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Proceso No 28123
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.188
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO PINEDA CORREDOR, contra el fallo de 24 de abril de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple atenuado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las nueve de la noche del 15 de septiembre de 2006 a la altura de la calle 6ª con carrera 35 de Bogotá, Marlon Pérez Zabaleta y Marco Antonio Pérez Riaño a bordo de la buseta de placas SCA-648 afiliada a “Expreso Pensilvania” interceptaron el furgón de placas VMT-530, de la empresa “Encargo Rápido y Seguro”, con arma de fuego obligaron a descender a su conductor y al ayudante y a subir al vehículo de servicio público siendo llevados por la ciudad por un lapso de media hora y luego liberados en el sector de “Puente Aranda”, entretanto, el escolta motorizado de la carga y empleado de la empresa de remesas, JHON JAIRO PINEDA CORREDOR tomó control del camión, entregando el chaleco, casco y velocípedo a Pérez Riaño y emprendió la huída. Instantes después de los sucesos la autoridad policial sólo logró capturar a Pérez Riaño a bordo de la motocicleta y recuperar el camión con su mercancía.
Por la información que suministrara Pérez Riaño acerca de la ejecución de los ilícitos en los que comprometía a JHON JAIRO PINEDA CORREDOR y Marlon Pérez Zabaleta, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá la emisión de órdenes de captura, las cuales libradas el 31 de octubre de 2006, se hicieron efectivas el 15 de noviembre de la citada anualidad.
Así, en esta última fecha se realizó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la audiencia preliminar en la cual se legalizaron las órdenes de captura previamente impartidas, asímismo, el ente investigador les formuló imputación por la posible comisión del concurso de delitos de secuestro simple atenuado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, a la vez, pidió les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Los procesados no aceptaron los cargos y el juez accedió a la medida cautelar de carácter personal solicitada.
Entre la Fiscalía y el procesado JHON JAIRO PINEDA CORREDOR se suscribió el 14 de diciembre de 2006 un acta de preacuerdo en la que aceptó los cargos imputados por los delitos de secuestro simple atenuado (artículos 168 y 171 inciso 2° del Código Penal) en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 240 numerales 2° y 4°; 241 numeral 1° y 267 numeral 1° por superar los bienes hurtados el valor de los cien salarios mínimos legales vigentes) y porte ilegal de armas agravado por la utilización de medios motorizados (Artículo 365 numeral 1°), además, la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10° del artículo 58 del mismo ordenamiento dada la coparticipación criminal.
En el acta de preacuerdo, que contó con la participación del
defensor de confianza del procesado, se anotó la manifestación de éste acerca de su intención de colaborar con la investigación al asumir el rol de testigo delator para la judicialización de otros coautores y que separadamente rendiría declaración juramentada cuya información sería objeto de verificación por parte de la Fiscalía, a cambio el ente acusador se comprometía a solicitar la rebaja hasta de cincuenta por ciento (50%) de la pena por imponer.
La Fiscalía presentó el mismo 14 de diciembre de 2006 escrito de acusación contra ambos procesados, y al adelantar el 29 de enero de 2007 ante el Juez Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento la audiencia de formulación oral de la misma, se dispuso romper la unidad procesal en relación con JHON JAIRO PINEDA CORREDOR dado el preacuerdo celebrado, y al verificar la funcionaria la manifestación libre y consciente del incriminado, impartió su aprobación.
Emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio la Fiscalía precisó lo innecesario de adelantar el incidente de reparación de perjuicios en razón a que la empresa trasportadora ya había sido objeto de indemnización por cuenta del inicial procesado Marco Antonio Pérez Riaño.
Por lo tanto, mediante fallo de 20 de febrero de 2007 se condenó a JHON JAIRO PINEDA CORREDOR por los delitos objeto del preacuerdo, previa la disminución en la graduación de la sanción en un cincuenta por ciento (50%) a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del porte y tenencia de armas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. En la decisión no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, cuya audiencia de sustentación oral se realizó el 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 24 de abril siguiente, mismo día en que se le dio lectura.
Contra el fallo de segunda instancia la defensora del condenado, en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
De la premisa relacionada con que el procesado fue “manipulado” para realizar el preacuerdo, pues no entendió lo que estaba haciendo y sólo obedeció porque el otrora defensor, aunque lo asesoró, le prometió la libertad y la rebaja del cincuenta por ciento de la pena, denuncia la recurrente que la Fiscalía ocultó el elemento material probatorio que fuera firmado por su defendido el 14 de diciembre de 2006 en la Cárcel Nacional Modelo en el cual delata como copartícipes en los hechos al Jefe de Seguridad de la empresa “Encargo Logístico S.A”, Gilmar Morales y al conductor del furgón Sergio Cabezas, y a cambio prefabricó la funcionaria el preacuerdo falseando su contenido material que sirvió para emitir la sentencia de condena.
Señala que el verdadero documento se elaboró a máquina y no en computador, como aparece en el acta de preacuerdo, y en él su defendido detalla cómo con sus compañeros de trabajo pretendían hurtar la noche del viernes 15 de septiembre la mercancía, indicando que el primer capturado, Marco Antonio Pérez Riaño, le propuso realizar el ilícito.
Para la libelista, al ocultar tal escrito la representante de la Fiscalía y aportar en su lugar un acta de preacuerdo “prefabricada” en la que falsea la verdad, incurrió en la infracción del artículo 454-B del Código Penal (ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio) irregularidad que se corrobora con el requerimiento que el procesado le hizo a ella para que entregara el único documento que según él firmó y la respuesta de ésta acerca de que el mismo hacía parte de otro radicado que corresponde al proceso que se sigue contra Gilmar Morales, una de las personas que él delató.
Con base en lo anterior, formula dos cargos: el primero al amparo de la causal tercera de casación por infracción al debido proceso y el otro bajo la causal primera por violación directa de la ley.
Primer cargo: Violación del debido proceso
En criterio de la defensora no se respetaron los principios rectores y
garantías procesales de la dignidad humana, igualdad y lealtad al “prefabricar” la Fiscalía el acta de preacuerdo que arrimó al plenario la cual sirvió para proferir sentencia condenatoria, en pretermisión de los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, 1°, 4°, 12 y 180 de la Ley 906 de 2004.
Aduce que no es entendible que si al primer capturado Marco Antonio Pérez Riaño, quien preacordó con la Fiscalía antes del escrito de acusación, se le eliminó el delito de secuestro, condenándolo sólo por los ilícitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a su defendido sí le haya incluido el punible de secuestro.
Expone que tampoco se compadece con la lealtad procesal en la aducción y contradicción de la prueba y en el uso de los recursos legales, el ocultamiento de documentos o el falseamiento de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía.
Agrega que también se presenta nulidad por falta de defensa técnica, ya que si bien el procesado contó con un apoderado, éste no hizo una adecuada labor, pues se limitó a persuadirlo para que preacordara con la Fiscalía, prometiéndole la libertad inmediata y una rebaja de pena del cincuenta por ciento (50%), y ya cuando fue condenado impugnó la decisión pero lo abandonó a su suerte.
En criterio de la recurrente, la apatía del profesional que la precedió permitió que la Fiscalía abusara de su poder y fuera desleal con el procesado y con la administración de justicia, para arribar así a una sentencia con base en un preacuerdo cuyo contenido material es falso.
Segundo cargo: Violación directa de la ley
Denuncia la aplicación indebida de los artículos 168, 171 inciso 2°, 240 numerales 2° y 4° y 241 numeral 1° y 365 del Código Penal.
Explica que en la delación hecha por su asistido bajo la gravedad del juramento manifestó que el conductor del furgón, Sergio Cabezas, conocía con anterioridad la realización del comportamiento punible, situación que lo convertía en coautor ya que debía cumplir con su tarea de ”alinear” a los ayudantes del camión y que si bien aflora duda acerca de si los dos ayudantes también tenían conocimiento del ilícito, pues tuvieron la oportunidad de activar la alarma o hacer uso del equipo de radio o los teléfonos celulares para solicitar apoyo y no lo hicieron, elementos que estaban en buen estado, según el acta de inventario del camión hecha por la Policía, esta duda no se resolvió ni se tuvo en cuenta a favor del procesado.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo y condenar a su defendido únicamente por el delito de hurto simple, concediéndole
el subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial
De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter
teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
En el mismo orden, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
Por lo tanto, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales adquiriendo prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.
2. De la demanda
Encuentra la Sala que no le asiste interés jurídico a la defensora
para acceder a esta extraordinaria sede ante la limitante legal cuando de impugnar el fallo de conformidad se trata.
Efectivamente, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de responsabilidad o de dosificación punitva, los cuales de manera libre y voluntaria pactó.
Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales.
Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación.
En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, en fallo del 22 de noviembre de 2005, (Radicado C-1195), hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado, de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia.
De lo precedente se impone para el juez de conocimiento la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la libertad en la manifestación del procesado, que su consentimiento esté desprovisto de algún vicio, se hayan respetado sus garantías fundamentales, así como advertirle las consecuencias que ello apareja ante la necesaria emisión de fallo condenatorio con las rebajas punitivas o demás beneficios que legalmente se puedan transar.
Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractactabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos.
En este caso, si bien la demandante elige en primer lugar la causal basada en el desconocimiento del debido proceso y luego la fundada en la violación directa de normas sustanciales, sus planteamientos en uno y otro caso, tienen la misma arista y pretensión, pero se muestran como pretexto para rechazar los términos del preacuerdo que de manera libre, consciente y voluntaria celebró el procesado debidamente acompañado por su defensor de confianza.
Resulta diáfano en el acta de preacuerdo adiada el 14 de diciembre de 2006 se hizo expresa alusión a que de forma separada se plasmaría la declaración bajo juramento del procesado en la cual en su ánimo de colaborar con la justicia identificaría a otros coautores de los ilícitos, información que de manera obvia debía estar sujeta a verificación posterior por parte de la Fiscalía, luego tal delación no se constituía en hecho irrebatible que eliminara de un tajo su responsabilidad en los hechos.
Asimismo, según los términos del preacuerdo, PINEDA CORREDOR admitía su participación como coautor del concurso de delitos de secuestro simple atenuado, hurto calificado y agravado en el que concurre agravación por la cuantía y porte ilegal de armas de fuego agravado, a cambio, la Fiscalía se comprometía a instar una rebaja de pena hasta del cincuenta por ciento (50%).
Además de que el acta de preacuerdo está firmada en todos sus folios por el procesado, la Juez Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento en la celebración de la audiencia del 29 de enero de 2007, una vez que la Fiscal precisó los alcances del preacuerdo, concedió la palabra al incriminado a fin de verificar si el escrito había sido el mismo que él suscribió, a lo que contestó afirmativamente (record 51:46 disco compacto N° 5). También lo indagó si lo había firmado de manera libre, consciente y voluntaria y debidamente informado por su defensor, a lo que respondió de manera positiva (record 52:00), ante lo cual, al constatar que la renuncia a los derechos de no autoincrimación y de tener un juicio público, imparcial, con práctica probatoria estaba dentro de los parámetros del artículo 131 de la Ley 906 de 2004 y que no mediaba alguna vulneración de sus derechos fundamentales, impartió su aprobación, concediendo seguidamente la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir y antecedentes del procesado, determinación de la pena y concesión de sustitutos.
En este orden, no consulta la realidad procesal la presentación que hace la demandante acerca de que la Fiscal de forma desleal y frisando los terrenos penales, ocultó deliberadamente un elemento material probatorio y a cambio aportó un preacuerdo “prefabricado” que no suscribió el procesado, con lo cual se le sorprendió, pues como lo evidenció la juez de conocimiento, el acta de preacuerdo fue reconocida por el incriminado, con la aclaración que la firmó de forma libre y consiente, aceptando por ello los cargos que se le imputaron a cambio de la rebaja punitiva que efectivamente se le realizó al momento de emitir el fallo.
Por lo tanto, al carecer de interés la demandante en su pretensión de casación se impone la declaratoria de inadmisibilidad del libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la ley 906 de 2004.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
3. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado JHON JAIRO PINEDA CORREDOR, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en
los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
Impedida
AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322