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Proceso No 24093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRELLÓN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1810 del 9 de agosto de 2005, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Juan Vicente Gómez Castrellón, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, conforme a la acusación número S1 05 Cr. 156 proferida, el 14 de abril de 2005, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
1. La acusación dictada en contra del solicitado
1.1. El Gran Jurado Federal con asiento en el Distrito Meridional de Nueva York, el 14 de abril de 2005, dictó la acusación N° S1 05 Cr. 156, a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Juan Vicente Gómez Castrellón, los siguientes cargos:
“CARGO UNO
“Comenzando en el año de 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive el año 2005, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN, alias ‘Juanvi’…., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antidroga de los Estados Unidos.
“Como parte y objetivo del concierto, JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN, alias ‘Juanvi’…., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, lo cual sería un delito en violación a las secciones 959, 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Como parte y objetivo adicionales del concierto, JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN, alias ‘Juanvi’…., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería un delito en violación a las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CUATRO
“CONCIERTO PARA LAVADO DE ACCIONES
“Desde el año 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive el año 2005 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN, alias ‘Juanvi’…., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos , ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir la Sección 1956(a (1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Como parte y objetivo del concierto, JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN, alias ‘Juanvi’…., los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y con el exterior, con conocimiento de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras, a saber, la transmisión de centenares de millares de dólares en efectivo, representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y dolosamente, y con conocimiento de causa, realizaban y de hecho realizaron dichas transacciones las que de hecho involucraban las ganancias de actividad ilícita especificada, a saber, las ganancias de transacciones ilícitas de narcotráfico, con conocimiento de que las transacciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de actividad ilícita especificada, lo cual sería un delito en violación a la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes:
“Los hechos del caso indican que, aproximadamente entre el año 2001 y continuando hasta el año 2005, los acusados JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN…., fueron miembros de una gran organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero con sede en Barranquilla, Colombia, la cual importó millones de dólares en cocaína, heroína, y marihuana desde Colombia hasta los Estados Unidos y otros países. Además, la organización lavó millones de dólares de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá, entre otros lugares. Los acusados trabajaron con otros co-asociados en los Estados Unidos y Canadá para coordinar la recolección de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y luego lavar el dinero para los propietarios de los narcóticos en Colombia. Los acusados utilizaron una sofisticada red de cuentas bancarias y compañías en todo el mundo. Para llevar a cabo este objetivo delictivo, los acusados utilizaron el ‘Black Market Peso Exchange’ (‘Cambio de pesos en el mercado Negro’, el ‘BMPE’), proceso sofisticado de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar dinero colombiano de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y cambiar pesos colombianos por dólares de los Estados Unidos, evadiendo de esta manera tanto el mercado cambiario de los Estados Unidos como de Colombia, e igualmente evadiendo los requisitos de presentar reportes de ingresos”.
2. Los documentos allegados
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Vicente Gómez Castrellón, es la siguiente:
2.1. Copia de la acusación número S1 05 Cr. 156 del 14 de abril de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a “Juan Vicente Gómez-Castrillón”.
2.2. Copia de las declaraciones juradas de Boyd M. Johnson III, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y Arthur Thambounaris, Agente Especial adscrito a la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación en contra Juan Vicente Gómez Castrellón.
El primero de los nombrados, esto es, señor Boyd M. Johnson III, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Arthur Thambounaris, relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información sobre su identidad y aporta una fotografía de su rostro.
2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
2.4. Copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
2.5. En cuanto a la identificación del ciudadano requerido, en la Nota Verbal número 1810 del 9 de agosto de 2005, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que “Juan Vicente Gómez-Castrillón, también conocido como ‘Juanvi’, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de agosto de 1957, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 5.146.004”.
2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1134 del 31 de mayo de 2005 solicitó la captura con fines de extradición de “Juan Vicente Gómez Castrillón”, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 10 de junio siguiente, ordenó su aprehensión.
Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de “Juan Vicente Gómez Castrillón”, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.146.004 de Riohacha, le fue notificada personalmente el 12 de junio de 2005, fecha en la cual fue capturado.
2.7. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 1810 del 9 de agosto de 2005, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de “Juan Vicente Gómez Castrillón”.
2.8. Ahora último, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, respectivamente, hizo llegar a la Corte la Nota Verbal número 0890 del 2 de abril del año en curso, mediante la cual hace las siguientes precisiones correctivas en cuanto al nombre y descripción del solicitado en extradición:
“La Embajada de los Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y tiene el honor de referirse a la Nota diplomática de esta Embajada N° 1810, de fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual se solicitó la extradición del ciudadano colombiano Juan Vicente Gómez-Castrillón.
“El Departamento de Justicia de los Estados Unidos le ha solicitado a esta Embajada transmitir al Ministerio la siguiente información:
“La ortografía del nombre del acusado tal como aparece en su cédula colombiana es ‘Juan Vicente Gómez Castrellón’. El hecho de que el nombre del acusado aparezca en la acusación y en la orden de captura en este caso como ‘Juan Vicente Gómez-Castrillón’ no afecta la validez legal de tales documentos. La ortografía del nombre del acusado es un factor técnico, el cual puede ser corregido en cualquier momento, incluso luego de que el acusado comparezca ante la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito de Nueva York.
“La fecha de nacimiento correcta del acusado es el 5 de enero de 1936. La fecha que aparece en las declaraciones juramentadas del fiscal y del Agente Especial de la Oficina para el Control de las Drogas Arthur Thambournaris en este caso es una fecha erróneamente transcrita, la cual corresponde a la fecha de expedición de la cédula colombiana. El número de cédula que aparece en las declaraciones juramentadas está correcto y la fotografía adjunta a la declaración juramentada de Arthur Thambournaris es la fotografía de la persona identificada en la declaración juramentada del agente y cuya extradición se solicita en este caso.
“El párrafo 45 de la declaración juramentada de Arthur Thambournaris incorrectamente afirma que la descripción del acusado corresponde a la de un hombre de raza caucásica. Con base en una revisión adicional, Estados Unidos no considera que la descripción del acusado corresponda a la de un hombre caucásico.
“De conformidad, la Embajada solicita que el Ministerio se sirva transmitir esta correcciones a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para ser incorporadas dentro del trámite de extradición del señor Juan Vicente Gómez-Castrellón”.
3. La normatividad aplicable
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0993 del 10 de agosto de 2005, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente traducida y legalizada”.
PERÍODO PROBATORIO
1. La Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición.
2. No obstante, por razón del recurso de reposición interpuesto por la citada profesional del derecho, quien insistió en la práctica de las pruebas tendientes a establecer la plena identidad del requerido en extradición y a precisar los rasgos morfológicos del mismo, la Corte, el 21 de marzo de 2007, dispuso que se solicitara a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula número 5.146.004 de Riohacha y, además, que el Departamento Administrativo de Seguridad, luego de tomar a Juan Vicente Gómez Castrellón sus impresiones dactilares, realizara el cotejo de huellas y su descripción morfológica.
3. El resultado de las pruebas ordenas fue el siguiente:
3.1. El Coordinador de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio DNI-CGA-0632 del pasado 28 de marzo, remitió fotocopia de la “Tarjeta Decadactilar perteneciente al cupo numérico 5.146.004 expedido en La Palma–Riohacha a nombre de GOMEZ CASTRELLON JUAN VICENTE con fecha 14 de agosto de 1959”.
Dicha tarjeta decadactilar contiene los siguientes datos:
“CEDULA DE CIUDADANIA No. : 5.146.004
“DE : La Palma–Riohacha
“APELLIDOS : GOMEZ CASTRELLON
“NOMBRES : Juan Vicente.
“NACIDO : 5-Enr-1936 – Riohacha.
“ESTATURA : 1–62 COLOR: Moreno
“SEÑALES : Ninguna
“FECHA DE EXPEDICION : 14–Agt–59”.
3.2. Por su parte, el Detective Dactiloscopista Alberto López Fúquene, perteneciente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante oficio DGOP-SIES-CIDE-RAD-222777/07 del 2 de abril del año en curso, informó a la Corte que se trasladó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, donde ubicó al interno Juan Vicente Gómez Castrellón, a quien tomó las huellas dactilares y, consecuentemente, procedió a realizar el correspondiente cotejo de las mismas, concluyendo en lo siguiente:
“Se realizó el cotejo dactiloscópico del registro decadactilar obrante en el formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN VICENTE GOMEZ CASTRELLON, C. C. N° 5.146.004, con las impresiones dactilares tomadas en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita Boyacá en formato DAS., quien manifestó llamarse JUAN VICENTE GOMEZ CASTRELLON, identificado con C. C. N° 5.146.004, se establece que corresponde ente sí, es decir, que por su morfología, topografía y conformación de puntos característicos son procedentes de una misma persona.
“Finalmente, se consultó en el sistema automatizado de identificación dactilar AFIS-DAS el registro decadactilar a nombre de JUAN VICENTE GOMEZ CASTRELLON, C. C. N° 5.146.004, relacionado en el material de estudio, encontrándose con el mismo nombre”.
3.3. Por último, según oficio DGOP.SIES.GCRI.222777 del 2 de abril de la presente anualidad, la funcionaria Carolina Bonett, adscrita a la División de Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), realizó a Juan Vicente Gómez Castrellón el estudio morfológico, facial y odontológico, así:
“El análisis morfológico de los rasgos faciales observados en las imágenes obtenidas durante la diligencia, permitieron describir características a nivel facial, las cuales corresponden a un individuo adulto, masculino, mestizo, piel morena, con una edad de 71 años, con una estatura baja, somatotipo robusto, adiposo”.
ACTUACIÓN PROCESAL POSTERIOR
1. Aportados los anteriores medios de convicción, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pronunciándose tanto la defensora de Juan Vicente Gómez Castrellón como el Ministerio Público, sujetos procesales que, en ese instante procesal, solicitaron a la Sala concepto desfavorable, toda vez que el requisito de la plena identidad no se encontraba satisfecho.
2. Sin embargo, encontrándose el expediente para emitir el respectivo concepto, los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, mediante oficios números OAJ.E. 0682 y OF107-9787 del 11 y de 19 de abril pasado, respectivamente, remitieron a esta Corporación la Nota Verbal número 0890 del 2 de abril anterior, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, como se indicó en precedencia, hizo unas precisiones correctivas en cuanto al nombre y la descripción del solicitado en extradición.
Con el fin de preservar los derechos de defensa y contradicción, por auto del 26 de abril siguiente, la Sala dispuso correr traslado a las partes de dicho documento, quienes nuevamente se pronunciaron, así:
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora del solicitado en extradición es enfática en afirmar que Juan Vicente Gómez Castrellón no es la persona que requiere en extradición los Estados Unidos de América, pues su defendido es una persona de raza negra, con 71 años de edad, nacido en el año de 1936, contextura grande, de 1,60 de estatura, ojos negros y cabello blanco.
Recuerda que el concepto de la Corte se debe fundamentar, entre otros aspectos, en la plena identidad del solicitado, requisito legal que en este caso no se satisface, toda vez que existen diferencias entre el detenido, quien es su procurado, y la persona pedida en extradición.
Precisa que, de acuerdo con la documentación allegada al trámite, la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América nació en el año de 1957 y, por lo mismo, debe contar con 45 años de edad, con “1.80 de estatura”, de apellido “Castrillón” y físicamente descrito como un hombre caucásico, es decir, “blanco”, “con ojos y cabello de color castaño”.
Dice que en este caso no puede tenerse en cuenta la “doctrina constituida en los fundamentos prediseñados de todas las extradiciones”. Así mismo, censura que entidades como la Fiscalía, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el DAS y el Ministerio de Justicia no se ocuparon de establecer la plena identidad, es decir, no hicieron “la comparación de las características de Juan Vicente Gómez Castrellón, actuales o anteriores”.
Por ello, estima que no existe identidad plena del requerido y, además, “nunca se determinó su responsabilidad penal”, razones por las cuales solicita a la Corte emita en este caso concepto desfavorable y, al mismo tiempo, ordene al Gobierno se abstenga de extraditar a su defendido, ciudadano colombiano Juan Vicente Gómez Castellón, disponiéndose, en consecuencia, su libertad inmediata.
En cuanto a la Nota Verbal N° 0890 del 2 de abril de 2007 remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, dice la memorialista que no aporta nada nuevo respecto de la plena identidad del solicitado, pues la información allí contenida es la misma que la defensa puso en conocimiento de las autoridades americanas desde la fecha de la solicitud de extradición, máxime cuando no se hace una descripción física del requerido, como sí sucede con la realizada a su procurado en este expediente, información que lleva a colegir que el detenido Gómez Castellón no es el que refieren las autoridades de los Estados Unidos.
Recuerda que dentro del ámbito del respeto a los derechos y garantías fundamentales, resulta imperioso que la persona acusada debe estar plenamente identificada e individualizada, exigencia que en este caso no se cumple.
Luego de citar y transcribir jurisprudencia de esta Corporación, finaliza reiterándole a la Corte que emita en este asunto concepto desfavorable.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseñan el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
En lo atinente con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Juan Vicente Gómez Castrellón, encuentra adecuación típica en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con los artículos 376 y 323 de la misma codificación, el cual consagra el delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes y con el lavado de activos, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.
Así mismo, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que se cumple satisfactoriamente, por cuanto que la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
Ahora bien, respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, en un primer concepto, aseveró que los datos suministrados por las autoridades de dicho país diferían con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición, razón por la cual no era posible, en ese instante, establecer el requisito de la plena identidad demandada para este trámite.
Sin embargo, el Procurador Delegado, después de conocer y estudiar el contenido de la Nota Verbal número 0890 del 2 de abril de 2007, enviada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, manifestó que, al confrontar los argumentos anteriores con el contenido del documento recién conocido, revalúa la postura inicial.
“En efecto, aclarado el nombre del reclamado en extradición, su fecha de nacimiento, edad y raza, como también que la fotografía allegada sí se corresponde con sus rasgos, pero además, que el número del documento de identidad aportado por el Gobierno requirente por medio de la Nota Diplomática N° 1810 del 9 de agosto de 2005, con la cual se formalizó la petición de extradición, se corresponde con el de Juan Vicente Gómez Castrellón, por cuanto éste es el titular de la cédula de ciudadanía 5.146.004 expedida en Riohacha el 14 de agosto de 1959, es claro que se trata de la misma persona.
Ahora, a pesar de subsistir diferencia entre la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía del reclamado (año 1959) y la que se deduce de la nota verbal aclaratoria (año 1957), este dato no desvirtúa la información restante y en consecuencia se estima que ha sido acreditada la plena identidad del solicitado, por lo cual se entienden cumplidos todos los requisitos para que proceda su entrega”.
En consecuencia, solicita a la Corte se pronuncie favorablemente respecto de la petición de extradición del ciudadano colombiano Juan Vicente Gómez Castrellón.
Finalmente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
1. Como el argumento principal planteado por la defensa atañe a la identidad del requerido en extradición, la Sala dará contestación al mismo dentro del estudio atinente a dicho tema.
2. En cuanto al otro breve argumento expuesto por la memorialista, según el cual, “nunca se determinó la responsabilidad penal” de su procurado, se hace necesario recordarle que el concepto que debe emitir la Corte se circunscribe a los precisos aspectos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales no se contempla lo relacionado con la responsabilidad penal del requerido en extradición.
Así, entonces, como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia, no corresponde a la Sala establecer dentro de este procedimiento si el solicitado en extradición es o no responsable de las imputaciones que le hace el Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York, pues tal circunstancia desborda el ámbito establecido por el legislador para emitir concepto, toda vez que es un aspecto que compete a la autoridad judicial del país requirente al interior del proceso adelantado por el mencionado Tribunal extranjero.
Por consiguiente, al no ser de recibo el argumento de la defensa, el mismo no tiene vocación de éxito.
II. Cumplimiento de los requisitos legales
Como se indicó, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Juan Vicente Gómez Castrellón, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número S1 05 Cr. 156 del 14 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Boyd M. Johnson III, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Arthur Thambounaris, Agente Especial adscrito a la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 4 de agosto de 2005, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas penales aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto), y Título 18, Secciones 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (delitos no conminados con pena de muerte) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “traducida y legalizada”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Juan Vicente Gómez Castrillón se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
1. Sobre este puntual aspecto, sostiene la defensora que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que no está plenamente establecido que Juan Vicente Gómez Castrellón sea la persona referida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos como el acusado de los delitos de narcotráfico y lavado de activos.
Apoya su argumentación diciendo que los documentos enviados por el Estado solicitante señalan al requerido como una persona nacida el “14 de agosto de 1957”, cuyo segundo apellido es “Castrillón” y descrito como un hombre “caucásico”, con cabello negro y “ojos color café”, mientras que su procurado, hoy privado de la libertad, es un hombre de raza negra, con cabello blanco y “ojos negros”, nacido el 5 de enero de 1936 y su segundo apellido es“Castrellón”.
2. Frente a la postura de la defensa y teniendo en cuenta todos los datos consignados en la documentación allegada a este trámite, debe la Sala hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, recuérdese que la plena identidad que exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues para los efectos propios de este trámite, basta que el acusado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición.
En otros términos, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, “por demostración plena de la identidad del solicitado debe entenderse la existencia de una relación de correspondencia absoluta entre la persona que la justicia del país requirente solicita y la que es objeto de extradición”, pues el ámbito de protección de la citada preceptiva está orientado a evitar que se disponga la extradición de una persona diversa de la reclamada.1
Así entonces, partiendo de la anterior conceptualización y analizados y cotejados todos los datos allegados a este diligenciamiento, para la Sala resulta claro que el colombiano Juan Vicente Gómez Castrellón, hoy detenido por razón del presente trámite, es la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, cierto es que, como lo refiere la señora defensora, en la Nota Diplomática numero 1810 del 9 de agosto de 2005 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Juan Vicente Gómez “Castrillón”, “nacido el 14 de agosto de 1957”, como también es cierto que tanto Boyd M. Johnson III, Asistente del Fiscal para el Distrito Meridional de Nueva York, como Arthur Thambounaris, Agente Especial adscrito a la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), en sus declaraciones juramentadas indicaron que “JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN es ciudadano colombiano nacido el 14 de agosto de 1957”, y que corresponde en su descripción a un “hombre caucásico con cabello negro y ojos de color café”.
Sin embargo, también es evidente que esa información relacionada con la identidad del solicitado en extradición fue corregida y aclarada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, según Nota Verbal N° 0890 del pasado 2 de abril suscrita por su Embajada, documento mediante el cual precisa que el segundo apellido del requerido es “Castrellón” y no “Castrillón”, que la fecha de su nacimiento es el “5 de enero de 1936”, pues la que se suministró inicialmente, la cual es errónea, “corresponde a la fecha de expedición de la cédula colombiana” y, finalmente, que “no considera que la descripción del acusado corresponde a la de un hombre caucásico”.
Como puede apreciarse, los nuevos datos suministrados en la mencionada Nota Verbal terminan despejando las dudas que inicialmente se presentaron respecto de la identidad de la persona que hoy se encuentra privada de la libertad por razón de este trámite, pues cotejada aquella información con todos los datos que aparecen consignados en el expediente, surge claro que Juan Vicente Gómez Castrellón es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Así, por ejemplo, no cabe duda alguna que el Estado requirente ha solicitado en extradición al ciudadano colombiano Juan Vicente Gómez Castrellón, identificado con la cédula de ciudadanía número “5.146.004”, cupo numérico que, según información suministrada por el Coordinador de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue asignado a “GÓMEZ CASTRELLÓN JUAN VICENTE”, es decir, la misma persona que en la actualidad se encuentra detenido con fines de extradición, dato que puede observarse en la fotocopia de la tarjeta decadactilar allegada al expediente.
La anterior afirmación se corrobora con los resultados de la comparación dactiloscópica que realizó el dactiloscopista del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), funcionario que luego de obtener la respectiva reseña dactilar de quien dijo llamarse Juan Vicente Gómez Castrellón y de llevar a cabo el mencionado cotejo, concluyó que, efectivamente, se trata de “JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRELLON, titular de la C. C. N° 5.146.004 expedida en Riohacha (Guajira), nacido el 5 de enero de 1936”.
Así mismo, observa la Sala que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América (“5.146.004”) concuerda con aquél que Juan Vicente Gómez Castrellón plasmó tanto en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, como en aquellas referidas al buen trato y a sus derechos en condición de capturado, número de cédula que, como quedó visto, corresponde a Juan Vicente Gómez Castrellón, el mismo que consignó en el memorial por medio del cual otorgó poder a su defensora.
De otra parte, la experiencia ha enseñado que en la documentación remitida por el país requirente, algunas veces se consigna de manera equivocada como fecha de nacimiento aquella correspondiente a la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía, yerro que no posee la potencialidad suficiente y sustancial como para poner en duda la plena identidad del solicitado en extradición.
Precisamente ello fue lo que aquí sucedió, como así lo aclaró el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en la última Nota Diplomática que remitió su Embajada, pues en un inició señaló como fecha de nacimiento de Juan Vicente Gómez Castrellón el “14 de agosto de 1957”, data que, efectivamente, corresponde a la expedición de su cédula de ciudadanía, como así se puede detectar en la tarjeta decadactilar de Gómez Castrellón, sin dejar pasar por alto que hubo un error de transcripción respecto del año, según así también lo precisó la mencionada Nota Verbal, en la que se indicó que “es una fecha erróneamente transcrita, la cual corresponde a la fecha de expedición de la cédula colombiana”.
En cuanto al segundo apellido del solicitado en extradición es otro asunto que quedó aclarado, pues como quedó precisado en la última Nota Diplomática aclaratoria, surge evidente que se trata de “Castrellón” y no de “Castrillón”.
No hay duda al respecto, toda vez que en la tarjeta decadactilar, en el informe de consulta AFIS, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en la Tarjeta Alfabética preparada por el Departamento Administrativo de Seguridad, se halla consignado como segundo apellido el de “Castrellón”, instrumentos que confirman que la persona privada de la libertad, es decir, Juan Vicente Gómez “Castrellón”, es la persona solicita en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
Ahora bien, resulta entendible la confusión que se presentó alrededor del mencionado segundo apellido, pues si bien es cierto que en la cédula de ciudadanía y en los documentos anteriormente mencionados aparece como segundo apellido el de “Castrellón”, también lo es que en la “PARTIDA DE BAUTISMO” expedida por el Párroco de Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, la cual fue allegada a este trámite por la defensora del requerido (folio 31), aparece que:
“EL SUSCRITO CERTIFICA QUE EN EL LIBRO 021, FOLIO 400 Y NUMERO 1177 SE ENCUENTRA LA SIGUIENTE PARTIDA:
“Nombre: GOMEZ CASTRILLON JUAN VICENTE…”.
Significa lo anterior que el haber mencionado a “Castrillón” en lugar de “Castrellón” es un simple error que, como se ha visto, en manera alguna distorsiona la plena identidad de quien es solicitado en extradición, es decir, Juan Vicente Gómez Castrellón, detenido por razón de este trámite.
De otro lado, debe destacar la Sala que en la Tarjeta Alfabética elaborada por el dactiloscopista del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al momento de realizar la toma de las huellas dactilares y el correspondiente cotejo dactiloscópico, prueba ordenada por la Corte, consignó, entre otros datos, que Juan Vicente Gómez Castrellón posee “iris de color: CASTAÑO”, información coincidente con la que suministraron en su declaraciones juradas tanto Boyd M. Johnson III, Asistente del Fiscal para el Distrito Meridional de Nueva York, como Arthur Thambounaris, Agente Especial adscrito a la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), quienes indicaron que el solicitado en extradición tiene “ojos color café” y no “negros” como equivocadamente lo ha predicado su defensora.
Por último, en cuanto a la afirmación de la defensa, según la cual, Juan Vicente Gómez Castrellón es un hombre de raza negra y no “caucásico” como lo describían inicialmente las autoridades de los Estados Unidos de América, es un aspecto también superado, pues en la multicitada Nota Verbal aclaratoria, los Estados Unidos, “con base en una revisión adicional”, concluyó que “no considera que la descripción del acusado corresponda a la de un hombre caucásico”.
De todos modos, no sobra indicar que, ante las dificultades y dudas que ha ofrecido dicho término antropológico (“caucásico”) frente al tema de la identidad de las personas solicitadas en extradición, la Corte se ha pronunciado al respecto, así:
“A esa conclusión se puede llegar a partir del texto del documento transcrito y resaltado por la propia petente, en donde se precisa que ‘en un país como Colombia en donde el proceso de hibridización entre los descendientes indígenas, los conquistadores europeos y .los negros africanos produjo un país altamente mestizo; la delimitación racial en nuestro país constituye un procedimiento de aproximación, el cual nos lleva a identificar a un mestizo con rasgos mongoloides y caucasoides aproximados acentuados según la combinación que exprese el protagonismo dentoalveolar …’.
“Adicional a lo anterior, la expresión caucásico, hispano, mestizo, latino, negroide, afroamericano, etc. utilizadas en lenguaje vulgar pueden tener significados diferentes de un país a otro, en cuanto apuntan a señalar algunas características que pueden o no corresponder de manera exclusiva a un grupo étnico en particular, o de determinada ubicación geográfica.
“En este sentido, obsérvese que ni siquiera en la ciencia de la antropología existe unanimidad de criterios para diferenciar con rasgos definidos y únicos una raza de otra, y menos para establecer el número de las que se derivan de la especie humana, y todo ello tiene su razón de ser en que en la actualidad, la evolución biológica del hombre no permite hacer clasificaciones específicas dado que se ha dado en constante mezcla de los diferentes grupos humanos. Por eso, algunos antropólogos prefieren hablar de una gradual variación, pues a su juicio, ‘no se puede poner una raya que diga donde empieza una raza y donde acaba otra’… ‘el hombre moderno tiene una antigüedad de unos 100.000 años y después se dispersó por la tierra…’, por lo que en últimas, ‘el término raza no resulta lo suficientemente preciso’.2
“En esa medida, sostener que un hombre caucásico sólo puede ser de piel blanca, ojos claros y alta estatura, no es más que una falacia, pues desde el punto de vista histórico, caucásico tenía un significado puramente geográfico; y terminológicamente, en la actualidad se ha utilizado de preferencia a los de ‘raza aria y raza blanca’, que venían siendo objeto de abuso por parte de grupos racistas. Así, por ejemplo, la enciclopedia virtual Wikipedia3, señala como algunas características de los caucásoides, las siguientes:
“Esqueleto ancho.
“Complexión mediana.
“Tendencia a la mesocefalia.
“Ángulo facial poco pronunciado.
“Paredes del cráneo ligeras.
“Suturas craneanas tardías.
“Nariz larga y estrecha.
“Ojos y cabello de todas las tonalidades.
“Labios entre medianos y estrechos.
“Pie ancho aplanado, arco bajo.
“Piel fina, generalmente de abundante vello.
“Tez de marrón claro a casi blanca.
“Pelo entre liso y ondulado.
“Espalda vertical cabeza proyectada hacia delante”.4
En conclusión, la descripción de Juan Vicente Gómez Castrellón como un hombre caucásico no constituye diferencia que determine colegir, como lo pretende la defensa, que no es la persona que requiere el Gobierno de los Estado Unidos de América.
De todos modos, del estudio morfológico de los rasgos faciales y del registro fotográfico realizado a Juan Vicente Gómez Castrellón por una funcionaria de la División de Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), prueba también ordenada por la Corte, se colige con meridiana claridad que sus características no difieren de las que aparecen en la fotografía de su rostro enviada, junto con la demás documentación, por el Gobierno de los Estados Unidos, esto es, que se trata de un “individuo adulto”, “masculino”, “mestizo” y de “piel morena”.
En esas condiciones y sin que le asista razón a la defensa, surge claro que la persona detenida es Juan Vicente Gómez Castrellón, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número S1 05 Cr. 156 del 14 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, se sabe que a Juan Vicente Gómez Castrellón se le acusó de “concertarse” para “distribuir cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína” (CARGO UNO) y de “concertarse” para “cometer el delito de lavado de dinero” y efectuar “transferencias de centenares de millares de dólares en efectivo”, las cuales representaban “las ganancias de alguna forma de actividad ilícita e ilegal, y premeditadamente condujeron e intentaron conducir dichas transacciones financieras las cuales de hecho involucraron las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas de transacciones ilegales de narcóticos” (CARGO CUATRO), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340, inciso segundo, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, el cual prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y el lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, Juan Vicente Gómez Castrellón, con conocimiento de causa se concertó para distribuir sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína y para “cometer el delito de lavado de dinero”, el cual involucraba el comercio interestatal y la transmisión de centenares de millares de dólares en efectivo.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, “acusó” a Juan Vicente Gómez Castrellón por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Juan Vicente Gómez Castrellón no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRELLÓN, en cuanto tiene que ver con los CARGOS UNO Y CUATRO que le fueron imputados en la Acusación número S1 05 Cr. 156 del 14 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Juan Vicente Gómez Castrellón, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración De voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes5 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”6
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce7, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Ver extradiciones: 20588 del 25 de septiembre de 2003, 24124 del 17 de enero de 2006, 25512 del 12 de septiembre de 2006, 25336 del 9 de noviembre de 2006, 26549 del 28 de febrero de 2007, entre otras.
2 Citas hechas en la revista Milenium. ¿Por qué existen tantas razas?.
3 Principales orígenes étnicos de la especie humana. Caucásico. Negro. Australoide. Mongoloide.
4 Auto de extradición N° 24090 del 18 de abril de 2006.
5 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
6 Sentencia C-1106/00.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.