la Ley 600 de  2000.   

En  orden a resolver lo correspondiente en el  presente  trámite,   necesario  es  recordar que las causales de revisión  son   excepcionales   y   de  interpretación  restrictiva,  pues  lo  contrario  atentaría  contra  la  seguridad  jurídica,  presupuesto  necesario  del orden  jurídico y de la paz social.   

De  acuerdo con la causal sexta del artículo  220  del Procedimiento Penal aplicable a este caso (Ley 600 de 2000), la acción  de   revisión   procede   contra   fallos  ejecutoriados,  cuando  “mediante   pronunciamiento   judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria”.   

Sin   embargo,   el   cambio   de  criterio  jurisprudencial  debe  referirse al que sustentó todo el fallo, de tal modo que  debe  tener  como  consecuencia  que la sentencia condenatoria, por virtud de su  aplicación,  se  transforme  en  absolutoria,  es  decir,  tenga  la  capacidad  suficiente  para restablecer un derecho quebrantado y procurar la vigencia de un  orden   justo.  De  suerte  que  si  el  objeto  de  la  acción  se  reduce  al  reconocimiento  de  una  causal  de  atenuación  o  a  la  supresión de una de  agravación,  es  notoria  la  falta  de interés para deprecar la revisión del  fallo,  en  cuanto  se  estaría  acondicionando  una  decisión  que  tiene  la  particularidad  de  ser  intangible,  sin  corregir  ningún acto de injusticia,  porque,  como  lo  alegó  la Delegada, la declaración de responsabilidad penal  del accionante permanecería sin modificación alguna.   

En  este  sentido,  esta Sala de la Corte, en  auto de 28 de octubre de 1997 puntualizó lo siguiente:   

“Dentro  de  nuestro  sistema  procesal  la  naturaleza  de  esta  causal  es la de ser un instrumento para el derrumbamiento  total  del  fallo  y  no  para lograr la atenuación punitiva, pues la revisión  opera  en un momento procesal posterior a la decisión definitiva que, como tal,  está  amparada  por  la  inmutabilidad  de la cosa juzgada, que es garantía de  seguridad  jurídica  en  un Estado de Derecho, sin que se comparta el argumento  de  que  la  interpretación teleológica del precepto conduciría a la opinión  contraria,  pues  ello  llevaría  a  la  desnaturalización  de la acción y al  resquebrajamiento del sistema jurídico.   

”Si se pudiera lograr la atenuación de la  responsabilidad   se   estaría  disponiendo  de  una  decisión  a  la  que  el  ordenamiento jurídico le ha otorgado la calidad de indisponible.   

”Por   lo   tanto,   aquellos   aspectos  colaterales  al  fallo  condenatorio  no son objeto de la causal de revisión en  estudio,  en  la  medida  en  que  la  misma  norma se encarga de excluirlos, al  precisar  que el pronunciamiento judicial de la Corte Suprema de Justicia cambie  favorablemente    ‘el  criterio     jurídico    que    sirvió    para    sustentar    la    sentencia  condenatoria’,  en  forma  tal  que  no  está  contemplada  la  posibilidad de atenuar la responsabilidad,  siendo la única alternativa la condena o la absolución.   

”Las   causales   de   revisión   son  excepcionales  y  de  interpretación  restrictiva, pues lo contrario atentaría  contra  la  seguridad  jurídica, presupuesto necesario del orden jurídico y de  la paz social.   

”Al respecto mayoritariamente ha sostenido  la Sala:   

”‘Tanto  fue así el querer del legislador, que dar por descontado que  al  removerse  la  decisión  revisada,  surge  como  consecuencia  imperiosa el  otorgamiento   de  la  libertad  del  procesado  (art.  241  del  C.  de  P.P.):  ‘En  el  fallo  en que se  ordene  la  revisión,  la  Sala  decretara  la  libertad  provisional  de (sic)  procesado…’,    la  liberación   inmanente   al   cambio   de  condena  por  absolución,  pero  no  necesariamente  generable,  de  una  eventual  revisión  que simplemente admita  atenuante,  suprima  agravantes  o  conduzca  a una nueva dosificación punitiva  favorable,       manteniéndose       vigente       la       condena’   (Auto   del   29   de  febrero  de  1996)’”.   

Así, se evidencia que en el caso bajo examen  la  causal  de  revisión invocada no se estructura porque precisamente el actor  persigue  con  fundamento  en  decisiones  de la Corte, posteriores al fallo que  confirmó   la   sentencia  de  condena  en  su  contra,  la  supresión  de  la  circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el artículo 66, numeral 11 del  Decreto  Ley 100 de 1980, artículo 58, numeral 9 de la Ley 599 de 2000, y, como  consecuencia,  se  redosifique  la pena que le fue impuesta, dando por cierto en  tales  condiciones,  la  concesión  tardía de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad.   

Para  los  fines  de  la  causal invocada, lo  opuesto  a lo considerado en la fundamentación de la sentencia condenatoria, es  lo  que  constituye  el cambio jurisprudencial exigido, situación que no ocurre  con   ninguno   de  los  fallos  traidos  por  el  doctor  MUÑOZ  DÁVILA  para  sustentarla,   pues   no   involucran  oposición  alguna  con  la  ratio  decidendi  de  la  sentencia en su  contra,  simplemente  el  último  de ellos, de 23 de febrero de 2005, aclara lo  concerniente   a  la  atribución  de  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  relacionada  con la posición distinguida que el procesado ocupa en la sociedad,  por  su  cargo,  posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio,  cuando  se  trata  de  conducta  ilícita  que para su estructuración exige del  sujeto activo la condición de servidor público.   

Finalmente,  en  gracia  de discusión, si se  accediera  a  la  revisión de la sentencia, sería con fundamento en la dictada  el  23  de  febrero  de  2005, en la cual se hizo mención expresa a la referida  circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad,  fecha  para la cual el doctor  MUÑOZ  DÁVILA  había  cumplido  de tiempo atrás la pena impuesta, caso en el  cual,  como  lo  puntualizó la Delegada, se trataría más de un formalismo que  no se allana con la naturaleza y finalidad de la acción.   

En  efecto,   en  la  sentencia de 12 de  junio  de 2000 que trajo como punto de referencia con la demanda, no se realizó  ninguna  afirmación  acerca  de  la aludida circunstancia de mayor punibilidad,  hecho  que no puede considerarse como opuesto a lo considerado por el Tribunal y  la  Corte  en  las  sentencias de primera y segunda instancia dictadas contra el  accionante,   pues   simplemente  no  se  hizo  afirmación  alguna  en  ningún  sentido.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, previo concepto de la Procuradora Primera  Delegada  para la Investigación y Juzgamiento, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Declarar infundada la  causal  de  revisión  que  se  aduce  por  el sentenciado CARLOS EDUARDO MUÑOZ  DÁVILA,    quien    en   su   condición   de   abogado,   actúa   en   nombre  propio.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                               ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                    JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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