28081(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28081   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 150.  

          Bogotá,  D.C., agosto veintitrés (23) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

          Procede  la  Sala  a  dilucidar la colisión negativa de competencia  suscitada  entre  los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto  y  Tercero  Penal  Municipal de Ipiales (Nariño), en virtud de la cual rehúsan  proferir  el  fallo  que  corresponda  respecto  de  los sindicados JOSÉ   ALFREDO   CABRERA   SANTOS   y  LUIS  ADALBERTO  PIARPUZÁN  PINCHAO.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          El  15 de septiembre de 2006, Martha Digna  Bonilla  Lucano  recibió  en su residencia ubicada en  Ipiales,  una nota suscrita por el Frente 29 de las FARC, en la cual le exigían  entregar  la  suma  de  cinco  millones  de pesos ($5.000.000.oo) a cambio de no  atentar  contra  su  vida  y  la  de su familia, dinero que debía enviar con la  empleada  de servicio a las cinco de la tarde del 29 de los mismos mes y año al  sector  comprendido  entre  el  almacén  Ley  y  el  Club  Autopanamericano del  mencionado  municipio.  El 30 de septiembre siguiente se produjo la aprehensión  de    ADALBERTO    PIARPUZÁN   PINCHAO  y LUIS PABLO INAGAN SALAZAR en  el  momento  en  que recibían un paquete que simulaba el dinero  exigido.  Posteriormente  se  capturó a JOSÉ ALFREDO  CABRERA SANTOS, esposo de la víctima.   

Vinculados   los   capturados   mediante  indagatoria  por  la  Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Pasto,               su   situación   jurídica   les   fue   definida   con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como  posibles coautores del delito de tentativa de extorsión.   

Mediante resolución del 1º de noviembre de  2006  les  fue  concedida  libertad provisional a los procesados, en atención a  que indemnizaron a la víctima.   

          Dado  que  JOSÉ ALFREDO CABRERA SANTOS y  LUIS   ADALBERTO   PIARPUZÁN  PINCHAO  expresaron  su  interés  en acogerse a sentencia anticipada, se realizaron las correspondientes  diligencias  de formulación de cargos el 26 de enero y el 5 de febrero de 2007,  respectivamente.   

          Remitidas   las  diligencias  a  los  jueces  penales  del  Circuito  Especializado  de  Pasto,  correspondieron por reparto al Juzgado Segundo de tal  especialidad,  el  cual,  mediante  auto  del  17  de abril del año en curso lo  remitió  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado por haber conocido  previamente del control de legalidad de la medida de aseguramiento.   

          Recibida  la  actuación  por  el  mencionado  despacho  judicial, a  través   de   providencia   del   pasado   25   de  junio  decidió  enviar  el  diligenciamiento  a  los juzgados penales municipales de Ipiales, por considerar  que  son  los  competentes  para  conocer  de este asunto, de conformidad con el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, en atención a que la cuantía del delito  por  el  que  se  procede es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales.   

          A  través de providencia del 23 de julio de 2007 el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  de  Ipiales aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia,  remitió  la  actuación  a  esta  Sala  para que fuera dirimido el conflicto de  competencia trabado.   

RAZONES DEL CONFLICTO  

          El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto considera  que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006   

modificó   los  numerales  6º  y  7º  transitorios  de  la  Ley  600  de  2000,  estableciendo, en cuanto al delito de  extorsión  se  refiere,  que  los  jueces  penales  del circuito especializados  conocen  cuando  la  cuantía  sea  superior  a  ciento cincuenta (150) salarios  mínimos  legales  mensuales y que por tanto, como en este asunto la cuantía es  inferior  a cincuenta (50) salarios, la competencia radica en los jueces penales  municipales,  al  tiempo que si la cuantía oscila entre cincuenta (50) y ciento  cincuenta  (150)  salarios,  la competencia corresponde a los jueces penales del  circuito.   

Por  su  parte,  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Ipiales  acepta la colisión propuesta, para lo cual aduce que de  acuerdo  con  el  artículo  40  de  la Ley 153 de 1887, como ya para el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado comenzó a correr el término para que  profiera  fallo,  no  hay  lugar  a variar la competencia y, en consecuencia, le  corresponde dictar la respectiva sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Inicialmente es pertinente puntualizar que la  competencia  para  conocer  de la colisión suscitada entre los Juzgados Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Pasto y Tercero Penal Municipal de Ipiales  radica  en  esta  Sala,  dado  que  si bien no hay norma alguna que expresamente  disponga  a  quién  corresponde  dilucidar los conflictos trabados entre jueces  penales  del  circuito  especializado y jueces penales o promiscuos municipales,  lo   cierto  que,  como  ya  lo  ha  expuesto  la  jurisprudencia,  la  correcta  intelección  derivada  del  artículo  18  transitorio  de  la Ley 600 de 2000,  permite  concluir que “todo conflicto que en materia  penal    se    presente    con    esta   categoría   de   jueces   –los     Penales    del    Circuito  Especializados,      se      repite–  trátese  en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la  que    los    resuelva.    Así    dimana    de   la   expresión   ‘asuntos    de    la   jurisdicción  penal’  utilizada por el  legislador  en  el  artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción,  inclusive,    del    lugar    donde    se    suscite   el   problema”1.   

Precisado  lo  anterior,  se observa que los  despachos  colisionantes  coinciden en que la cuantía del delito por el cual se  procede  es  inferior  a  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. No  obstante,  mientras  el  Juzgado  Especializado considera que en razón de dicha  cuantía,  la  competencia  radica en los jueces penales municipales, el Juzgado  Municipal  asevera que la competencia de aquél debe prorrogarse, dado que está  en curso el término para que profiera fallo.   

Al  constatar  los  planteamientos  de  los  juzgados  trabados  en colisión, encuentra la Sala que no es cierto lo afirmado  por  el  Juez  Tercero  Penal  Municipal  de  Ipiales,  en  el sentido de que el  término  para proferir fallo comenzó a surtirse antes de entrar en vigencia la  Ley  1121  de  2006,  pues si ésta data del 29 de diciembre de dicha anualidad,  siendo  publicada  en  el  Diario  Oficial  N°  46497 del día siguiente, y las  diligencias  de  formulación de cargos ocurrieron el 26 de enero de 2007 y el 5  de  febrero  del  mismo  año,  es  claro  que  el  referido término comenzó a  transcurrir con posterioridad a la legislación de 2006.   

Ahora,  en  punto  de dilucidar la colisión  suscitada,  es oportuno destacar que mediante sentencia C-1064 de 2002, la Corte  Constitucional resolvió:   

“Primero:  Declarar  EXEQUIBLE  el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el  9    de    Septiembre   de   2002,   ‘por  el  cual  se modifica la competencia de los Jueces Penales del  Circuito  Especializados’,  en  el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del  Circuito  Especializados,  dado  el  carácter más gravoso de su procedimiento,  sólo  son  aplicables  a  los  delitos cometidos a partir de la vigencia de ese  decreto,  y no a las conductas punibles realizadas con  anterioridad  a  ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales  del Circuito” (subrayas fuera de texto).   

La Ley 1121 de 2006 modificó expresamente el  numeral  7°  del  artículo  5°  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000, y en el  artículo  23  asignó  a  los  jueces  penales  del  circuito especializados el  conocimiento, en primera instancia:   

“7. Del concierto  para  cometer  delitos  de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y  administración   de   recursos   relacionados   con   actividades  terroristas,  narcotráfico,            secuestro            extorsivo,           extorsión  o para conformar escuadrones  de  la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos  u   omisión   de  control  (artículo  340  del  Código  Penal),  testaferrato  (artículo  326  del  Código  Penal);  extorsión en cuantía superior a ciento  cincuenta     (150)    salarios    mínimos    mensuales    vigentes” (subrayas fuera de texto).   

Por   tanto,  es  claro  que  el  precepto  transitorio   del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  fue  modificado  tácitamente  por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733  de  2002  (en  virtud  del  cual  los jueces penales del circuito especializados  conocían  del delito de extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de  la  cuantía)  y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13°  del  Decreto Legislativo 2001 del mismo año (disponiendo que dicho funcionarios  eran  competentes  para conocer del punible de extorsión en cuantía superior a  quinientos  (500)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes), amén de que  expresamente  volvió  a  ser  modificado  por el artículo 23 de la Ley 1121 de  2006,  al  readjudicar  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados el  conocimiento   de  las  conductas  extorsivas  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de  su comisión.   

En  consecuencia,  como  la  suma  de dinero  exigida  el  15  de septiembre de 2006 en la comisión del delito investigado en  esta  actuación,  fue  de  cinco  millones  de pesos ($5.000.000.oo), es decir,  inferior  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales mensuales, es  evidente  que  la competencia para conocer de tal suceso no le corresponde a los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  sino  a  los jueces penales del  circuito  de  acuerdo  con  la  cláusula general de competencia contenida en el  literal  (b)  del  numeral  1º  del  artículo  77  de  la  Ley  600  de  2000.   

Es  pertinente  señalar  que  si  bien  el  artículo  78  de  la Ley 600 de 2000, expresamente disponía que la competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión en cuantía inferior a cincuenta (50)  salarios   mínimos   legales   mensuales   radicaba  en  los  juzgados  penales  municipales,  tal  disposición  fue  modificada,  como  ya se advirtió, por el  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002,  el  cual asignó, entre otras, dicha  competencia,  a  los  jueces penales del circuito especializados sin atención a  la  cuantía,  de  manera  que  como en la actualidad no hay precepto alguno que  señale  expresamente  a qué jerarquía de funcionarios corresponde conocer del  delito  de  extorsión  en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios, opera la  mencionada competencia residual.   

De  otra  parte  se tiene, que si bien en la  colisión  trabada  no participó ningún juez penal del circuito, es procedente  por  razones de economía procesal remitir el expediente a la oficina de reparto  de  tales despachos judiciales en la ciudad de Pasto2.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        ASIGNAR  el conocimiento de este proceso a  los  Juzgados  Penales del Circuito de Pasto, para lo cual se dispone remitir la  actuación a la oficina de reparto de los mismos.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  a  los  despachos  colisionantes,  enviándoles  copia  de este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

               Cita medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  de  fecha  16  de  mayo  de  2007,  rad.  27207  y del 30 de abril de 2002, rad.  19354.   

2  En  este sentido auto del 25 de julio de 2007. Rad. 27815.     

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