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Proceso No 27972
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 136
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Debería la Sala calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN LÓPEZ HOYOS. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en el fallo de segundo grado:
“Los hechos que motivaron la presente investigación sucedieron el 14 de diciembre de 1998, aproximadamente a las siete y media de la mañana (7:30 a.m.), en la avenida Pedro Romero, sector barrio Boston, cuando el vehículo de servicio público tipo bus de placas UAC 231 conducido por el señor EDWIN LÓPEZ HOYOS atropello al menor JUAN CARLOS ARROYO HERRERA de tres años de edad, en el momento en que éste intentaba cruzar sólo por la mencionada avenida, ocasionándole la muerte de manera instantánea”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 12 de mayo de 2000, la Fiscalía Décima Seccional de Cartagena precluyó la investigación a favor de EDWIN LÓPEZ HOYOS, quien había sido vinculado por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 329 del Código Penal de 1980. (Folio 98 cdno. 1)
2. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil. A desatar la alzada, con proveído del 6 de mayo de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, profirió resolución acusatoria contra EDWIL LÓPEZ HOYOS, por el delito de homicidio culposo. (Folio 1 cdno. Fiscalías 2ª instancia)
Después de notificarse tal determinación, el 14 de mayo de 2002 se envió al reparto de los Juzgado Penales del Circuito de Cartagena. (Folio 110 cdno. 1)
3. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 19 de enero de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó a EDWIN LÓPEZ HOYOS por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de dos (2) años de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folio 47 cdno. 2)
4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado; no obstante, con fallo del 7 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó íntegramente. (Folio 4 cdno. Tribunal).
5. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, allegó la demanda; y el expediente fue recibido en la Corte Suprema de Justicia Penal el 17 de julio de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del homicidio culposo endilgado a EDWIN LÓPEZ HOYOS, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. En efecto, la resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo quedó ejecutoriada el catorce (14) de mayo de 2002, cuando el expediente fue enviado al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3. En el artículo 329 del Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de homicidio culposo se sancionaba con prisión de 2 a 6 años.
En el Código Penal siguiente, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito también se reprime con prisión de 2 a 6 años (artículo 453).
4. Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de homicidio culposo es de cinco (5), contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 14 de mayo de 2002. Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 14 de mayo de 2007, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Cartagena.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que EDWIN LÓPEZ HOYOS tenga por razón exclusiva de este proceso.
5. Siendo evidente que la prescripción de la acción penal se produjo cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior, se observa a todas luces innecesaria la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, para el surtimiento de un trámite que no hace más que congestionar y postergar la toma de una decisión que debió ocurrir tiempo atrás, en la instancia donde acaeció el fenómeno prescriptivo.
6. Se ordenará compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, con el fin de investigue, si a ello hubiere lugar, a los funcionarios judiciales o abogados que eventualmente hubiesen incurrido en dilación injustificada del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de homicidio culposo, contra el ciudadano EDWIN LÓPEZ HOYOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de EDWIN LÓPEZ HOYOS.
3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
5. Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, con el fin de investigue, si a ello hubiere lugar, a los funcionarios judiciales o abogados que eventualmente hubiesen incurrido en dilación injustificada del asunto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria