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Proceso No 28159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.188
Bogotá. D.C., tres (03) de octubre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS SAAVEDRA CRUZ, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Buga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de enero de 2007, a las 18:30 horas, la señora GLADYS SAAVEDRA CRUZ, quien se transportaba en un bus escalera de placas MTG 025 de la empresa Trans Argelia – El Cairo, fue sorprendida con 3.692 gramos de cocaína que llevaba adherida al cuerpo, por personal de la policía que se encontraba en el puesto de control instalado en la vía que de San José del Palmar (Chocó) conduce a Cartago (Valle), motivo por el cual se procedió a su captura.
2. Realizada la audiencia preliminar de legalización de la captura, la fiscalía formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal. La implicada se allanó a la imputación, de manera libre, voluntaria y espontánea, ante el Juez de control de garantías.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago con funciones de conocimiento, realizó audiencia de individualización de pena, y el 7 de marzo de 2007 profirió sentencia contra GLADYS SAAVEDRA CRUZ como autora responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Le impuso la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
4. El Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, modificó la decisión del A quo, en el sentido de fijar como pena corporal definitiva, la de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 666 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena principal. También le revocó la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA
Cargo primero
Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado ataca la sentencia de segundo grado por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, que atenta contra los artículos 4º, 6º, 16, 26 y 351 – 1, del Código de Procedimiento Penal. Estos son sus argumentos:
1. Las razones por las cuales el juez de primera instancia no le dio aplicación al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyo aparte destaca, se fundamentan en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-091 de 10 de febrero de 2006.
Explica que el allanamiento a la imputación es una figura jurídica completamente distinta a la que consagra la Ley 906 de 2004 sobre el sistema de preacuerdos y negociaciones, en donde las partes dan y pierden para recibir y donde los nexos de política criminal se presentan entre el incremento punitivo general y el mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no, entre aquel y el allanamiento a los cargos.
Considera que si una persona se allana a la imputación es acreedora a una rebaja del 50% de la pena a imponer. Pero si se le hace el incremento de la ley 890 de 2004, prácticamente se le está “estafando” porque no se le está reconociendo la verdadera rebaja que otorga la ley procedimental de carácter sustantivo, lo cual constituye una violación al debido proceso y al principio de favorabilidad.
No comparte el criterio del Tribunal, según el cual, el aludido fallo de tutela tiene efectos interpartes, porque se atenta contra el principio de constitucionalidad del cual gozan las decisiones de la Corte Constitucional, máxime cuando en ese pronunciamiento se habla del principio de favorabilidad que implica la aplicación de una ley general con efectos erga – omnes.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 890 de 2004 se presenta, a juicio del libelista, una incongruencia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y los cargos deducidos en la sentencia. El ente instructor formuló acusación con base en el allanamiento a los cargos imputados al la procesada y el A quo, al momento de individualizar la pena, efectuó un estudio ponderado y juicioso de la sentencia T-091 de febrero de 2006, que lo llevó a concluir en la no aplicación de la Ley 890 de 2004 y a condenar a la procesada sin el incremento punitivo allí dispuesto, conforme a los principios de igualdad, legalidad e imparcialidad.
No obstante recordar en qué consiste el principio de congruencia, asegura a continuación que no se presenta un desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial en su estructura o por la garantía debida a cualquiera de las partes, pero sí un conflicto en cuanto a la determinación del quantum de la pena, por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso.
De haberse dado aplicación a los principios de lógica y hermenéutica jurídica, se hubiese confirmado la condena de 48 meses que le fue impuesta a su defendida en primera instancia, por principio de favorabilidad.
En ese sentido solicita que se case la sentencia recurrida.
Cargo segundo
Acusa la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por manifiesto “desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Argumenta el demandante que la decisión de revocar la prisión domiciliaria concedida a la procesada es, a todas luces, violatoria del derecho a la libertad, al principio de igualdad y proporcionalidad, porque el Tribunal se apoyó en dos puntos que la Corte considera odiosos: (i) tener en cuenta el quantum de la pena, y (ii) esgrimir que la procesada no sufre enfermedad grave de muerte.
Por virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 6º inciso 2º de la ley 906 de 2004, el operador judicial se debe acoger al artículo 314 de de esa normativa, no solo por sus efectos sustanciales, sino porque contiene los presupuestos que gobiernan la limitación al ejercicio del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Carta Política.
Además no se tuvo en cuenta que en la historia clínica se alude a varias enfermedades graves que padece la señora SAAVEDRA CRUZ, pero como el médico de turno no les dio ese calificativo, el Tribunal concluyó que no se hacía acreedora al beneficio. Sin embargo, durante el tiempo que estuvo recluida, fue más el tiempo que estuvo en el hospital de Cartago. Si el A quo consideró en su sabiduría que debía otorgarle la prisión domiciliaria, es porque hizo uso de la facultad constitucional y legal que tiene todo operador judicial de ser “PERITO DE PERITOS” en aspectos de carácter científico puestos a su consideración.
Recuerda, para finalizar, que en la audiencia de individualización de pena y sentencia demostró que su defendida es merecedora del beneficio invocado, dadas sus condiciones individuales, familiares y sociales, antecedentes de todo orden y solvencia moral en la comunidad de San José del Palmar (Chocó) y ese aspecto subjetivo no fue analizado.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte la de reemplazo concediendo la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
CONSIDERACIONES
1. La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Además, porque en la formulación de los cargos el demandante no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos de casación invocados.
En el primer cargo, afirma que el Tribunal incurrió en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, causal contenida en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Para el desarrollo de ese reproche, el demandante debía concretar una de tales alternativas posibles de anunciar por la vía de la violación directa y aceptar la forma como fueron declarados los hechos y valoradas las pruebas en la sentencia, para incursionar en el examen del asunto desde un plano netamente jurídico, de pleno derecho, en orden a demostrar el dislate del juzgador al momento de subsumir los hechos en el derecho y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo.
Desde esta perspectiva es errado el desarrollo que el demandante le imprime a la censura, pues no solo abandonó el enunciado, sino que se dedicó a exaltar los motivos por los cuales el fallador de primera instancia decidió inaplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, de contera, a controvertir las motivaciones del Tribunal por no haber acogido esos planteamientos.
Mayores son las deficiencias que se advierten cuando, de manera inconexa con la causal aludida, anuncia una presunta incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues los fundamentos esgrimidos en el libelo para demostrarlo solo evidencian su desconocimiento acerca de la naturaleza de esa especie de yerros.
En el segundo cargo acusa la sentencia de segunda instancia por manifiesto “desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, pero antes de evidenciar uno cualquiera de esos errores in iudicando y reclamar la nulidad del trámite que considera inválido discrepa, esta vez, de las motivaciones esgrimidas por la colegiatura para revocar la prisión domiciliaria concedida a la procesada y muestra su preferencia por los juicios del fallador de primera instancia al para adoptar esa decisión.
2. Y si bien la Sala puede superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 3º, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión.
3. De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa, además de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco le asiste razón el recurrente en la formulación de sus reparos.
3.1. El incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ha dicho la Sala1 que se predica de todas aquellas conductas que se rigen por las normas contenidas en la Ley 906 de 2004, sin que para ello incida el allanamiento a la imputación por parte del acusado. En el texto de la Ley 890 no se consagró ninguna excepción y, por tanto, no le es dado al intérprete crear situaciones no previstas por el legislador. En consecuencia, no erró el Tribunal al modificar la pena impuesta por el A quo a la señora SAAVEDRA CRUZ acorde al incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004.
3.2. Aún cuando la presunta incongruencia que el demandante predica de la acusación y la sentencia se quedó en el enunciado, tampoco demostró la falta de identidad entre ambas piezas procesales. No obstante, la Sala advierte que el Tribunal modificó la pena impuesta a la procesada, atendiendo a la imputación hecha por la Fiscalía, esto es, conforme al artículo 376 – 1 del Código Penal, con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la rebaja del 50% consagrado en el artículo 351 del la Ley 906 de 2004, por virtud del allanamiento a los cargos.
3.3 La decisión de revocar la prisión domiciliaria reconocida en primera instancia está soportada en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 38 del Código Penal que, por cierto, es consecuente con la modificación del quantum de la pena de prisión, por superar el monto mínimo de cinco (5) años de prisión requeridos en el artículo 38 del Código Penal. El Ad quem tampoco procedió a la aplicación de la Ley 750 de 2000, atendiendo a la naturaleza y modalidades de la conducta.
Además el libelista no consideró, al solicitar la aplicación por favorabilidad del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que éste precepto regula lo concerniente a la detención domiciliaria, figura que no guarda ninguna relación con la prisión domiciliaria consagrada en el aludido artículo 38, pues cada una responde a una específicas finalidades y su aplicación opera en momentos procesales distintos.
Del anterior análisis se deriva, sin duda, que el propósito del casacionista es revivir un debate superado en las instancias con apoyo en consideraciones puramente subjetivas, postura que impide la prosperidad de los reclamos a la decisión recurrida en sede de casación.
4. Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
5. Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr sentencia de 19 de octubre de 2006, radicado 25.724.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.