28186(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28186   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado   acta   No.  181   

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil siete (2007)   

Sería esta la oportunidad para que la Corte  conociera  del  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor  del   procesado DANIEL DAVID RODRÍGUEZ GUERRERO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de no ser  porque la acción penal se ha extinguido por prescripción.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia,  los  sintetizó de la  siguiente manera:   

“De la actuación surtida se desprende que  dio  origen  a  la  presente  investigación  la denuncia que el 9 de febrero de  1999,  instauró  la  señora  FLORA  MARIA  ROMERO  RIVAS  ante  la  Oficina de  Asignaciones  de  la Fiscalía de Bogotá, a través de la cual puso de presente  que  a  mediados  de  1995  conoció  a  ALBERTO GALVIS  RAMÍREZ,  sujeto  que  le  ayudó  a vender una casa  ubicada  en  la  carrera 95 No. 24-05 de la ciudad de Bogotá, cobrándole el 4%  de  comisión;  éste por su parte, a título de venta, le ofreció a la señora  ROMERO  un inmueble ubicado en la calle 38 No. 101-51, por valor de $43.000.000,  pactando  el  pago  por  parte  de ésta, con un lote ubicado en la calle 34 No.  103A-54  y  con  dinero  en efectivo, como en efecto ocurrió pagando además la  respectiva  comisión;  asimismo,  ALBERTO se ofreció a vender nuevamente dicho  inmueble  en  la  suma  de  $65.000.000  y por la enunciada labor se le pagó la  comisión  a  que  había  lugar, resaltando que antes de la venta, DANIEL  DAVID  RODRÍGUEZ y ALBERTO GALVIS  RAMÍREZ  lo  tuvieron  arrendado  durante  6  ó  7  meses,  a  través  de  su  INMOBILIARIA  “VIVIENDA  FÁCIL  FINCA  RAÍZ.” como también el primer piso  del  inmueble  donde  ella residía  en calle 35 No. 107-33, cobrándole el  12%  de  comisión  sobre  los  cánones   de  arrendamiento, los cuales se  comprometieron a pagar en lo sucesivo.   

Agotada la última venta reseñada, ALBERTO  GALVIS  RAMÍREZ  y  DANIEL  DAVID  RODRÍGUEZ GUERRERO aconsejaron a la señora  FLORA  MARÍA  les  entregara el dinero producto de las negociaciones referidas,  para  hacerlo rendir en préstamos sobre hipoteca, bajo el argumento de que así  estaría  más seguro, en atención a que los inmuebles eran los que respaldaban  las  obligaciones  en  caso  de que los deudores incumplieran, como además, que  era  la  mejor  forma  de  obtener  rendimientos  superiores a los que le podía  ofrecer  cualquier  entidad  financiera,  aunado  a  la confianza que le habían  brindado  en  las  transacciones  que  habían  realizado y a la experiencia que  tenían sobre la materia.   

De  esa  manera, la denunciante señala que  una  vez  la convencieron, procedió a entregarle a ALBERTO GALVIS  la suma  de  $10.000.000,  para  préstamo  sobre  hipoteca  a  la  señora OLIVA PERDOMO  CORTÉS,  indicando  los  acusados  que después le entregaban la documentación  que  respaldaba el crédito, en atención a que para ello debían constituir una  escritura  pública,  trámite  que  se  demoraba en la notaria; posteriormente,  agrega  la  ofendida,  GALVIS RAMÍREZ y RODRÍGUEZ GUERRERO le pidieron que les  prestara  $8.000.000,  haciendo  la misma acotación con respecto a la garantía  real,   lo   cual,   al   momento   de   instaurar   la   denuncia   no  habían  cumplido.   

Después, advierte la señora ROMERO RIVAS,  realizó,   entre   otras,   las  siguientes  negociaciones:  prestó  a  DANIEL  RODRÍGUEZ  $5.000.000  por  solicitud  que  él  le  hiciera  en  ese  sentido,  supuestamente  para prestarle a un señor PEDRO AFRICANO, el cual fue respaldado  con  una letra de cambio a nombre de aquella; en igual calidad entregó a DANIEL  DAVID   las  sumas  de  $500.000,  $2.000.000,  $4.000.000  y  $3.000.000,  para  prestarlos  a  los señores CECILIA MEDINA, ABELARDO BARRERA, PEDRO JULIO GALVIS  RAMÍREZ   –hermano  de  ALBERTO-   y  JORGE  CANO,  respectivamente;  deudas  garantizadas  con  título  quirografario, representado en letras de cambio.   

Luego,  ALBERTO  y  DANIEL  le  dicen  a la  señora  FLORA  MARÍA  que  como  existen  muchas letras de cambio, para evitar  problemas  lo  mejor  era  constituir  un  solo  título  valor  por  la suma de  $47.000.000,  propuesta  a  la  que  ella accedió, procediendo ALBERTO GALVIS a  suscribir  una  letra  de  cambio, no obstante advertir la denunciante que sobre  dicho  monto  faltaban  $2.000.000,  como  que  además,  en el mismo no estaban  incluidos  los  préstamos hipotecarios; reclamo que no fue atendido amablemente  por  aquellos;  sin embargo, afirma, ALBERTO le dijo que no se preocupara que le  iba  a cancelar los intereses sobre una suma de $65.000.000, correspondientes al  valor  de  la  letra  y  los préstamos hipotecarios, obligándose a cancelar la  suma  de  $2.275.000 –3.5%  de  intereses-,  lo  cual  sucedió  en  el  mes de junio de 1998, mediante tres  cheques,  dos por el valor de $760.000 cada uno y el restante por $775.000; más  adelante,  se comprometieron a entregar como parte de pago una casa por el valor  de  $35.000.000,  sin  que  ello  aconteciera;  tampoco le pagaron los intereses  sobre   el   resto   de   la   obligación,   abonándole  solamente  $2.100.000  correspondientes  a los meses de octubre y noviembre de 1998, sin que a la fecha  de  instaurar la denuncia, le hayan vuelto a cancelar dinero alguno por concepto  de  intereses  y/o  abono  alguno a capital; situación ante la cual se dio a la  tarea  de  buscarlos en la inmobiliaria, encontrando a DANIEL DAVID al frente de  la  misma,  sujeto que procedió a insultarla, indicándole que no lo molestara,  que no tenía plata.   

Posteriormente, en un escrito de ampliación  de  denuncia  manifestó,  que en el mes de agosto de 1998 le prestó $5.000.000  más  a  ALBERTO  GALVIS  RAMÍREZ para una inversión avícola y a DANIEL DAVID  RODRÍGUEZ  $4.500.0000,  sin que se haya efectuado el pago de intereses y mucho  menos del capital.”   

Por los hechos precedentemente relacionados,  la  Fiscalía  91  Delegada  ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D.  C.,  el  11  de  octubre de 2000, calificó el mérito de la actuación sumarial  con  resolución  de  acusación  en  contra  de DANIEL  DAVID  RODRÍGUEZ  GUERRERO  como  probable  autor del  delito  de  estafa  agravada  por la cuantía (fl. 201 c # 1), decisión que fue  notificada  por  anotación  en  estado el 16 de noviembre de 2000, alcanzado su  ejecutoria el 21 de noviembre siguiente (fl. 210 c.. # 1).   

2.-  El  Juzgado  44° Penal del Circuito de  Bogotá  D. C., asumió la fase de la causa y una vez culminada la diligencia de  audiencia  pública profirió sentencia el 17 de febrero de 2006 (fl. 157 c # 3)  contra    la   cual   el   defensor   del   procesado  RODRÍGUEZ        GUERRERO      interpuso     el     recurso    de  apelación.   

3.- Al desatar la impugnación, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Armenia, atendiendo el acuerdo  3430  de  2006  del  Consejo  Superior de la Judicatura, el 26 de marzo de 2007,  resolvió  el  recurso  de  apelación confirmando en su integridad la sentencia  impugnada,   la   que   ahora   es   objeto   del   recurso   extraordinario  de  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Como   se  recordará  el  procesado  DANIEL  DAVID  RODRÍGUEZ   GUERRERO,  fue  condenado  por  el delito de estafa agravada por la cuantía,  que  para  la  fecha  de  los  hechos describían los artículos 356 y 372-1 del  Decreto  100  de  1980 y sancionaba con prisión de 1 a 10 años, que por razón  de  la  cuantía  se incrementaba en la mitad, quedando el ciclo prescriptivo en  15  años.  Operado  el  tránsito  de legislación, la Ley 599 de 2000 recogió  aquella  conducta  en  los artículos 246 sancionando a los infractores con pena  de  prisión  que  oscila entre 2 y 8 años, que de conformidad con el artículo  267  ibídem,  se  aumentará  hasta en la mitad cuando la cuantía excediere el  equivalente  a  100  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, operando la  prescripción en 12 años.   

Como el artículo 86 ibídem establece que la  prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o  su  equivalente debidamente ejecutoriada, producida ésta comenzará a correr de  nuevo  por  un  término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin  que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años.   

Ahora  bien,  para  preservar  incólume  el  principio  de  favorabilidad,  en  el  presente  caso,  se  aplicará las normas  previstas  en  la  Ley  599  de 2000, habida consideración que la pena prevista  para  el  delito  de  estafa  tiene un máximo de 8 años y, en relación con la  circunstancia  de agravación punitiva, si podría imponérsele, toda vez que la  cuantía  del  delito  de  estafa supera el equivalente a 100 salarios mínimos,  dado  que,  para la fecha de ocurrencia de los hechos, según el Decreto 2560 de  1998,  el  salario  mínimo  para el año de 1999 era de $236.460 lo que implica  decir  que  la agravante prevista en el artículo 267-1 del Código Penal, sólo  podría  deducirse  en  el  evento  en  que  la  cuantía  excediere  la suma de  $23.646.000,  aspecto  predicable atendiendo que la cuantía denunciada asciende  a $65.000.000.   

De  esta  manera,  como  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  del  acusado  DANIEL  DAVID  RODRÍGUEZ GUERRERO quedó ejecutoriada el 21 de  noviembre  de  2000,  se interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr  un  nuevo  término  equivalente  a  la  mitad  del señalado en el artículo 83  ibídem,  que  para  el  presente  caso, no puede ser inferior a cinco (5) años  conforme  al  inciso  2°  del artículo 86 ibídem, quedando en definitiva como  tope máximo del fenómeno jurídico en  6 años.   

Significa  lo  anterior,  que  para el 20 de  noviembre  de  2006,  fecha  en  la que aún no se había desatado el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primera instancia, la acción  penal  adelantada  por  el delito de estafa, por el cual fue acusado y condenado  en  las instancias el procesado DANIEL DAVID RODRÍGUEZ  GUERRERO  ya  había  prescrito y, en consecuencia, el  Estado  como  titular  de  la  acción  pública,  perdió  toda  potestad  para  perseguir  y  sancionar a sus infractores, por cuanto la sentencia no ha cobrado  ejecutoria.   

Por  consiguiente,  conforme al artículo 39  del  Código  de  Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción  penal  adelantada  por  el delito de estafa y, consecuentemente, la cesación de  todo    procedimiento,    atendiendo    que    la   acción   penal   no   puede  proseguirse.   

Como quiera que el coprocesado ALBERTO GALVIS  RAMÍREZ   fuera   acusado   y   condenado  en  las  instancias  en  los  mismos  pronunciamientos   que   decidieron  las  situación  jurídica  del  recurrente  RODRÍGUEZ  GUERRERO, la Sala  adoptará  similar  decisión,  es  decir,  la  cesación  de  procedimiento por  prescripción de la acción penal del delito de estafa agravada.   

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- DECLARAR extinguida la acción penal por  el  delito  de  estafa  agravada  por  el  cual  fueron  acusados  y  condenados  DANIEL    DAVID    RODRÍGUEZ   GUERRERO  y  ALBERTO  GALVIS RAMÍREZ por los motivos señalados en la parte  motiva.   

2.- En consecuencia, se decreta la cesación  de   procedimiento   de  la  actuación  que  se  sigue  contra  del  mencionado  procesado.   

3.-  En  firme  esta decisión y previas las  comunicaciones   de   rigor,   devuélvase   el   proceso   a   la   oficina  de  origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita  medica   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                  MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO         J.                IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

            

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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