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Proceso No 26450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Acta de Sala No. 245
Bogotá., D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)
Como la sentencia que dictó la Sala el 8 de noviembre de 2007 contra el ex gobernador del departamento del Meta EDILBERTO CASTRO RINCON se encuentra en firme, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 906 de 2004 se dispone la remisión del expediente al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En efecto, el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 prevé:
“Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”.
Sobre el punto la Corte, en providencia del 28 de julio del 2005 (radicado 19.093), afirmó lo siguiente que hoy itera:
“2. … las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,
“[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición”. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).
En la misma providencia, la Corporación declaró que “constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…”
Sobre la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Sala admitió que
“[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).
Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio, pues el presupuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo, siendo obviamente más favorable el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 906 de 2004 para los intereses del condenado, por lo que resulta procedente su aplicación.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Por competencia, remitir las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria