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Proceso No 26968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. .69
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), Despachos que se rehusan a proferir el fallo, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.
HECHOS
Los acontecimientos que originaron el proceso donde se gestó la colisión, fueron relatados de la siguiente manera por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, de la siguiente manera, en la providencia que confirmó la resolución acusatoria contra OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA:
“Copias enviadas por la URI de Tunja permiten afirmar que Rincón Albarracín formuló denuncia contra Rafael Flechas Díaz por múltiples conductas, la mayoría de las cuales fueron objeto de preclusión por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema.
En desarrollo de tal investigación se encontró que no sólo el denunciante sino algunos testigos en repetidas oportunidades no dijeron la verdad a la autoridad judicial con el fin de obtener una decisión lesiva del denunciado, principalmente en lo referente al pago de unos reservatorios1 (sic) y de la oficina de asuntos profesionales del entonces Diputado Flechas Díaz. Estos testimonios – en su última salida procesal- ostentan fechas correspondientes al año 2000, así: 4 de agosto el referido a Oscar; 28 de abril el de Jaime y 14 de marzo el de Luz Amanda.
Al investigativo penal se aportaron, además, una cuenta de cobro contra el denunciado y un recibo haciendo constar el pago de aquella por otro destinatario (y remisión por fax), los cuales tendrían como soporte la realización de algunas obras en su finca, documentos calificados de espurios y que fueron utilizados ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja (que adelantaba una investigación distinta), compulsó copias con el fin de que se realizaran la averiguaciones pertinentes, por las presuntas conductas punibles en que pudieron incurrir OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, por declarar falsamente y aportar documentos adulterados en procesos penales seguidos contra el ciudadano Rafael Antonio Flechas Díaz, Diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá, al tiempo de los hechos.
En la compulsación de copias, la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja expresó:
“Como quiera que otro de los puntos a investigar tiene que ver con la construcción de unos reservorios en una finca ubicada en Tierra Negra en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, en la que el trabajo fue realizado por la Firma JAIME PARRA & CIA a mediado del año 1996, este hecho según se puede observar su contrato se efectuó en la ciudad de Duitama, por ende quien debe hacer la investigación sin lugar a dudas el competente para el hecho que denuncia FLECHAS DÍAZ es el Fiscal Seccional de esa ciudad, para ello se allegará fotocopia de la diligencia de inspección judicial practicada al edificio Plaza ubicado en …Duitama…donde trabajaba el señor JAIME PARRA…, así mismo del interrogatorio absuelto por JAIME PARRA PAMPLONA ante la Corte Suprema de Justicia…, el documento que es la cuenta de cobro calendado de Duitama 28 de octubre de 1996 donde hay una cuenta de cobro de RAFAEL FLECHAS a JAIME PARRA PAMPLONA. ….Otra de las imputaciones que hace FLECHAS DÍAZ, y que debe investigarse separadamente y que es de conocimiento de uno de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, es el pago de cuotas de administración de la oficina del Diputado que tenía en la ciudad de Duitama…” (Folio 2 cdno. Original 1)
2. Con base en las copias recibidas, mediante resolución del 6 de noviembre de 2003, la Fiscalía 30 de la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama (Boyacá) dispuso llevar a cabo una averiguación preliminar; el 2 de diciembre del mismo año abrió investigación y vinculó a los implicados mediante indagatoria. (Folios 77 y 172 cdno. Original 1)
3. Clausurado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, el 9 de junio de 2004, la Fiscalía Doce Seccional de Duitama (Boyacá) profirió resolución acusatoria contra OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, como coautores de los presuntos delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado. (Folio 16 cdno. Original 2)
4. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de cada procesado, con proveído del 27 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, confirmó la resolución acusatoria. (Folio 3 cdno. 2ª instancia Fiscalía)
5. Para adelantar la fase de la causa, el 17 de septiembre de 2004, asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), donde se realizaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento hasta su culminación, quedando pendiente sólo la emisión de la sentencia de primera instancia.
No obstante, en la audiencia preparatoria, el defensor de OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN solicitó se remitiera el proceso a la ciudad de Bogotá, por competencia ligada al factor territorial. Por auto del 30 de septiembre de 2005, el funcionario judicial no accedió a tal petición, tras explicar que los acontecimientos ocurrieron indistintamente en Duitama y en Bogotá; y concedió el recurso de apelación que interpuso la defensa.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con auto del 23 de noviembre de 2006 (cuando ya había culminado la audiencia pública y sólo faltaba emitir la sentencia de primera instancia), se declaró inhibida para resolver la apelación; y ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama proponer colisión de competencias al Juez Penal del Circuito de Bogotá. Del modo anterior se gestó la colisión.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. Siguiendo las indicaciones del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) manifiesta que carece de competencia para continuar con la fase de la causa, porque la conexidad delictual imputada a los implicados sucedió primordialmente en la ciudad de Bogotá.
Recuerda que a JAIME PARRA PAMPLONA, se sindica por faltar a la verdad en un testimonio rendido en la Sala de Casación Penal, dentro de una investigación que cursaba contra Rafael Flechas Díaz (cuando tenía fuero parlamentario), oportunidad en que habría entregado documentos privados falsos; y en un testimonio con fines “extra procesales” ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama; que a OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, se le investiga con motivo de una declaración tomada por la Sala de Casación Penal; y que LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA fue vinculada porque presuntamente se apartó de la verdad en un testimonio ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
Así, agrega, como el fraude procesal empezó a cometerse en Bogotá y en esta ciudad fueron presentados los documentos falsos, para definir la competencia debe activarse el factor de la conexidad, que –según el artículo 91 de la Ley 600 de 2000- se rige por la territorialidad del delito más grave, que en este caso es la falsedad en documento privado, perfeccionada en Bogotá; ciudad en la que, además, se cometieron el mayor número de delitos, pues sólo la falsedad atribuida a LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA ocurrió en Duitama.
Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (Reparto), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, refuta el planteamiento del anterior, tras encontrar claro que “los hechos delictivos que han ocupado este trámite procesal, ocurrieron en distintos lugares del territorio nacional, en diferentes fechas y en diferentes escenarios…Entonces, si los falsos testimonios se produjeron, parte en Duitama y parte en Bogotá; si la falsedad material en documento privado se produjo: la adulteración en Duitama y el uso en Bogotá y el fraude procesal, de manera indistinta en uno y otro lugar, lo lógico es que para efectos del conocimiento se acuda con rigor a las reglas de al competencia A PREVENCIÓN.”
Por ello, afirma, resulta competente el Juez Penal del Circuito de Duitama, donde inició y se adelantó la investigación.
Así, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales.
2. Es evidente que existe conexidad entre las conductas punibles imputadas a los implicados, de acuerdo con la resolución acusatoria. Por lo tanto, es necesario acudir a las pautas establecidas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que es del siguiente tenor:
“Cuando deban investigarse conductas conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”
3. En la resolución acusatoria se endilgaron los delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado. Ninguno de los implicados tiene fuero legal, de modo que los dos funcionarios judiciales liados en la colisión son de igual jerarquía, por la naturaleza del asunto.
Se precisa estudiar, entonces, al segundo presupuesto contenido en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, relativo factor territorial, teniendo en cuenta “en orden excluyente y preferente” el lugar “donde se haya cometido el delito más grave”.
En el Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, los punibles endilgados se reprimen así:
-. Falso testimonio, con prisión de 1 a 5 años (artículo 172).
-. Fraude procesal, con prisión de 1 a 5 años (artículo 182).
-. Falsedad en documento privado, con prisión de 1 a 6 años (artículo 221)
En el Código Penal que ahora rige, Ley 599 de 2000, esas mismas conductas punibles se sancionan así:
-. Falso testimonio, con prisión de 4 a 8 años (artículo 442).
-. Fraude procesal, con prisión de 6 a 12 años (artículo 453).
-. Falsedad en documento privado, con prisión de 1 a 6 años (artículo 290)
Sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad, por la sucesión de leyes penales, es claro que actualmente el delito más grave es el fraude procesal, sancionado con prisión de 6 a 12 años en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, conducta que fue cometida tanto en Duitama como en Bogotá, según se indica en la resolución acusatoria. Luego el segundo factor indicado en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000 no resulta aplicable para resolver la competencia por razón de la conexidad.
4. El tercer supuesto que prevé el artículo 91 antes transcrito es: “donde se haya cometido el mayor número de delitos”.
Fue en Bogotá donde se cometieron la mayor cantidad de las conductas investigadas, pues las declaraciones que se tildan de falsas fueron vertidas ante la Sala de Casación Penal, el fraude procesal también ocurrió en la Capital; y la falsedad en documento privado se materializó en esta misma ciudad, al hacer uso de los documentos que contenían la información presuntamente distanciada de la realidad.
Por lo tanto, es al funcionario judicial con sede en Bogotá, a quien que corresponde el conocimiento del presente asunto.
5. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria
1 Se refiere a reservorios de agua en una finca.