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Proceso No 28081
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 150.
Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a dilucidar la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y Tercero Penal Municipal de Ipiales (Nariño), en virtud de la cual rehúsan proferir el fallo que corresponda respecto de los sindicados JOSÉ ALFREDO CABRERA SANTOS y LUIS ADALBERTO PIARPUZÁN PINCHAO.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 15 de septiembre de 2006, Martha Digna Bonilla Lucano recibió en su residencia ubicada en Ipiales, una nota suscrita por el Frente 29 de las FARC, en la cual le exigían entregar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, dinero que debía enviar con la empleada de servicio a las cinco de la tarde del 29 de los mismos mes y año al sector comprendido entre el almacén Ley y el Club Autopanamericano del mencionado municipio. El 30 de septiembre siguiente se produjo la aprehensión de ADALBERTO PIARPUZÁN PINCHAO y LUIS PABLO INAGAN SALAZAR en el momento en que recibían un paquete que simulaba el dinero exigido. Posteriormente se capturó a JOSÉ ALFREDO CABRERA SANTOS, esposo de la víctima.
Vinculados los capturados mediante indagatoria por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, su situación jurídica les fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de tentativa de extorsión.
Mediante resolución del 1º de noviembre de 2006 les fue concedida libertad provisional a los procesados, en atención a que indemnizaron a la víctima.
Dado que JOSÉ ALFREDO CABRERA SANTOS y LUIS ADALBERTO PIARPUZÁN PINCHAO expresaron su interés en acogerse a sentencia anticipada, se realizaron las correspondientes diligencias de formulación de cargos el 26 de enero y el 5 de febrero de 2007, respectivamente.
Remitidas las diligencias a los jueces penales del Circuito Especializado de Pasto, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo de tal especialidad, el cual, mediante auto del 17 de abril del año en curso lo remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado por haber conocido previamente del control de legalidad de la medida de aseguramiento.
Recibida la actuación por el mencionado despacho judicial, a través de providencia del pasado 25 de junio decidió enviar el diligenciamiento a los juzgados penales municipales de Ipiales, por considerar que son los competentes para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, en atención a que la cuantía del delito por el que se procede es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
A través de providencia del 23 de julio de 2007 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
RAZONES DEL CONFLICTO
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto considera que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006
modificó los numerales 6º y 7º transitorios de la Ley 600 de 2000, estableciendo, en cuanto al delito de extorsión se refiere, que los jueces penales del circuito especializados conocen cuando la cuantía sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales y que por tanto, como en este asunto la cuantía es inferior a cincuenta (50) salarios, la competencia radica en los jueces penales municipales, al tiempo que si la cuantía oscila entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) salarios, la competencia corresponde a los jueces penales del circuito.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales acepta la colisión propuesta, para lo cual aduce que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como ya para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado comenzó a correr el término para que profiera fallo, no hay lugar a variar la competencia y, en consecuencia, le corresponde dictar la respectiva sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente es pertinente puntualizar que la competencia para conocer de la colisión suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y Tercero Penal Municipal de Ipiales radica en esta Sala, dado que si bien no hay norma alguna que expresamente disponga a quién corresponde dilucidar los conflictos trabados entre jueces penales del circuito especializado y jueces penales o promiscuos municipales, lo cierto que, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia, la correcta intelección derivada del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, permite concluir que “todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”1.
Precisado lo anterior, se observa que los despachos colisionantes coinciden en que la cuantía del delito por el cual se procede es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. No obstante, mientras el Juzgado Especializado considera que en razón de dicha cuantía, la competencia radica en los jueces penales municipales, el Juzgado Municipal asevera que la competencia de aquél debe prorrogarse, dado que está en curso el término para que profiera fallo.
Al constatar los planteamientos de los juzgados trabados en colisión, encuentra la Sala que no es cierto lo afirmado por el Juez Tercero Penal Municipal de Ipiales, en el sentido de que el término para proferir fallo comenzó a surtirse antes de entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006, pues si ésta data del 29 de diciembre de dicha anualidad, siendo publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, y las diligencias de formulación de cargos ocurrieron el 26 de enero de 2007 y el 5 de febrero del mismo año, es claro que el referido término comenzó a transcurrir con posterioridad a la legislación de 2006.
Ahora, en punto de dilucidar la colisión suscitada, es oportuno destacar que mediante sentencia C-1064 de 2002, la Corte Constitucional resolvió:
“Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, ‘por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados’, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito” (subrayas fuera de texto).
La Ley 1121 de 2006 modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en el artículo 23 asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento, en primera instancia:
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 (en virtud del cual los jueces penales del circuito especializados conocían del delito de extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía) y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año (disponiendo que dicho funcionarios eran competentes para conocer del punible de extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes), amén de que expresamente volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de las conductas extorsivas en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su comisión.
En consecuencia, como la suma de dinero exigida el 15 de septiembre de 2006 en la comisión del delito investigado en esta actuación, fue de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), es decir, inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, es evidente que la competencia para conocer de tal suceso no le corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sino a los jueces penales del circuito de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el literal (b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.
Es pertinente señalar que si bien el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, expresamente disponía que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales radicaba en los juzgados penales municipales, tal disposición fue modificada, como ya se advirtió, por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual asignó, entre otras, dicha competencia, a los jueces penales del circuito especializados sin atención a la cuantía, de manera que como en la actualidad no hay precepto alguno que señale expresamente a qué jerarquía de funcionarios corresponde conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios, opera la mencionada competencia residual.
De otra parte se tiene, que si bien en la colisión trabada no participó ningún juez penal del circuito, es procedente por razones de economía procesal remitir el expediente a la oficina de reparto de tales despachos judiciales en la ciudad de Pasto2.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, para lo cual se dispone remitir la actuación a la oficina de reparto de los mismos.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a los despachos colisionantes, enviándoles copia de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos de fecha 16 de mayo de 2007, rad. 27207 y del 30 de abril de 2002, rad. 19354.
2 En este sentido auto del 25 de julio de 2007. Rad. 27815.