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Proceso No 28107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 150
Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, despachos judiciales que se rehúsan a conocer del proceso seguido en contra de FRANKLIN EDUARDO CAICEDO LÓPEZ, a quien se le imputa el delito de extorsión en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 15 de marzo del año en curso se celebró diligencia de formulación de cargos entre la Fiscalía Octava Especializada de Ipiales y el procesado FRANKLIN EDUARDO CAICEDO LÓPEZ quien, en esas condiciones, aceptó la comisión del ilícito de extorsión en concurso homogéneo, delito por razón del cual el ente acusador, en providencia del 23 de febrero del año anterior, le había impuesto, junto a José Javier Goyes Polo, medida de aseguramiento de detención preventiva.
CAICEDO LÓPEZ aceptó haber intervenido a título de coautor, en las exigencias dinerarias que por varios días se hicieron a los esposos Edin Iván Sarmiento García y Magali Pantoja Ceballos quienes entregaron a los extorsionistas la suma total de $3.000.000.
2.- El proceso se remitió para lo de su competencia, a los juzgados especializados de Pasto, correspondiendo al segundo de esa categoría cuyo titular, mediante auto del 1º de junio siguiente, ordenó enviar la actuación a los Juzgados penales municipales de Ipiales, argumentando que, a partir de la expedición de la Ley 1121 de 2006, los jueces de su categoría sólo conocen de la extorsión cuando la cuantía excede de 150 salarios mínimos legales mensuales, y si es inferior a esa cantidad la competencia corresponde a los jueces penales municipales, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
3.- El Juez Tercero Penal Municipal de Ipiales, en decisión del 25 de julio último, desestimó los argumentos del funcionario remisor señalando que, en este caso, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, operó la figura de la prórroga de competencia, dado que el juez especializado adelantó la fase del juicio y realizó la audiencia de juzgamiento, restándole únicamente emitir el correspondiente fallo.
En tal virtud, aceptó la colisión de competencias que le propuso en su momento el juez especializado y ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común. La disposición en cita no contempla las colisiones que se presentan entre los jueces especializados y los jueces municipales, pero la Sala ya ha sostenido que dicha función corresponde también a esta Corporación, dado que en esos casos están involucrados, igualmente, los jueces especializados y porque, además, se hace necesario evitar la dilación de la actuación, ante la ausencia de norma que señale en forma expresa la autoridad competente para resolver esa clase de conflictos1.
Asiste parcialmente razón al Juez Segundo Especializado de Pasto cuando sostiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al modificar los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, sustrajo de la competencia de esa categoría de despachos judiciales los procesos por extorsión cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales.
Ese es el criterio que de manera invariable viene sosteniendo la Corte, como se recordó en reciente decisión2, oportunidad en que se señaló:
“La Sala ya fijó su posición en torno a esta temática, y es así como en auto del pasado 9 de mayo señaló que el artículo 23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, al radicar en los jueces especializados el conocimiento del ilícito de extorsión sólo cuando la cuantía supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, de suerte que en esa materia retornó a lo que establecía originalmente el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, puntualmente señaló la Corte:
‘En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía3, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000’”.
En el presente asunto, se procede por el delito de extorsión en concurso homogéneo, cuya cuantía total ascendió a la suma de $3.000.000. Si bien en el acta de formulación y aceptación de cargos no se especificó la suma exigida en cada uno de los ilícitos imputados, el valor total de las extorsiones indica que la cuantía individual de éstas es inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2006, época en que ocurrieron los hechos, si se tiene en cuenta que ese valor nominal mensual equivalía para ese entonces a $408.000 (Decreto 4686 de 2005)4.
Pero, se afirma que la razón está de parte, sólo parcialmente, del juez especializado trabado en el conflicto, en primer lugar, porque no es cierto que la extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales haya quedado bajo la órbita de competencia de los jueces penales municipales. Al respecto, en la decisión del 23 de mayo de 2007, arriba citada, la Sala sostuvo:
“Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias”.
En relación con lo anterior, oportuno también resulta anotar que es equivocada la invocación que hace el juez especializado del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, pues esa norma, como en general todo el articulado que integra la codificación expedida mediante la citada disposición legal, con las excepciones previstas en su artículo 5335 y las situaciones en que hay lugar a reconocer el principio de favorabilidad, sólo se aplica a los casos tramitados bajo la égida del nuevo sistema penal acusatorio, lo cual no acontece en el presente evento6.
Y, en segundo término, por cuanto, como bien lo recuerda el Juez Tercero Penal Municipal, es también postura de la Sala que cuando la única actuación pendiente de cumplir sea el proferimiento de fallo, se entiende en ese evento prorrogada la competencia en cabeza del juez especializado, a efectos de hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia, evitando que el tránsito de legislación produzca el innecesario trasteo de los procesos cuando ya han empezado a contabilizarse términos o surtirse actuaciones o diligencias, pues en esos casos los mismos deben seguir tramitándose conforme a la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Las razones del comentado criterio jurisprudencial quedaron plasmadas en la providencia del 3 de mayo del cursante año, en cuanto allí se expresó:
“Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues ‘los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’.
“Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, ‘las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia’ (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que ‘finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes’ (subrayas fuera de texto).
“Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia”7.
Por las precedentes razones, como quiera que en el asunto que ocupa la atención de la Corte empezó a contarse el término de diez (10) días cuando ingresó el proceso al despacho para proferir el fallo solicitado8, lapso que, incluso, ya se encuentra vencido, se asignará su conocimiento al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 23 de mayo de 2007, radicación 27487.
2 Auto del 13 de junio de 2007, radicación 27583.
3 Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007.
4 Ello significa que los 150 salarios mínimos mensuales correspondían a $61.200.000.
5 Aunque es del caso precisar que el artículo 531, que constituía una de las excepciones a las cuales se refería el artículo 533, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 2006.
6 El nuevo sistema penal acusatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, empezó a aplicarse en el Distrito Judicial de Pasto a partir del 1º de enero de 2007.
7 Colisión de competencias, radicación 27131.
8 Erróneamente, el juez municipal señala que en la actuación se celebró audiencia pública de juzgamiento.