24622(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24622  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                      Magistrado Ponente   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 140   

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  excepcional  interpuesto  por  el defensor del procesado Jaime Hernández Murcia  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Líbano  (Tolima)  el 28 de julio de 2.005, a través de la cual confirmó la dictada por  el  Juzgado  Penal  Municipal  de  la  misma ciudad el 14 de junio de dicho año  condenando  al  procesado en mención a la pena privativa de libertad de 9 meses  de  prisión  al  hallarlo  responsable de la comisión de un delito de lesiones  personales culposas.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

Los  acontecimientos  materia  de esta causa  -según  los reseñó el ad quem- informan que “el 19  de  (marzo  de 2.001), siendo  aproximadamente  las  cinco  y treinta (05:30) de la tarde en la calle 7ª entre  carreras    5ª   Y   6ª,   Barrio   ‘Estadio’,  de  esta   localidad  (Líbano),  colisionaron  el  vehículo  campero  distinguido  con las placas HAE-802, marca  Willys,  modelo  1974, servicio público, de propiedad y conducido por el señor  Jaime  Hernández Murcia, y la bicicleta tipo semicarrera, color café claro, de  marco  No.  5257,  marca  Turbo  de  propiedad y maniobrada por el señor Manuel  Antonio  Gaviria,  en  momentos  en  que  se  desarrollaba  una  competencia  de  ciclismo,  encontrándose este último interviniendo en ella, quien se estrelló  contra  el  automotor  ya  conocido  por  su  parte  trasera,  costado  derecho,  sufriendo  herida  en el tejido blando de su antebrazo izquierdo” que  le  produjo  una  incapacidad médico legal para trabajar de 15  días y una deformidad física de carácter permanente.   

Adelantada la correspondiente investigación  por  la  Fiscalía Local de dicho municipio, ésta calificó su mérito acusando  al  procesado  como presunto autor del delito de lesiones personales culposas en  proveído  de  diciembre  12  de  2.003  que  al  ser  recurrido  en  apelación   

por la defensa técnica fue confirmado por la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Ibagué en resolución del 18  de febrero de 2.004.   

Verificada seguidamente la etapa de la causa  el  Juzgado  Penal Municipal de Líbano dictó sentencia el 14 de junio de 2.005  condenando  al  acusado  como autor del delito de lesiones personales culposas a  la  pena principal de 9 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas y suspensión en la conducción de automotores  por  el  mismo lapso, así como a la de multa equivalente a 26 salarios mínimos  mensuales   legales   vigentes   y  a  pagar  a  la  víctima  por  concepto  de  indemnización  en  perjuicios  un  millón  de  pesos más el equivalente a dos  salarios mínimos mensuales legales.   

Recurrida dicha decisión por el defensor del  encausado,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de la misma localidad la confirmó  integralmente por medio de la dictada en la fecha ya indicada.   

LA DEMANDA:  

Motivadas  fundadamente  por el casacionista  -al  punto  que  por  ello  la  Sala admitió su libelo- las razones por las que  considera  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en el objetivo de que se  garanticen  derechos  constitucionales como el debido proceso en sus expresiones  de  legalidad  de  la  pena  y  favorabilidad, como que en su sentir el fallador  erró  en  el  proceso  de  dosificación  punitiva e impuso una sanción que no  preexistía  a  los  acontecimientos, formuló aquél dos cargos al amparo de la  causal primera, así:   

Primer cargo:  

La  sentencia impugnada -sostiene el censor-  violó  directamente  los  artículos 61, 113 y 120 del Código Penal por errada  interpretación  que  condujo  a imponer una pena de prisión no coincidente con  los  parámetros  en  aquellos  precisados,  pues  de  conformidad con el inciso  segundo  del  113  la  sanción prevista para el delito materia de juicio oscila  entre  2  y  7  años de prisión que se reduce de las cuatro quintas a las tres  cuartas  partes  por  tratarse  de  un punible culposo, lo que significa que los  límites  punitivos  deben  fijarse  entre 4 meses y 24 días en su mínimo y 21  meses  en su máximo, intervalo dentro del cual procede la individualización de  los  cuartos a que hace alusión el artículo 61 de modo que el primero estaría  entre 4 meses, 24 días y 8 meses, 25 días.   

En  ese  orden  -añade- si bien el juzgador  acertó  en  la  escogencia  de  las  normas llamadas a definir la dosificación  punitiva,  las  interpretó  erróneamente  al  hacer la conversión de años en  meses  y al verificar el proceso matemático de individualización de la pena ya  que  aunque  afirmó  que  partiría  de  24 meses a los cuales disminuiría las  cuatro  quintas  partes  la  operación  fue  desatinada  porque al convertir el  máximo  de  pena  de  7  años  en  meses  obtuvo  un resultado de 96 cuando el  correcto  sólo podía ser 84; siguió a ese yerro el consiguiente desacierto en  la  conformación de los cuartos de movilidad determinando el primero entre 24 y  42  meses  y remató supuestamente restándole a este máximo -no a los 24 meses  como  había  anunciado  en principio- las cuatro quintas partes para obtener un  resultado  final de 9 meses que es igualmente equivocado porque matemáticamente  en  ese desafortunado procedimiento la operación debía arrojar un resultado de  8 meses y 12 días.   

Como  la  adecuada  interpretación  de  las  normas  vulneradas  -concluye  el  defensor- sólo permite la imposición de una  pena  de  4  meses y 24 días, dados además los restantes criterios fijados por  el  juzgador,  solicita  se  case  parcialmente el fallo recurrido para que a su  defendido  se  le  tase  la  pena  privativa  de  libertad  en  el  monto  antes  señalado.   

Segundo cargo:  

El  fallo  recurrido -sostiene el libelista-  violó   directamente  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  6º  y 120 de la Ley 599 de 2.000 y 333 del Decreto Ley 100 de 1.980  y  por  indebida  aplicación  del 113 de la Ley 599 en cuanto hace a la pena de  multa  prevista para el delito de lesiones personales culposas pues en relación  con  la  misma,  habiendo  sucedido  los hechos en vigencia del Código Penal de  1.980  omitió  aplicar  no  sólo  el principio de favorabilidad previsto en su  artículo  6º  sino  también  la  punibilidad menos restrictiva prevista en su  precepto  333  toda  vez que éste señalaba una pena pecuniaria de cuatro mil a  doce  mil  pesos  en  contraste  con  la fijada en el artículo 113 de la actual  codificación   que   oscila   entre   26   y  36  salarios  mínimos  mensuales  legales.   

Además  de  que  al  juzgador  -afirma  el  demandante-  le  resultaba imperativo aplicar los artículos 6º de la Ley 599 y  333  del  Decreto Ley 100 de 1.980, especialmente éste por ser el que regía el  caso  al  momento  de  comisión  de los hechos para así partir de una pena que  oscilaba  entre  cuatro mil y doce mil pesos, también le era obligatorio acudir  al  artículo 120 de aquella ley en tanto dispone que en tratándose de lesiones  personales  culposas  la  pena debe disminuirse de las cuatro quintas a las tres  cuartas  partes de modo que bajo los mismos parámetros de dosificación por él  fijados  la  multa no podía ser sino de ochocientos pesos y no equivalente a 26  salarios  mínimos  como  se  determinó en el fallo recurrido, por eso solicita  que  éste se case en esa materia para que a su defendido se le imponga multa en  el valor finalmente dicho.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Tras  confrontar  el  texto legal vigente al  momento  de  comisión  del  punible  con  el  que rige desde julio 24 de 2.001,  precisar  la  pena  que  al  ilícito correspondería de acuerdo con el uno y el  otro,   así  como  los  sistemas  de  dosificación  punitiva  advirtiendo  que  resultaba  menos  restrictivo  el  previsto en la Ley 599 de 2.000, encuentra la  Procuradora  Segunda  Delegada  en  lo Penal fundado el cargo que por violación  directa  formula  el  casacionista pues ciertamente el juzgador erró al imponer  al  procesado  una  pena  de  prisión  de  nueve meses cuando la correcta sólo  podía  ser de 4 meses y 24 días por ser ese el mínimo del primer cuarto, dado  que además no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad.   

Segundo cargo:  

Luego de hacer algunas consideraciones sobre  los  principios  de  legalidad  de  la  pena y favorabilidad y determinar que en  efecto  una  era  la ley vigente al momento de comisión de los hechos y otra al  de  dictarse  el fallo impugnado, precisa el Ministerio Público que ciertamente  aquella  era  más benigna para el procesado en el tema de la multa toda vez que  la  preveía  entre cuatro mil y doce mil pesos, frente a la Ley 599 de 2.00 que  la  fija entre el equivalente a 26 y 36 salarios mínimos mensuales, de modo que  era esa y no ésta la norma que correspondía aplicar al juzgador.   

Súmase  a  lo  anterior  -añade-  el  que  tratándose  de  un  delito de lesiones personales culposas debía efectuarse la  rebaja  prevista  en  el  artículo 340 del Decreto Ley 100 de 1.980 o 120 de la  Ley  599  de  2.000,  por  manera  que la pena pecuniaria sólo podía imponerse  entre  límites de $800 a $2.500, por ello es su conclusión que este cargo debe  igualmente  prosperar  y  como consecuencia deben ajustarse las penas accesorias  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  y  de privación del  derecho a conducir automotores.   

Solicita  por  tanto  el  Delegado  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y se dicte la de reemplazo redosificando  las   penas   principales   de   prisión   y   multa   y  consecuentemente  las  accesorias.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Sin  que  en manera alguna se cuestionen los  hechos  valorados  por  el  juzgador ni su actividad de apreciación probatoria,  como  no  podía  ser  de otra forma al acudirse a la causal primera, violación  directa  de  la  ley  sustancial y con inmediata correlación con los motivos en  que   fundó  la  demanda  de  casación  discrecional,  esto  es  para  que  se  garantizare  al  procesado su derecho fundamental al debido proceso, el defensor  denuncia  infringidos  los artículos 61, 113 y 120 del Código Penal por errada  interpretación  que  condujo  a imponer una pena de prisión no coincidente con  los   parámetros   en  aquellos  precisados,  planteamiento  que  técnicamente  acertado  también  se  evidencia jurídicamente fundado, tal como lo relieva el  Ministerio Público.   

En efecto, siendo indiscutible que los hechos  imputados  al  acusado ocurridos en marzo 19 de 2.001 y en tanto produjeron como  resultado  una  incapacidad  para  trabajar de 15 días y una deformidad física  permanente  constituyen el delito de lesiones personales culposas que el Decreto  Ley  100  de  1.980  sancionaba en sus artículos 333 y 340 y pune la Ley 599 de  2.000  (sin  los  incrementos  de  la  Ley  890  de  2.004  que obviamente y por  favorabilidad  no  son  aplicables  a este caso), en sus preceptos 113 y 120 con  idéntica  pena  privativa  de  libertad que oscila de 2 a 7 años disminuida de  las  cuatro quintas a las tres cuartas partes, resulta claro que como lo plantea  el   casacionista  y  sin  que  en  ese  respecto  haya  un  cuestionamiento  de  favorabilidad  precisamente porque el monto punitivo es el mismo en el tránsito  legislativo,  la  pena  impuesta al enjuiciado vulnera el principio de legalidad  por  no corresponder a los parámetros que fijan dichas normas y el artículo 61  de  la  Ley  599  invocado  por  el  juzgador  para efectos de individualizar la  sanción.   

Es que si bien el sentenciador acertó en la  selección  de  las  normas  a  través de las cuales debía definir la sanción  privativa  de  libertad a imponer al acusado, incluido el artículo 61 de la Ley  599  de  2.000  por  contener  un  sistema de individualización que ciertamente  resulta  menos  restrictivo  al  procesado  en la medida en que no habiendo sido  imputada  circunstancia  alguna de mayor punibilidad la movilidad del juez sólo  podía  darse en el cuarto mínimo y no hasta el máximo de la sanción como era  posible  con  el Decreto Ley 100 de 1.980, no sucedió igual con su comprensión  o  entendimiento toda vez que sin razón alguna que lo explique, a no ser que se  trate  como en efecto lo es del yerro demandado en casación, el límite máximo  al  ser convertido en meses se determinó en 96 cuando sólo podía serlo en 84;  a   partir   de   allí   resultó  también  desacertado  el  procedimiento  de  individualización  de los cuartos de movilidad, de modo que el primero se fijó  entre  24  y 42 meses cuando el correcto era de 24 a 39 meses, incorrección que  se  remató  disminuyendo el máximo derivado de la modalidad culposa al límite  superior  de  ese  primer cuarto no obstante que había anunciado el juez que la  pena a imponer correspondía al mínimo de la prevista legalmente.   

La adecuada comprensión de las normas que se  aducen  infringidas  indican  que,  siendo la pena privativa de libertad para la  modalidad  dolosa de lesiones personales de 2 a 7 años de prisión, equivalente  en  meses  de  24  a  84,  su  diferencia  de  60  distribuida en los cuartos de  movilidad  permite  conformar  el  primero  de  24  a  39  meses, de modo que al  aplicarle  la  disminución  por  la  modalidad  culposa el intervalo oscilaría  entre 4 meses, 24 días y 9 meses, 22 días.   

Ahora  bien, como el juzgador indicó que la  pena  a  imponer partiría del básico, esto es 24 meses de prisión y a ella le  disminuiría  el  máximo  por  tratarse  de  delito  culposo,  significa que el  correcto  entendimiento  de la norma lo obligaba a tasar la pena en 4 meses y 24  días,  mas  como  eso no sucedió y a cambio impuso 9 meses quiere decir que el  reproche  formulado  debe  prosperar  pues  en  esa medida se han infringido los  preceptos  invocados por el casacionista incidiendo en el principio de legalidad  de  la  pena  como  expresión  del  debido proceso que se adujo para efectos de  motivar la discrecionalidad de la Sala.   

Por  tanto  la  sentencia  recurrida  será  parcialmente  casada para imponer al acusado una pena privativa de libertad de 4  meses  y 24 días, lo que apareja como obligada consecuencia la modificación de  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  que  lo  será  igualmente por el término ya dicho. Y en cuanto a la  privación  del  derecho a conducir vehículos automotores que le fuera impuesta  también  en  cantidad de 9 meses, su legalidad obliga a reducirla a 6 meses por  ser  ese el mínimo previsto para ese tipo de sanción tanto en el Código Penal  de 1.980 como en el actual.   

Segundo cargo:  

Bajo  iguales condiciones al anterior reparo  que  evidencian  la  satisfacción  de  los  presupuestos técnicos de la causal  invocada  y  su  directa  correlación  con  los  motivos  que  persuadieron  la  discrecionalidad  de  la  Sala,  denuncia esta vez el defensor la infracción de  los  artículos  6º  y  120 de la Ley 599 de 2.000 y 333 del Decreto Ley 100 de  1.980  por falta de aplicación y del 113 de la Ley 599 por indebida aplicación  en  cuanto  hace  a  la  pena  de  multa  prevista  para  el  delito de lesiones  personales culposas.   

Un tal postulado pone ciertamente de relieve  un  cuestionamiento al debido proceso expresado en el principio de favorabilidad  habida  consideración  que  los  hechos  ocurrieron  en  marzo  de 2.001 cuando  todavía  se  hallaba en vigor el Decreto Ley 100 de 1.980 y la sentencia que se  cuestiona  fue  proferida  en vigencia de la Ley 599 de 2.000 que entró a regir  en  julio  24  de  2.001,  estatutos  que  en efecto tratan de manera diversa la  sanción  pecuniaria  prevista  para el punible de lesiones personales culposas,  como  que  en  aquél  estaba  señalada  entre cuatro mil y doce mil pesos y en  éste  en  el  equivalente  de  26  a  36  salarios  mínimos  mensuales legales  vigentes,  aunque  en  ambos  casos  disminuida de las cuatro quintas a las tres  cuartas partes.   

Sin  embargo  el  juzgador omitió cualquier  consideración  sobre  ese  tránsito  legislativo  y  en  consecuencia dejó de  aplicar  el  precepto  normativo referido a la favorabilidad que claramente y en  esa  materia de la multa se imponía toda vez que resultaba menos restrictivo el  Decreto  Ley  100  de  1.980,  por  eso  y  consiguientemente omitió aplicar el  artículo  333  del  mismo ordenamiento y aplicó indebidamente el 113 de la Ley  599  de  2.000 pues dada esa situación de favorabilidad no era éste el llamado  a  regular  la  sanción  pecuniaria,  sumando  a  todo  ello el haber dejado de  aplicar  el  precepto  120  de  la  actual codificación, idéntico al 340 de la  anterior,  en  cuanto  disponen  que  dicha  sanción  entratándose de lesiones  personales  culposas  se  disminuye  de  las  cuatro  quintas a las tres cuartas  partes.   

La  corrección  de  ese error de selección  implica  entonces  que  la  multa  a imponer al acusado sólo podía serlo entre  cuatro  mil  y  doce mil pesos disminuida en la proporción antes dicha, de modo  que  sus  límites  estarían  entre  $800,oo  y  $1.500,oo  Ahora bien, como en  criterio  del  juzgador y por no existir circunstancias de mayor punibilidad, la  pena  corresponde  a la mínima significa que era aquél límite inferior el que  imperaba  irrogar,  por ello y en ese sentido la sentencia recurrida será igual  y  parcialmente  casada,  tal  como  en  su  concepto  lo solicita el Ministerio  Público  pues  ciertamente  y  en  los  términos  ya  dichos  se  acredita  la  vulneración  directa  de  las  normas  sustanciales antes precisadas, con clara  incidencia    en    el   debido   proceso   expresado   en   el   principio   de  favorabilidad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CASAR  parcialmente el fallo recurrido para  en  su  lugar imponer al procesado Jaime Hernández Murcia como pena principal 4  meses  y  24  días  de prisión y multa de $800,oo, así como las accesorias de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  lapso   al  de  aquella  y  privación  en  el  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  durante  el  término  de  seis  meses,  por  el delito de lesiones  personales  culposas  en  virtud  del  cual  se le dictó sentencia condenatoria   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al juzgado de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

    SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  MARIA               DEL               R.               GONZÁLEZ              DE  LEMOS            

                                                                   

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS          

JULIO      ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA                      

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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