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Proceso No 28100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Conforme con lo reglado en los artículos 220 y 223 del anterior Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000- , examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el defensor contractual de ISIDORO LOZANO PRADA, contra las sentencias proferidas; en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo- Tolima-, en agosto 6 de 2.003; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en junio 1 de 2.005. El primero de los cuales condenó a LOZANO PRADA a 38 años de prisión, como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo y de tentativa de homicidio también en concurso homogéneo y sucesivo. El segundo confirmó integralmente tal decisión.
ANTECEDENTES
Conforme con la información que suministró el libelista, se sabe que en horas de la noche de julio uno de 1.999, en la vereda Balsillas de la comprensión territorial del Municipio de Ortega – Tolima- cuatro sujetos vestidos con prendas militares y provistos de armas de fuego irrumpieron en la vivienda de Stella Perdomo, se anunciaron como miembros de la guerrilla, reunieron a los miembros de la familia y dieron muerte a José del Carmen Martínez Perdomo, Tiberio Martínez Perdomo, Fabio Méndez Martínez y Stella Perdomo; y causaron lesiones graves a Santiago Martínez Perdomo, Gloria Yate y Edison Martínez Poloche.
La Fiscalía vinculó por estos hechos a Isidoro Lozano Prada, William Lozano Prada y José Domingo Prada Martínez; al primero mediante declaración de indagatoria, y a los restantes mediante declaración de persona ausente; formulándoles acusación el 26 de diciembre de 2.002, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, ambos en concurso homogéneo y sucesivo; dando así lugar al juicio cuyo epílogo fueron las sentencias antedichas.
Contra dichos fallos el sentenciado Isidoro Lozano Prada intentó sendas acciones de tutela ante esta Corporación, alegando vulneración al derecho de defensa, al no tener en cuenta su condición de indígena; amparo que fue denegado en ambas ocasiones, mediante los proveídos de junio 29 de 2.005 y veinte de octubre de 2.006.
Así mismo, a través de abogado defensor, se interpuso el recurso extraordinario de casación, alegando violación al principio del juez natural, al rituarse el proceso por jurisdicción penal ordinaria y no por la jurisdicción especial indígena; el mismo que fue negado por auto del veintinueve de junio de 2.006, en vista de que la demanda no cumplió las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para admitir el trámite del recurso; resaltando la Corte en lo relativo a la alegada violación al principio de Juez Natural, que en el trámite del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria, dirimió un conflicto positivo de competencias entre la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía y el Gobernador del Cabildo Indígena de Balsillas, a favor de la justicia ordinaria, con fundamento en pruebas de las que surge que los vínculos de los procesados con la cultura indígena eran “casi nulos”.
LA DEMANDA
Invoca el actor las causales de revisión previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 del actual Código Procesal Penal – Ley 906 de 2.004, aduciendo que en el juzgamiento de Isidoro Lozano Prada no se tuvo en cuenta su calidad de indígena, pues nadie presentó la documentación que así lo demostrara, y ante lo acuciante de los términos el conflicto de competencias se dirimió con las pruebas que había; tomando nota el Consejo Superior de la Judicatura de un concepto dado por el Gobernador Indígena de Balsillas, acerca de que los vínculos de los acusados con la cultura indígena “eran casi nulos”; concepto que también se tuvo en cuenta a la hora de inadmitir esta Corte el recurso de casación; prueba que “objeta” arguyendo que no es real, y que se contradice con el acervo probatorio que ahora viene a aportar.
Estima el actor que en medio de disputas entre comunidades indígenas, y por presiones de su grupo, “tal vez”, el Gobernador Indígena de Balsillas dio esa versión, inclinándose por favorecer a su grupo; pero al ofrecer ahora pruebas contundentes que contradicen las que sirvieron para dirimir el conflicto de competencias, aspira a que se subsane el atropello y la injusticia de las que, a su juicio, se ha hecho objeto a Isidoro Lozano Prada.
PRUEBAS Y PETICIONES:
Sustentado en la relación que hace de una serie de decisiones, memoriales y documentos procesales, que en su opinión indican que los procesados son indígenas, que las víctimas pertenecían a cabildos indígenas, y que los hechos sucedieron en territorio indígena, el actor demanda que se aplique el artículo 246 de la Constitución Nacional; se dé traslado a la Jurisdicción Especial Indígena; y una vez reconocido el derecho de su asistido a ser juzgado por su Juez Natural, se disponga su entrega a la comunidad indígena de Balsillas- Ortega- Tolima- para que allí se le sancione conforme a sus estatutos.
Para demostrar que su asistido y los demás procesados son indígenas, el memorialista aporta: a.) Acta suscrita por directivas de la comunidad indígena de Balsillas, dando fe de que éstos son hijos de tal comunidad y ella se responsabiliza para proceder conforme a sus estatutos; b.) constancias emanadas del Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos Indígenas – y de la Alcaldía de Ortega- Tolima-, acerca de que Isidoro Lozano Prada está registrado en información censal de dichas oficinas.
Además de las decisiones emanadas de esta Corporación, que ya fueron mencionadas, el memorialista aporta varias certificaciones y copia de manuscritos signados por las directivas del Cabildo Indígena y la Junta de Acción Comunal de la vereda Balsillas, dando fe de que las personas muertas en la brutal acción atribuida – entre otros- al reo Lozano Prada, eran indígenas (anexos 18 a 24).
Para demostrar que los hechos ocurrieron en territorio indígena, el libelista aporta: a.) Respuestas en virtud del derecho de petición, provenientes de la Oficina de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Tolima, y el Ministerio del Interior, acerca de la existencia de la comunidad indígena de Balsillas ubicada en corregimiento del mismo nombre. b.) Acta de conciliación de diferencias que han enfrentado a dos comunidades indígenas en Balsillas (anexos 25 a 29).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, según dispone el artículo 220 de la Ley 600 de 2000; y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 222 – ibidem- impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea; y que por ende, su inadmisión sea la consecuencia que huelga declarar.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, el ordinal 3º establece que en el respectivo escrito deberá indicarse la causal que se invoca y “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.”
Si a la revisión corresponde ser instrumento de remoción de la inmutabilidad que por principio la cosa juzgada imprime a los fallos judiciales definitivos, instituido en razón de la necesidad de restaurar la justicia en aquellos casos de falta de correspondencia entre la verdad que formalmente declara la sentencia con la históricamente acontecida, como lo tiene dicho la Sala, la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión no queda satisfecha simplemente con su mera mención, pues dado el carácter rogado de la acción, la exposición racional tendente a acreditar el motivo escogido es de insoslayable cumplimiento para el actor, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos soportes de la solicitud deben quedar plena y nítidamente expresados, como quiera que en esta sede no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a efecto en unas instancias ya fenecidas, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
Así, cuando la acción se apoya en la causal 5ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2.000, cuyo equivalente en la actual codificación penal adjetiva corresponde a la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2.004 (la invocada por el actor), es preciso que “…se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
Lo anterior significa la exigencia para el actor de constatar la existencia de un hecho nuevo o de una prueba que por alguna razón se mantuvo inédita a lo largo del proceso; y que además compruebe que hubo lugar a un grave equívoco al fundarse el fallo en prueba falsa, la que valga decirlo, no puede ser cualquiera que carezca de relevancia, sino una que haya sido determinante de las conclusiones.
Retomando palabras ya expresadas por esta Corporación:
“…puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado”
Y agrega la Sala: “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisiòn (Casación Penal, sentencia de diciembre 1 de 1.983; concepto reiterado, entre otras, en sentencia de abril 24 de 1.997, radicado 11.886; sentencia de abril 22 de 1.997, radicado 12.460; y sentencia de abril 29 de 1.997, radicado 10.180).
Ahora bien, se advierte claramente en el sub lite la pretensión del actor de reabrir el debate acerca de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para procesar, juzgar y sancionar a ISIDORO LOZANO PRADA, lo cual no apunta de manera alguna a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad; pues refulge claramente que el libelista no aboga en la perspectiva de la inimputabilidad sino en la del fuero de juzgamiento, al pregonar el reconocimiento de que se trata de un indígena.
En lo que respecta a la “prueba falsa”, el demandante se limita a expresar su discrepancia ( “objetar la prueba” según él) frente a la información que sirviera para dirimir un conflicto de competencias propuesto por las autoridades del cabildo indígena de Balsillas- Ortega- Tolima, suministrada por éstas, acerca de que eran “casi nulos” los vínculos del reo con aquella comunidad; conjeturando que “tal vez”, el Gobernador Indígena dio esa versión por presiones de su grupo.
De entrada se advierte, que tampoco acierta el libelista en cuanto a la causal invocada (6ª para él; y 5ª conforme a la norma aplicable, esto es, el artículo 220 del anterior código procesal penal); pues evidentemente el fallo objeto del pedido de revisión no se fundamentó en prueba falsa; de modo que si lo que pretende el actor es reavivar un debate respecto a un conflicto de competencias ya saldado; o buscar la declaratoria de invalidez de lo ya finiquitado, aduciendo para ello la falta de competencia de la justicia ordinaria en virtud del principio del Juez Natural, el asunto inexorablemente correspondía debatirlo por vía del extraordinario recurso de casación, tal cual lo hizo ya, obteniendo como pronunciamiento de esta Sala la inadmisión de su demanda por no estarse a condiciones mínimas de forma y presentar como error in judicando -causal 1ª -, lo que alegándose como ausencia de jurisdicción o competencia, en verdad era menester reseñarlo como un error in procedendo (ver página 7 del auto cuya copia aportó el actor el nueve de junio de 2.006, radicado 25.181).
En consecuencia, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales previstas en los artículos 220, numerales 3º y 5º del Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2.000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem. A ello se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del condenado ISIDORO LOZANO PRADA instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en este proveído.
2. Contra la presente decisión cabe el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria