28139(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28139  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.150   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Corte  decide  acerca  de  la  colisión  negativa  de  competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Popayán  y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca,  para  conocer  de  este proceso, adelantado contra  FABIAN ANDRÉS VÁSQUEZ  por el delito de extorsión en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Fueron reseñados por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Popayán del siguiente modo:   

“Sirvió   de   génesis  a  la  presente  investigación  la  denuncia formulada el día 13 de julio de 2002 por el señor  Jesús  Alirio Pérez Daza, ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI). En ella  refiere  bajo  la  gravedad  del  juramento  que desde el mes de junio del mismo  año,  venía  siendo  objeto  de llamadas telefónicas extorsivas, mediante las  cuales  le exigían la (sic) $2.000.000 de pesos bajo amenazas de atentar contra  su  integridad  personal  y  la  de  su  familia, como también de sustraerle su  motocicleta.  Que  en  una  oportunidad  arribó  a  su residencia ubicada en la  carrera  2ª  No. 20 – 86 de  esta  ciudad  el  joven  Fabian Alonso Flor  Díaz (alías “Fernando”),  quien   era   vecino   del  sector,  manifestándole  que  venía  de  parte  de  “Chatarra”   por  el  encargo  de  dinero,  sujeto  que  después  fue   identificado    y    reconocido    por   el   ofendido   como   FABIAN   ANDRÉS  VÁSQUEZ.   

2.  Con  base  en  los  anteriores  hechos la  Fiscalía  Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Popayán  el  19  de  de  junio  de 2003, dispuso la apertura de instrucción en  contra  de  ANDRÉS  FABIAN VÁSQUEZ por el delito de extorsión en la modalidad  de  tentativa.  En  desarrollo  de  esa  fase  procesal  vinculó al sindicado y  practicó  múltiples pruebas y previo cierre de la investigación, calificó el  mérito  sumarial  acusándolo  como  probable  autor  responsable  del  aludido  delito,  decisión  que  en  segunda  instancia  fue confirmada por la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal de Popayán.   

3.  El  proceso  fue  enviado  a los Juzgados  Penales  del Circuito Especializados de Popayán, correspondiendo por reparto al  Segundo,  que  luego  de  cumplir con los ritos señalados en la Ley 600 de 2000  para  la  etapa del juicio, agotó la audiencia pública de juzgamiento el 30 de  enero de 2007.   

4.  Sin  embargo,  por medio de auto de 22 de  marzo  de  2007,   consideró  que  el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006,  modificó  la  competencia  de  los  jueces penales del circuito especializados,  señalando  que estos conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a  ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.   

Por lo tanto, como la exigencia económica que  el  autor  de  la  extorsión  hizo  a  la víctima no supera el tope señalado,  envió  el  proceso  al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Popayán,  correspondiendo  al Quinto, que, a su vez, en consideración a que el proceso se  encuentra  pendiente  de  dictar  el  fallo respectivo, lo remitió a la Oficina  Judicial   de la DESAJ para su asignación a uno de los juzgados promiscuos  municipales  enlistados  en  el  artículo  1  del  Acuerdo PSAA06-3767 de 12 de  diciembre  de  2006,  atribuyéndose,  finalmente,  su  conocimiento  al Juzgado  Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca.   

5.  Este Juzgado mediante auto de 25 de abril  de  2007, aceptó el conflicto de competencia y amparado en los artículos 23 de  la  Ley  600  de  2000 y 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual estimó  aplicable  por  remisión,  afirmó  que la única posibilidad que le quedaba al  Juez  Especializado  era  dictar  sentencia,  como  se  desprende  de la última  disposición  citada,  que  señala que “los términos que hubieran empezado a  correr  se  regirán  por las leyes vigentes al momento cuando ello ocurrió”.   

Para  abundar  en  razones  trajo a colación  jurisprudencia  de esta Sala de la Corte en la que se precisa que la competencia  se   mantiene   cuando   el   proceso   se  encuentra  a  despacho  para  dictar  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  conocer  del  presente  conflicto  de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las  colisiones  de  competencia  que  se provoquen entre jueces penales del circuito  especializado  y  los jueces penales del circuito. Aun cuando la disposición en  cita  no  comprende  el  conflicto  que se suscita entre jueces especializados y  penales  municipales; la Sala teniendo en cuenta que se encuentra involucrado un  Juzgado  de  aquella categoría, procederá a resolverlo, teniendo en cuenta que  la  expresión ‘asuntos de  la  jurisdicción  penal’,  que  utiliza  el  legislador, no hace distinción alguna acerca de la naturaleza  del  asunto  ni  al  lugar  donde  se  realizó1.   

Necesario  es  recordar  que  a  partir de la  expedición  de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  cuando la cuantía fuera  superior  a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues hasta este monto  estaba  asignada  expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77  y  78).  Disposiciones   modificadas  por  el artículo 14 de la Ley 733 de  2002,  que  dispuso  “el conocimiento de los delitos  señalados   en   esta  ley  corresponde  a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados”, incluyendo los de secuestro simple,  secuestro  agravado,  extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia  de particular y fuga de presos en modalidad culposa.   

Normas que continúan vigentes con la salvedad  de  que  el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el  juez  especializado  se  desprende  del  conocimiento  de  este  proceso,  sólo  modificó  la  cuantía,  por  la  referencia  expresa  que  hace  acerca de tal  aspecto,  en  el  sentido  de  que los jueces penales del circuito especializado  conocerán,  a  partir  de  su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea  superior a ciento cincuenta salarios mínimos.   

Como  el  artículo 78 de la Ley 600 de 2000,  fue  modificado  por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a  la  competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión,  actualmente  no  hay  regla que determine formalmente, cuando el hecho no supera  el  monto  aludido,  a  qué funcionario corresponde su conocimiento, por lo que  debe  aplicarse  el  literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el  cual  señala  que  los jueces penales del circuito conocen en primera instancia  “de  los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido  a otra autoridad”.   

No  obstante lo anterior, la competencia para  continuar  conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Segundo  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  por  razón  del  fenómeno  jurídico  procesal  de  prórroga  de  competencia,  como  reiteradamente lo ha  venido  sosteniendo  la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de  1887  establece  que  “las  leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en que deben empezar a regir. Pero  los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las  actuaciones   y   diligencias   que   ya   estuviesen   iniciadas,  se    regirán    por   la   ley   vigente   al   momento   de   su  iniciación” (negrillas de  la Sala).   

Lo anterior, adquiere especial significado al  articular  el  aludido  precepto  con  los  4  y  7  de  la Ley 270 de 1996, que  establecen  los  principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en  los     siguientes    términos:    “La  administración  de  justicia  debe  ser  pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los    funcionarios    judiciales”,   y,  “La  administración  de  justicia  debe   ser   eficiente.  Los  funcionarios  y  empleados  judiciales  deben  ser  diligentes  en  la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  calidad  de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije  la ley”.   

De   ahí   que  al  hacer  interpretación  teleológica  del  artículo  40  de  la  Ley  153 de 1887 con los principios de  celeridad  y  eficiencia se concluye que cuando ha empezado a correr el término  en  la  ley  para  dictar el fallo luego de culminada la audiencia pública o de  recibido  el  proceso después de la formulación y aceptación de los cargos no  hay  lugar  a  variar la competencia por la aparición de una nueva ley procesal  que  la  modifique,  pues  se  trata  de  actuaciones que deben culminar bajo el  imperio de las disposiciones vigentes al tiempo de su iniciación.   

A  partir  de  la  vigencia de la Ley 1121 de  2006,   se  han  suscitado  múltiples  interpretaciones  entre  los  diferentes  despachos  judiciales  acerca  de  la  competencia  para  conocer  del delito de  extorsión,  en  torno  de  las  cuales  la Sala ha insistido en la prórroga de  competencia del siguiente modo:   

“3.  La prórroga de competencia es un sano  remedio  procesal  frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala  judicial   mantenga   la   competencia  para  continuar  el  trámite  hasta  la  terminación  del  proceso.  La  regulación de esta institución en la fase del  juicio,  indica  que  únicamente  en  dicha  etapa procesal puede ser aplicada,  según  lo  revela  la  legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla  según  la  cual  en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación,  manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.   

          ”(…)   

” 10.                  Tal  determinación  apareja  la  aplicación  de  los  principios  de  inmediación,  eficiencia  y  economía  procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas  jurídicos  del  rango  del  debido  proceso o del derecho de defensa, porque ha  sido  la  justicia  especializada la encargada de tramitar con plenas facultades  el  juicio  y  a  pesar  del  advenimiento  de  una  nueva  norma que defiere la  competencia  a  otro  funcionario  de  igual  categoría,  lo  cierto  es que la  prórroga  de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal  colombiano  para  casos  como  el  sometido  a estudio, vigente a través de los  artículos  55  de  la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley  153  de  1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que  se  dieron  con  la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo  24                  transitorio).”2   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  aun  cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de  extorsión  en  cuantía  inferior  a ciento cincuenta salarios mínimos legales  vigentes,   se   asignará    al   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de Popayán su conocimiento por ser el funcionario que inició la  etapa del juicio y culminó la audiencia pública.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   DIRIMIR   la  colisión  legalmente  trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho a donde  se  remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas  en la motivación.   

2.  COMUNICAR  lo  decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará (Cauca).   

Contra  la  presente  providencia  no procede  recurso alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             JULIO  ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA            

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Radicados  19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de  16 de mayo de 2007, entre otros.   

2 Auto  de 16 de mayo de 2007, Radicación 27130     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *