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Proceso No 28087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 215
Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete.
VISTOS
Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO MORALES MAYA, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada por su defensora de manera oportuna. El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 1326 del 16 de mayo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO MORALES MAYA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 07 Crim. 0197, proferida el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra aquél, por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 24 de mayo de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de MORALES MAYA, la cual se logró el 31 de mayo siguiente.
3. Mediante la nota verbal n° 2089 del 27 de julio de 2007, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de ÁLVARO MORALES MAYA, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.
PETICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora advierte, al comienzo de su libelo, que la soberanía colombiana ha de imperar incluso en contra de los tratados y convenios internacionales.
Asimismo, anota que las normas constitucionales de nuestro país ordenan a las autoridades garantizar la vida de los asociados
Ello, para solicitar de la Corte examine la posibilidad de que su prohijado legal, a pesar de requerírsele en el extranjero, continúe detenido provisionalmente en Colombia, y se adelanten las diligencias judiciales “por comisionado, pues nuestro aparato jurisdiccional merece igual credibilidad”, ya que se trata de una persona de edad provecta, con antecedentes de infarto cardiaco y operaciones quirúrgicas en ambos oídos, aspectos que, aunados a la separación de su familia y de su entorno geográfico, podrían “llevarlo a su deceso”.
Acorde con ello, solicita la profesional del derecho se practiquen las siguientes pruebas:
-Que se oficie a la Clínica de Occidente, en Medellín, a fin de allegar el resumen de la historia clínica de su representado legal, indagando si actualmente se le sigue allí algún tratamiento.
-Que se requiera a la Clínica Medellín, sede del Centro, para similares fines.
-Que se obtenga certificación de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en la que conste si el solicitado en extradición es el propietario o no del inmueble donde residía o de otro diferente.
-Que se pida de la Secretaría de Salud de Medellín, certificar la vinculación de MORALES MAYA, al Sistema de Salud Subsidiado.
-Que se practique evaluación médico-legal a ÁLVARO MORALES MAYA, en aras de establecer si en caso de conceptuarse favorablemente su extradición “éste estaría en la capacidad de soportar la decisión”
Anexo a su solicitud probatoria, allegó la defensora, en calidad de documentos, la remisión de su representado para tratamiento otorrinolaringológico, en los meses de abril y diciembre de 2004; y “epicrisis, el (sic) seis fotocopias a nombre del (sic) ÁLVARO MORALES MAYA, de infarto ocurrido en mayo de 2.005”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo, los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Y es esta una postura que permanece invariable frente a la solicitud probatoria efectuada por la defensora del requerido, la cual asoma completamente impertinente, pues, no se encamina a desvirtuar los tópicos arriba referenciados, sino apenas a advertir del supuesto estado de salud del solicitado, el cual impediría su traslado a los Estados Unidos, para afrontar el proceso por el cual se le requiere.
Insiste la Corte, en que su competencia dentro del trámite de extradición, que se determina eminentemente administrativo y no jurisdiccional, está enfocada, no a decidir si se envía o no al natural colombiano, sino únicamente a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar, con criterio restrictivo, dada la naturaleza de la función encomendada, los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, en los casos en los cuales las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana1.
En providencia reciente, la Sala ratificó que lo que demanda de ella el legislador en punto a la extradición, es la emisión de un “concepto” y no de una “resolución”, al margen del encabezado del artículo 502 del Código de Procedimiento penal de 2004.
Así se pronunció:
“Al respecto bien está precisar, desde ya, que la legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo a “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional), se hace referencia inequívoca al vocablo “concepto” y no “resolución”, tal como fácilmente surge del contenido material de los artículos 492, 499, 500, 501 y 502 que hacen referencia a la intervención específica de la Corte en esta materia.
“Y aunque es cierto que las previsiones del artículo 502 se consagran bajo el enunciado de “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición”, no lo es menos que el contenido de la norma es claro cuando reitera la referencia al término “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos.
“Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la Sala que esa referencia insular al término “resolución”, pueda tener la connotación que le atribuye el impugnante, menos que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud del cual la Corte no estaría llamada ya a ocuparse exclusivamente de los puntuales aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino de temas propios del procesamiento penal que se adelanta en el país requirente”2.
Ahora bien, clarificado este aspecto, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicita la defensora sean incorporados o decretados, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El tópico que refiere a la edad del requerido y sus presuntos quebrantos de salud, emerge completamente ajeno a los asuntos obligados de considerar por la Corte y debe ser propuesto, ora ante el Fiscal General de la Nación, el cual, como se dijo en auto anterior, tiene a su disposición ÁLVARO MORALES MAYA, si lo pretendido es advertir del riesgo que corre su vida o salud de seguir en confinamiento carcelario; o ya ante el Gobierno Nacional, si el concepto de la Corte emerge favorable y lo buscado es evitar, por las mismas razones antes reseñadas, el traslado al país requirente.
En asunto similar al que aquí se debate, señaló la Corte3:
“2. Respecto al pedido de suspensión del trámite de extradición, hasta tanto el solicitado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO recupere sus condiciones de salud suficientes para afrontar la etapa de juicio en el Estado solicitante, valga aclarar que ante la no vigencia en el ordenamiento jurídico interno de tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este procedimiento, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
“Por tanto, se adopta el procedimiento previsto para la figura de la extradición en el Capítulo II de la Ley 906 de 2004, donde no se consagra ritualidad igual o similar al evento expresado por el defensor del solicitado para optar por la suspensión del trámite de extradición, imponiéndose su denegatoria. Y,
“3. En cuanto a la concesión de la detención domiciliaria, por el término que dure el trámite de la extradición de BUITRAGO ÁNGEL, una solicitud en ese sentido no le corresponde a la Corte resolverla, puesto que el solicitado no se encuentra a su disposición. Recuérdese que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de decretar la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, permaneciendo la persona capturada por su cuenta hasta que se resuelva el trámite de extradición, quedando facultada para resolver cualquiera de las dos causales de libertad que puedan surgir en el trámite de extradición de la persona reclamada (Art. 511 CPP).”
En otro orden de ideas, bien poco tiene que decir la Sala respecto a la solicitud de que se ordene revisión médico-legal que determine si el solicitado en extradición “estaría en capacidad de soportar la decisión” que conceptúa favorablemente respecto de su extradición, por la abierta impertinencia que ello comporta.
Algo similar cabe predicar de las certificaciones que deben expedir la Oficina de Registro Públicos de Medellín y la Secretaría de Salud de esa misma ciudad, pues, dentro de lo argumentado por la defensora para soportar sus solicitudes probatorias, nada se indica acerca del presunto estado de pobreza del requerido o cómo ello tiene relación con los factores que debe analizar la Corte para emitir el concepto exigido por la ley.
Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas por la defensora de ÁLVARO MORALES MAYA, y desestimará los documentos aportados por ella.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, aunque los documentos que registran los quebrantos de salud del requerido, carecen de actualidad (corresponden a los años 2004 y 2005), a fin de preservar sus derechos, copia de los mismos y de la solicitud de la defensora, se enviará al señor Fiscal General de la Nación, para lo que estime pertinente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensora de ÁLVARO MO0RALES MAYA, por las razones comentadas en esta providencia. DESESTÍMENSE también los documentos allegados por la profesional del derecho.
2. ENVIAR copia del escrito de la defensora y los documentos anejos a este, al señor Fiscal General de la Nación, para lo que estime pertinente en punto de los supuestos quebrantos de salud del requerido.
Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros
2 C. S. de J. Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 25.846
3 Auto del 3 de octubre de 2007, radicado 28.205