23982(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  23982   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta N°. 102  

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil  sie te (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  ciudadano  ORLANDO  FIERRO  ÁVILA,  contra  la sentencia de la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, del 26 de noviembre del 2004, que lo declaró  responsable   del   delito   de  abuso  de  confianza  calificado,  y  lo  condenó  a  las penas de tres (3)  años  de  prisión  y  de  inhabilitación,  y a multa de treinta (30) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

HECHOS  

De  conformidad  con  la imputación fáctica  referida  en  la acusación, el procesado, como gerente y representante legal de  la   empresa   Sodicon   Servicios  S.  A.,  descontó  a  sus  trabajadores  el  aporte   relacionado  con  el Sistema General de Seguridad Social en Salud,  durante  los meses de septiembre a diciembre de 1998  y  enero y marzo  de   1999.   Sin  embargo,  no  realizó  la  respectiva  consignación  al  Instituto del Seguro Social.   

Por esta razón, la Superintendencia Nacional  de  Salud  sancionó  a  la  empresa,  ordenó el pago de la multa y remitió el  asunto a la fiscalía para lo de su competencia.   

ANTECEDENTES PROCESALES BÁSICOS  

Culminada la instrucción, el 20 de enero del  2003,  la  Fiscalía  60  Delegada  de  la  Unidad  Primera de Delitos contra la  Administración   Pública   y   la   Administración   de  Justicia,  profirió  resolución  de acusación contra el procesado como probable autor del delito de  omisión      del      agente     retenedor     o  recaudador,  definido y sancionado en el artículo 402  de  la  Ley  599 del 2000. El pliego obtuvo ejecutoria el 7 de febrero del 2003.  Explicó  la funcionaria titular de ese despacho que en la anterior legislación  –Decreto  100  de  1980 y  normas   complementarias-   la  conducta  correspondía  a  la  de  peculado  por apropiación por extensión,  y  que  la  nueva  –ley 599  del  2000-,  que  no  despenalizó  ese  comportamiento,  la  mantuvo,  con otra  denominación,   en   el   artículo  402 mencionado.   

El  juicio  se  adelantó  ante el Juzgado 43  Penal  del  Circuito  de  Bogotá. El procesado fue condenado el 28 de noviembre  del  2003,  como  autor  del  delito  de  omisión del  agente  retenedor  o  recaudador. Se le impusieron las  penas  principales  de  tres  (3)  años de prisión  y multa de cuarenta y  seis  millones  de  pesos ($ 46.000.000), y como accesoria la de inhabilitación  en  el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término igual a  la  pena  corporal principal. A título de indemnización por daños materiales,  lo  condenó  a pagar al Instituto del Seguro Social la suma de cincuenta y seis  millones  novecientos  cuarenta y ocho mil pesos ($56.948.000). Se le reconoció  el derecho a la condena de ejecución condicional.   

La defensa apeló la sentencia.  

El   26  de  noviembre del 2004, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó,  pero  trasladó  la  adecuación  del  comportamiento  al  tipo de abuso de  confianza  calificado, sancionado en el artículo 250.3  de  la  ley  599  del  2000.  Redujo  la  multa a treinta (30) salarios mínimos  legales  mensuales.  En   lo  demás,  ratificó  el fallo del A quo.   

El  defensor  del  procesado,  oportunamente,  interpuso y sustentó el recurso de casación.   

Mediante auto del 7 de septiembre del 2005, la  Sala admitió la demanda correspondiente.   

El   15  de  enero  del  2007,  la  Señora  Procuradora  3ª Delegada en lo Penal conceptuó y solicitó a la Corte no casar  la sentencia.   

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA   

El  actor  solicita  a  la  Sala  admitir  la  impugnación   de   manera   excepcional,  con  el  fin  de  precisar  por  vía  jurisprudencial:   uno,  la  descripción  típica  que  protege las contribuciones parafiscales de la salud;  y,  dos, la vulneración o no  de  garantías  fundamentales  procesales  porque  se  omitió  el  trámite del  artículo  404  de  la  ley  600 del 2000 al condenar por un delito diferente al  imputado en la resolución de acusación.    

Formula    dos    cargos    contra    la  sentencia.   

Primero  

Causal  primera  de  casación,  violación  directa  de  la  ley  sustancial, artículos 6, 9, 10, 20, 25, 250.3 y 402 de la  ley  599  del  2000;  138.1, del decreto 100 de 1980;  20, de la ley 195 de  1995; y  397, 398 y 404 del Código de Procedimiento Penal.   

Infiere  que  la  conducta  del  procesado es  atípica a partir de lo siguiente:   

Uno.  El procesado  fue  acusado  por  el  delito  de  omisión del agente  retenedor  o  recaudador,  descrito y sancionado en el  artículo  402  de  la  ley  599  del  2000,  bajo  el supuesto de favorabilidad  respecto     del    delito    de    peculado    por  extensión  del  artículo  138.1  del  decreto 100 de  1.980.   

Dos.  El delito de  peculado  por extensión, en  relación  con  el  caso  que  ocupa  la Sala, sancionaba  dos situaciones:   

1) La apropiación de bienes del Estado que el  particular   administrara   o  custodiara,  pertenecientes   a empresas o instituciones en que el Estado  tuviera la mayor parte o recibidos a cualquier título de éste.   

2) La apropiación  de bienes del Estado  que  el  particular recaude, administre o tenga bajo su  custodia,  pertenecientes  a  asociaciones de utilidad  común no gubernamentales.   

Tres.  La conducta  del  procesado  no  es típica de ninguna de las dos opciones, porque la acción  de  apropiación  de  bienes previamente recaudados, se sancionaba en el numeral  2º  del  artículo  138,  de  manera  exclusiva  respecto  de  los bienes   pertenecientes a organizaciones no gubernamentales.   

Cuatro.  Como  el  numeral  1º  de  este  artículo no consagró la acción previa de recaudo,  la  apropiación  de  bienes de  empresas  o instituciones en que el Estado tuviera la mayor parte, anteladamente  recaudados  por  el  particular,  no era conducta típica a la luz del artículo  138 del anterior estatuto punitivo.   

Cinco.  Tras  la  necesaria  comparación  entre los delitos de peculado por extensión y omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador,  muestra  el libelista  que el verbo  rector  recaudar, al que se  concreta  la imputación, se tipificó sólo hasta el año 2000, en el artículo  402 de la ley 599.    

Seis. Entonces, si  en  la legislación pretérita no estaba descrito el comportamiento como delito,  la  sentencia  de  segunda  instancia  vulneró  los  principios  de legalidad y  tipicidad  –  artículos  6,  9  y  10  de  la  ley  599  de  2000-,  al aplicar  analógicamente normas no permisivas y desfavorables.   

Segundo  

Por la vía de la causal segunda de casación,  como  cargo  subsidiario,  censura la sentencia de segundo grado por no estar en  consonancia  con  los hechos y cargos formulados en la resolución de acusación  -artículo 207.2 de la ley 600 del 2000-.   

Explica.  

Uno.  El  Tribunal  admitió  que  el  procesado  fue  acusado por una conducta de omisión, pero al  momento   de    condenar   dijo   que   había   desplegado  una  positiva,  consistente  en apropiarse de los bienes a él entregados.   

Dos. Se trata de dos  comportamientos  diferentes.  Una  cosa es no consignar los dineros recaudados a  que  se  refiere  el  artículo  402  de  la  ley  599  de  2000, y, otra,   apoderarse   de   esos   bienes,   conforme  al  artículo  250.3,  ejusdem.   

Tres. Se vulneraron  garantías     fundamentales    del    procesado    cuando    el    Ad              quem  pretermitió  el  trámite  de  la  variación  de  la  calificación provisional previsto en el artículo 404 de la  ley    600   del   2000,   y   condenó   por   delito   distinto   al   de   la  acusación.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Los  aportes  al  Sistema  General  de la  Seguridad  Social  en  Salud  son  de  naturaleza  parafiscal  por  virtud de su  finalidad,  que no es otra que la de garantizar, por parte del Estado, el acceso  efectivo  a los servicios de salud de toda la población y por ello no se pueden  destinar  o  utilizar  con fines diferentes al cumplimiento de lo establecido en  la Carta Política.   

2.  Los  recursos  destinados a garantizar la  cobertura  de  las prestaciones de salud y servicios complementarios se incluyen  en   el  presupuesto  general  de  la  nación  para  efectos  de  registrar  la  estimación de su cuantía.   

3.   En   relación   con  el  primer  cargo,  el delito de omisión del  agente  retenedor,  antes  de  la vigencia de la ley 599 del 2000, se encontraba  descrito  en  el  artículo  665  del  Estatuto  Tributario,  modificado  por el  artículo 22 de la ley 383, del 10 de junio de 1.997, que decía:   

Responsabilidad  penal  por no consignar las  retenciones   en  la  fuente  y  el  IVA.  El  agente  retenedor  que  no  consigne  las  sumas  retenidas  dentro de los dos (2) meses  siguientes  a aquél en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido  a  las  sanciones  previstas  en  la ley penal para los servidores públicos que  incurran en el delito de peculado por apropiación.   

Esa norma fue declarada exequible por la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-1144, del 30 de agosto del 2000, y rigió hasta  la  entrada  en  vigencia  de  la ley 599 del 2000, que sanciona la omisión del  agente retenedor o recaudador en el artículo 402.   

Cuando  la  Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia1   se   pronunció   sobre   los   efectos  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo 665 del Estatuto Tributario, indicó que como la  norma   afectada   remitía   expresamente  al  peculado  por  apropiación,  la  responsabilidad  penal  de   los  agentes  retenedores se contenía en este  tipo -artículo 133 del Código Penal de 1.980-.   

Así,  cuando el empleador o retenedor cumple  una  función  pública,  ningún  obstáculo  existe  para  imputarle un delito  contra  la  administración  pública. Por tanto, no se vulneró el principio de  legalidad  al  someter  a  un particular a la pena establecida para un delito de  sujeto   calificado,  porque  para  los  efectos  del  cobro  de  contribuciones  públicas, el particular cumple una función pública.   

La  fiscalía precisó en la calificación de  la  instrucción   que  la  conducta  realizada  por  el  sindicado  en  la  codificación   penal  anterior  se  adecuaba  al  denominado  peculado por  apropiación por extensión.   

En   la  actual  normativa,  el  legislador  especificó   algunas  de  las  anteriores  prohibiciones  en  diferentes  tipos  penales,   y  varió  su  denominación  jurídica,  pero  no  despenalizó  los  comportamientos.     

En  el  caso del empleador que omite cancelar  los  aportes  de  sus  trabajadores  al  Sistema de Seguridad Social, no es  cierto  que  se  careciera de fuente normativa para la fecha en que se profirió  la  resolución  de  acusación,  como quiera que la apropiación de los aportes  destinados  al  sistema  de  seguridad  social,  por  parte  de  quienes estaban  autorizados para su recaudo, era objeto de reproche punitivo.   

Teniendo   en  cuenta  que   la  Corte  Constitucional  precisó  que  la  función  de  los  recaudadores  de  recursos  estatales            es           pública2   

,   el   procesado  es  sujeto  activo  del  comportamiento  descrito  en  el  artículo 402 del Código Penal, porque era el  encargado  de  recaudar las contribuciones públicas correspondientes al sistema  general  de seguridad social e incumplió la obligación legal de consignarlas a  favor del Estado.   

Infiere  que  el  procesado  fue  acusado  y  sancionado  con  las  normas llamadas a regular el caso. Por tanto, el reparo no  fructifica.   

4. Sobre el segundo  cargo, escribe.   

Uno. La   resolución   de   acusación   está   adecuada  y  legalmente  formulada.   

Dos. En  ella  se  precisó que el  procesado realizó el tipo penal  definido  en  el  artículo 402 de la ley 599 del 2000, al omitir el deber legal  de  consignar  oportunamente  los aportes de seguridad social, y el Ad   quem,   por  su  parte,  dedujo  la  apropiación  de  dineros  del  Estado.  Y  a pesar de que  aplicó el tipo  de  abuso  de  confianza, la  imputación  fáctica  siempre  fue  la  misma,  conocida desde el inicio por el  procesado,  y  de  ella  se  pudo  defender  en  el transcurso de la actuación.   

Tres. La   sola   disparidad   entre  la  denominación  jurídica  de  la  acusación  y la del fallo carece de trascendencia, ya que por cualquiera de las  vías   –peculado   por  extensión,  abuso  de  confianza  calificado,  o  retención indebida de bienes  pertenecientes  a  instituciones del Estado- se llega a la misma solución, esto  es,  el  reproche  punitivo  al  particular  que,  en  ejercicio de una función  pública, incurre en un atentado contra el patrimonio público.   

Cuatro.  La  calificación  correcta  de los hechos  es la  del   artículo   402   de   la   ley  599  del  2000,  denominada  omisión    del    agente    retenedor   o   recaudador,   porque   el   procesado  cumplía  una  función  pública  como  responsable de aportes parafiscales.   

CONSIDERACIONES  

La   Corte  admitió  discrecionalmente  el  recurso, con las siguientes finalidades:   

Una.  Precisar  su  posición  sobre  las contribuciones  parafiscales de la salud y la opción  típica de su protección penal.   

Dos.   Examinar  ampliamente   si  el  delito  de  peculado  por extensión fue excluido del  catálogo  de  conductas  punibles  a  raíz  de  la  vigencia de la ley 599 del  2000.   

Tres. Establecer si  la  apropiación  o  no  consignación de los aportes de la seguridad social por  parte  de un empleador se corresponde típicamente con el delito de omisión   del   agente  retenedor   o  recaudador   y/o  con  el  de  abuso  de  confianza  calificado,    en    el   contexto   del   tránsito  legislativo.   

Cuatro.  Determinar     las    consecuencias   jurídicas   cuando   entre   la  calificación  y  la  sentencia  se  varía  el  nomen  juris  de  la  conducta  y  si  con  ello  se vulneran  garantías y derechos del procesado.   

El  referente  de  estudio, como se ha dicho,  es   la conducta de un empleador que en los años 1998 y 1999 se abstuvo de  consignar  a  favor  del  Instituto del Seguro Social los aportes a la seguridad  social  de sus trabajadores.   

1.   Naturaleza   jurídica    de  las  contribuciones al Sistema de Seguridad Social en Salud   

De  la Ley 828 del 2003, por medio de la cual  “se  expiden  normas  para  el control de la Evasión del Sistema de Seguridad  Social”,  se desprende que las cotizaciones a la seguridad social en salud son  aportes parafis   cales.  

Su artículo 7º, además, dispone:  

CONDUCTAS   PUNIBLES.  El  empleador  que  argumentando  descontar  al  trabajador  sumas  correspondientes  a  aportes parafiscales no las remita a la  seguridad   social  y,  al  ICBF,  Sena  y  Cajas  de  Compensación  Familiar, cuando a ello hubiere lugar, será responsable conforme  a  las  disposiciones  penales  por la apropiación de  dichos  recursos,  así como por las consecuencias de  la  información  falsa  que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad  Social.  Será  obligación de las entidades de seguridad social, y de las Cajas  de  Compensación  Familiar,  ICBF  y  Sena y de las autoridades que conozcan de  estas  conductas,  correr  traslado  a  la  jurisdicción competente.   

Del  tema  se  han  ocupado, en extenso y con  solvencia, la doctrina y la jurisprudencia.   

La  primera,  por  ejemplo,  ha  expresado lo  siguiente:   

La  contribución  parafiscal  se  presenta  cuando  el  Estado,  en  ejercicio  de  su deber de interventor en la economía,  impone  a  los  asociados  una  contribución  para  atender un fin de carácter  económico  y  social,  en  este  caso,  cubrir  las necesidades de salud de los  colombianos.  Por esta razón, aunque la contribución no entre al patrimonio de  la  Nación  por  su  carácter  especifico, no se puede negar que es un ingreso  público  por  tener  un  carácter  impositivo  y  por  poseer como fin atender  necesidades                 públicas3.   

La Corte Constitucional, en varias decisiones,  por  ejemplo  las sentencias de constitucionalidad 449 de 1992, 577 de 1995, 678  de 1998, y, sobre todo, 840 del 2003, ha precisado:   

Uno.    La  parafiscalidad  es  una técnica de las finanzas públicas que nace en Francia y  se  desarrolla  luego  en el mundo con diversos contenidos. Sin embargo en todos  los   casos   la  parafiscalidad  tiene  un  común  denominador:  son  recursos  extraídos  en  forma obligatoria de un sector económico para ser invertidos en  el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad.   

Dos.  En  nuestro  ordenamiento    jurídico    la    figura   de   la  parafiscalidad  constituye  un  instrumento  para  la  generación  de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que  se  maneja  por  fuera  del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él-  afecto  a  una  destinación  especial  de  carácter  económico,  gremial o de  previsión   social,   en   beneficio   del   propio   grupo  gravado,  bajo  la  administración,   según   razones  de  conveniencia  legal,  de  un  organismo  autónomo,  oficial  o  privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello  explica  por  qué no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja  de  ser  producto  de  la  soberanía  fiscal,  de  manera que sólo el Estado a  través  de  los  mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley,  las  ordenanzas  y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como  ocurre también con los impuestos.   

Tres.  Por  su  origen…,  las  contribuciones  parafiscales  son  de  la  misma estirpe de los  impuestos  o  contribuciones  fiscales,  y  su  diferencia reside entonces en el  precondicionamiento  de  su  destinación, en los beneficiarios potenciales y en  la determinación de los sujetos gravados.   

Cuatro. Para mayor  ilustración…,  debe decirse que se trata de un recurso público, que tiene la  naturaleza   de  las  rentas  tributarias.  La  diferencia  con  otros  recursos  tributarios  de  la  nación,  es  que éstos integran la llamada unidad de caja  presupuestal,  pues  no  tienen  constitucionalmente  un  destino  particular  o  específico.    Por  el  contrario,  las  rentas  parafiscales  tienen  una  destinación específica.   

Cinco. El concepto  de  contribución  es  de carácter normativo…La Corte Constitucional definió  sus modalidades:    

Contribución.   Expresión  que  comprende  todas  las  cargas  fiscales al  patrimonio    particular,    sustentadas   en   la   potestad   tributaria   del  Estado.   

Contribución     Especial.  Es  un  pago  por  una  inversión  que  beneficia a un grupo de  personas, como es el caso de la valorización.   

Contribuciones   Parafiscales.  Son  los  pagos  que  deben  realizar  los  usuarios  de algunos  organismos  públicos,  mixtos  o  privados,  para asegurar el financiamiento de  estas entidades de manera  autónoma.   

Seis.    Se  diferencian  las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una  remuneración   por  servicios  públicos   administrativos  prestados  por  organismos  estatales,  mientras  que en las segundas los ingresos se establecen  en  provecho  de  organismos  privados  o  públicos  no encargados –siempre   –  de  la  prestación  de  servicios públicos administrativos  propiamente dichos.   

Siete. A partir de  las  previsiones  que  sobre  el particular señala el artículo 29 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto,   

Son   contribuciones   parafiscales   los  gravámenes  establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un  determinado  y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del  propio  sector.  El manejo, la administración y la ejecución de estos recursos  se  harán  exclusivamente  en  la  forma  dispuesta en la ley que los crea y se  destinarán  sólo  al  objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y  excedentes    financieros    que    resulten    al    cierre    del    ejercicio  contable.   

1a.   Son  obligatorias,  porque  se  exigen,  como  todos  los  impuestos  y  contribuciones,  en ejercicio del poder  coercitivo del Estado;   

2a.   Gravan  únicamente  un  grupo,  gremio o sector económico;   

3a.   Se  invierten  exclusivamente en  beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa;   

4a.   Son  recursos  públicos,  pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer  solamente al grupo, gremio o sector que los tributa.   

5a.  El  manejo,  la  administración  y la  ejecución  de  los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jurídicas  de  derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato  celebrado   con   la   Nación,   de   conformidad  con  la  ley  que  crea  las  contribuciones,  o “por los órganos que forman parte del presupuesto general de  la  Nación,  como  lo  prevé  el  inciso segundo del artículo 29 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto”.   

6a.  El  control  fiscal  de  los  recursos  originados  en  las  contribuciones  parafiscales, corresponde a la Contraloría  General  de  la  República,  por  mandato  expreso  del  artículo  267  de  la  Constitución, inciso primero.   

7a.  Son excepcionales. Así lo consagra el  numeral   12   del  artículo  150  al  facultar  al  Congreso  para  establecer  “excepcionalmente,   contribuciones   parafiscales  en  los  casos  y  bajo  las  condiciones que establezca la ley”.   

Ocho.  Dada  la  naturaleza  excepcional  de  las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso  de  la  República…  crea  una  renta de carácter parafiscal debe señalar su  régimen,    lo   que   implica   que   regule   la  administración,   el   recaudo   e   inversión   de  sus  ingresos,  por  lo  que  es  perfectamente  válido, como ya lo ha dicho la  Corte,  que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo  detalle  las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administración de  recursos  públicos  por  parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la  regla  general por parte del órgano legislativo al establecer contribuciones de  carácter  parafiscal  ha  sido la de determinar la persona privada encargada de  la  administración de sus recursos. Como lo ha dicho la Corte, en esta clase de  contratos   siempre   interviene   el  órgano  legislativo  en  su  proceso  de  celebración,  mediante la expedición de leyes que en forma previa autorizan al  ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos.   

Nueve.    En  particular,  sobre la naturaleza parafiscal de las contribuciones a la seguridad  social en salud, expresó:   

Según las características de la cotización  en  seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta  de  los  impuestos  y  las  tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la  soberanía  fiscal  del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de  personas  cuyas  necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados,  pero  que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los  recursos  provenientes  de  la  cotización  de  seguridad  social  no  entran a  engrosar  las  arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el  sistema general de seguridad social en salud.   

Con  base  en  lo  anterior,  es claro que el  primer  tema  de  exactitud por parte de la Sala aparece pacíficamente resuelto  por  las  fuentes  normativas  citadas,  la  jurisprudencia  constitucional y la  doctrina:  los  recursos  o  aportes  a  la seguridad  social  en salud, son de naturaleza parafiscal. Son tributos o bienes públicos,  que   pertenecen  al  Estado,  criterio  que  ha  sido  debidamente  razonado y expuesto por la señora  Procuradora Delegada en su  concepto.   

2. La tipicidad  

Corresponde  ahora analizar las consecuencias  penales  para  el  empleador  que  descuenta  del salario de sus trabajadores la  cuota  correspondiente  a  su aporte para la seguridad social en salud y, en vez  de  girarla  con  el  porcentaje  que  a él le corresponde, decide apropiarse o  hacer uso de ella para sus particulares intereses.   

El  Código  Penal  vigente,  en varios tipos  penales,  se  ocupa  de la conducta de quien o quienes reciben bienes privados o  públicos,  a  título  no  traslaticio de dominio, y se apropian de ellos, como  ocurrió  en  el  asunto  que  ocupa  la atención de la Sala, pues el empleador  no   giró la retención causada al salario de sus trabajadores  a las  entidades facultadas para su recaudo y administración.   

Así, por ejemplo, el artículo 397 de la ley  599  del  2000  describe  la conducta del funcionario público que se apropia de  bienes  del  Estado o de particulares, cuya administración, tenencia o custodia  se  le  haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. Igualmente, el  artículo  250.3,  ibídem,  sanciona      como      abuso     de     confianza  calificado  la  conducta del particular que se apropia  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero,  de  bienes  pertenecientes a empresas o  instituciones  en  que  el  Estado  tenga  la  totalidad o la mayor parte, o los  recibe  a  cualquier  título  de éste, que se le hayan confiado por un título  precario.   

Para  la  fecha  de  ocurrencia de los hechos  -septiembre  a  diciembre  de 1998 y enero y marzo de 1999-  la conducta se  adecuaba  a  las  descripciones  típicas  de los  artículos 133 y 138 del  Código  Penal  anterior, decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 19  y 20 de la ley 190 de 1995, que eran del siguiente tenor:   

ARTÍCULO     133.     Peculado  por  apropiación. Modificado  por  el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.  El  servidor  público  que  se  apropie en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en prisión de seis (6) a quince (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y  funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2).   

ARTÍCULO  138.  Peculado  por Extensión. Modificado por el artículo  20  de  la Ley 190 de 1995. También incurrirá en las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores,  el  particular  que  realice  cualquiera  de  las  conductas  en  ellos  descritas  sobre  bienes:   

1.  Que administre o tenga bajo su custodia  pertenecientes  a empresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte  o recibidos a cualquier título de éste.   

2.  Que recaude, administre o tenga bajo su  custodia  pertenecientes  a  asociaciones  profesionales,  cívicas, sindicales,  comunitarias,    juveniles,    benéficas    o    de    utilidad    común    no  gubernamentales.   

La  apropiación  de  bienes  parafiscales  –es  decir,  de bienes de  naturaleza   pública   que   pertenecen  al  Estado-   era  delito  en  la  legislación  vigente  para  la  fecha  de  los  hechos,  y lo es ahora, sin que  importe  si  el  sujeto  activo  del  delito  es  un  funcionario  público o un  particular.   

El  demandante  plantea  que la conducta del  procesado  era  atípica para la fecha de realización, porque el comportamiento  rector  de  recaudar, era exclusivamente típico respecto de bienes de entidades  no  gubernamentales,  según el numeral 2º del artículo 138, condición que no  se cumple respecto del Instituto de Seguros Sociales.   

La  afirmación  no es correcta. La conducta  reprochada  no  puede  ser  analizada  siguiendo  la  vía  del  numeral 2º del  artículo  138  del  Código Penal de 1980, sino con base en la ruta del numeral  1º  del  mismo  artículo,  desde  el  cual  es  clara la responsabilidad penal  asignada  a los particulares respecto de bienes que estuvieren bajo su custodia,  pertenecientes  a  empresas  o  instituciones  en que el Estado tuviera la mayor  parte.   

La  persona  que  autorizada  por  la  ley  descuenta  a  un  trabajador parte de su salario con destino a su aporte para la  seguridad  social  y la de su familia, se convierte en un custodio de ese bien o  dinero  hasta  tanto  lo  entregue  o  gire  a  la  entidad  autorizada  para su  recaudo.   

El verbo custodiar es sinónimo de preservar,  resguardar  o  asegurar  una  cosa  y  esa  es  la  tarea  y responsabilidad del  empleador antes de consignar esos valores a favor del Estado.   

La  función  de  custodio que se predica del  empleador   en  relación  con  los  aportes  descontados  del  salario  de  sus  trabajadores,  deviene  de  la ley 100 de 1993, por la  cual  se  crea  el Sistema de Seguridad Social Integral, que en lo relativo a la  salud  -artículo 155.5- considera a los empleadores, a los trabajadores y a sus  organizaciones,    como    partes   integrantes   del   sistema,   obligados   a  cotizar.   

El artículo 161 de la ley citada, prescribe  los deberes del empleador y la función   

de  contribuir al financiamiento del Sistema  General  de  Seguridad  Social  en Salud, mediante acciones como las siguientes:   

a.  Pagar  cumplidamente  los aportes que le  corresponden.   

b.  Descontar  de los ingresos laborales las  cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;   

c.  Girar  oportunamente  los  aportes y las  cotizaciones  a  la  Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación  que expida el gobierno.   

Por ley, el empleador asume la responsabilidad  funcional  ante el sistema de  cancelar  las  sumas que le competen, y la de efectuar los descuentos salariales  de  los  trabajadores.  Esta última acción lo hace depositario de esos bienes,  con  la  natural  y  obvia  responsabilidad  de custodiarlos mientras los gira a  quien     legítimamente     debe     recibirlos.4   

El   empleador,   así,   tiene  una  doble  condición:  la  de  quien  directamente  debe aportar lo que le corresponde por  cada  empleado,  y  la  de  depositario  y  custodio  de los aportes previamente  descontados a sus trabajadores.   

Contrario  a  lo  afirmado  por el censor, el  artículo   138.1   del   decreto   100   de  1980  describe  con  exactitud  el  comportamiento  del  particular  que  se  apropiaba de bienes del Estado, cuando  media  entre  él  y  los  bienes  una  relación jurídica, dada por la ley, de  administración o de custodia, como es el caso del procesado.   

Los  artículos  133  y 138 del Código Penal  anterior  sancionaban  el apoderamiento por parte de funcionarios públicos y de  particulares,   respectivamente,  de  bienes  pertenecientes  al  Estado,  o  de  empresas  o  de  instituciones  en que éste tuviera la mayor parte, que estaban  bajo su administración, tenencia o custodia.   

Si  el  artículo  138.1 se refería a bienes  pertenecientes  a  instituciones  o  empresas  en que el Estado tuviera la mayor  parte,  con  mayor  rigor la protección del tipo penal se extendía al bien que  en  su totalidad perteneciera al Estado, como ocurre con el Instituto del Seguro  Social,   que   es   una   empresa   social  y  comercial  de  éste5.   

El  artículo  250.3  de  la ley 599 del 2000  retomó   el   comportamiento   antes   descrito   y  lo  bautizó  abuso   de   confianza  calificado,  pero  precisó,  para  superar  dudas, que la sanción procede cuando el bien afectado  sea  en  su  totalidad o en su  mayor parte del Estado.   

En síntesis.  

Uno.  La  conducta  reprochada  al  particular procesado, para los años 1.998 y 1999, se adecuaba a  la  abstracta  definición  hecha en el artículo 138.1 del Decreto 100 de 1980,  modificado   por  el  artículo  20  de  la  ley  190  de  1995,  conocido  como  peculado       por       extensión.   

Dos.  La  conducta  investigada  y  juzgada,  por  sucesión de leyes en el tiempo, aparece recogida  ahora  por  el  tipo  penal  de  abuso  de  confianza  calificado,  descrito  en el artículo 250.3 de la ley  599 del 2000.   

Se explica.  

3.    La    conducta   y   el   tránsito  legislativo   

Conforme   a   los  presupuestos  teóricos  expuestos,  se  ocupa  la  Sala de definir si el ciudadano procesado, en calidad  de   empleador  particular,  cumplió o no la función de recaudador de las  contribuciones parafiscales de salud.   

El  actor, como mejor argumento de defensa, y  para  procurar que el comportamiento del acusado se juzgue como atípico, afirma  que  el  procesado  era  un  recaudador  de aportes para el sistema de seguridad  social  en  salud,  y  que la apropiación de esos bienes sólo era delictiva si  los mismos pertenecían a entidades no gubernamentales.   

A  juicio de la señora Procuradora Delegada,  el  empleador  es  un  recaudador  de  aportes que debe consignar en el término  fijado  por  la  ley,  so  pena  de incurrir en el delito de omisión del agente  retenedor  o  recaudador, el que hoy se describe en el artículo 402 del Código  Penal,  pero que antes estaba en el artículo 665 del Estatuto Tributario, norma  que   con   sus   modificaciones,   estaba   vigente   para   la  fecha  de  los  hechos.   

La Sala advierte.  

Uno. Para la fecha  de  los  hechos  no  existía el tipo penal de omisión del agente recaudador de  contribuciones parafiscales de salud.   

Dos.  El  empleador no es recaudador  de  cotizaciones  al  sistema  de la seguridad social.     

Obsérvese.  

El artículo 402 de la ley 599 del 2000 dice:   

Omisión   del   agente   retenedor   o  recaudador.  El agente retenedor o autorretenedor que  no  consigne  las  sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención  en  la  fuente dentro de los  dos  (2)  meses  siguientes  a  la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la  presentación  y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o  quien  encargado  de  recaudar tasas o contribuciones  públicas  no las consigne dentro del término legal,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3)  a seis (6) años y multa equivalente al  doble  de  lo  no  consignado  sin  que  supere  el  equivalente a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En   la   misma  sanción  incurrirá  el  responsable    del    impuesto    sobre  las  ventas  que,  teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas  por  dicho  concepto,  dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada  por  el  Gobierno  Nacional  para  la  presentación  y  pago  de  la respectiva  declaración del impuesto sobre las ventas.   

Tratándose de sociedades u otras entidades,  quedan  sometidas  a  esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.   

Parágrafo.   El   agente   retenedor   o  autorretenedor,  responsable  del  impuesto  a  las  ventas  o  el  recaudador   de   tasas   o  contribuciones  públicas,  que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de  las  sumas  adeudadas,  según el caso, junto con sus correspondientes intereses  previstos  en  el  Estatuto  Tributario,  y normas legales respectivas, se hará  beneficiario  de  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  investigación,  o  cesación  de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por  tal   motivo,  sin  perjuicio  de  las  sanciones  administrativas  a  que  haya  lugar.   

Antes    de    la   norma   supra,  la  sanción penal de los agentes  retenedores  o  autorretenedores  se  limitaba  a  los conceptos de retención  en  la  fuente  y/o  del  impuesto sobre las ventas IVA.  Solamente  respecto  de  éstos  tributos  es correcto  afirmar  la comisión del delito de omisión de agente retenedor y/o recaudador,  antes de la ley 599 del 2000.   

En efecto, la responsabilidad penal de estos  agentes    –sólo   de  retención  en la fuente- fue tipificada en la ley 38 de 1969, la que a su turno  fue  recogida en el artículo 665 del decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-,  que   previó   la   responsabilidad   penal   de   la   omisión   del   agente  retenedor.   

Esta  última  disposición  fue  declarada  inexequible6  porque   vulneraba  el principio de legalidad toda vez que no  determinaba  el  término  dentro  del cual el agente retenedor o autorretenedor  debía consignar.   

Acopiando  la  pauta  jurisprudencial,  el  legislador  expidió  la  norma de sustitución y fijó el término a partir del  cual  se consideraba la omisión delictiva. Esa  disposición, vigente para  la fecha de los hechos, era la siguiente:   

Artículo      665.     Responsabilidad     penal    por    no    consignar    las  retenciones  en  la fuente y el IVA.  Adicionado  por  el  artículo  22  de  la Ley 383 de  1997.   

El agente retenedor que no consigne las sumas  retenidas  dentro  de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la  respectiva  retención,  queda  sometido  a las mismas sanciones previstas en la  ley  penal  para  los servidores públicos que incurran en el delito de peculado  por apropiación.   

En   la   misma   sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo, no consigne las sumas recaudadas…   

Tratándose de sociedades u otras entidades,  quedan  sometidas  a  esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada  entidad  del  cumplimiento  de  dichas  obligaciones. Para tal efecto, las  empresas  deberán  informar  a la administración de la cual sea contribuyente,  con  anterioridad  al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que  tiene  la  autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su  aceptación.  De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán  sobre el representante legal.   

PAR. 1º. El agente retenedor o responsable  del  impuesto  a  las  ventas  que  extinga la obligación tributaria por pago o  compensación  de  las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de  procedimiento  dentro  del  proceso  penal  que  se  hubiera  iniciado  por  tal  motivo.   

PAR.  2º.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  será  aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren  en   proceso   concordatario,  o  en  liquidación  forzosa  administrativa,  en  relación  con  el  impuesto  sobre  las  ventas  y las retenciones en la fuente  causadas.   

Los   dos   parágrafos  anteriores  fueron  modificados  por  el  artículo  42  de  la  ley  633  del  2000,  expedida  con  posterioridad  a  la ley 599 del 2000, quedando un solo parágrafo del siguiente  tenor,   que,   según   la   Corte   Constitucional  está  vigente7:   

PARÁGRAFO.  Cuando  el  agente  retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  no  habrá lugar a responsabilidad  penal.  Tampoco  habrá  responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o  responsable  del  impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo  de  pago  por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.   

Lo  dispuesto  en  el  presente artículo no  será  aplicable  para  el  caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios;  en  liquidación  forzosa administrativa; en proceso de toma de  posesión  en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o  hayan  sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace  referencia  la  Ley  550  de  1999, en relación con el impuesto sobre las  ventas y las retenciones en la fuente causadas”.   

Conclusión.   La   norma  vigente  para  los  años  1998  y  1999  se  refería  únicamente  a  los agentes retenedores y  autorretenedores   de   la    retención  en  la  fuente,  y  a  los  responsables del impuesto al valor  agregado    IVA,    conceptos   tributarios   debidamente   explicados   en   su  estatuto.   

A  partir  del  artículo  365,  el  Estatuto  Tributario  desarrolla  el concepto de retención en la fuente, su finalidad, su  aplicación  y  cobro.  Obsérvese  para el juicio de adecuación que, de manera  expresa,  se indica quiénes son agentes o responsables de esa retención. Igual  sucede  con  el  Impuesto  sobre   las  ventas,  en  los  artículos  420 y  siguientes,    ibídem8   

.  

Por  su parte, el antecedente inmediato de la  responsabilidad    penal   de   los   recaudadores   de   algunas   tasas    y   contribuciones   fiscales,  la  tercera  conducta alternativa del artículo 402 de  la  ley  599  del  2000,  se encuentra en el artículo 125 de la ley 488 de 1998  -por  la cual se expiden normas en materia tributaria-, que sanciona  a  los  recaudadores   de  la  sobretasa  de  la gasolina y ACPM    –exclusivamente- que no consignan  los  valores  recaudados, con  remisión  a  las  sanciones  previstas  en  la  ley  penal  para los servidores  públicos que incurren en el delito de peculado por apropiación.   

Es  importante destacar que en el antecedente  citado,   la   calidad,   funciones  y  responsabilidades  de  los  recaudadores,   surgía   expresa   del  articulado         de         la         ley,9  por tratarse del cumplimiento  de una función pública.   

Como  se  aprecia, la conducta del empleador  que  omitía  consignar  los aportes de la seguridad social de sus trabajadores,  no  hacía  parte  de  ninguno  de  los  tipos penales que dieron lugar al nuevo  artículo 402 de la ley 599 del 2000.   

Es  nítido,  entonces,  que la conducta del  procesado   no   era  típica  desde  los  referentes  normativos   que   sancionaban   a   los  agentes   retenedores   y   recaudadores  en  los  años  de  1.998 y  1999.   

El estudio que obliga a la Corte a partir de  la  ley  599  del  2000  es  el de constatar si, como lo considera el Ministerio  Público,  el  artículo  402  de  la  ley  599  del 2000 contiene y sanciona la  conducta del procesado.   

La  respuesta es negativa por las siguientes  razones:   

Una. El artículo  49  de  la  Constitución  Política  indica  que  la  atención  en salud es un  servicio  público  a  cargo  del Estado, y que a este le corresponde organizar,  dirigir  y  reglamentar la prestación, conforme a los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad, así como también   

establecer   las   políticas   para   la  prestación  de  servicios  de  salud  por  entidades  privadas,  y  ejercer  su  vigilancia  y  control.   Así  mismo,  establecer  las  competencias de la  nación,  las  entidades  territoriales,  y determinar los aportes a su cargo en  los términos y condiciones señalados en la ley.   

En  ejercicio  de  estas facultades, como lo  dijo la Corte Constitucional,   

[cuando]  el Congreso de la República crea  una  renta de carácter parafiscal debe señalar su régimen, lo que implica que  regule  la  administración,  el  recaudo   e   inversión   de   sus  ingresos10   

.  

Dos. El artículo  402  del  Código  Penal, si bien se refiere a un sujeto activo que expresamente  no  califica como servidor público, apunta en todo caso a personas que han sido  encargadas  por la ley, por acto administrativo o por convenio, del cumplimiento  de funciones públicas.   

El       agente       retenedor       o       autorretenedor,  el encargado de recaudar  tasas  o contribuciones, o el responsable del impuesto sobre las ventas, que son  las  tres  formas  de  sujetos  activos  a  que se refiere la norma, deben estar  previa   y   expresamente  investidos  de  la  función  pública,  por  mandato  constitucional,    legal,    acto   administrativo   y/o   convenio.11   

Tres. En un Estado  social  y  democrático  de  derecho  no  se  accede  de  facto  a las funciones  públicas.  Son  las  autoridades a través de sus competencias regladas las que  atribuyen  o  encargan  a un particular de una función pública. Es esto lo que  se  infiere  del  artículo  123  de  la  Carta Política, cuando preceptúa que   

los servidores públicos están al servicio  del  Estado  y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en  la Constitución, la ley y el reglamento,   

y agrega que  

la ley determinará el régimen aplicable a  los  particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regularán  su  ejercicio12.   

Cuatro.  En  este  punto,  la Corte examinará el desarrollo legal de las competencias, del recaudo  y  de  la  administración  de  los  recursos del Sistema de Seguridad Social en  Salud,  para  resolver   si  los  empleadores son, conforme a esos signados  legales, verdaderos recaudadores.   

El  recaudo  de  tributos  públicos  es una  función  pública  asignada de manera principal por el numeral 20 del artículo  189  de la Carta Política al Presidente de la República, como Jefe de Gobierno  y   como   Primera   Autoridad   Administrativa.   La  disposición  dice  así:   

Velar  por  la  estricta  recaudación  y  administración  de  las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de  acuerdo con las leyes.   

El   legislador   puede   distribuir   esa  competencia.  Y  lo  hizo  de  manera  puntual  al  crear  el Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud  en la ley 100 del 1993, modificada por la ley 1122  del 2007.   

En ella   se  establece  como  una de las características del sistema,  que:    

el recaudo de las  cotizaciones   será   responsabilidad   del   Sistema   General   de  Seguridad  Social-Fondo  de  Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta  función  en  las  Entidades  Promotoras  de  Salud13.   

Consecuente   con   esta  asignación  de  competencias, la ley concreta que   

Las  Entidades Promotoras de Salud son las  entidades  responsables  de  la  afiliación,  y  el registro de los afiliados y  del   recaudo   de   sus  cotizaciones,   por   delegación   del   Fondo   de  Solidaridad           y           Garantía14   

.  

Las  Entidades  Promotoras  de  Salud,  por  delegación  legal,  cumplen  la  función pública de  recaudar  los  pagos  que deben hacer los individuos y  familias.   

La  ley  reglamenta detalladamente el Sistema  General  de  Seguridad  Social  en Salud: quiénes lo integran, qué condiciones  son  exigibles  para  entrar a ser parte de él, cuáles son las obligaciones de  unos y otros, cuáles las competencias y cómo se cumplen.   

Para   cumplir   la  función  pública  de  recaudar  las cotizaciones,  el  artículo  180  ibídem  condiciona  la  autorización  a las EPS a una serie de requisitos logísticos y  humanos.   

En  este  contexto,  quienes  incurren  en el  delito  de  omisión del agente retenedor o recaudador  por  no  consignar las contribuciones parafiscales del  Sistema  de  Seguridad  Social  en   Salud, son las personas naturales que,  dentro  de  las empresas promotoras, han sido encargadas de esas obligaciones en  los  términos  del inciso 3º del artículo 402 del Código Penal del 2000. Son  esos los verdaderos recaudadores.   

También   incurren   en   el   delito  los  intermediarios  financieros  u  otras  entidades  que  firman  convenios con las  empresas  promotoras  para  el  recaudo  de  las cotizaciones, según las normas  reglamentarias  que  sobre  el  particular  expide  el  Gobierno Nacional. Estos  intermediarios  asumen  la  función  pública  por  convenio  autorizado por la  ley.15   

   

La  ley  100  de  1993 no le  asignó la  específica          función          pública          de         recaudador    al    empleador,   aunque  contribuya  o facilite la función de la Entidad Promotora de Salud, descontando  al  trabajador  su  parte  y  girando  –pagando–   oportunamente al recaudador.   

La   acción   típica   de   recaudar   es  de  carácter  legal.  La  comprensión  de  su  definición y concepto está en las leyes extrapenales que  interesan  a este asunto, sobre todo la legislación tributaria y la inherente a  la  salud.  Y  desde  esta  normativa  se concluye que solamente se realiza este  comportamiento     rector      –recaudar-  por  asignación de función pública. Su interpretación  está  limitada  por  el  contenido  que le dan la Constitución y la ley. Si no  fuera  así  y  se  hiciera  la  extensión a todo acto consistente en recibir o  custodiar  dinero,  se  demeritaría  el  principio de estricta legalidad de los  delitos  y  de  las penas: nullum crimen, nulla poena,  nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, et certa.   

La   única   manera  de  sostener  que  el  comportamiento  de un empleador se adecua al tipo penal en cuestión, en calidad  de  recaudador,  es creando  jurisprudencialmente  un tipo penal complementario que sancione al empleador que  no consigne oportunamente la cuota parte del trabajador.   

Sin  embargo,  como  es  apenas  obvio, no es  jurídico  ni  práctico recurrir a esa alternativa, porque contraviene  el  principio  de estricta legalidad de los delitos y de las penas, que emana, entre  otras  normas,  de  los artículos 29 de la Constitución Política y 6 y 10 del  Código Penal.   

El último de los artículos mencionados dice:   

Artículo  10. La  ley   penal   definirá   de   manera   inequívoca,   expresa   y   clara,  las  características básicas estructurales del tipo penal.   

En  los  tipos de omisión también el deber  tendrá  que  estar  consagrado  y  delimitado  claramente  en  la Constitución  Política o en la ley.    

El  deber de cumplir con la función pública  de  recaudador  dentro  del  Sistema  Integrado  de  Seguridad  Social  en  Salud,   está  consagrado y  delimitado   en  la  ley  100  de  1993.  Por  tanto,  se  debe  atender  a  esa  remisión.   

Quede  dicho,  entonces, que la conducta del  empleador  particular,  que  a la fecha o desde la entrada en vigencia de la ley  599  del 2000, descuenta del  salario   de   sus   empleados   o   trabajadores   unos   aportes  para  integrar con los suyos la contribución parafiscal al Sistema  General    de    Seguridad    Social    en    Salud,    y    no   los   consigna  oportunamente,  no incurre  en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.   

Como  fue  desarrollado  por la instancia de  segundo  grado,  la conducta  de   ese   empleador   se   ubica  en  el    tipo    penal   de   abuso  de  confianza calificado, definido  en  el artículo 250.3 de la  Ley      599     del  2000,     si     fue  desplegada en vigencia de este estatuto.   

Y  si el hecho fue  cometido   en  vigencia  del   código  anterior  -Decreto  100  de  1980-,  el  comportamiento  es  coincidente  con    el   artículo   138.1,    que    define    el    delito   conocido   como   peculado por extensión.   

Reitérese. Del encuadramiento de la conducta  al  peculado por extensión  se  pasó  al  encuadramiento  de  la misma a un tipo  previsto  dentro de los delitos contra el patrimonio           económico  privado,  con  un  nuevo  nomen juris.   

4.     Respuesta     al    primer cargo   

Del  análisis que antecede se infiere que el  primer cargo formulado  no prospera.   

El censor argumentó que para la fecha de los  hechos,  la  conducta del procesado era atípica, categoría que dedujo a partir  de dos consideraciones:   

La           primera,   que   en  la  resolución  de  acusación    se    imputó    la   comisión   del   delito   de   peculado  por  extensión derogado por la  ley  599  del  2000,  pero que el juicio de favorabilidad le indicó al acusador  que  debía optar por el delito de omisión del agente  retenedor  o recaudador, sancionado en el código penal  vigente.   

En ese marco jurídico, el libelista examinó  que   la  conducta  rectora  de  recaudar   no   estaba   prevista  en  la  legislación  pretérita,  y  las  contribuciones  parafiscales  de  salud  no  tenían  protección  penal  en  el  artículo   138.1,  delito  sobre  el  cual  se  hizo  el  juicio  de  tipicidad  originario.   

Desde  esa  observación,  la  conducta  del  procesado  era  atípica  para  la fecha de los hechos. Por ello, después de la  derogación  del  Decreto  100  de 1980, no se le podía imputar la omisión    de    agente    retenedor    o   recaudador.  Recuérdese  que esta infracción alude a unas condiciones que no  estaban descritas con anterioridad.   

En  relación  con  el  juicio de adecuación  originario,  acierta  la  fiscalía  en  la  acusación  cuando  sostiene que el  comportamiento  era  reprochado  penalmente  desde  el  delito  de  peculado  por extensión. Pero se equivoca  cuando  en  el análisis pertinente al tránsito legislativo, acude al artículo  402  del  Código  Penal  del  2000  por  la  vía de la acción de recaudar.   

Lo  fue  desde  el  peculado  por extensión,  porque  se  satisfizo  la premisa descriptiva del inciso primero. Es decir, hubo  apoderamiento  de  bienes parafiscales, en este caso de una empresa industrial y  comercial del Estado, el Instituto de Seguro Social.   

Ya  fue  ampliamente  explicada  la sucesión  legislativa  por  la que transitó el comportamiento hasta llegar a ser nominado  como   abuso   de  confianza  calificado  en la legislación vigente, conclusión a la que llegó la segunda  instancia.   

La  censura  no  prospera  por  la ruta de la  atipicidad.  No  se  vulneró la ley sustancial porque objetivamente, hoy, y con  la  legislación  penal anterior, existe sanción penal para un empleador que se  apropia  de  los  dineros  que descuenta de sus trabajadores y no los consigna a  favor del Estado -Instituto del Seguro Social-.   

5.     Respuesta     al    segundo cargo   

El  recurrente  hace  reparos  a la sentencia  del   Tribunal  porque  no  está  en  consonancia  con los hechos y cargos  formulados en la resolución de acusación.   

Para la Corte es suficiente tener en cuenta el  acierto  de  la  señora  Procuradora,  cuando  estima que el cargo no prospera,  porque:   

Uno. El factum   que   consideró   la   segunda  instancia  para  condenar  fue  el  mismo  que  se ponderó en la resolución de  acusación.   

Dos.  Los  hechos  fueron  totalmente  conocidos  desde  los  albores  de  la investigación por el  procesado.   

Tres.  Respecto de  esos mismos hechos se ejerció la refutación.   

Del  punto  también  se  ocupó el Tribunal,  quien       citó       a       la       Corte16   para  demostrar  que  era  viable  la  modificación  de  la  adecuación  típica  de  la  conducta en esa  instancia,  porque no se trataba de una variación en la calificación jurídica  bajo  la previsión legal del artículo 404 de la ley 600 del 2000, institución  procesal  que  se  invoca  cuando  se constata un error al proferir el pliego de  cargos o la concurrencia de prueba sobreviniente.   

La  situación que se analiza se ajusta, no a  ese  tema, sino al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, evento en el  cual  el  ejercicio  se  concreta  a  verificar  si  la  conducta  sigue  siendo  delictiva,  al  margen  del  nomen  iuris, lo que aquí ocurre.   

Desde       lo       fáctico,  el  reproche  fue  siempre  el  mismo:  no  consignar los valores descontados a los trabajadores por concepto de  seguridad social en salud.   

Desde       lo       jurídico,  el  delito  de  peculado  por  extensión  de la anterior  legislación,  que  fue  considerado  en  la  resolución  de acusación y en la  sentencia  de primera instancia, pero que se desestimó en pro de la aplicación  de   una  disposición  más  benigna,  se  corresponde  con  fidelidad  con  la  descripción   actual   del   abuso   de   confianza  calificado.   

Así    las    cosas,   la   censura   no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO casar la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

                      NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                  ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                            Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal, radicación 11.290, sentencia de  15   de   julio   de   1.998.   Cita  del  Ministerio  Público,  folio  11  del  concepto,   

2 Corte  Constitucional Sentencia C-009 de 2003.   

3 Juan  Martín  Queralt, Carmelo Lozano Serrano, Gabriel Casado Ollero y José Tejerizo  López,    Curso    de    Derecho    Financiero   y  Tributario,  Madrid, Tecnos, 2000, 11 edición,   pag. 100.   

4   Las   ley   civil,   considera  como  obligación  especial  del  depositario  la  de guardar la cosa (preservarla, resguardarla) y restituirla en  su  misma  cantidad.  Quien  recibe la cosa puede detentarla y restituirla en un  monto igual, artículos 2236 y siguientes del Código civil.   

5 Ley 100 de 1993.   

6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1.996.   

7 Corte Constitucional. Sentencia C- 609 de 2003.   

8  A título explicativo, La Corte Constitucional en Sentencia C-652  de   2003,  enseñó  una  relación  de  normas  del  Estatuto  Tributario  que  expresamente  indican  quiénes  son retenedores en la fuente y responsables del  impuesto  al  valor  agregado, las condiciones que deben cumplir y cuándo y por  qué pueden perder esa calidad.   

9  Ver  artículos 123 y 124 de la ley 488 de 1.998.   

10 Corte Constitucional, Sentencia C- 449 de 1.992.   

11  Sobre  el  carácter  de  función  pública  que  en  estos eventos cumplen los  particulares,  la  Corte Constitucional se ha reiterado en las sentencias C-1144  de 2000, C-009 y C-652 de 2003.   

12  En la sentencia C-866 de 1.999, la Corte Constitucional se ocupó  de  señalar  los eventos en los cuales la constitución o la ley, directamente,  impone  a  determinados  particulares el cumplimiento de funciones públicas, la  manera  como  se  accede  a  ellas y el cumplimiento de precisos requisitos para  poder predicar que se está cumpliendo esa función.   

13 Artículo 156.d.   

14 Ver artículo 170.    La  disposición se repite, como función específica de las  Empresas  o  entidades promotoras de salud, en el artículo 178 de la misma ley.  “ARTÍCULO  178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades  Promotoras  de  Salud  tendrán  las  siguientes funciones: Ser delegatarias del  Fondo  de  Solidaridad  y Garantía para la captación  de  los aportes de los afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.   

15  Sobre  el  particular  el  parágrafo del artículo 187 y el artículo 287   que crea la figura del intermediario.   

16  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación  18.457, auto de 14 de marzo de 2002.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *