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Proceso No 28176
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 170
Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de revisión elevada por la defensora de NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ, RICARDO ARMANDO ROMERO CORTÉS, WILLIAM FERNANDO GARCÍA CÁRDENAS y WITMAR ESTUPIÑÁN QUINTANA, contra la sentencia de segundo grado del 12 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó, con modificaciones, el fallo dictado el 11 de octubre de 2002 por el Juzgado Trigésimo Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a los mencionados procesados como coautores del delito de homicidio agravado y, en consecuencia, le impuso a los tres primeros la pena principal de 25 años de prisión, y al último de 25 años y 6 meses de prisión.
HECHOS
En la sentencia cuya revisión se demanda, fueron consignados de la siguiente manera:
“Se sabe de autos que entre NELSON EDUARDO SOLÓRZANO y la familia de Néstor Enrique Villareal Méndez surgieron enfrentamientos que dieron lugar a establecer ante las autoridades policivas diligencia de amonestación privada que se suscribió el 24 de marzo de 1997. De otro lado, por razón del noviazgo que Solórzano mantenía con Dora Marcela Díaz Campuzano, Ricardo Armando Romero Cortés le dirigía a ella expresiones, aún en presencia del primero, por lo cual, tuvieron altercados verbales que los llevaron a enfrentamientos físicos.
Así las cosas, el 28 de junio de 1997, en el barrio Villa Amalia al Noroccidente de la ciudad, a eso de las cuatro de la mañana, NELSON EDUARDO SOLÓRZANO tuvo un enfrentamiento con los señores WITMAR ESTUPIÑÁN QUINTANA, NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ, RICARDO ARMANDO ROMERO y WILMAR FERNANDO GARCÍA CÁRDENAS, quienes lo golpearon en diferentes partes del cuerpo con puños y patadas e incluso con piedras, y luego de ese hecho el agredido SOLÓRZANO GUTIÉRREZ desapareció.
Ante la ausencia de Nelson Eduardo, sus familiares denunciaron el hecho, y por ello las primeras pesquisas se dirigieron a averiguar su probable secuestro, y como autores del hecho, comenzó a señalarse a los jóvenes del grupo de RICARDO ARMANDO ROMERO.
Casi un mes después, el cadáver de Nelson Eduardo, fue encontrado, de acuerdo con el levantamiento realizado por la Fiscalía, el 25 de julio de esa misma anualidad, en un caño de aguas sucias ubicado en la carrera 104 con calle 70C, en el sector Álamos Norte, cerca del parque donde empezó la trifulca, en avanzado estado de descomposición.
Por el protocolo de necropsia e informe complementario se estableció que SOLÓRZANO GUTIÉRREZ falleció como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a asfixia mecánica por sumersión; pero de igual manera el cadáver presentaba avulsión del incisivo central superior derecho y luxación lateral del incisivo central superior izquierdo, signos compatibles con trauma por elemento contundente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos anteriores, fueron vinculados al proceso NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ, RICARDO ARMANDO ROMERO CORTÉS, WILLIAM FERNANDO GARCÍA CÁRDENAS y WITMAR ESTUPIÑÁN QUINTANA, cuya situación jurídica fue resuelta por la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 16 de febrero de 1998, en la que se abstuvo de aplicarles medida de aseguramiento.
Decretado el cierre de la fase instructiva, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 17 de septiembre de 1999, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados referidos, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado. Dicha determinación fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el conocimiento de la causa le correspondió, por competencia, al Juzgado Trigésimo Sexto Penal del Circuito de Bogotá, dependencia judicial que luego de realizar la audiencia pública de juzgamiento, dictó sentencia el 11 de octubre de 2002, condenado a los procesados como coautores de la conducta punible de homicidio agravado.
Por consiguiente, impuso a NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ, RICARDO ARMANDO ROMERO CORTÉS, WILLIAM FERNANDO GARCÍA CÁRDENAS, la pena principal de prisión de 27 años, y a ESTUPIÑÁN QUINTANA, de 27 años y 6 meses. Del mismo modo, a todos ellos aplicó la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, los condenó al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Interpuesto por los defensores el recurso de apelación contra la sentencia, con fecha del 12 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión de segunda instancia, en la cual se confirmó lo decidido por el A quo, si bien reformó las penas principales de prisión, que en últimas quedaron en 25 años para VILLAREAL MÉNDEZ, ROMERO CORTÉS y GARCÍA CÁRDENAS, y en 25 años y 6 meses para ESTUPIÑÁN QUINTANA.
Finalmente, con auto del 3 de noviembre de 2004, la Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta por los defensores de NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ y WILMAR FERNANDO GARCÍA CÁRDENAS.
En dicha oportunidad, consideró la Sala que el casacionista enunció genéricamente los vicios sin observar los rigores de fundamentación y por ello la demanda se ofrecía inidónea “para su estudio de fondo”. No cumplidos, entonces, los requisitos formales para su admisibilidad, la rechazó.
De ahí que no está impedida la Corte en esta ocasión para pronunciarse sobre la demanda de revisión que interpone la defensa de los procesados.
LA DEMANDA
En su escrito, parte por aseverar la accionante que esta acción de revisión “contiene, de manera preferente, una orientación Jurídica tendiente a comprobar que el fallo recurrido se profirió bajo una inadecuada valoración de la prueba”.
Agrega, a continuación, que es su propósito sostener la tesis de la “carencia de estudio integrado de las pruebas testimoniales, y su interpretación, dirigidas a demostrar la inocencia de los procesados”. Al efecto, alude al testimonio de “la Señora JOSEFINA”, y seguidamente sin ningún tipo de ilación, dice que otra tesis “es la falta de nexo causal” entre la pelea protagonizada por sus prohijados con el occiso y la muerte de éste. Por lo anterior, concluye que la sentencia del Tribunal contiene una clara injusticia, ya que “condenó a cuatro personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por uno de ellos”.
Ya luego, dentro de lo que rotula “APRECIACIÓN DE LA CAUSAL”, la defensora señala que en éste caso surgen hechos nuevos que tienen incidencia para establecer la inocencia de los condenados, y que, además, estamos frente a declaraciones de otras personas que por circunstancias atribuibles a situación de miedo, no declararon en la época de los hechos. Dichas pruebas testimoniales, aduce la memorialista, orientarán al fallador a tomar un pronunciamiento acorde con la veracidad y clarificar la situación de sus defendidos.
Acto seguido, a efectos de significar demostrada la causal que invoca, la accionante pide como “PRUEBAS”, que se reciban las declaraciones de Samuel Sánchez, Alberto Cuadros, Néstor Villareal Moreno y Claudia García Cárdenas.
Por último, pide la defensora que se imprima el trámite propio de la acción de revisión, con fundamento en los artículos 220 a 228 de la Ley 600 de 2000.
Como anexos, para cumplir con las exigencias formales instituidas respecto de la acción de revisión, allegó la libelista, los poderes especiales conferidos por los condenados para adelantar esta tramitación y copia de las sentencias de primera y segunda instancias, con constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.
Sea lo primero señalar, al efecto, que de conformidad con las formalidades exigidas para la presentación de la acción, al folio 9 del cuaderno No.1, obra constancia del Juzgado Trigésimo Segundo Penal del Circuito de Bogotá, significando la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancias, emitidas el 11 de octubre de 2002 y 2 de septiembre de 2003, en ese despacho y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en contra de los procesados NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ, RICARDO ARMANDO ROMERO CORTÉS, WILLIAM FERNANDO GARCÍA CÁRDENAS y WITMAR ESTUPIÑÁN QUINTANA, por el delito de homicidio agravado.
Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”1.
Y más recientemente anotó2:
“Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.
“Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión3:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”
“El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
“De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor de los condenados NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ, RICARDO ARMANDO ROMERO CORTÉS, WILLIAM FERNANDO GARCÍA CÁRDENAS y WITMAR ESTUPIÑÁN QUINTANA, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, e incluso los elementos de juicio solicitados –no aportados, como exige la norma-, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.
De ninguna manera, entonces, la accionante ha informado los hechos nuevos o allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria.
No. Todo lo contrario la defensora dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, incluso anticipando expresamente que el objeto de esta acción de revisión, es comprobar que el fallo recurrido “se profirió bajo una inadecuada valoración de la prueba”.
Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, en tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismo tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.
En éste sentido, debe indicarse que dos son las exigencias básicas que ha de cumplir la accionante, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alegada de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y, demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia.
Acerca de lo primero, debe referenciarse huérfana de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba nueva que permita de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no.
En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, la accionante se desvió por los caminos de la crítica a la valoración probatoria, y en lugar de allegar el elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, propone que se alleguen determinados elementos probatorios –testimonios de Samuel Sánchez, Alberto Cuadros, Néstor Villareal Moreno y Claudia García Cárdenas-, sin siquiera advertir sobre qué tópico versarían sus declaraciones.
Es, la anotada, una patente omisión que por sí misma conduce a la inadmisión de la demanda
Por manera que, cualquiera sea el efecto del examen reclamado, es claro que su trascendencia resulta insuficiente para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo, porque sea cual fuere la conclusión que se extracte de las requeridas testificaciones, esta sería especulativa, en la medida en que se ignora cuál sería el contenido de las mismas.
Sobre el particular, es necesario destacar, acerca de lo que debe entenderse como prueba nueva en términos de la acción de revisión, lo expresado por la Sala en el primero de los referentes jurisprudenciales citados:
“Ha construido el concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante”.
La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener, pues, elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide.
En cuanto al hecho nuevo, también ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al manifestar que es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente4.
Sobre el tópico, tiénese que la defensora alude a “hechos nuevos que tienen incidencia para establecer la inocencia de los procesados”, pero, a la hora de concretarlos, simplemente señala que “estamos frente a declaraciones de otras persona (sic) que por circunstancias atribuibles a situación de miedo en la época de los hechos no fueron a declarar”.
Se trata, entonces, de manifestaciones genéricas que además de carecer de sustento probatorio, no tienen ninguna relación con la conducta punible investigada, por lo que lejos están de constituir “hechos nuevos” que posibiliten la acción de revisión.
En conclusión, la accionante no aportó hechos o pruebas nuevas. Lo que sí hizo, fue exteriorizar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo del Ad quem.
Y si bien, en esa confusa mezcla que constituye la demanda de revisión, la libelista dejó entrever una causal más, advirtiendo escuetamente que se “condenó a cuatro personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por uno de ellos” (ordinal 1°, artículo 220 del C. de P.P.), nunca desarrolló el punto, desconociendo la Sala cuáles son los fundamentos de la afirmación.
Ello es suficiente, entonces, para entender que no se cumplen los presupuestos consagrados por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por la representante legal de los condenados, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ, RICARDO ARMANDO ROMERO CORTÉS, WILLIAM FERNANDO GARCÍA CÁRDENAS y WITMAR ESTUPIÑÁN QUINTANA.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor de los condenados NÉSTOR ENRIQUE VILLAREAL MÉNDEZ, RICARDO ARMANDO ROMERO CORTÉS, WILLIAM FERNANDO GARCÍA CÁRDENAS y WITMAR ESTUPIÑÁN QUINTANA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 23 de agosto de 2000, Rad. N° 15.322.
2 Sentencia del 25 de julio de 2007, Rad. N° 23.690.
3 Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado N° 23.839.
4 Sentencia del 29 de abril de 1991, Rad. 10.180.